SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del quince de mayo de dos mil veinte.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], por el delito de lesiones leves, cometido en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso las Magistradas y los Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, María Elena Gómez Cortés y Jorge Enrique Desanti Henderson, los últimos dos como suplentes. Además, en esta instancia, el licenciado Alonso Quesada Brenes, como defensor público de la encartada. Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado Omar Jiménez Madrigal.
Resultando
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Resultando 1
Mediante sentencia N° 2019-0240 de las trece horas cuarenta minutos del catorce de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación. Notifíquese.- Jorge A. Camacho Morales.- Álvaro Burgos Mata.- Gustavo A. Jiménez Madrigal.- Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil.- (sic) ".
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Omar Jiménez Madrigal, interpuso recurso de casación.
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Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
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Apartado 4
En el recurso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Alfaro Vargas; y,
Considerando
I
Considerando I
Mediante resolución N° 2019-01438, de las 10:12 horas, del 15 de noviembre de 2019, (visible de folios 228 a 231 del expediente principal), esta Sala declara admisible para su conocimiento de fondo, los motivos uno y dos del líbelo de casación presentado por el licenciado Omar Jiménez Madrigal, en su calidad de representante del Ministerio Público, contra la resolución N° 2019-0240, de las 13:40 horas, del 14 de agosto de 2019, Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, (visible de folios 207 a 211 del expediente principal), la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ente acusador, manteniéndose las sanciones de orientación y supervisión por el plazo de cuatro meses, y en caso de incumplimiento, una pena de quince días de internamiento en centro especializado, por el delito de lesiones leves.
II
Considerando II
En el primer motivo de casación reclama: luego de exponer los “procedentes procesales del caso” (sic) (cfr. folio 217) el representante del Ministerio Público arguye una errónea aplicación de un precepto procesal, específicamente del ordinal 365 del Código Procesal Penal, referido a la correlación entre acusación y sentencia. En un apartado identificado como agravio señala: “ la errónea aplicación de la norma procesal motivo en el presente caso que el Tribunal considerara sobre la base de un hecho que admite como probado que el mismo no puede tenerse como tal porque no fue adecuadamente descrito en la pieza acusatoria, resultando del análisis de este planteamiento que el Tribunal considera que la correlación entre la pieza acusatoria y la sentencia debe ser perfecta, inmutable y sin espacio para modificación alguna, aun cuando la prueba permita concluir de forma consonante con el planteamiento del ente fiscal” (sic) (cfr. folio 218). Arguye que en el presente caso, el mismo Tribunal parte de la premisa de que la prueba recabada era suficiente para acreditar el dolo homicida, sin embargo –en criterio de los juzgadores- al no describirse dicha intención de dar muerte en la acusación, no podría tenerse por acreditada. Sostiene que el error del ad quem en el presente caso radica en dos factores: ( i) la falta de una lectura integral de la pieza acusatoria; y (ii) el pretender que el principio de correlación entre acusación y sentencia se entienda como una figura rígida, formalista y absoluta. Transcribe el contenido del artículo 365 del Código Procesal Penal y fustiga que, analizando la decisión adoptada en segunda instancia, es claro que el hecho de que la persona juzgadora haya tenido como hecho probado, y por consiguiente, como acreditado, que la encartada actuó con la intención de dar muerte, no es un hecho irrelevante, ni tampoco un error material. Reproduce un segmento de la sentencia de alzada (cfr. folio 219), en donde el ad quem expone que, tras un análisis de la sentencia de mérito, queda claro que el a quo incurre en un error material cuando, en la fundamentación fáctica, incluye que la justiciable actuó con intención homicida, pues a lo largo de la fundamentación intelectiva quedó claramente plasmado que no se tuvo por demostrada tal intención. Con apoyo en una cita de la sentencia de primera instancia (cfr. folio 219 vuelto), el recurrente cuestiona la decisión de descartar el dolo homicida a partir de que no se hallaba descrito en la segunda parte del hecho tercero de la acusación. Para el quejoso: “… el error del Tribunal esta en descartar el dolo homicida con base en dos errores, el primero no analizar la descripción de hechos como un todo integral, según