Sala Tercera de la Corte
Resolución 00898-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00898-2016
- Fecha
- 9 de septiembre de 2016
- Expediente
- 11-001354-0276-PE
- Materia
- penal juvenil
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
Exp: 11-001354-0276-PERes: 2016-00898SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta minutos del nueve de setiembre del dos mil dieciséis.Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por el delito de Relaciones Sexuales Consentidas con Persona Menor de Edad, cometido en perjuicio de Menor de Edad. Intervienen en la decisión del recurso, l a Magistrada y los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y Celso Gamboa Sánchez. También intervienen en esta instancia, Jéssica Hernández Elizondo , en su condición derepresentante del Ministerio Público. Se apersonó el licenciado Roberto Díaz Sánchez, en su condición de defensor público del encartado.
Mediante sentencia N° 2015-0983 , dictada a las ocho horas y diez minutos del diez de julio del dos mil quince, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública. Se resuelve el fondo del asunto y se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001] por los tres delitos de relaciones sexuales consentidas con persona menor de edad que se han venido atribuyendo. Se ordena su inmediata libertad si otra causa no lo impide, orden de libertad que deberá ser dispuesta y ejecutada por el Tribunal de Juicio, a cuya orden se encuentra el acusado, debiendo comunicarse de inmediato a ese órgano lo que aquí se dispone. Notifíquese. Helena Ulloa Ramírez Sandra Zúñiga Morales Edwin Salinas Durán Juezas y Juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal” (sic).2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Jéssica Hernández Elizondo como Representante del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Ramírez Quirós ; y,
La licenciada Jéssica Hernández Elizondo, en calidad de representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 2015-983, de las 08:10 horas, del 10 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, la cual absolvió al encartado por tres delitos de relaciones sexuales consentidas con persona menor de edad que le fueron atribuidos.II.- Mediante resolución Nº 2016-00050, de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de enero del dos mil dieciséis, por mayoría, esta Sala admitió para su estudio, los dos motivos del recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público. De seguido se procede con el conocimiento de fondo de los motivos formulados y se emite la decisión que corresponde a derecho de acuerdo con los fundamentos de la presente resolución.
En el primer motivo reclama inobservancia de un precepto legal sustantivo, por la incorrecta desaplicación del artículo 159 del Código Penal. La recurrente sostiene que el Tribunal de Apelación consideró que en el delito de relaciones sexuales consentidas con persona menor de edad, no basta con demostrar la existencia de una relación sexual entre el imputado y la persona mayor de trece años y menor de quince años, sino que el tipo exige que el autor del delito actúe sacando ventaja o aprovechamiento de la edad, elemento que debe ser descrito y explicado en la acusación, así como en el elenco de hechos probados, en el tanto, es independiente del factor edad que contempla el delito, estimando que la sola relación sexual consentida entre un adulto y una persona entre el grupo etario contemplado, no es punible. Al respecto el ad quem estima que se debe indicar y demostrar que el encartado sacó provecho de la edad de la víctima, justificándolo en elementos de vulnerabilidad específica de ésta, sean estos de tipo emocional, psicológicos o físicos. El Tribunal de Apelación rechaza también el argumento del a quo, en cuanto a que el ámbito de protección de la norma, lo comprende la sola falta de madurez de la persona menor de edad y el efecto de dicha circunstancia, en la capacidad de tomar decisiones del menor de edad, sugiriéndose que la ventaja o aprovechamiento se da cuand o se consigue un consentimiento de la persona menor de edad, conociendo dicha disparidad de condiciones. En criterio de la recurrente, la edad es en sí misma, el factor del que puede valerse la persona que sostiene relaciones sexuales con otra menor de edad, porque esta es la que determina una posición de inmadurez del adolescente; posición que ha sido sostenida por la Sala Tercera, en los votos Nº 2004-956 y Nº 2004-1029. Indica que se causa agravio por cuanto, al tenerse la conducta demostrada como atípica, se afectó en forma ilegí tima la pretensión punitiva legítima del Ministerio Público, que violenta los principios constitucionales de tutela judicial efectiva. En el segundo motivo de impugnación, la recurrente alega existencia de precedentes contradictorios, con relación a