Sala Tercera de la Corte
Resolución 00578-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00578-2013
- Fecha
- 24 de mayo de 2013
- Expediente
- 10-000294-0006-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*100002940006PE*Exp: 10-000294-0006-PE Res: 2013-000578SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y seis minutos del veinticuatro de mayo del dos mil trece. Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra Manuel Enrique Chinchilla Ulloa, mayor de edad, casado, vecino de San José, cédula de identidad número 1-570-322; por el delito de abusos deshonestos calificados en concurso material, cinco delitos de violación calificada enconcurs material y un delito de violación calificada en grado de tentativa, en perjuicio de Cinthya Chinchilla Monge. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados Doris Arias Madrigal, Rosibel López Madrigal, Ronald Cortés Coto, Jorge E. Desanti Henderson, Sandra Zúñiga Morales, estos últimos cuatro en condición de Magistrados Suplentes. Además Intervienen el licenciado Frank Álvarez Hernández, como defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 415-2005 de las dieciséis horas del tres de mayo del dos mil cinco, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, de la Constitución Política, del Código Penal, artículo 161 del Código Penal de 1994, del Código Procesal Penal, se declara a MANUEL CHINCHILLA ULLOA autor responsable de TRES DELITOS DE ABUSOS DESHONESTOS CALIFICADOS EN CONCURSO MATERIAL, CINCO DELITOS DE VIOLACIÓN CALIFICADA ENCONCURSO MATERIAL Y UN DELITO DE VIOLACIÓN CALFICADA EN GRADO DE TENTATIVA cometidos en perjuicio de CINTYA CHINCHILLA MONGE y en tal carácter se le impone el tanto de SEIS AÑOS DE PRISIÓN POR CADA ULNO DE LOS DELITOS DE ABUSOS DESHONESTOS, PARA UN TOTAL DE DIECIOCHO AÑOS, TRECE AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN CALIFICADA Y UN DELITO DE VIOLACIÓN CALIFICADA EN GRADO DE TENTATIVA, PARA UN TOTAL DE SETENTA Y OCHO AÑOS, PENA QUE DE DOCFORMIDAD (sic) CON LAS REGLAS DEL CONCURSO MATERIAL SE READECUA A UNTOTAL DE TREINTA Y NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, misma que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. En virtud de haber recaído en su contra sentencia condenatoria que impuso una importante pena de prisión, en cuyo caso ha variado la situación jurídica del encartado frente al proceso, se ordena la prorroga de la prisión preventiva por un plazo de SEIS MESES a partir del día de hoy veintiséis de abril y hasta el veintiséis de octubre del 2005. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Mediante lectura notifíquese. (sic). Fs. FREZIE MARÍA JIMÉNEZ BOLAÑOS FRANZ PANIAGUA MEJÍA VÍCTOR DOBRE OVARES.
Contra el anterior pronunciamiento el encartado Manuel Chinchilla Ulloa, interpuso procedimeinto de revisión.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del procedimiento.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
El privado de libertad Manuel Enrique Chinchilla Ulloa, interpuso procedimiento de revisión contra la sentencia número 415-2005, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a las 16:00 horas, del 03 de mayo de 2005 (fs. 373-385, 407-432 y 470-516). Mediante resolución número 1296, de las 9:43 horas, del 29 de agosto de 2012, de esta Sala, se admitieron para su conocimiento de fondo los reclamos por falta de circunstanciación de los hechos probados y prescripción de la acción penal (ver fs. 530-542). En el primer motivo de revisión, el sindicado entremezcla motivos por falta de determinación circunstanciada de los hechos que sirven de base a la condena y por falta de correlación entre acusación y sentencia. Hace ver que, sin importar la multiplicidad de eventos que la afectada relate en juicio, la acusación es el límite en cuanto al objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal y además, el hecho de que no se puedan exigir detalles concretos como día y hora del suceso, sí deben acreditarse las características mínimas de modo, tiempo y lugar, de manera que sea posible distinguir un hecho de otro, a la luz de la acusación (f. 516). Alega que “…según se desprende de…denuncia de folios 4 a 10 la ofendida no dio detalles de esos hechos en tiempo y espacio…” (f. 418) agrega que “…la ofendida en el peritaje dijo que se recordaba de los hechos de cuando tenía nueve años de edad hasta los dieciséis. Sin embargo, no pudo dar un solo indicio de tiempo y espacio de los hechos…” (f. 490). El privado de libertad hace referencia a las declaraciones de los testigos de cargo, haciendo ver que ninguno de ellos, ni la ofendida, logran ubicar concretamente en tiempo y espacio, los