el cual queda claro que con la primera descripción se engloba el dolo homicida y el mismo esta claramente descrito cuando en la misma pieza acusatoria se indica que el encartado actúo con el ánimo de acabar con la vida lo que hace innecesario repetirlo para la totalidad de las acciones descritas” (sic) (cfr. folio 220). Mediante la incorporación de extractos, tanto de la sentencia recurrida, como del fallo de primera instancia (cfr. folio 220), el accionante describe un segundo error, en el tanto del propio dicho de la ofendida en debate se desprendía que la acusada obró con dolo homicida. Sintetiza su argumentación señalando: (i) que la intención homicida sí está descrita en la pieza acusatoria con la precisión suficiente para determinar que lo se está analizando es un todo; es decir, una unidad de acción dirigida a un resultado; (ii) que la tesis del Ministerio Público fue siempre la de que los hechos (vistos de manera global) eran constitutivos del delito de tentativa de homicidio, lo que significa que la parte imputada siempre tuvo a su alcance los elementos necesarios para ejercer el derecho de defensa; (iii) que la ofendida en debate fue clara en indicar que la intención de la encartada fue dirigir la estocada a una región vital y que, si esto no sucedió, fue por la acción suya; (iv) que el error del Tribunal radica en una cuestión de estilo, pues no es cierto que no se haya descrito la intención homicida. Como pretensión solicita declarar admisible el motivo y ordenar el reenvío para que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, a través de otra integración, conozca del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público. El primer motivo de casación se declara con lugar. En primera instancia, debe indicarse que en el considerando IV, de la sentencia N° 291-2019, de las 13:30 horas, del 25 de junio de 2019, visible de folios 173 a 192 del expediente principal, el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica establece como hechos probados los siguientes: “
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Considerando 1
El día 04 de enero del 2016, al ser aproximadamente a las 19:00 horas, en Limón, Siquirres, propiamente en la cancha sintética de la Radial de Siquirres, se dio una discusión y una pelea a golpes entre [Nombre 007] y [Nombre 008], ambas mayores de edad.
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Considerando 2
Acto seguido, la imputada menor de edad [Nombre 001] con la intensión de agredir a la ofendida [Nombre 007] y aprovechándose que ésta última se encontraba forcejeando con la imputada mayor de edad [Nombre 008] ( a quien se le sigue causa por separado) le lanzó golpes con el puño de sus manos hacia la humanidad de la agraviada [Nombre 007], situación por la cual la ofendida [Nombre 002] intervino a fin de evitar que continuara agrediendo a la agraviada [Nombre 007], situación por la cual la ofendida [Nombre 002] intervino a fin de evitar que continuara agrediendo a la agravia [Nombre 007].
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Considerando 3
De inmediato la imputada menor de edad [Nombre 001] con el ánimo de acabar con la vida de la ofendida [Nombre 002] tomó una cuchilla en sus manos, la cual incrustó en el costado izquierdo del tórax produciendo una herida sangrante de 2,5 centímetros de longitud, luego le sacó de igual manera violenta. Acto seguido nuevamente incrustó la cuchilla en una segunda ocación en el dorso de la mano izquierda de la agraviada que ocasionó una herida sangrante de 2,5 centímetros de longitud. Ambas acciones le provocaron lesiones que le produjeron la pérdida de la conciencia de la ofendida por unos minutos y que la incapacitaron temporalmente por diez días para sus labores habituales, mismas que fueron suturadas con cinco y tres puntadas respectivamente (sic).”. Al realizarse un simple ejercicio de cotejo se observa que los hechos probados corresponden con los hechos que el Ministerio Público acusó, los cuales describen un delito de tentativa de homicidio. De esta forma, tomando en consideración solo los hechos probados de la sentencia N° 291-2019, se constata que existe una errónea aplicación del del Código Procesal Penal porque el cuadro fáctico que el fallo condenatorio tiene por demostrado sí describe los elementos del tipo penal de la acusación. En este sentido, no puede ignorarse que la sentencia plantea como hecho probado que existió una intención homicida en el desarrollo de los acontecimientos, por ello no resulta procedente indicar que existe un error material para proceder a modificar esencialmente los hechos que el a quo consignó en el considerando IV como hechos acreditados. El Tribunal de Alzada centra su análisis en la segunda agresión que sufrió la ofendida con una cuchilla, sin embargo, se pasa por alto que el fallo plantea expresamente como hecho probado que existió un ánimo de acabar con la vida de la