la aplicación de la norma contenida en el artículo 159 del Código Penal. Fundamenta el reclamo en lo dispuesto por el inciso a) en relación con los artículos 365 del Código Procesal Penal y el 159 del Código Penal. Sostiene que la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia que se recurre, es antagónica con la posición que ha sostenido la Sala Tercera en el voto Nº 2004-01029 de las 11:00 hrs. del 27 de agosto de 2004. Refiere que en la sentencia recurrida se consigna, en lo que interesa, lo siguiente: “De estos tres hechos, solamente el primero señala una condición particular en la cual se procuró el acceso carnal consentido, al señalar que el imputado “se aprovechó de la relación de poder”, sin que en todo caso explique en qué consistió ésta o cuál era esa posición. Salta a la vista, para cualquier observador, que la acusación no describe un escenario que permita establecer algún elemento que sugiera que la conducta del acusado fue la de tener relaciones sexuales con la ofendida sacando provecho de su edad, es decir, precisamente el núcleo central y medular de la conducta tipificada en el numeral 159 Cp. pues la conducta exige este elemento subjetivo especial que es el que convierte en delictiva. Tener relaciones sexuales consentidas con una persona menor de edad entre los trece y los quince años no es una conducta penalmente sancionada. Lo es cuando esa relación consentida se da porque el sujeto activo se aprovecha de la edad de la víctima para realizar el acceso camal y logra que la persona menor, en virtud de ese aprovechamiento, finalmente consienta. Y ese es un elemento esencial que debe estar descrito en la acusación, porque de lo contrario, no hay forma de garantizar y de respetar el derecho de defensa. La imputación es garantía del ejercicio de la defensa, dos de los pilares esenciales del debido proceso en un Estado de derecho como el nuestro...”. Por otra parte, la resolución de esta Sala a la que se hace mención, indica, en su ratio decidendi : “Aunque los hechos probados de la sentencia constituyen un límite fáctico para las partes a efectos de la impugnación en casación por vicios in iudicando, a efectos del fallo mismo, no significa que agoten todos los detalles de los sucesos acaecidos que han sido ponderados por los jueces de instancia; por ello la sentencia es una unidad jurídica y lógica que se integra sistemáticamente […] Los juzgadores valoraron el elemento del tipo objetivo que la defensora considera omitido en el fallo, y consideraron que la voluntad de la menor había cedido a las pretensiones del acusado precisamente por su inexperiencia, ya que se sentía enamorada de éste. Los jueces señalan que este sentimiento refleja la inmadurez de la agraviada, la que fue aprovechada por el sindicado para lograr que ella mantuviera relaciones sexuales con él en dos ocasiones […]; ello evidencia que el análisis que se denunció como omitido sí se efectuó por el Tribunal de mérito en el fallo discutido y por ende el yerro acusado no existe, toda vez que de la sentencia se deduce con claridad que A.
L. M. logró el consentimiento de la ofendida G. M. G. P. aprovechándose de la corta edad de la misma, logrando primero establecer amistad con ella y luego seduciéndola con el propósito de tener relaciones sexuales tal y como se tuvo por demostrado con el pronunciamiento de instancia. No se omite indicar que el fin de la norma aplicada es proteger la libertad sexual de la persona ofendida, dado que se tiene por entendido que una menor de edad, en el caso concreto dentro del rango de los doce a los quince años, aún no ha conformado su madurez afectivo sexual y se encuentra en un régimen de tutela estatal a través del establecimiento de estos tipos penales.” La fiscal impugnante concluye que de lo resuelto por esta Cámara, se desprende que no se requiere necesariamente la inclusión en los hechos probados de la circunstancia del aprovechamiento, para lo cual remite no sólo a la integridad del voto, el cual sí contiene los fundamentos específicos del elemento, sino que refiere al ámbito de protección de la norma desde la perspectiva del rango etario y su relación con la inmadurez del individuo. Considera que se comete agravio por cuanto, el proceder del Tribunal de Apelación de S entencia provoca un rechazo ilegítimo de la pretensión punitiva, al dictar una resolución que violenta los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e igualdad, pues aplica una solución jurídica totalmente distinta a la que ha sostenido la Sala de Casación en casos virtualmente idénticos al que aquí nos ocupa, generando así desigualdad en la aplicación del Derecho e inseguridad jurídica. Solicita se declare con lugar el presente motivo de casación, la ineficacia del fallo impugnado y se resuelva lo que en derecho corresponde o se ordene el reenvío para una nueva