Sala Tercera de la Corte
Resolución 01682-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01682-2014
- Fecha
- 20 de octubre de 2014
- Expediente
- 08-000011-0622-PE
- Materia
- penal
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Tercera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*080000110622PE*Exp: 08-000011-0622-PE Res: 2014-01682SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas con cuarenta y cuatro minutos del veinte de octubre del dos mil catorce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Manuel Antonio Valverde Monge, mayor, nacido en California, Estados Unidos de América, el 28 de julio de 1970, vecino de San Francisco de Dos Ríos y sin documento de identidad, hijo de Ukrania Valverde Monge; por el delito de Tráfico de Drogas, modalidad de Venta, cometido en perjuicio de La Salud Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, María Elena Gómez Cortés, Ronald Cortés Coto y Sandra Eugenia Zúñiga Morales, estos tres últimos en condición de magistrados suplentes. Además intervienen en esta instancia, los licenciados Fernando Morera Solano en su condición de recurrente defensor particular del imputado y Julio Badilla Calderón, en su condición de recurrente representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 185-2014, dictada a las once horas, del treinta y uno de enero del dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Se revoca la sentencia impugnada y, por economía procesal y en aplicación del principio in dubio pro reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad a Manuel Antonio Valverde Monge por el delito que aquí se le atribuyó, resolviéndose sin especial condena en costas. Se ordena la devolución a Valverde Monge del dinero que le fue decomisado. El juez Arce Víquez salva el voto. Notifíquese.- Edwin Salinas Durán Jorge Luis Arce Víquez Rafael Segura Bonilla Jueces de apelación” (sic).2. Contra el anterior pronunciamiento, los licenciados Fernando Morera Solano en su condición de recurrente defensor particular del imputado y Julio Badilla Calderón, en su condición de recurrente representante del Ministerio Público, interpusieron sendos Recursos de Casación.3. Se realizó la audiencia oral y pública a las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de julio del dos mil catorce.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Chinchilla Sandí; y,
En contra de la sentencia número 2014-0185, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Sede Goicoechea, a las 11:00 horas, del 31 de enero de 2014, el licenciado Julio Badilla Calderón (fs. 430 a 437), representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación. Mediante resolución número 2014-0933, de las 13:08 horas, del 24 de junio del 2014, esta Cámara admitió para su estudio el alegato formulado por el licenciado Badilla Calderón. En su primer motivo acusa la existencia de precedentes contradictorios en torno al material probatorio que se reúne en un caso por venta de droga. En el segundo motivo se reclama inobservancia a un precepto legal procesal, específicamente el numeral 182 del Código Procesal Penal. Aduce que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria, por lo que exigir determinados elementos probatorios para tener por configurado un ilícito contradice ese precepto. Afirma que en este caso, el voto que se impugna contiene dicho vicio, ya que para tener por configurado el delito de venta de droga, los juzgadores -voto de mayoría- exigieron el decomiso de droga a terceras personas ajenas a la policía que hubieran obtenido la sustancia de manos del encartado; además, pretenden la incautación de una determinada cantidad de la sustancia para tener por acreditado la comisión del ilícito de venta de droga.
Se acoge el segundo motivo del recurso. Por la forma en que se resuelve el reclamo, no se entra a conocer el otro aspecto impugnado. Después de haber leído con atención el fallo impugnado, esta Cámara de Casación verifica que el recurrente lleva razón al alegar como inobservado un precepto legal procesal, pues como se analizará a continuación, los juzgadores emitieron juicios que riñen con el principio de libertad probatoria establecido en el numeral 182 del Código Procesal Penal, lo que impone acoger el reclamo y ordenar el reenvío de la causa. El Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante fallo de mayoría número 2014-0185, de las 11:00 horas, del 31 de enero de 2014, estimó insuficiente la fundamentación de la sentencia de instancia número 853-2013, emitida a las 14:20 horas, del 17 de setiembre de 2013, por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José; en consecuencia, determinó que “por economía procesal y en aplicación del principio in dubio pro reo”, lo procedente era absolver al acusado Manuel Antonio Valverde Monge, por el delito de tenencia de droga para la venta. A esta conclusión llegó el ad quem al considerar que la delincuencia no fue comprobada, en razón de que: a) la cantidad de droga incautada (0.41 gramos de marihuana) en la vivienda del imputado es insuficiente para derivar que fuera para el comercio a terceros, b) la sustancia decomisada (marihuana) al imputado el día del operativo final, no es la misma droga que se encontró en las precompras (cocaína base crack), c) además, todas las ventas acreditadas se efectuaron a dos agentes de policía, d) asimismo, pese a que los oficiales refirieron haber visto a terceras personas acudir al lugar, ninguna de esas ventas se documentó ni se realizó un decomiso a esos terceros para determinar que se trataba de droga, e) por último, aunque se decomisaron billetes marcados al acusado, tampoco es concluyente porque derivan de una venta controlada; aparte de que pese a que “en la casa se encontró 9 billetes de mil colones, 25 de dos mil colones, 10 de cinco mil colones 16 de diez mil colones y 3 billetes de veinte dólares (ver acta a folio 64) no son denominaciones que por sí mismas permitan presumir la venta al menudeo de drogas, cuando ni siquiera se pudo determinar cuál era el valor unitario de cada fragmento de droga”. (Folio 412). En síntesis, de lo anterior se colige que los jueces de apelación -en el voto de mayoría- consideraron insuficiente el material probatorio, planteando los siguientes requerimientos: 1) el decomiso de una cantidad de droga determinada, pues la incautada les parece ínfima, sin que se señale qué dosis resultaría suficientes o necesaria para acreditar la delincuencia.
