Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de
ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya
sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en
consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.” Dentro de la
investigación en la presente causa, se tiene que la víctima denunció ante el Juzgado de
Violencia Doméstica a su ex novio, con el cual incluso manifestó haber vivido juntos como
un mes, y que se separó de él porque era “muy irresponsable”, porque la había
amenazado de muerte en varias ocasiones y la agredía de modo verbal y físicamente.
Incluso manifestó que “[Valor 003] venía gritándome que apenas lo dejaran libre me iba a
matar, a mí, a mi hermanita de tres años y a mi mamá que anda trabajando. Yo tengo
miedo porque [Valor 003] es muy agresivo y ahora va a estar peor porque pedía ayuda a
la policía” (cfr. denuncia de la ofendida de folios 193 y 194). Se advierte en consecuencia
de
la condición de la relación sentimental preexistente entre víctima y encausado, ambos
menores de edad para el momento en que se dieron los eventos acusados, en el marco
de un conflicto originado en patrones de violencia de género. Según los autos, nos
encontramos entonces ante un proceso penal juvenil por el delito de Desobediencia a la
Autoridad, contra un joven de 17 años de edad al momento de los hechos, al que se le
acusa de no acatar lo ordenado por la Jueza de Violencia Doméstica, sobre las medidas
de protección dictadas en favor de la ofendida. Además, se tiene en cuenta que la víctima
es también menor de edad (14 años de edad) cuando solicitó las medidas de protección
en su favor, y también en favor de su madre y de su hermana de tres años de edad. Es
decir, en el caso particular se conjuntan dos aspectos de interés: a) por un lado, se trata
de un caso específico de violencia intrafamiliar, en el que la víctima, persona menor de
edad, solicita protección en contra de su ex novio y conviviente por un corto periodo de
tiempo; b) el agresor es una persona menor de edad, de manera que confluyen también
los principios rectores de la materia penal juvenil, en la resolución del caso. En esa
tesitura, ciertamente, deben considerarse los principios esenciales que informan la
materia penal juvenil, dentro de los cuales resulta primordial el principio de justicia
especializada establecido en el artículo 12 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en cuanto
encarga a órganos especializados, la administración de justicia en materia de personas
menores de edad, y los restantes principios rectores que aplican en esta materia
especializada. También se deben ponderar otras condiciones como el grado de
desarrollo, madurez y experiencias de vida de la persona menor de edad en conflicto con
la ley penal. Además, debe también armonizarse con los principios que resultan aplicables
en materia de violencia doméstica, en donde de manera primaria, se tutela a la agraviada
en su condición de mujer menor de edad y víctima de violencia doméstica, para procurarle
un ambiente de seguridad y tranquilidad, derechos que le son tutelados también a nivel del
ordenamiento jurídico internacional, como es la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém do Pará
”,
debidamente suscrita y ratificada por nuestro país, siendo dicha Convención norma de
mayor rango que protege en mayor medida los derechos y garantías de las mujeres
víctimas de violencia, considerando la relación afectiva que existía entre el acusado y la
ofendida. Las anteriores consideraciones permiten comprender el criterio interpretativo a
tomar en cuenta con relación al área de cobertura de una protección jurídica especial,
relativa a la protección de las mujeres contra diversas formas de violencia -por parte del
agresor- que han tenido lugar en el ámbito de una relación sentimental que ha cesado. En
el caso que nos ocupa, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil aplicó de
manera incorrecta la ley sustantiva. En primer lugar, yerra el voto mayoritario, toda vez que
el tipo penal no exige el “requisito” de que, tratándose de asuntos en los que se juzgue por
ese delito a una persona menor de edad, previo al dictado de las medidas cautelares de