eventos que se les atribuyen. Indica en síntesis, que la afectada no pudo cuantificar el número de abusos y violaciones cometidos en su contra, pese a lo cual se condenó al sentenciado por tres abusos deshonestos, cinco delitos de violación y una violación tentada. Señala que la práctica de describir una sola conducta delictiva e indicar que la misma ocurrió en repetidas oportunidades, incumple con la exigencia de imputación circunstanciada de los hechos, pues se requiere la descripción separada de cada hecho, “…de forma tal que temporal y espacial (mente) se puedan distinguir…” (f. 515). El reclamo se acoge parcialmente: Lo primero que debe hacerse notar, es que mientras que la acusación atribuyó a Chinchilla Ulloa, la comisión de cinco delitos de abusos deshonestos calificados, cuatro delitos de violación calificada, y una tentativa de violación calificada, en sentencia se tienen por acreditados tres delitos de abusos deshonestos calificados, cinco delitos de violación calificada, y un delito de violación calificada en grado de tentativa. Sobre el principio de congruencia, se ha indicado: “…la congruencia que debe exigirse entre la acusación y el fallo es el pilar fundamental no sólo del esquema acusatorio, sino de la vigencia de los principios democráticos dentro del proceso, al reproducir, por así decirlo, la división de roles de los actores –parangón de la división de poderes- y señalar claramente quién debe acusar y con determinados requisitos y quién es el llamado a juzgar según lo alegado y probado, sin poder exceder en perjuicio del justiciable ese marco fáctico que se somete a su conocimiento. Y, por ello, esta exigencia es a su vez el correlato del derecho de defensa. Sin esta separación de roles, el derecho de defensa no puede garantizarse a plenitud, pues el acusado, a pesar de que el Ministerio Público estructure una imputación en su contra, que pueda conocerla antes del juicio, ofrecer la prueba y a partir de ella, delimitar su estrategia de defensa, podría estar sometido a la completa incertidumbre si el sistema permitiera a los juzgadores inmiscuirse en esa labor delimitadora de los hechos que se le atribuyen e incluso variar el marco fáctico que se acusó para, sobre esa base, emitir un juicio de reproche, al mejor estilo del proceso inquisitivo, lo que evidentemente no compagina con el diseño constitucional y legal de nuestro proceso penal. Ahora bien, es claro que para apreciar el respeto a este principio deben valorarse los elementos esenciales de la conducta delictiva atribuida, que son los que no pueden ser variados. Qué es esencial en una imputación sólo puede analizarse a la luz de cada caso concreto, teniendo como parámetro para valorar su respeto, el derecho de defensa. Si la variación ocasiona un desequilibrio a la defensa, la correlación no se ha respetado y el fallo que en tales condiciones se emita, es ineficaz por violatorio del debido proceso. Por eso, la única regla general que puede emitirse en esta materia es que la variación no puede ser de elementos esenciales y el parámetro para su determinación será el derecho de defensa mismo…” (Sala Tercera, fallo número 574, de las 8:55 horas, del 10 de junio de 2005). Retornando al caso concreto, claramente, al incluirse en sentencia una violación no atribuida por el ente acusador, se contravino el principio de correlación entre acusación y sentencia, al tenerse por acreditado un ilícito de violación adicional, de los que fueron atribuidos al encartado por la Fiscalía. Ahora bien, en cuanto al tema de la determinación circunstanciada de los hechos, no puede obviarse que conforme al relato de la menor, luego del primer abuso deshonesto, que recuerda que ocurrió en el año 1994, siguieron dándose otros tocamientos libidinosos en contra de la niña, los cuales ocurrían “casi a diario” (tercer hecho acusado y declaración de CCM, f. 146). De igual forma relató que a partir de la primera violación, que sufrió “por ahí de los 12” años (f. 146), su padre continuó teniendo acceso carnal con ella en forma reiterada, bajo la amenaza de matarla o de dejar sin sustento a la familia. Partiendo de lo repetitivo de las agresiones sexuales, de la similitud en cuanto a las condiciones de espacio y tiempo en que se cometían, así como el prolongado espacio temporal en que éstas se dieron, no es exigible que la menor recordara fechas específicas, detalles y mucho menos horas en que ocurrieron las vejaciones. Pero adicionalmente, de acuerdo con la estrategia de defensa seguida por el sindicado, una ubicación más precisa en tiempo y espacio de los acontecimientos, no hubiese variado el panorama probatorio, pues