La identidad de la sustancia adquirida en las precompras con la decomisada, sin que se indique de qué forma esta circunstancia incide en la determinación de los hechos, que consiste precisamente en que el acusado vendía droga.
La intervención de terceros compradores y el decomiso de la sustancia adquirida. De acuerdo al tribunal de alzada las compras controladas –realizada por los colaboradores y la última bajo control jurisdiccional- “no son suficientes por sí mismas para acreditar la venta a terceros”, requiriendo la intervención de terceros compradores, sin mayor profundidad de esta conclusión, razonamiento o justificación. No se trata, según se desprende del fallo, que los jueces no estén de acuerdo con la forma en que se llevó a cabo el acto o procedimiento, solo lo consideran insuficiente a falta de terceros intervinientes compradores.
La determinación del valor unitario de venta de cada fragmento de la sustancia, para así poder cotejar este dato con la cantidad de dinero decomisado al acusado y sus diferentes denominaciones, a efectos de presumir la venta al menudeo. Como se colige, de acuerdo a la posición del tribunal de alzada, la insuficiencia de la prueba examinada deriva en que no cumple con una serie de requerimientos, lo que se traduce en un juicio de prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria que rige nuestro proceso penal (numeral 182 del CPP). Sobre este tema, esta Cámara ha tenido la oportunidad de pronunciarse señalando que debe quedar claro que, si bien es cierto, no hay fórmulas preestablecidas, ni mucho menos se puede caer en la práctica de contabilizar, como si se estuviera ante una simple suma aritmética, los elementos probatorios incorporados al debate, lo cierto es que se han emitido lineamientos que resultan de interés y aplicación en la resolución de casos como el que nos ocupa. Con respecto a la naturaleza de esta delincuencia –que incluye una serie de conductas, entre ellas, distribución, comercio, suministro, venta, cultivo, de sustancias prohibidas-, se ha analizado que esta actividad se caracteriza por la habitualidad y desarrollo en el tiempo, especialmente tratándose de venta de droga, lo que impone la necesidad de desplegar una investigación progresiva y escalonada que se ajuste a las diferentes formas y técnicas que emplean los expendedores de estupefacientes, quienes buscan no ser identificados y menos aún, ubicados y sorprendidos en plena ejecución de la ilicitud. Al respecto se ha señalado: “Tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina han desarrollado la especial naturaleza de las figuras delictivas relacionadas con el tráfico y venta de drogas, pues generalmente actividades como la venta de droga, se realizan en forma habitual y con cierta prolongación en el tiempo ya que además suelen convertirse en una fuente de ingresos ilícitos que llegan a ser, la más de las veces, la forma de vida y de manutención de quienes en ella participan, con independencia de que en un lapso prolongado de tiempo, las transacciones no sean muy regulares o se encuentren relativamente espaciadas. El factor temporal indudablemente tiene importancia para valorar la naturaleza de la acción –venta esporádica, venta habitual, tráfico en gran escala, tráfico y distribución, etc.-, pero además porque en la investigación de estos hechos generalmente se emplea un lapso que permita comprender y aprehender la conducta que se despliega, tiempo dentro del cual la actividad continúa desarrollándose. Así las cosas, el factor temporal adquiere especial relevancia si se mira desde la óptica de la intervención estatal, pues es precisamente desde que los órganos competentes para la investigación de los hechos delictivos ‑policía y Ministerio Público- tienen conocimiento de la actividad ilícita, el seguimiento que dan, las compras controladas que realicen, las vigilancias que registren, les permiten apreciar la naturaleza de la actividad –venta, tráfico, distribución, por ejemplo-, la forma de realización y sus partícipes y todo ello se realiza en un marco de tiempo más o menos prolongado que abarca, no sólo el de la investigación misma, sino que a partir de ella se puede establecer que tal actividad se desarrollaba con anterioridad y se encuentra “bien establecida”. (Sala Tercera, voto número 2000-1018, de las 10:36 horas, del 1 de septiembre de 2000). En este sentido, la observación de la dinámica del entorno se convierte en una herramienta útil para dirigir las pesquisas. En esta etapa preliminar, una adecuada vigilancia permite registrar lo que se ha denominado comúnmente como el “pasón de manos”, que consiste en el intercambio de mano entre dos personas, el visitante y quien le recibe en el local, para permutar la sustancia negociada. Teniendo más claro el panorama sobre la actividad que se desarrolla en la zona, normalmente, la investigación puede avanzar con la introducción de la figura del colaborador o el agente encubierto, persona que ayuda a la policía a determinar la naturaleza de la sustancia que se expende, es decir, si se trata de droga. Para ello se