Sala Tercera de la Corte
Resolución 01879-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01879-2014
- Fecha
- 10 de diciembre de 2014
- Expediente
- 13-013438-0042-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*PE*Exp: 13-013438-0042-PE Res: 2014-01879SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del diez de diciembre del dos mil catorce.
Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra Rolando Gregorio Madrigal Ramírez, por el delito de homicidio calificado, en perjuicio de Gerardo Arturo Céspedes Grant, y;
De previo a resolver el motivo por el fondo planteado en el recurso de casación formulado, estima esta Sala que se debe considerar lo siguiente. No todos los Magistrados y Magistradas que participamos en el dictado de la presente resolución, concurrimos en la admisibilidad del presente asunto. Tal cambio en la integración de este Despacho, no afecta en modo alguno, la resolución que de seguido se dicta, por lo que de conformidad con los principios de legalidad, juez natural, independencia e imparcialidad judicial, así como del derecho de defensa y el debido proceso, no existe impedimento alguno para que las Magistradas y Magistrados que participamos en el conocimiento de esta causa, emitamos la decisión que conforme a derecho corresponde, según lo que a continuación se resuelve.
En resolución Nº 2014-01773, de las 10:19 horas, de 7 de noviembre de 2014, la Sala admitió para estudio de fondo, el único motivo de casación formulado por la licenciada Jenny Alvarado Oviedo, en representación del imputado Rolando Gregorio Madrigal Ramírez (cfr. folios 76 a 77), contra la sentencia Nº 2014-1793, de las 15:05 horas, de 17 de setiembre de 2014, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la defensa técnica (cfr. folios 44 a 53), contra el fallo número 272-2014, de las 15:35 horas, de 6 de febrero de 2014, que le impuso una pena total privativa de libertad de treinta y seis años, en aplicación de las reglas del concurso material (cfr. folios 4 a 31).
Objeto del recurso de casación. Reclama la defensora en el segundo motivo de su recurso, la existencia de precedentes contradictorios entre resoluciones emitidas por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José (fallos números 2014-1793, 2012-2141), lo anterior de conformidad con el inciso a) del del Código Procesal Penal, en relación con los del Código Penal, pues en asuntos de “idéntica naturaleza”, se resolvió de forma diferente, calificándose los hechos en un caso, como concurso material y en otro, como concurso ideal. , irregularidad que impidió disminuir la sanción de veintidós años de prisión, que se decretó al ratificarse la calificación como un concurso material. Solicita declarar con lugar el motivo, se unifique la jurisprudencia en el entendido que en casos de similar naturaleza debe aplicarse el concurso ideal (cfr. folios 65 a 69).
El motivo se declara sin lugar. Del análisis de fondo realizado a los autos, se desprende que en el caso concreto, la Jueza y los Jueces de Apelación de la Sentencia Penal, corroboraron el cuadro fáctico tenido por cierto por el a quo, mismo reprochado por la representación del Ministerio Público, en el cual se precisó que el día 28 de junio de 2013, en el sector de “Calle Blancos”, provincia de San José, propiamente 50 metros sur de “Guidos Bar”, en calle pública, cerca de las 8:50 p.m, Rolando Gregorio Madrigal Ramírez, hablaba con Gerardo Arturo Céspedes Grant, Walter Andrés Cruz García y Steven Molina Smith, instante en el cual emerge un diferendo o discusión entre Madrigal Ramírez y Céspedes Grant, situación que motivó a éste último a retirarse del lugar, siendo que el imputado Madrigal Ramírez, con claro ánimus necandi, de forma alevosa ante la imposibilidad de la víctima de defenderse, tomó un arma de fuego que traía consigo y la percutió directamente en dos ocasiones contra la espalda del agraviado, quien fue impactado y de seguido se desvaneció, momento en el cual el sindicado le dispara por tercera vez, perdiendo aquél la vida en ese lugar. De inmediato, con el fin de lograr la impunidad, el justiciable Rolando Madrigal Ramírez, con evidente intención homicida, dispara de forma indiscriminada, en varias oportunidades, en perjuicio de Molina Smith y Cruz García, quienes huyen del lugar con el propósito de salvar sus vidas, siendo éste último herido en la pierna izquierda, frustrándose de tal modo el interés del endilgado de ultimar a éstos