sustanciación. Por existir conexidad en los dos motivos, en cuanto a los temas que se indican, la Sala opta por conocerlos y resolverlos en forma conjunta. Los motivos se declaran con lugar. Para efectos de una mejor exposición de lo que se resuelve en este pronunciamiento, se entrará primero a conocer lo relativo a la causal de precedentes contradictorios que se invoca; posteriormente, se conocerá el tema de fondo. Por lo anterior, se altera el orden de los reclamos. En el caso particular, la quejosa cuestiona que el voto recurrido sostenga el criterio de que la circunstancia “aprovechándose de la edad” que describe el numeral 159 del Código Penal, debe estar descrita en la pieza acusatoria y tenerse por demostrada, por ser uno de los elementos esenciales que hace típico el delito de relaciones sexuales consentidas con una persona menor de edad. Desde su perspectiva, no resulta indispensable que ese factor -aprovechamiento de la edad-, deba incluirse en los hechos probados, puesto que la norma penal lo que tutela es la perspectiva del rango etario y su relación con la inmadurez de la víctima. Atendiendo al reclamo incoado, de previo, resulta necesario conocer la normativa legal atinente al caso en estudio; a continuación, se realizará el respectivo estudio comparativo entre lo resuelto por el fallo impugnado y el voto que la recurrente cita como precedente en apoyo de su gestión; luego, interesa llevar a cabo un repaso de la línea jurisprudencial que ha seguido esta Sala con relación al examen de este tópico, que refiere el delito de relaciones sexuales consentidas con personas menores de edad; por último, se analizará la conducta atribuida al encartado, las circunstancias del caso concreto, la norma penal sustantiva aplicable y las razones para acoger los motivos incoados por la representante fiscal. A.- Normativa legal. El artículo 159 del Código Penal tipifica el delito de relaciones sexuales consentidas con personas menores de edad de la siguiente manera: “Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, quien aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga acceso carnal con una persona de uno u otro sexo, mayor de trece años y menor de quince años, por la vía oral, anal o vaginal, con su consentimiento. Igual pena se impondrá si la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, objetos o animales por la vía vaginal o anal. La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando la víctima sea mayor de trece años y menor de dieciocho años, y el agente tenga respecto de esta la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana consanguíneos o afines, tutor o guardador.” (Así reformado mediante el artículo 1° de la Ley “Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594”; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007). Esta norma recoge, modifica y actualiza las antiguas figuras del estupro y el incesto. A través de la Ley Nº 7899, mejor conocida como “Ley Contra la Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad”, publicada en La Gaceta Nº 159, del 17 de agosto de 1999, se reformó el tratamiento que se le venía dando a esta delincuencia en el Código Penal de 1970 (Ley Nº 4573 del 4 de marzo de 1970), siendo que anteriormente, en el caso del Estupro, se sancionaba el tener acceso carnal con “mujer honesta” aún con su consentimiento, mayor de doce años y menor de quince años, superándose con la reforma conceptos sexistas y moralistas sin distinción por sexos. De esta manera, la nueva tipificación vino a establecer un tratamiento y conceptualización distinta a la que preveía con anterioridad. Según el Dictamen Unánime Afirmativo sobre el proyecto “Ley Contra la Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad” (Expediente Nº 13.389, publicado en La Gaceta Nº 233, de 1 de diciembre de 1998), los Diputados y Diputadas que integraron la Comisión Permanente de Asuntos Sociales que conformó el texto sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa, entre los puntos que interesan para el caso que nos ocupa, destacan como causas generadoras de afectación a las personas menores de edad, entre otras, la condición de género, lo que implica que tanto las mujeres como las personas menores de edad son tratadas como “objetos de placer”, y no como sujetos con los derechos de los demás miembros de la sociedad; asimismo, destacan como otra causa, el adultocentrismo, el cual sólo considera las necesidades y oportunidades de las personas menores de edad desde su óptica, conveniencia y satisfacción, aspecto que lleva a la agresión y pone límites a su “desarrollo físico y psicológico”. Acorde con el citado proyecto y las reformas posteriormente aprobadas, históricamente se pretendió proteger a las personas mayores de doce años y menores de quince años (rango que fue posteriormente reformado de mayor de 13 años a menor de 