utiliza las denominadas “compras policiales controladas”, diligencia investigativa que debe reunir una serie de requisitos a efectos de asegurar la objetividad y transparencia de las indagaciones efectuadas, toda vez que, eventualmente, servirán de elementos de juicio en una ulterior etapa. Al respecto esta Cámara ya ha indicado que si bien es cierto, solo las compras controladas no afectan el bien jurídico tutelado y que, no resultan suficientes como para emitir una sentencia condenatoria por la venta de estupefacientes, también ha considerado que estas actuaciones policiales sí contribuyen a la determinación de los hechos y deben formar parte de la valoración de los juzgadores. En este sentido se ha dicho: “Así, en primer término, ciertamente tratándose de los hechos tenidos por probados en sentencia, se describen en estos las actuaciones policiales referidas a compras controladas de drogas y a vigilancias fijas en el sitio del suceso. Esto, dada la naturaleza misma de los hechos investigados, siendo que, como lo expone el quejoso, este tipo de actividad -de carácter meramente investigativo- contribuye a demostrar la existencia del ilícito, esto es, en el caso del sentenciado Alexander Eduarte Santamaría, la venta de sustancias psicotrópicas no autorizadas por el ordenamiento jurídico. Aún más, dicha actividad policial contribuye a la determinación misma de los hechos, pudiendo concluirse con facilidad que estos ocurren desde el momento en que se inician las diligencias policiales hasta el día del operativo final, que culmina, generalmente, con la práctica de un allanamiento y el decomiso de evidencia relacionada con el ilícito que se investiga”. (Sala Tercera, voto número 2006-227, de las 10:35 horas, del 17 de marzo de 2006). Como se indicó supra, la jurisprudencia ha reconocido la nula afectación del bien jurídico tutelado en el tipo penal –expendio de droga- ante las vigilancias y compras controladas; sin embargo, no se les puede restar importancia en el sentido de contribuir a demostrar la tenencia de estupefacientes con fines de tráfico, situación que pone en evidencia el peligro para el bien jurídico “salud pública”, de ahí su trascendencia en la determinación de la actividad delictiva: “En cuanto a la afirmación de que la venta controlada celebrada por su defendida María Teresa Chaverri Pérez no afectó el bien jurídico tutelado, es necesario aclarar que si bien resulta ser cierto que las ventas sometidas a vigilancia y control policial - en sí mismas - no afectan el bien jurídico tutelado y sirven como indicio de que otras actividades relacionadas con ellas tienen finalidad de tráfico, por ejemplo, la tenencia del material prohibido decomisado a la justiciable el día del allanamiento. Es esta conducta, a saber, la posesión de drogas con fines de tráfico, la que justifica la existencia del peligro para el bien jurídico “salud pública” y no las ventas controladas”. (Sala Tercera, voto número 2005-1191, de las 10:15 horas, del 21 de octubre de 2005). Por otra parte, esta actividad investigativa desarrollada correctamente, también resulta relevante a efectos de identificar a las personas que se dedican a la venta de los estupefacientes, ya que, lo habitual es que la noticia críminis, que generalmente se trata de un informe confidencial, no incluya ese dato, quedando a cargo de la autoridad esa pesquisa. Así se ha indicado: “Con respecto al primer aspecto que plantea el recurrente, o sea, que los informes confidenciales no lo vinculaban con el delito, es importante señalar que, de manera reiterada, se ha dicho que en la mayoría de los asuntos relacionados con el expendio de alcaloides, se desconoce quiénes son las personas involucradas en el ilícito, y es a partir de los operativos desplegados que se puede identificar a los responsables, situación que se presentó en este caso, donde si bien resulta ser cierto, la investigación inicial no iba dirigida contra Lerma Espinoza, el a-quo acreditó su responsabilidad al analizar toda la prueba indiciaria obtenida”. (Sala Tercera, voto número 2006-0023, de las 15:00 horas, del 26 de enero de 2006. Véase en ese mismo sentido el voto número 2006-582, de las 15:25 horas, del 19 de junio de 2006). Con respecto al colaborador, esta Cámara se ha referido a la importancia de documentar su participación, aunque no se consigne su identidad, ello como requisito de transparencia en la actuación policial, cuyos informes serán sometido a la valoración jurisdiccional por ser prueba documental: “En realidad, las distintas coyunturas que puedan rodear a una investigación podrían llevar, en alguna oportunidad a que personas particulares presten colaboración a las autoridades, inclusive con dinero en efectivo. Razones de seguridad podrían hacer de igual forma necesario mantener en reserva su identidad y esto es perfectamente atendible y válido. Sin embargo, ese detalle específico de la colaboración de terceros con las autoridades, aunque no conste su identidad, sí debe constar en forma cristalina y transparente en los atestados de la causa, una vez finalizada la