Sala Tercera de la Corte
Resolución 01559-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01559-2014
- Fecha
- 29 de septiembre de 2014
- Expediente
- 07-002440-0647-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*070024400647PE*Exp: 07-002440-0647-PE Res: 2014-01559SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y siete minutos del veintinueve de setiembre del dos mil catorce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Abel Nicolás Chinchilla Mata, mayor de edad, costarricense, portador de la cédula de identidad número ocho- cero sesenta y uno-trescientos, casado, padre de un hijo menor de edad, fecha de nacimiento diez de setiembre del año mil novecientos cuarenta y cuatro, notario y profesor de secundaria, hijo de Leopoldo y Emilia, Rodrigo Ernesto Morales Conejo, quién es mayor de edad, costarricense, portador de la cédula de identidad número tres-doscientos cincuenta y uno-cuatrocientos treinta, casado, nacido en Cartago el día treinta de octubre del año mil novecientos sesenta y uno, hijo de Carlos y Aidé y Gerardo Antonio Flores Murillo, mayor de edad, costarricense, portador de la cédula de identidad número uno-trescientos cincuenta y tres-quinientos tres, nacido en San José el día veintiocho de octubre del año mil novecientos cuarenta y cinco, hijo de Marco Tulio y Julia; por el delito de estafa, falsedad ideológica y uso de documento falso, en perjuicio de Shane Emerson Smith. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, Doris Arias Madrigal, Sandra Eugenia Zúñiga Morales y Ronald Cortés Coto, estos dos últimos en su condición de Magistrados Suplentes. También participan en esta instancia el licenciado Mario Alberto Méndez Bustamante en calidad de Defensor Público del imputado Morales Conejo, José Asdrúbal Quirós Pereira en calidad de defensor Público de Flores Murillo. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2851-2013, dictada a las ocho horas cinco minutos del veintiocho de noviembre del dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar los tres recursos de la defensa técnica de los imputados y, parcialmente con lugar el del Ministerio Público. En consecuencia, se revoca la sentencia, únicamente, en cuanto descartó un concurso ideal entre un delito de falsedad ideológica respecto del uso de documento falso con ocasión de estafa. En su lugar, se recalifican así los hechos. Se anulan las penas impuestas a los tres encartados y se ordena el juicio de reenvío para que, por el mismo Tribunal pero con otra integración, se resuelva conforme corresponda en Derecho. En todo lo demás la sentencia permanece incólume. Notifíquese.- Liliana García Vargas Rosaura Chinchilla Calderón Rafael Gullock Vargas Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal. (sic)".2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Mario Alberto Méndez Bustamante en su calidad de defensor público de Morales Conejo, interpuso Recurso de Casación.3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En el recurso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Esta Sala admitió para estudio de fondo, el recurso de casación presentado por el Lic. Mario Méndez Bustamante, defensor público del imputado Rodrigo Morales Conejo y en contra de la sentencia 2013-2851 dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, al ser las ocho horas con cinco minutos del veintiocho de noviembre de 2013. El escrito de interposición plantea, como único motivo, la existencia de precedentes contradictorios entre fallos del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal y la Sala Tercera. Según el criterio del Lic. Méndez Bustamante, el fallo impugnado no resulta coherente con el voto 2010-1424 de esta Sala y respecto a cómo la actuación de su representado no encuadra dentro de la figura de la estafa, primero porque al ser este ilícito uno de auto lesión, en el caso examinado, el registrador del Registro Público de la Propiedad no tenía poder de disposición de los bienes del ofendido y en segundo término, porque el elemento objetivo del tipo penal, sea la existencia de engaño, no se materializó respecto al ofendido ni tampoco sobre el registrador citado.
El recurso de casación se declara sin lugar. Luego de ser analizado con detenimiento el recurso de casación presentado por el Lic. Méndez Bustamante, se concluye que el mismo no es de recibo y debe ser declarado sin lugar. Como fundamento de la decisión adoptada, debe iniciarse el presente fallo explicando que sobre el tema concreto de la denominada estafa en triángulo, ya esta Sala y mediante pronunciamientos con integración de Magistrados Titulares, ha alcanzado consenso acerca de la configuración de esta modalidad de delito, entendido como aquel en que el perjudicado por el ilícito, no fue quien realizó el acto de disposición del bien despojado. Este tipo de defraudación, fue analizado con extenso detenimiento en el voto 1219 de las 9:15 horas del veintiséis de octubre de dos mil cinco, que en lo que interesa resolvió: “La estructura actual de este tipo penal, contiene formas de estafa diferentes a la definición tradicional establecida antes de la reforma del año 1988, tal y como resulta ser la denominada “estafa triangular”. En este tipo de estafa la estructura triangular surge entre el sujeto activo, sujeto pasivo y el perjudicado. Así, el autor induce a error al sujeto pasivo, que tiene poder dispositivo sobre el patrimonio de la víctima, y así logra causarle un perjuicio patrimonial, obteniendo con ello un beneficio antijurídico. (…) En síntesis, el error debe motivar la disposición patrimonial perjudicial, y en casos de “estafas en triángulo”, quien realiza el acto dispositivo debe tener un especial poder de disposición sobre el patrimonio en el cual recaerá la lesión. (…) Ya esta Sala ha indicado en casos similares, que