15 años, mediante Ley Nº 8590, de 18 de julio del 2007, publicado en La Gaceta Nº 166, de 30 de agosto de 2007), del contacto sexual de adultos que pueden valerse de la inexperiencia con ese fin, de las personas que se ubican en ese rango de edad. Ciertamente, no resulta fácil establecer a partir de qué edad una persona menor de edad (sea varón o mujer) puede considerarse lo suficientemente maduro para acceder en forma voluntaria a tener una relación sexual sin que medie un aprovechamiento de su condición de edad en el rango indicado. En nuestro país, para el supuesto en estudio, se definió como margen de tutela de la libertad sexual a personas mayores de trece años y menores de quince años. Atendiendo a las directrices que se contienen en el Dictamen Unánime Afirmativo de la Comisión de la Asamblea Legislativa que formuló el citado proyecto de ley, posteriormente aprobado, se tiene claro que, según el tipo penal de referencia, la intención manifiesta del Legislador es la de sancionar la conducta de tener acceso carnal con personas menores que se ubican dentro del marco etario que indica la norma, pues su propósito es la de proteger la libertad sexual de las personas menores de edad ubicadas en dicho rango etario, en razón de que su capacidad cognitiva y volitiva no está lo suficientemente desarrollada todavía para sopesar correctamente la decisión de mantener una relación sexual con una persona adulta, aunque el citado artículo señale que el acceso carnal se haga con el consentimiento de la persona menor de edad. B.- Resolución Nº 2015-0983, 08:10 hrs, 10 de julio de 2015, Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (folios 213-240). La resolución impugnada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y absolvió al encartado [Nombre 001] por los tres delitos de relaciones sexuales consentidas con persona menor de edad que se le atribuyó. En lo que interesa para resolver el tema sometido a discusión ante esta Cámara, el Tribunal de Apelación sostuvo que la pieza acusatoria carece de la descripción del elemento que sugiera que la conducta del acusado fue la de mantener relaciones sexuales con la víctima sacando provecho de su edad, aspecto que califica de “ …núcleo central y medular de la conducta tipificada en el numeral 159 Cp. pues la conducta exige este elemento subjetivo especial que es el que convierte en delictiva” (folio 224). En esa línea, indica que la tenencia de relaciones sexuales consentidas con personas menores de edad que se ubican entre los trece años y quince años, no es una conducta penalmente sancionada, salvo que el sujeto activo se aproveche de la edad de la ofendida para ejecutar el acceso carnal, logrando de esa manera que la víctima, en virtud de ese aprovechamiento, finalmente consienta esa relación. Para el ad quem, el tema del “aprovechamiento de la edad”, es un factor que debe estar descrito en la pieza acusatoria, para garantizar y respetar el derecho de defensa. Asimismo, le achaca a la acusación fiscal una serie de imprecisiones como es el caso de que la misma no explica en qué consistió el hecho de que el acusado se aprovechó de su posición de poder, el cual tampoco fue demostrado, aparte de indicar que ese elemento no forma parte del tipo penal endilgado y no es una conducta símil a la de “aprovecharse de la edad”; agrega que no se mencionan la edad de la víctima y del imputado; no señala la acusación que el acriminado realizó el hecho procurando aprovecharse de la edad. Critica que la primera conducta atribuida es confusa, poco clara y contiene elementos propios del delito de violación, que se entremezclan con el delito de relaciones sexuales consentidas con persona menor de edad, sin llegar a describir adecuadamente ninguna de esas figuras ilícitas, lo que impide establecer una correcta adecuación típica. De igual manera, cuestiona que la segunda y tercera conductas acusadas tampoco pueden ser adecuadas a lo que preceptúa el numeral 159 del Código punitivo: “…únicamente narran dos episodios de relaciones sexuales consentidas puras y simples, atípicas, fuera del rango de aplicación de la norma penal del artículo 159.” (folio 225). Discrepa de la posición sostenida por el Tribunal de Juicio que sentenció al encartado, en cuanto indicó que el elemento normativo “aprovecharse de la edad” que contiene el citado numeral no es necesario que esté descrito en la acusación, pues basta con que se demuestre en juicio con la prueba. De lo anterior, el Tribunal de Apelación se opone por lo siguiente: “Tal posición rompe el esquema diseñado por el legislador y además, definido en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que nuestro país ha ratificado, en cuanto a la importancia política esencial de la imputación, el derecho de defensa y la imparcialidad del juzgador, como los fundamentos del juzgamiento justo y acorde