protección, se deba tener forzosamente una audiencia oral con el menor acusado, para
escucharle y darle la oportunidad de que ejerza su defensa. La interpretación legal que
efectúa el voto mayoritario del ad quem excede la disposición normativa que estableció el
Legislador cuando creó el tipo penal de Desobediencia a la Autoridad, infringiendo así el
principio de legalidad. En segundo término, tampoco es correcto sostener que al menor
de edad no se le brindó información sobre la naturaleza del proceso incoado por la
ofendida, o que no se le diera oportunidad de explicarle las medidas de protección que se
dictaron en su contra. De acuerdo con los autos, existen una serie de elementos que
desacreditan el razonamiento utilizado en el voto mayoritario. Así, por ejemplo, según la
denuncia presentada por la ofendida menor de edad, se indica que ella y el acusado
fueron trasladados en una patrulla hasta el Juzgado de Violencia Doméstica del I Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, siendo que el acusado venía en el cajón, profiriendo
amenazas contra la agraviada (folio 194 frente). A folios 195 a 197, existe la resolución de
las diecisiete horas cuarenta y cuatro minutos del veinte de enero de dos mil dieciocho,
del Juzgado de Violencia Doméstica, en el que la Jueza Ingrid Chacón Durán ordenó las
medidas de protección solicitadas por la menor afectada, en contra del menor agresor,
indicando al final de su escrito, que el menor de edad fue notificado por la Jueza en forma
personal, “toda vez que el obligado se encuentra en estos Tribunales.”
(folio 197). Sobre
la referida notificación personal, a folio 241, consta el acta de las 18:50 horas del 20 de
enero del 2018, en el que se notificó al menor [Valor 003], la resolución que dictó la Jueza
de Violencia Doméstica, sobre las medidas de protección a
favor de la ofendida y en contra del agresor. Nótese que existe un apartado en dicha
notificación denominada “Observaciones” en la cual se hizo constar lo siguiente: “
se le
explicó al obligado la importancia y cada una de las medidas de protección impuestas
en su contra, la esencia cautelar del proceso, la obligatoriedad en cuanto al
cumplimiento de las medidas de protección (no depende de las partes), las
consecuencias legales del incumplimiento y su derecho a pedir la comparecencia. Se le
explicó también lo referente a la LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL. El obligado
indica que comprende todo.” De seguido, aparece como firma del receptor el nombre
“[Valor 003]” y la firma de la Jueza de Violencia Doméstica (folio 241). Contrario entonces
al criterio del voto mayoritario, consta en la certificación del proceso de violencia
doméstica
que al menor de edad agresor se le brindó la información y asesoría sobre las medidas de
protección provisionales que se dictaron en su contra, las consecuencias legales de su
eventual incumplimiento, así como el derecho a pedir la comparecencia, sin que pueda
desprenderse de la actuación de la Juzgadora, agravio alguno al menor encausado, al
informarle de los pormenores de la petición de protección que solicitó la ofendida menor
de edad, y señalarle con detalle la información requerida en un caso por violencia
doméstica. Se desprende que el menor encartado siempre tuvo claro que existía la orden
de no acercarse a doscientos metros de la víctima y su familia, y que el incumplimiento
implicaba la apertura de un proceso penal. Además, se trata de una persona de 17 años
de edad, cuya comprensión y alcances cognitivos no han sido cuestionados ni puestos en
duda. La voluntad realizadora que impulsa la acción del menor de edad justiciable se
conforma con los aspectos cognitivo y volitivo referidos en el elemento del tipo objetivo
que, para el caso, es la existencia de la orden impartida por una Jueza de la República, y
el incumplimiento en que incurriría en caso de acercarse al ámbito familiar de la afectada.
El encartado siempre tuvo conocimiento que existía la orden y que su desatención
implicaba la apertura de un proceso penal por desobediencia a la autoridad que se le
notificó y puso en conocimiento de esa posibilidad, contando con la oportunidad de
solicitar la comparecencia que le explicó la Jueza, para discutir las medidas impuestas.