investigación, bien en los informes o en documentos adjuntos, porque debe existir un control de legalidad de tales actuaciones y la colaboración debe tener todos los requisitos de transparencia para las partes y contar con la supervisión absolutamente indispensable del Fiscal e incluso, en ocasiones, dependiendo de las circunstancias, se requeriría la supervisión y autorización del juez, no solo para materializar la colaboración sino para respaldar la necesidad de mantener en reserva la identidad de la persona. En el caso concreto no sólo no consta en los informes policiales esta situación, sino que los oficiales de policía nada dijeron de Rojas Murillo ni lo señalaron como su informante y colaborador y por el contrario, dieron una versión muy diferente de la de éste, respecto a cómo se recibió la información que dio base al caso y además aparentaron que informante y colaborador eran dos personas diferentes, sin que exista una justificación razonable para tal proceder que levanta importantes interrogantes. Incluso, de la escucha de la declaración del oficial Helberth Hernández Sequeira, registrada en el casete 2, lado B, se desprende cómo este oficial expresamente dijo que la información ingresó por un “informante” y que después buscaron a otra persona que les colaborara prestando el dinero para realizar la transacción, persona que dijo ser un “ciudadano preocupado por este tipo de delincuencia”. Esta situación ameritaba un mayor análisis por parte de los Juzgadores, porque sin despejar esos extremos, la credibilidad que dan a Rojas Murillo y por ende, el descrédito que dan a la versión del imputado, no se encuentra debidamente razonado. Incluso, ante los señalamientos de la defensa, los Juzgadores reconocen que los oficiales en su declaración difieren de lo consignado en el informe pero le restan validez a tal situación, argumentando que sobre los documentos prevalece la declaración de viva voz rendida por éstos en debate, con lo que olvida que el informe es un documento oficial con todas las implicaciones de ello y además, es prueba documental que debe ser igualmente valorada, de manera que tal razonar de los juzgadores aparece por completo infundado”. (Sala Tercera, voto número 2005-266, de las 09:55 horas, del 8 de abril de 2005). Por otra parte, es importante señalar que esta Sala de Casación se ha pronunciado en el sentido de que la labor investigativa enmarcada dentro de las vigilancias y compras controladas que efectúa la policía, no requiere de la presencia de un juez, fiscal o defensa; para reconocerles su validez. Esto no quiere decir que estas actuaciones no estén sujetas al examen exhaustivo por parte de la autoridad jurisdiccional, así como lo es cualquier procedimiento que se desarrolle dentro del proceso penal. “Conforme se expuso en el Considerando IV de esta sentencia, actos como vigilancias, seguimientos y compras controladas, no requieren la presencia de jueces, fiscales o defensores. Se trata de actuaciones policiales que, eso sí, deben examinarse rigurosamente para determinar su legitimidad y, sobre todo, su autenticidad y veracidad. Precisamente por ello, cuando no existen más que compras controladas hechas por la policía, la Sala ha destacado reiteradamente su insuficiencia para servir de asidero a una condena, no por la falta de control de un fiscal (pues, de ser así, también podría luego demandarse la necesidad de la supervisión de un juez y trastornar todo el diseño procesal acusatorio, de manera que se relegue a la policía a simples actuaciones de fuerza física o materiales y se retorne a la figura de un juez instructor que dirija y se haga cargo de las investigaciones), sino por la necesidad de contar con otros elementos de prueba que permitan constatar que el dicho policial corresponde a la verdad. La policía puede actuar y llevar a cabo los actos que la ley le encomienda –siempre, desde luego, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, lo que, como se dijo, no es sinónimo de presencia del fiscal–, pero, en determinadas circunstancias, cual ocurre con las compras controladas de drogas, es preciso contar con otras probanzas que aseguren, tanto la veracidad y la rectitud de lo hecho por la policía, como la exactitud de su interpretación de lo percibido.” (Voto número 2006-0149, de las 09:10 horas, del 24 de febrero de 2006). Sin embargo, así como se ha reconocido la capacidad y posibilidad de la policía judicial de ejecutar actos de investigación, también se ha señalado que su actuación, y la del Ministerio Público, tienen un límite establecido en la legislación y la jurisprudencia, debiendo acudir a la presencia de un juez en la etapa final de la investigación: “Tanto la policía como el Ministerio Público están autorizados a realizar actuaciones, pero con claros límites que la ley y la jurisprudencia han establecido. Analizado que fuera el fallo objeto de impugnación, y constatando que efectivamente los jueces en su razonamiento principalmente critican la labor desplegada por el Ministerio Público, en el sentido de no instar la presencia de una autoridad