testigos presenciales (cfr. folio 14 frente y vuelto y 46 frente y vuelto). Al respecto, el Tribunal de Apelación al imponerse del control de legalidad de lo dirimido en primera instancia, señaló: “… la calificación jurídica dada por el Tribunal de Juicio es atenta a derecho. Véase que, el imputado disparó en repetidas ocasiones, tanto contra Cruz García, como contra Molina Smith, tratando de acabar con la vida de ellos, actos estos que, se dan en forma independiente contra cada uno de los ofendidos, pues son ataques a sus vidas, existiendo dos acciones separadas entre sí, que afectan dos bienes jurídicos homogéneos, como lo son las vidas de ambos agraviados. El acciones (sic) el arma en contra de uno u otro, implica la existencia de actos individuales con finalidades específicas, aunque aparente ser, como lo ha interpretado la recurrente, una sola acción. Por ello, es que no es aplicable la figura del concurso ideal, sino que ha de mantenerse la calificación legal dictada en sentencia”. En ese sentido, el fallo en mención refiere que el acriminado disparó de manera independiente, en varias oportunidades contra los ofendidos Cruz y Molina, quienes procuraron esquivar el acometimiento, acciones sucesivas y próximas en el tiempo, pero autónomas, cuyo escenario se cimienta en el examen integral del acervo probatorio incorporado, que en efecto ratifica la puesta en peligro de dos bienes jurídicos tutelados, que se materializó en una pluralidad de accionamientos con un arma de fuego –revólver, calibre 38- (cfr. folio 15 vuelto), por parte de Madrigal Ramírez, quien incurrió en dos ilícitos independientes tentados de homicidio simple, al intentar ultimar a Walter Cruz y a Steven Molina. En ese orden de ideas, ya la Sala, en sentencia n° 2014-356, de las 9:39 horas, de 7 de marzo de 2014, expuso: “…con su actuar, el sindicado incurrió en dos delitos de homicidio simple, uno en daño de J y el otro en perjuicio de C, los cuales concurren materialmente. Sobre el particular, vale la pena destacar que en cuanto a la dinámica de los hechos, esta Sala tiene por cierto que el sentenciado accionó su arma en reiteradas ocasiones, en contra del cuerpo de los afectados, que se encontraban uno al lado del otro, jugando en la máquinas de un negocio comercial. (…) el accionamiento del arma contra los ofendidos en forma reiterada, aún en momentos en los que éstos trataban de huir del alcance de su atacante, permite sostener el dolo homicida y al haberse puesto en peligro la integridad física de los dos ofendidos, con su accionar el endilgado incurrió en dos delitos independientes de homicidio simple en grado de tentativa. Sobre el particular, es la posición de esta Sala que el sujeto activo, al realizar ataques reiterados contra dos bienes jurídicos distintos, aún cuando estos se den en forma sucesiva muy próxima en el tiempo, realiza pluralidad de acciones en sentido jurídico y por ello concurren materialmente las lesiones que causa a dos o más bienes jurídicos …” (En similar sentido, sentencias números, 2007-405, de las 11:25 horas, de 25 de abril y 2007-136, de las 9:25 horas, de 27 de febrero, ambas del año 2007, Sala Tercera, de la Corte Suprema de Justicia). Esta Cámara reitera que la vida humana, es un bien jurídico de carácter personalísimo ( de la Constitución Política), de manera que cada menoscabo o riesgo hacia ella configura un hecho separado, porque los agraviados son seres humanos diferentes, “que no pueden agruparse dentro de un cúmulo abstracto conceptual como lo es el patrimonio en el caso de un robo agravado por ejemplo” (sentencia N°1435-04)” . (Voto N° 2007-137, de las 9:25 horas, de 27 de febrero 2007, Sala Tercera, Corte Suprema de Justicia). Así las cosas, se descarta que el vicio invocado sea de naturaleza esencial, por ende no existe agravio irreparable que amparar, al tenor del artículo 439 de la ley penal adjetiva, lo anterior en virtud de que el tema sobre la calificación jurídica que se objeta, ya fue conocido y tratado de forma armónica y suficiente, ajustándose dicho deber de fundamentación a los cánones establecidos en los preceptos 39 y 41 de la Constitución Política. En consecuencia, el motivo de casación no es de recibo y así debe declararse.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa pública de R.G.M.R. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. Magda Pereira V.Doris Arias M. María Elena Gómez C.(Mag. Suplente.) Int:1051-5/17-2-14SLEIVAA