En esa tesitura, no puede verse afectado el principio de legalidad, agregándose
interpretaciones particulares de un Tribunal que desvirtúan su naturaleza, y sin efectuar el
adecuado análisis integral de los factores que se presentaron en este asunto. Tampoco se
menoscaba por ello el principio de Interés Superior del Niño, y su derecho de ser
escuchado, pues se le brindó por parte de la Jueza las explicaciones necesarias sobre las
medidas dictadas y su derecho de ser escuchado en una comparecencia. En tercer lugar,
se pondera que la Jueza dictó medidas provisionales a favor de una víctima que buscó
ayuda en un Despacho Judicial, ante las agresiones de que era objeto por parte de su ex
novio y con quien mantuvo una relación que le afectó en su integridad física y psicológica,
tanto en lo personal como a su familia; no se emitió un “acto final” o bien, una “sanción” en
contra del menor acusado, sino de medidas cautelares provisionales en resguardo de los
derechos de una mujer menor de edad, donde la Jueza debía resolver sin ningún tipo de
dilación el asunto puesto en su conocimiento, advirtiendo un riesgo de afectación. Aunque
el menor acusado cuenta con la posibilidad de solicitar una comparecencia para ser
escuchado, ello no es óbice para impedir que se dicte las medidas cautelares
provisionales indispensables en resguardo de la persona afectada, sin perjuicio como se
indica, que el obligado pueda comparecer a ejercer su derecho en contra de la resolución
dictada. La urgencia de resolver la situación, de manera provisional, no puede ser
supeditada a la previa concesión de una audiencia oral en favor del acusado, argumento
que no solo desnaturaliza el proceso de violencia doméstica, sino también, afectaría
directamente el derecho de una víctima, mujer y menor de edad, de que se le otorgue
protección ante las amenazas y agresiones que viene sufriendo de su pareja sentimental,
la cual exige que también se respete el principio de Interés Superior en razón de su
minoridad, siendo inadmisible que se sacrifiquen los mismos derechos como víctima. En
todo caso, tampoco se vería afectado el derecho del agresor de acudir luego a una
audiencia a exponer sus argumentos de defensa, en procura de revertir las medidas
dictadas en su contra, de modo que al tener conocimiento por parte de la Jueza de
Violencia Doméstica sobre la esencia cautelar del proceso y su obligación de acatar las
medidas de protección dictadas en su contra, se aprecia que el menor acusado tuvo pleno
conocimiento de todo lo sucedido en los estrados judiciales. En esa tesitura, el fallo
mayoritario no sopesó la naturaleza y alcances de la medida de protección en favor de la
joven y de su carácter preventivo. Sobre este último extremo, obvia el Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal Juvenil lo señalado por el representante fiscal, de que la
estructura del proceso de violencia doméstica presupone la obligación de la persona
juzgadora de dictar sin dilación alguna la medida requerida por la víctima, ante la
existencia, aún potencial, de una posibilidad de violencia o ejercicio de violencia en su
perjuicio, -más aún, menor de edad como ocurre en este caso-, para evitar graves peligros
para la víctima, quien manifestó su preocupación de que la situación se agravaría en su
contra, “porque [Valor 003]
es muy agresivo y ahora va a estar peor porque pedí ayuda a
la policía.” lo que justificaba la urgencia de resolver el asunto de manera cautelar y
provisional, sin que se desprenda cuál agravio se ocasionó al no escucharse previamente
al menor, máxime si el mismo tuvo conocimiento de todo y de su derecho a solicitar la
comparecencia como se lo explicó la Jueza de Violencia Doméstica. Según lo refiere el
voto recurrido, la misma estructura de un proceso de violencia intrafamiliar permite que el
agresor pueda defenderse; pero la norma no establece la obligación para el juez de
postergar la protección a la víctima, hasta el momento en que pueda contar en audiencia
con la presencia del agente o presunto menor agresor, como parece entenderlo y exigirlo
el Tribunal ad quem, como si se tratase de un elemento adicional de tipicidad. Además,