jurisdiccional al momento de efectuarse el operativo final en este asunto; se hace necesario citar antecedentes de esta Sala en el sentido de que “…en un Estado Democrático de Derecho, en el cual se aplica un sistema marcadamente acusatorio, cada una de las partes tiene una función asignada, la cual no puede ser ignorada, delegada o atribuida a alguien más, pues es una garantía para las personas sometidas a un proceso penal. Tomando como punto de partida lo anterior, debe señalarse que el caso que nos ocupa no es un simple hallazgo de droga, sino que policialmente se realiza un operativo, donde se negocia la compra de droga con la entrega de dinero, el cual llega a mostrarse a los imputados con el fin de hacer un intercambio de éste por la droga, culminando con la detención de dos personas por el supuesto delito de venta de droga.… Si bien es cierto, esta Cámara es del criterio que no toda actividad policial debe contar con la presencia de un juez, de acuerdo con la normativa procesal, en este caso concreto, donde se iba a hacer una compra controlada de droga, la cual con posterioridad se incorporaría al debate como prueba, pues se había transado el intercambio de ésta por una suma de dinero a iniciativa de la policía, su presencia era indispensable. Dentro de un sistema acusatorio, y en el caso que nos ocupa, la función del juez es garantizar los derechos de las partes, así como la validez del operativo. La manera en la cual estos agentes policiales del Ministerio de Seguridad Pública decidieron realizar el intercambio, requería no sólo la concurrencia de la dirección funcional del Fiscal, sino también la participación de un juez penal que, a solicitud del Ministerio Público, marcara los billetes que iban a ser utilizados en la compra controlada, y participara de las respectivas requisas, la entrega del dinero a los oficiales y la compra controlada a los imputados. Esto con el fin de que pudiera ser utilizado como prueba irrefutable de la transacción y el destino de la droga, para que el Tribunal pudiera fundamentar adecuadamente su sentencia…” (Sala Tercera voto 2007-00009 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil siete, lo resaltado es suplido)”. (Voto número 2007-0852, de las 10:50 horas del 17 de agosto de 2007). También se ha considerado que la sola presencia del juez –en ausencia del fiscal y defensor público-, en el acto final de investigación por la venta de droga, resulta suficiente para la validez de la actuación, siempre que se cumpla con los requerimientos de legalidad: a) utilización de billetes previamente identificados por el juzgador, b) una resolución que autorice el allanamiento, registro y secuestro en el sitio cuestionado por la autoridad jurisdiccional correspondiente y, c) la requisa previa del participante en la compra. Corresponde a la autoridad jurisdiccional garantizar la transparencia, objetividad y legalidad de la actuación policial. Al respecto se ha señalado: “Estas evidencias recolectadas, así como la comprobación pericial de que en efecto se trataba de drogas ilícitas, constituye un indicio más de que el encartado Solís Parra se dedicaba a la venta de esa sustancia, dado que la cantidad y disposición de la misma decomisada, esto es, en pequeños envoltorios de papel de aluminio, hace suponer válidamente (conforme lo concluyó el tribunal) que estaba destinada para la venta y no para el consumo personal, conforme lo asegura de manera subjetiva el recurrente. Por otra parte, el hecho de que al momento preciso de la segunda venta (la que se verificó en presencia de la Jueza Penal) no se encontraran presentes el fiscal y el defensor público, de ningún modo tornaría en inválida la prueba recabada ni la decisión condenatoria adoptada a partir de la misma, pues la presencia de estos dos funcionarios en el momento mismo en que se desarrolla ese acto de investigación, no constituye un requisito de validez probatoria conforme parece entenderlo el defensor, pues la sola presencia de la Jueza legitimó el acto, aunado a ello, se contó con la prueba testimonial de uno de los oficiales involucrados en dicha venta, a la cual -conforme al principio de libertad probatoria- se le reconoció pleno valor en juicio. Al respecto no podría perderse de vista que ese operativo final fue solicitado y coordinado por los miembros de la Policía Judicial con fiscal de la localidad, licenciado José Carlos Solórzano, quien estuvo presente durante el allanamiento y supervisó todo lo actuado a partir de ese momento. Lo anterior significa que esa segunda compra controlada se ajusta a los requerimientos de legalidad correspondientes: (i) Se utilizaron billetes previamente identificados, para lo cual se solicitó a la jueza penal de la localidad, licenciada Patricia Cubero Barquero, la identificación de ¢8.000,°° en billetes de ¢2.000,°° y ¢1.000,°° dos mil y mil colones (cfr. folio 20); (ii) También se acordó una diligencia de allanamiento, registro y secuestro para la casa del habitación del imputado Solís Parra, la que igualmente fue autorizada por esa autoridad jurisdiccional (cfr. folios 17 a 19); (iii). De previo a esa transacción se procedió a la requisa de los que participarían en la misma, ello por parte de la jueza penal (cfr. Informe Policial de folio 3, y acta de folio 23)”. (Sala Tercera, voto número 2006-582, de las 15:25 horas, del 19 de junio de 2006. En este mismo sentido puede consultarse el voto número 2007-852, de las 10:50 horas, del 17 de agosto de 2007). Por otra parte, en los casos que ha sido factible, el registro de la investigación policial por medio de video o fotografía se ha considerado de gran relevancia, como instrumento independiente sujeto a la valoración del juzgador: “Desde este punto de vista, la Sala no comparte el alegato de la defensa en el sentido de que las filmaciones en vídeo que las autoridades policiales hacen como producto de sus actividades, no agreguen nada al dicho de tales autoridades y que sean, a fin de cuentas, por completo equivalentes. Muy por el contrario, la filmación constituye una herramienta de gran utilidad que incorpora un factor absolutamente independiente del testimonio del oficial que lo filmó. Introduce, en concreto, el elemento de la objetividad y, además, la figura de un tercero ajeno al policía: la persona que luego, sin haber estado presente en la escena, podrá observar la filmación y formular sus propias percepciones y conclusiones. A tal punto son diferentes que el vídeo puede llegar a precisar detalles a los que el oficial de policía no prestó atención, sugerir nuevas interpretaciones o, incluso, a desmentir por completo el dicho policial. La herramienta permite a los jueces y a las partes trasladarse, por así decirlo, al sitio de los hechos y observar por sí mismos los acontecimientos, de forma que no solo se juzgue directamente tales hechos u objetos, sino que se enjuicie además la veracidad y la exactitud del testimonio de la policía, permitiendo descartar en el contradictorio las interpretaciones policiales que puedan ser subjetivas, erróneas, manipuladas o incorrectas. Desde esta perspectiva, la filmación y la fotografía (aún más que la simple grabación de voz), son instrumentos de enorme utilidad para la policía, pero poseen todavía más trascendencia para valorar la rectitud del propio quehacer policial. Pretender que el testimonio y la filmación son equivalentes es desconocer por completo la diversa naturaleza de ambos elementos, la distinta forma sensorial en que se perciben y las posibilidades de conocimiento veraz y objetivo que cada uno de ellos ofrece”. (Sala Tercera, voto número 2006-149, de las 09:10 horas, del 24 de febrero de 2006). No obstante, la imposibilidad de registrar por video o fotografía la actividad ilícita no es un obstáculo a efectos de acreditar la delincuencia, siempre que se cuente con otros elementos probatorios que confirmen la operación ilegal. Lo anterior, ante la aplicación del principio de libertad probatoria que rige nuestro proceso penal. Así se ha dicho: “La recurrente parte de la premisa errónea, de que toda la actividad delictiva debe grabarse en vídeo para comprobar su veracidad, cuando lo cierto es que este medio técnico resulta ser apenas complemento de una investigación, cuya prueba más importante es el decomiso de drogas en casa de los justiciables y unido a la existencia de compras sometidas a vigilancia policial y de una noticia criminis anterior a la investigación, entre todas ratifican que esa tenencia de sustancias prohibidas, tenía como finalidad negociarlas. Con estos simples elementos probatorios se posibilita fundamentar una sentencia condenatoria, de manera que aun llevando a cabo una supresión mental hipotética de la existencia de ese vídeo, se cuenta con elementos abundantes como para dictar un fallo represivo.” (Sala Tercera, voto número 2005-1191, de las 10:15 horas, del 21 de octubre de 2005. Véase también el voto número 2006-227, de las 10:35 horas, del 17 de marzo de 2006). Ahora bien, esta Cámara también se ha pronunciado en el sentido de que, existe un elemento de realidad que no puede ignorarse en este tipo de actividad ilícita que consiste en que, ni los adictos que dependen de los expendedores para abastecerse de droga, ni los vecinos del investigado, resultan ser, normalmente, fuentes asequibles para la policía en todos los casos, por el contrario, la naturaleza de la delincuencia por sí misma impone una barrera para la búsqueda de información, dada la peligrosidad y la violencia con que actúan estos grupos delictivos. En razón de lo anterior, se ha considerado que para concluir válidamente que lo negociado por el acusado es droga, no resulta indispensable la práctica de prueba a la sustancia adquirida por terceras personas en el intercambio con el investigado, siempre que se cuente con otros elementos probatorios que sustenten ese hecho, como puede ser –sin descartar otros elementos probatorios- una pericia positiva sobre el material que se obtuvo por medio del colaborador o el agente encubierto producto de las compras controladas. Así se ha dicho: “Como bien lo analiza el Tribunal, aún cuando a esos objetos que intercambiaba