el justiciable no fundó su tesis de defensa en dichos elementos. Es así que al valorar la relevancia que hubiese tenido en el caso concreto, una mayor especificidad en la ubicación de los eventos, debe concluirse que no existió afectación del debido proceso, por el hecho de que la pieza acusatoria circunscriba los hechos acusados únicamente con el año de ocurrencia, y en algunos casos, el momento del día en que el delito se dio. Como se adelantó ya, lo que resultaría violatorio del debido proceso y en particular, del principio de correlación entre acusación y sentencia, es que se condene al imputado por eventos distintos a los que fueron acusados, y en este sentido, el análisis cabe realizarlo en dos niveles: cuantitativo y cualitativo. En el primer nivel cabe señalar que, si bien fueron acusadas cuatro violaciones, se condenó al encartado por cinco, por lo que se concluye que una de las condenas fue ilegítima. En el segundo orden de análisis, es preciso contrastar cada uno de los hechos demostrados con su correlativo en los eventos acusados, a fin de comprobar que no se haya condenado al endilgado, por algún evento no contenido en la acusación. En relación con el primer ilícito que se tiene por acreditado (hecho probado número dos), se omite referencia, porque como se tendrá ocasión de detallar en el considerando que sigue, partiendo del año en que se tiene por cierto que el tocamiento ocurrió (1994), se trata de un hecho que prescribió antes de la realización del debate. El segundo de los hechos de interés, el cual se ubicó temporalmente en sentencia, en el año 1996 (hecho probado número tres), corresponde con la descripción del hecho acusado número dos (f. 135). Obsérvese que, a pesar de la identidad en cuanto a la conducta descrita, en la pieza acusatoria se indica que el tocamiento en la vagina de la menor, ocurrió “…En 1994 y poco tiempo después de la primera ocasión que tocó a su hija…” (f. 135). En cambio, en los hechos probados se establece que el mismo evento se dio “…En 1996, cuando la menor ofendida tenía once años de edad y cursaba el sexto grado…” (f. 140). Pese a que se mantiene lo indicado en relación con el grado de precisión exigible para la ubicación temporal, existe una particularidad en cuanto a la variación de dos años operada en el debate, respecto a la fecha en la que, la imputación original, ubicaba el suceso. Esto es así, porque partiendo del dicho de la menor ofendida, es cierto que un segundo tocamiento como el descrito en el hecho segundo acusado (f. 135), pudo ubicarse tanto en el año 1994 como en el año 1996 (cfr. fs. 145-146), pero el punto es que no fue acusado en esos términos (1994 a 1996), sino que se ubicó únicamente en el año 1994, y por ello no podía el Tribunal variar la fecha en la que fue acusado dicho tocamiento, sin vulnerar el principio de correlación entre acusación y sentencia. Obsérvese al respecto, que:
El 10 de mayo de 1994, entró a regir la ley 7398 de 3 de mayo de 1994, que aumentó el extremo mayor de la pena correspondiente al delito de abusos deshonestos, de seis años (cual era la pena mayor para el delito de abusos deshonestos agravados según la ley 4573 de 4 de mayo de 1970), a doce años de prisión (extremo mayor de la pena de los abusos deshonestos agravados, según la ley 7398). Con ello, la variación del año tiene incidencia en cuanto a la penalidad aplicable ;
La variación de la ley sustantiva, incide también en el régimen de prescripción de la acción penal, porque si se hubiese mantenido que el segundo tocamiento ocurrió en el año 1994, el mismo se hallaría prescrito. Por ello se estima que en el caso específico del hecho probado número tres, la variación operada con respecto a la ubicación temporal de la pieza acusatoria, sí resulta violatoria del debido proceso, por tener incidencia específica en cuanto a la extinción de la acción penal. Manteniendo la redacción original del evento descrito en el tercer hecho probado, que corresponde al segundo hecho acusado, debe declararse el mismo prescrito. Partiendo de que dicho tocamiento ocurrió en 1994, el plazo de prescripción correspondería al extremo mayor de la pena: seis años, los cuales corrieron ininterrumpidamente, de 1994 al año 2000. Una situación distinta se presenta con el tercer evento constitutivo de abuso deshonesto calificado, descrito en el hecho probado número cuatro. Se aprecia que su correspondiente, el hecho acusado número tres (f. 135), ubica el tocamiento “entre 1994 y 1996 cuando la ofendida aún se encontraba en edad escolar y no había cumplido los doce años” (ibid), y en sentencia se tiene por cierto que dicho suceso se dio en “…1996 cuando