Sala Tercera de la Corte
Resolución 01196-2025
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01196-2025
- Fecha
- 23 de octubre de 2025
- Expediente
- 22-000798-0053-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- Con lugar
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Documento judicial
“… La complicidad es una
forma de participación expresamente prevista en nuestro ordenamiento interno,
en concreto en el ordinal 47 del Código Penal, que dispone: “Son cómplices
los que presten al autor o autores cualquier auxilio o cooperación para la
realización del hecho punible”. El tipo subjetivo de esta forma de
participación es dolosa, tanto en cuanto a su propia acción (que debe ser de
auxilio para la realización del ilícito), como con respecto al hecho punible
que va a ejecutar el autor. En consecuencia, solo es punible la complicidad
cuando el cómplice tiene conocimiento del hecho principal y da un aporte de
relevancia. (i) Respecto al acuerdo previo.- Lleva
parcialmente razón la impugnante cuando afirma que no es indispensable la
existencia de un plan previamente concebido para que exista la complicidad, es
más, se ha reconocido que incluso a diferencia de lo que ocurre en la
instigación, no es imprescindible un contacto psíquico entre el cómplice y el
autor principal, si se logra reconocer ese carácter de complicidad de la acción
u omisión, a partir de las circunstancias objetivas y, desde luego, del cuadro
fáctico demostrado, reflejando que ese auxilio o cooperación elevó las opciones
de consumar el delito. El tema es que la determinación sobre la necesidad sobre
el acuerdo previo o no para que exista complicidad, se resuelve de forma
casuística; es decir, no es posible afirmar como lo hace la impugnante que
nunca es preciso acreditar un acuerdo previo.…”