con las otras personas no pudo practicársele prueba alguna, es razonable concluir que se trataba de droga, pues precisamente fue droga –marihuana y cocaína- lo que entregó en todas las oportunidades a la agente encubierta y nadie se va a tomar tantas previsiones ni a realizar todo este ritual de internarse a sacar algo, de introducirlo en su bolsa, de hacer rápidos intercambios de manos y luego contar dinero o revisar lo que entrega, si no se trata precisamente de droga, por lo que no se da el defecto que se apunta al señalar que la prueba de vídeo es anfibológica, pues no hay otra conclusión posible que la obtenida en la sentencia. El registro videográfico capta algunos acercamientos de la agente encubierta con el imputado y si bien no se aprecia el intercambio, pues ella se acercó en vehículo y el acusado dialogaba con ella e introducía parte de su cuerpo por la ventana, lo que dificultó captar las imágenes, lo cierto es que inmediatamente después de ese contacto y habiendo sido previamente requisada, ella entregó el producto de su contacto con Deras López, siendo en todos los casos droga –marihuana y cocaína-, sin que exista una sola razón para desmerecer esta prueba ni siquiera lo sustenta el impugnante. Ya se indicó que estos contactos del encubierto no son delictivos ni son el fundamento de la responsabilidad penal del imputado. De una lectura desatenta del fallo pareciera desprenderse que el Tribunal da mucha importancia a las compras controladas policialmente e incluso las individualiza por fechas y por el tipo de droga que se adquirió y lo mismo hace la acusación. Sin embargo, los juzgadores son claros al establecer que éstas solamente sirven para acreditar que el imputado se dedicaba en efecto a la venta de drogas, lo que fácilmente se capta de las filmaciones, especialmente la de las fechas señaladas –pues las primeras filmaciones son un poco complicadas, muestran a otras personas y por el sitio en que estaba la cámara se dificultó observar claramente lo sucedido, lo que no ocurre en las fechas dichas en que sí se logra apreciar la actividad de venta de drogas-. De manera tal que no tiene importancia que no se hayan captado las compras de la agente encubierta, pues lo relevante es precisamente que se logra tener un registro independiente de la forma, lugares en los cuales el acusado desplegó su actividad y quiénes eran los destinatarios de sus ilícitos productos .En cuanto a esto último es importante resaltar que los vídeos permiten captar la presencia de menores y de jóvenes, quienes se acercaban a estos intercambios o presenciaban el consumo de la droga comercializada por el imputado, todo lo cual da un marco sólido e independiente que fortalece la credibilidad de las versiones de los oficiales que declararon en debate. Además, se dio una última compra controlada jurisdiccionalmente, que fue la del día del operativo, que fue previa e independiente del allanamiento y conserva su validez, diligencia que se respaldó con la requisa previa de la encubierta por parte de la jueza quien recibió inmediatamente después de la señal y de la detención del imputado, la droga obtenida en dicho acercamiento, lo que da mayor respaldo a la investigación policial realizada (cfr. acta de requisa y entrega de folio 183, acta de comprobación judicial y requisa de folios 184 a 188). El vídeo significa que el dicho policial encuentra un respaldo independiente y ajeno a su propia participación, habida cuenta de que esta Sala ha señalado que –no obstante las particularidades de cada caso concreto- las compras controladas por sí mismas no serían suficiente respaldo para una condenatoria." (Sala Tercera, voto número 2007-795, de las 08:50 horas, del 10 de agosto de 2007. También puede consultarse el voto número 2006-582, de las 15:25 horas, del 19 de junio de 2006). Por último, también se ha reiterado que la ausencia de droga en poder del investigado al momento del allanamiento, no implica por sí mismo, que éste no haya poseído y vendido la sustancia ilegal, ya que como medida para procurar la impunidad, es factible que no tuviera mayores cantidades de estupefaciente o que, procurara deshacerse de evidencias incriminatorias. “En otro orden de ideas, tampoco lleva razón el Tribunal en cuanto concluye que si al imputado no se le decomisó ni droga, ni billetes identificados previamente, no puede tenerse certeza de su participación en el ilícito. Esta apreciación que resultó trascendente para fundamentar la sentencia absolutoria recaída en los autos, parte del error de analizar parcialmente la prueba, omitiendo su valoración conjunta con el resto de indicios disponibles que evidenciaban que la venta de droga la realizaba un sujeto travestido. Ha sido reiterada jurisprudencia de esta Sala, que la ausencia de droga en poder del justiciable al momento del allanamiento, no implica por sí mismo que éste no haya ostentado su tenencia, pues precisamente para procurar la impunidad, es factible que no tuviera mayores cantidades de estupefaciente, que las entregadas a los colaboradores o que - en virtud del caso - por