la ofendida aún se encontraba en edad escolar y no había cumplido los doce años…” (fs. 140-141). Lo extenso del rango temporal de posible ocurrencia del hecho, no constituye en sí mismo un vicio, especialmente porque CCM refirió que había sufrido abusos deshonestos de su padre, iniciando aproximadamente a sus nueve años (lo que coincide con el año 1994) y hasta el año 2002, cuando su progenitor se fue de la casa (ver declaración de la ofendida, fs. 145 a 149). Al establecer en sentencia que, del rango posible (1994 a 1996) tal y como ocurrió, el hecho realmente ocurrió en este último año 1996, los juzgadores no se apartan de los límites de la acusación, y proceden únicamente a especificar mejor el evento, conforme al mayor detalle de los acontecimientos, obtenido a partir de la declaración a viva voz de la agraviada. El hecho acreditado número seis, contiene el primer delito de violación calificada cometido por el imputado en daño de la ofendida. Dicho evento se ubicó en la acusación, “entre 1994 y 1996”, y en sentencia “en 1997” (f. 141). Sin embargo al declarar en juicio, la menor, con un mayor grado de especificidad, indicó que en realidad la primera penetración ocurrió “por ahí de los 12” años (f. 146). Partiendo de la fecha de nacimiento de la menor: 12 de septiembre de 1985, eso significa que, por aproximación, dicho suceso habría tomado lugar entre 1996 y 1998. Es decir, en este caso tampoco ocurre una modificación arbitraria de la fecha establecida en la acusación, sino que el rango relativamente amplio, fijado por el ente acusador, logró reducirse de manera que su ubicación se aproxima más al año 1996, o con posterioridad al mismo. La mayor concreción en cuanto al momento de ocurrencia del suceso, al que se alcanzó en juicio a partir del relato a viva voz de la niña, elimina en este supuesto particular la existencia de duda sobre si la primera violación habría ocurrido en 1994. La menor disipó en el contradictorio la duda respecto al año en que se dio primer ilícito de violación. Así las cosas, la acción penal por este delito no se extinguió, y resulta correcta la aplicación de la norma en su redacción conforme a la reforma operada mediante ley número 7398 de 3 de mayo de 1994. En consecuencia, se mantiene la condena por el primer ilícito de violación calificada, estimándose que el hecho de que el suceso se ubique temporalmente en la sentencia en 1997, no tuvo trascendencia ni en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva, ni en cuanto al cómputo de la prescripción, tal y como se tendrá ocasión de ampliar en el considerando que sigue. El hecho probado número siete, contiene una segunda violación calificada, que en el contradictorio se ubicó “en el período de 1997 a 1998” (f. 142), mientras que la acusación señalaba que tuvo lugar “entre 1996 y 1997” (f. 137). No obstante, ambos períodos coinciden en el año 1997 como factor común y adicionalmente, también en este caso, la variación no tiene implicaciones ni en cuanto a la normativa aplicable, ni en cuanto a la prescripción, motivo por el cual la condena y la sanción impuestas por este evento se mantienen incólumes. Existe un hecho probado adicional de violación numerado siete por error, y al que nos referiremos en adelante como “siete bis” (f. 142), el cual no guarda correspondencia con ninguno de los hechos acusados, pues describe una violación que ocurrió entre 1997 y 1999, cuando la ofendida se encontraba con la menstruación. Se trata éste, de un ilícito de violación adicional, no acusado, por el que se condenó a Chinchilla Ulloa, y en aplicación del principio de correlación entre acusación y sentencia, lo que corresponde es anular dicha condena. En el hecho acreditado número ocho, se describe una violación ocurrida en el año 1998, bajo amenaza de muerte, cuando CCM tenía más de doce años, que corresponde con la violación atribuida al sentenciado en el hecho acusado número nueve. Pese a que en la pieza acusatoria se ubica el suceso “Al cumplir doce años durante el año de 1997” (f. 138), la modificación no incide en el debido proceso, por intrascendencia en relación con la estrategia de defensa seguida, la aplicación de la ley sustantiva, y la prescripción. El hecho probado número nueve, es consecuente con la primera parte del hecho acusado número diez. En sentencia, se describe una penetración vía anal ocurrida entre el año 2000 y el 2001, y en la acusación se indica que dicha violación se dio en el año 2001, pero nuevamente, la variación no tiene incidencia alguna en el derecho de defensa, o en la ley sustantiva aplicable. El hecho de que en la requisitoria fiscal, se indique que dicho evento