el trámite ante el Registro Público de actos fraudulentos, es un hecho que lesiona no solamente la confianza pública sino también el patrimonio, pues es a través de estas maniobras que se induce a error a aun funcionario cuyo comportamiento consigue despojar al verdadero propietario del inmueble de los efectos jurídicos nacidos de la inscripción registral.” Asimismo, el voto 571-12 del veintitrés de marzo de dos mil doce y en lo conducente, estableció: “Adicionalmente sobre delito de estafa se verifica en la especie la relación de causalidad entre la inducción a error el beneficio patrimonial antijurídico que con su actuar logra el sujeto activo del delito. El Tribunal por ello advierte la existencia de una estafa en triángulo conformada por los siguientes elementos: sujeto activo que induce a error (C.), sujeto pasivo inducido a error (registrador que inscribe el traspaso a favor de C.), sujeto pasivo que sufre menoscabo en su patrimonio (G.A.). Sobre la estafa en triángulo el artículo 216 que se examina prevé como posibilidad que el sujeto activo induzca a error al sujeto pasivo y éste a su vez tome motivado en ese error una disposición patrimonial que perjudique al titular de aquel patrimonio. Esta modalidad defraudatoria típica de estafa es aceptada tanto por la dogmática del derecho penal como la jurisprudencia nacional.” En el caso analizado y de acuerdo a los hechos tenidos por demostrados en la sentencia originaria (folio 1474), el imputado Gerardo Flores Murillo vendió al también sentenciado Rodrigo Morales Conejo, la propiedad del ofendido Shane Emerson, matrícula de folio real 081286-000, valiéndose para ello de un poder especial fraudulento confeccionado bajo la simulación de hechos falsos, según el cual este último facultaba a Flores Murillo, para alquilar, hipotecar, ceder o enajenar el inmueble del agraviado, cuando ni siquiera se conocían entre sí. Posteriormente y por medio de interpósita persona, se presenta la escritura de venta al Registro Nacional de la Propiedad, en donde actuando bajo el engaño fraguado por los imputados, los registradores inscribieron el documento citado al margen del asiento registral de la propiedad referida, consumándose materialmente el delito de estafa. Como se extrae del anterior resumen, se presentan en la especie los mismos supuestos que esta Sala analizó con anterioridad respecto al delito de estafa triangular; en primer término se tiene la actuación del sujeto activo (Flores Murillo, Morales Conejo, Nicolás Chinchilla), que a través del engaño producido por la confección de una escritura pública fraudulenta, inducen a error al sujeto pasivo (Registro Público de la Propiedad) para que éste a su vez y mediante la anotación del negocio jurídico, produzca la lesión en el patrimonio del agraviado (Emerson Smith). En ese sentido, el pronunciamiento del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, es congruente con los lineamientos que esta Sala ha decantado en los votos citados y concernientes al tema tratado. La cita que hace el recurrente sobre el voto 2010-1424 y como fundamento para su reclamo, parte de un supuesto diametralmente distinto al presente, cual es que el ofendido en esa oportunidad, no fue víctima de engaño o error y no tomó ninguna disposición patrimonial bajo la afectación de tales circunstancias: “En el caso particular analizado, resulta claro que el señor Price Jones, legítimo propietario de los bienes inmuebles furtivamente dispuestos, por un lado, nunca fue víctima de un ardid o engaño que lo indujera a error y, por otro lado, nunca realizó un acto de disposición patrimonial estando movido por tal error. Como indica la propia representación fiscal en su recurso, en el asunto que se analiza, el ardid empleado (el uso de documentos falsos) fue idóneo para inducir a error a un funcionario del Registro Público y para que, movido por ese error, dicho empleado autorizara una inscripción registral; pero el mecanismo generador de error nunca fue utilizado respecto de quien legítimamente podía disponer de los bienes inmuebles referidos”. Caso contrario al que se detalla en la sentencia 731-2013 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José y en la que se concluyó que el afectado Shane Emerson Smith, nunca otorgó poder especial alguno al sentenciado Gerardo Flores Murillo, por lo que todos los actos derivados de esta confección fraudulenta de tal documento, fueron cometidos con simulación de hechos falsos, lo que permite concluir válidamente que el delito imputado, sí surgió a la vida jurídica por la coexistencia de todos los elementos configurativos, con especial relevancia el ardido o engaño, por lo que fue correctamente calificado por el Tribunal sentenciador. Consecuentemente, se verifica en primer lugar la inexistencia de precedentes contradictorios en el tema específico de la estafa en modalidad triangular, por cuanto se aprecia del examen de los votos analizados, que los supuestos que dieron origen a tales resoluciones partieron de circunstancias distintas que no resultan adversas entre sí; en segundo término, se confirma que la actuación del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, se encuentra dentro de los lineamientos que esta Sala ha vertido sobre el tema propuesto y según se detalló en los votos antedichos al inicio del presente fallo, razón adicional para declarar sin lugar el recurso presentado por el Lic. Méndez Bustamante en su condición de defensor público del sentenciado Gerardo Flores Murillo. Por todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de casación.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación. Notifiques.- Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. Doris Arias M.Sandra Eugenia Zúñiga M.(Mag. Suplente.) Ronald Cortés C. (Mag. Suplente.) Int.305-2/11-2-14SLEIVAA