cualquier medio tratara de deshacerse de evidencias incriminatorias. En el subjúdice, el Tribunal no consideró si el colaborador obtuvo droga de una persona y si ésta se trataba efectivamente del imputado. Ante un recurso de casación en el que se reclamaban situaciones similares, esta Sala aclaró que: "... no puede sostenerse -como pretende la defensa- que la convicta no incurrió en delito alguno, porque la circunstancia de que no se le decomisara el dinero "marcado", ni se le incautara droga, no es motivo suficiente para destruir la acción delictiva que venía realizando, consistente en la venta indiscriminada de droga para uso de consumidores. En términos generales, en materia de psicotrópicos, el operativo final constituye un acto policial de comprobación de una actividad delictiva en curso y a la vez, se presenta como un medio de prueba idóneo para sustentar el reclamo del acusado. Empero, por no existir en nuestro sistema de valoración, la tasación de prueba, no puede exigirse que la "venta controlada" contando con la presencia de la autoridad jurisdiccional y con la utilización de billetes previamente identificados, sea el único medio de prueba idóneo para fundamentar un fallo condenatorio por venta de drogas. Debe hacerse notar, que este caso difiere sustancialmente, de los supuestos en que simplemente existe una "precompra" sin vinculación alguna previa del sujeto investigado por el delito atribuido y en los que no se realiza ningún otro operativo para comprobar la acción delictiva, porque en estos casos, para comprobar la venta de droga, no bastará con el solo dicho del colaborador para acreditar el ilícito (confrontar el Voto de esta Sala No. 22-F-95 de las 9:20 horas del 20 de enero de 1.995)..." (Confrontar Voto # 1.033-98, de 8:45 horas del 30 de octubre de 1.998)”. (Sala Tercera, voto número 2000-328, de las 09:20 horas, del 31 de marzo de 2000. En este mismo sentido: votos 2001-198, de las 10:30 horas, del 16 de febrero de 2001, 2002-765, de las 09:30 horas, del 9 de agosto de 2002). En síntesis, como se explicó supra, no existen fórmulas preestablecidas, recetas elaboradas o reglas inmutables que determinen la demostración de la conducta delictiva investigada, lo que se puede encontrar a lo largo de la jurisprudencia de esta Cámara son una serie de pautas que resultan de utilidad en la resolución de causas como el presente, haciendo la salvedad, de que lo que sí constituye un principio infranqueable es el de libertad probatoria que rige nuestro actual proceso penal marcadamente acusatoria, mismo que es contrario a toda valoración que se base en prueba tasada. Es decir, exigir determinados elementos probatorios como únicas fórmulas para tener por acreditado un hecho no resulta válido, toda vez que: “podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de ley” (artículo 182 del Código Procesal Penal). En relación a toda esta temática puede consultarse el voto número 1487-2013, de las 10:43 horas, del 11 de octubre de 2013. Retomando el caso en estudio y, analizado que fuera el fallo impugnado por esta Cámara, se desprende que el juzgador lo que hace es exigir determinada prueba para tener por acreditado los hechos, requerimiento que resultan ser propio de un sistema de prueba tasada que no es el que está vigente. Esta Sala ya ha indicado que no es necesario contar con alguna prueba en particular -en cuanto a tipo y cantidad se refiere- para dictar un fallo, sino que el Juzgador debe -con acuerdo a la sana crítica racional- valorar todo el material probatorio recabado y sobre esa base, sustentar su decisión -condenatoria o absolutoria-. En consecuencia, se anula la sentencia número 2014-0185, de las 11:00 horas, del 31 de enero de 2014, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José. Dado que según se indica en el fallo de apelación cuestionado, los jueces -por voto de mayoría- anularon la sentencia de instancia por motivos diferentes a los reclamados en el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se ordena remitir la causa a ese tribunal de alzada, para que con una integración diferente, proceda a resolver esa impugnación. Por la forma en que se resuelve este reclamo, se hace innecesario entrar a conocer el primer motivo.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el segundo alegato del recurso de casación interpuesto por el licenciado Julio Badilla Calderón, representante del Ministerio Público. Se anula la sentencia número 2014-0185, de las 11:00 horas, del 31 de enero de 2014, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José. Se ordena remitir la causa a ese tribunal, para que con una integración diferente, proceda a resolver el recurso de apelación incoado por la defensa del acusado, en razón de que, según se indica en el fallo de apelación cuestionado, esa impugnación se resolvió por motivos diferentes a los reclamados. Notifíquese.- Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. María Elena Gómez C. (Mag. Suplente) Ronald Cortés C.(Mag. Suplente) Sandra Eugenia Zúñiga M. (Mag. Suplente) ACABAL *080000110622PE* Int. 318-5/10-10-14