como bien lo expone el recurrente, se trata de un proceso sumarísimo, en el que la
persona juzgadora emite una resolución interlocutoria provisional de las órdenes de
protección para una víctima quien es menor de edad, y que se ha visto agredida y
perjudicada por las acciones perpetradas por el menor encausado en su perjuicio. No
resulta en consecuencia exigible que, previo al dictado de la resolución provisional de las
medidas que se deben aplicar, se tenga que efectuar obligatoriamente, la audiencia para
escuchar al menor de edad sobre el que recaerán las medidas, pues no se debe soslayar
la urgencia de emitir esa orden, en atención a proteger a una mujer, menor de edad y
víctima, que acude a la autoridad jurisdiccional en petición clara de ayuda, ante la violencia
que se está ejerciendo en su contra, y con ello impedir la consecución de actos de
violencia, mitigar los efectos de los ya acaecidos y procurar que la víctima se empodere y
rompa el ciclo de violencia. Debe analizarse en todo momento que la decisión de la
persona juzgadora en materia de violencia doméstica es impostergable, pero provisional y
precautoria, según le explicó la Jueza de Violencia Doméstica en los tribunales al menor
[Valor 003]. En resumen, el artículo 314 del Código Penal no exige como requisito de
tipicidad la realización de una audiencia oral con el menor acusado, previo al
dictado de las medidas de protección en favor de la ofendida, pues exigir dicha audiencia,
conlleva vulnerar el principio de legalidad, y dar crédito a una interpretación de parte del
Tribunal de segunda instancia que le adiciona un elemento normativo que el tipo penal no
contempla ni exige para su configuración. Además, significaría dejar en desamparo y
desprotegida a la víctima, quien precisamente acude a los estrados judiciales para pedir
protección ante un agresor. No se desconoce la condición de minoridad del encausado,
los principios del proceso penal juvenil que resultan aplicables al caso, y la normativa
contenida en los instrumentos internacionales que resguardan sus derechos como menor
de edad. Pero, tampoco se puede desproteger a la víctima que acude a las instancias
judiciales -de violencia doméstica como ocurre en este asunto- para pedir ayuda y
protección a la que tiene derecho, no solo por indicación expresa de la ley, sino porque así
lo sostienen también los diversos instrumentos internacionales en materia de protección
de los derechos de las mujeres, por ser en este asunto, la parte más vulnerable y débil; lo
anterior, sin menoscabo del derecho del presunto agresor de pedir una comparecencia
posterior para ejercer su derecho de defensa. En razón de lo expuesto, se declara con
lugar el primer motivo del recurso de casación que formula el licenciado Omar Jiménez
Madrigal, representante del Ministerio Público. Se revoca la resolución 2020-168, de las
10:30 horas, del 26 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, que revocó la sentencia 72-2020
del Juzgado Penal Juvenil del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, y absolvió al menor
de edad acusado de toda pena y responsabilidad por atipicidad de los delitos de
Desobediencia a la Autoridad, hechos correspondientes a la causa 18-00004-1521-PJ.
Se dispone que los hechos acreditados en la causa 18-00004-1521-PJ son típicos del
delito de Desobediencia a la Autoridad, por lo cual se ordena el reenvío del expediente
para que el mismo Tribunal, pero con diferente integración, conozca del recurso de
apelación formulado por la defensora pública del acusado, referido al punto de la sanción
impuesta al menor acusado, único extremo que reclama, a efecto de no causar un estado
de indefensión a la defensa, y en atención a que el Ministerio Público a folio 468,
expresamente solicitó el reenvío del expediente al Tribunal de alzada. Se mantiene
incólume la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil en cuanto
decretó la ineficacia únicamente de la calificación jurídica de los hechos probados
correspondientes a la causa penal 18-000043-1521-PJ, así como la sanción impuesta y
ordenó el reenvío para una nueva sustanciación.