ocurrió en el cuarto de la casa, y en el fallo se establezca que más bien tuvo lugar en el baño de dicha vivienda, no afecta la validez del fallo, dado lo reiterado de las agresiones y la explicación de la menor, de que las vejaciones ocurrían indiferentemente, en el cuarto o en el baño de la vivienda familiar, aprovechando la ausencia de la madre de la víctima. Finalmente, el décimo hecho acreditado describe una tentativa de violación calificada, en la que la afectada alcanzó a gritar y en auxilio suyo acudieron sus hermanos. El evento se ubica, tanto en la acusación como en el fallo, en el año 2002 (segunda parte del décimo hecho acusado, y hecho acreditado número diez, fs. 138 y 143), y por tal razón, la condena por el mismo se mantiene incólume. En consecuencia de las anteriores consideraciones, tenemos que se debe revocar la condena por dos de los tres ilícitos de abusos deshonestos calificados que fueran atribuidos al encartado: concretamente, los eventos descritos en los hechos probados número dos y tres (f. 140). Se revoca asimismo la condena por una de las violaciones que se tienen por probadas, puntualmente, la descrita en el hecho probado número siete bis, debido a que se trata de un evento no acusado. Se mantiene la condena por un delito de abusos deshonestos, cuatro violaciones calificadas consumadas y un delito de violación calificada en grado de tentativa. Pese a lo resuelto, al mantenerse incólume la sanción de trece años de prisión impuesta por cada uno de los cuatro delitos de violación calificada que se mantienen firmes, y otros trece años por el delito de violación calificada en grado de tentativa, no varía la sanción final de treinta y nueve años de prisión impuesta en aplicación de las reglas de la penalidad del concurso material.II.- En el segundo motivo de revisión, reclama que la acción penal se encuentra prescrita. En relación a dicha queja señala que excluyendo la violación, los restantes delitos por los que fue condenado “…ya estaban prescritos en el momento de la denuncia ya que esta fue puesta en setiembre de 2003 y ya habían transcurrido los 10 años…” (f. 431). Por las razones que se dirán, la queja se declara parcialmente con lugar: A Manuel Chinchilla Ulloa, se le condenó por tres delitos de abusos deshonestos calificados, cinco delitos de violación calificada, y un delito de violación calificada en grado de tentativa. Con base en los razonamientos expuestos en el considerando que precede, dos de los tres eventos probados, constitutivos de abusos deshonestos calificados (puntos dos y tres del marco fáctico acreditado), se deben tener por ocurridos en 1994. Tomando en cuenta la fecha de ocurrencia de los eventos, el momento de inicio del procedimiento, y el momento de la primera interrupción de la acción penal, esos tres ilícitos de abusos deshonestos calificados, ubicados en el año 1994, estarían prescritos. Para dilucidar el punto en cuestión, corresponde primeramente establecer cuál es el régimen de prescripción aplicable. Para los hechos cometidos entre 1994 y 1997, rigieron, inicialmente, las reglas de prescripción establecidas en el del Código Penal, el cual mantuvo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997. Así, partiendo de los delitos de abusos deshonestos calificados, los cuales se ubican en 1994, tenemos que, entre el 1º de enero de 1994 y el 1º de enero de 1998 habían transcurrido tan solo cuatro años. Según el derogado artículo 83 del Código Penal, el plazo de prescripción que correspondía para el delito de abusos deshonestos calificados, era el extremo mayor de la pena prevista para el tipo, a saber, seis años de prisión, según la penalidad establecida en el , en su redacción vigente según Ley número 4573 de 4 de mayo de 1970, que rigió hasta el 9 de mayo de 1994. Habiendo comprobado que al 1º de enero de 1998, el plazo de extinción de la acción penal no se había cumplido para ninguno de los ilícitos, es menester aclarar cuál es el régimen de prescripción aplicable a partir de dicha fecha. Según las disposiciones transitorias de la ley número 7594 de 10 de abril de 1996: “…Los procesos que, a la entrada en vigencia de esta ley, tengan auto de elevación a juicio o de prórroga extraordinaria, aunque no estén firmes, continuarán tramitándose de conformidad con el Código anterior. En los demás casos, se aplicará este Código y deberán adecuarse los procedimientos conforme a las nuevas disposiciones…” (Transitorio I). La causa bajo examen, ni siquiera había dado inicio el 1º de enero de 1998, y por ello, Ahora bien, en razón de lo estipulado en el transitorio II de la ley 7594 de 10 de abril de 1996, podría pensarse