ofendida desde el momento en que la imputada menor de edad tomó con sus manos la cuchilla y se la incrustó a la víctima en el costado izquierdo del tórax. En consecuencia, partiendo del cuadro fáctico que la sentencia tiene por demostrado, sí existe una clara descripción de una intención homicida desde el momento en que la ofendida recibe la primera herida en el costado izquierdo del tórax, por ello no resulta acertado parcializar el análisis para ignorar la secuencia completa de los hechos. Así, aunque el ad quem plantea conclusiones con respecto a que no puede tenerse por demostrado que la herida en el dorso de la mano izquierda de la ofendida sea una acción defensiva de interponer la mano para evitar ser apuñalada en el pecho, ya que esto no fue acusado, ni forma parte de los hechos probados, lo cierto es que no puede desconocerse que la sentencia del a quo esboza, en el considerando IV, un cuadro fáctico que describe que existió un ánimo de acabar con la vida de la ofendida, describiendo dos ataques con una cuchilla en contra de la humanidad de la ofendida, por ello no puede considerarse que se trata de un simple error material el hecho de que el Juzgado Penal Juvenil tuviera por demostrados los hechos acusados para pretender darle unidad lógico-jurídica a la sentencia que estaba siendo impugnada. El vicio que se alega logra verificarse al existir una grosera contradicción entre la fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica de la sentencia N° 291-2019, que fue pasada por alto por parte del Tribunal de Apelación. En este sentido, resulta absolutamente improcedente que la sentencia absolutoria establezca como hechos probados los mismos hechos acusados, los cuales describen un delito de tentativa de homicidio, y que después, en el considerando V, dicha sentencia afirme: “ Lo anterior hace concluir entonces con la certeza requerida que los hechos contenidos en la acusación fueron debidamente acreditados tanto por el testimonio de la ofendida, como por la prueba testimonial de cargo y documental que consta dentro del expediente, sea el de lesiones y no de un delito de tentativa de homicidio simple como fuera acusado por el Ministerio Público por cuanto no están presentes los elementos del tipo penal para la comisión de dicho ilícito, contrario sensu, se cumplieron los elementos subjetivos y objetivos del delito de lesiones leves (… ), ” (sentencia absolutoria N° 291-2019, folios 183 y 184 del expediente principal); y que, pese a ello, el Tribunal de Alzada establezca que tal contradicción es producto de un mero error material: “ Lleva razón la Defensa Técnica al argumentar que tal contradicción, que efectivamente existe, constituye un simple error material en que incurrió la autoridad juzgadora, puesto que si se analiza la sentencia como unidad lógico jurídica, se determina, sin ningún margen de duda, que la posición de la Jueza y el íter lógico desarrollado en la fundamentación intelectiva fue la de tener por no demostrada la intención homicida, que en la acusación se le atribuyó a la acusada, al momento de agredir con una cuchilla a la agraviada. Así se fundamenta intelectivamente y congruente con dicha posición, se determina que los hechos demostrados resultan ser configurativos del delito de lesiones leves y no de tentativa de homicidio, por lo que el alegato objeto de análisis debe ser rechazado en el tanto la contradicción alegada lo es solo en el plano formal pro no en el sustancial y no causa agravio alguno por la claridad de la posición de la juzgadora a partir de la consideración de la sentencia en su totalidad (… ). ” (Resolución N° 2019-0240, folios 208 vuelto y 209 frente del expediente principal). El Tribunal de Apelación yerra al considerar que las contradicciones de la sentencia N° 291-2019 pueden justificarse como un mero error material, ya que no puede afirmarse la acusación del órgano fiscal y luego negarla, señalando que no se encuentran presentes los elementos del tipo penal de tentativa de homicidio acusado, a pesar de que acoge el cuadro fáctico tal cual fue acusado. Por consiguiente, se declara con lugar el primer motivo del recurso de casación interpuesto, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José para que con una integración diferente, se realice una nueva sustanciación conforme a derecho. Además, en atención a lo resuelto, se omite pronunciamiento en cuanto al segundo motivo del recurso de casación, por carecer de interés su resultado.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el licenciado Omar Jiménez Madrigal, en su calidad de representante del Ministerio Público, y se ordena remitir los autos al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José para que con una integración diferente, se realice una nueva sustanciación conforme a derecho. Se omite pronunciamiento en cuanto al segundo motivo del recurso de casación, por carecer de interés su resultado. Notifíquese .