que en este caso, la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, el 1º de enero de 1998, significó una causal autónoma de interrupción de la acción penal. Dicha posibilidad fue descartada vía jurisprudencial (al respecto, ver las resoluciones de esta Sala, número 383 de las 09:40 horas de 30 de abril de 2002; número 35 de las 08:45 horas de 31 de enero de 2003 y número 10, de las 9:40 horas, del 16 de enero de 2004), al concluirse que esa causal de interrupción extraordinaria, aplicó únicamente para las causas que en dicho momento ya se encontraban abiertas y en la especie, ello no ocurrió sino hasta el 12 de septiembre de 2003, con la interposición de la denuncia (cfr. f. 1 del expediente principal). Es así que, en el caso de los dos ilícitos de abusos deshonestos calificados, que se acusaron como ocurridos en el año 1994, el plazo de prescripción conforme a las reglas del Código Procesal Penal, corresponde a seis años, los cuales corrieron ininterrumpidamente entre el 1º de enero de 1994 y el 1º de enero de 2000. Por ello, en relación con dichos ilícitos únicamente (hechos probados dos y tres), se debe declarar extinta la acción penal. No sucede lo mismo con el abuso deshonesto descrito en el cuarto evento acreditado, ni con los delitos de violación. Tal y como se explicó en el considerando anterior, la violación acreditada en el hecho sexto del marco fáctico probado en sentencia no se encuentra prescrita, pues aún partiendo del rango temporal acusado (1994 a 1996), debe partirse de la circunstancia que en debate a partir del dicho de la niña, logró establecerse que el hecho habría ocurrido más cerca del extremo superior de dicho rango, o aún posteriormente, en el año 1997. Pero en todo caso, si partiéramos del año 1996 para no alejarnos de las fechas señaladas en la acusación, tenemos que tampoco se cumplió el plazo de prescripción. Obsérvese que dicho plazo, para todos los delitos de violación calificada, corresponde a diez años de prisión. Así, conforme a la redacción original del del Código Penal, aún si partimos del conteo del plazo inicial de diez años, el 1º de enero de 1996, al momento de producirse el primer acto interruptor de la prescripción, con la declaración indagatoria del encartado, el 8 de julio de 2004 (f. 37), la acción penal no se había extinguido. El fallo condenatorio fue dictado el 3 de mayo de 2005, adquiriendo firmeza material el 15 de julio de ese mismo año, cuando la Sala Tercera resolvió el recurso de casación interpuesto (fs. 221-228). Debido a que los restantes ilícitos de abusos, las violaciones y la violación en grado de tentativa, son ubicados todos con posterioridad a 1996, el ejercicio anterior es aplicable a los mismos, para concluir que, con posterioridad al hecho constitutivo de violación calificada, que se ubica en el año 1996 o 1997, ningún otro se encuentra prescrito. En consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar el segundo motivo de la revisión incoada, declarándose extinta la acción penal de los dos delitos de abusos deshonestos calificados que deben tenerse por ocurridos en el año 1994, previo a la entrada en vigencia de la ley número 7398 de 3 de mayo de 1994 (hechos probados dos y tres). En relación con dichos ilícitos, se revoca la condena, por haber acaecido el plazo de prescripción. En relación con los restantes ilícitos la condena permanece incólume. Las revocatorias de la condena indicadas, tal y como ya se dijo, no inciden en la pena total fijada a Chinchilla Ulloa, correspondiente a treinta y nueve años de prisión.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el primer y segundo motivos de la revisión interpuesta por el sentenciado (fs. 373-385, 407-432 y 470-516). En consecuencia, se revoca el fallo condenatorio única y exclusivamente en cuanto a la condena por dos de los tres delitos de abusos deshonestos calificados, específicamente, los descritos en los hechos probados número dos y tres, así como el ilícito de violación calificada descrito en el hecho acreditado siete bis. Respecto a dichas ilicitudes se absuelve al justiciable. Se mantiene incólume la condena en relación con el restante delito de abusos deshonestos, los ilícitos de violación calificada y la violación calificada en grado de tentativa. Pese a lo resuelto, y en aplicación de las reglas de la penalidad del concurso material, se mantiene incólume la sanción de treinta y nueve años de prisión, impuesta al encartado. Notifíquese. Doris Arias M. Sandra Zúñiga M.Magistrada Suplente Rosibel López M.Magistrada Suplente Jorge E. Desanti H.Magistradio Suplente Ronald Cortés C.Magistrado Suplente ATOSSO *100002940006PE*