con las garantías y derechos fundamentales. Precisamente, lo que hace típica del delito de relaciones sexuales consentidas con una persona menor de edad es este elemento de que la conducta se realice porque el sujeto activo se aprovecha de la edad de la víctima. Entonces, la edad de la víctima es un elemento objetivo del tipo penal que debe estar presente y descrito en la acusación y las circunstancias de aprovecharse de la edad y el consentimiento, son la médula, el núcleo del tipo penal y como verdad de Perogrullo, necesariamente debe estar contenida en la acusación. No es posible aceptar que puede llevarse a una persona a juicio con una acusación que simplemente describa que A tuvo relaciones sexuales consentidas con B, que tenía entre 13 y 15 años, porque esa conducta es atípica. Es típica –y deberá acreditarse así en debate a partir de una acusación que así lo atribuya- si esa relación sexual la realiza el agente aprovechándose de la edad, de esa edad de 13 a 15 años de la víctima, que en principio, la colocaría en una situación de vulnerabilidad emocional, psicológica e incluso física, de la que precisamente el agente se aprovecha para lograr el consentimiento y la relación sexual. Entonces, aprovecharse de la edad no es un elemento banal, insignificante o irrelevante, que puede ser extraído generosamente, de la prueba recibida en el debate, cuando la acusación no lo describe. Es por el contrario el núcleo de la conducta típica , lo que permite distinguir una conducta atípica de una que es delictiva, la primera sin posibilidad de intervención represiva y la segunda, de acreditarse, podría ser la base de una condena. Por eso, debe estar descrita en la acusación.” (folio 226). Más adelante indicó también lo siguiente: “El hecho de que deba dársele contenido, a través de la prueba, a la forma en que el acusado se aprovechó de la edad de la víctima, por tratarse de un concepto normativo que debe ser desarrollado y demostrado, no significa que precisamente por ello, por tratarse de un elemento esencial de la imputación, no deba estar descrito en ella, lo cual es precisamente un razonamiento contradictorio. Lo que debe ser demostrado es precisamente la conducta que encuadra en la norma penal y ésta, por ende, debe estar descrita en la acusación.” (folio 227). Posteriormente, realiza una transcripción literal de la sentencia oral del Tribunal de Juicio, en la que se plasma su posición respecto a la tipicidad de la conducta atribuida al justiciable [Nombre 001] (folios 227-231); luego realiza un resumen de la misma y critica esa posición. De interés para esta causa, el Tribunal de alzada sostiene que no puede soslayarse que la intención del legislador al sancionar este tipo de conductas, es dirigirse a aquellos comportamientos del agente que claramente buscan aprovecharse de la inexperiencia e inmadurez, con el fin de obtener el consentimiento de personas menores de edad en una relación sexual (folio 233). Reprocha que en este caso, no se demostró que entre el acusado y la ofendida existiera una relación de noviazgo, como lo refiere la acusación. Añade que de acuerdo con los informes del Estado de la Nación y del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, particularmente del 2011, en cuanto a la situación de la población entre los doce y catorce años de edad que viven en unión libre, se establece que la población costarricense se inicia en la actividad sexual a los doce años aproximadamente, circunstancia que si bien catalogan de “realidad preocupante” en atención por ejemplo a indicadores de carácter emocional, mental y físico, al menos no se puede desconocer que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a las personas de entre trece y quince años de edad la libertad sexual -aunque limitada-, porque no considera válido plenamente su consentimiento para sostener relaciones sexuales, si este se ha dado porque el sujeto activo sacó provecho de su edad, lo cual según el ad quem, se desprende precisamente del mismo rango de penalidad con que se sanciona el delito de relaciones sexuales consentidas, sensiblemente menor en relación al que corresponde al delito de violación. En definitiva, el Tribunal de Apelación sostiene el criterio de que son permitidas las relaciones sexuales consentidas con persona menor, comprendida en el rango entre los trece y los quince años de edad, es decir, resultan atípicas excepto cuando se ejecuten por una persona que se aprovecha de la edad de la víctima. Sobre lo anterior, indica el fallo recurrido: “Las decisiones equivocadas que se tomen por una persona menor de edad que consienta tener una relación sexual entre esos rangos etarios y el temor experimentado cuando se trató del primer encuentro sexual, no conducen de forma automática a concluir que el sujeto que tuvo relaciones sexuales con la persona menor sacó provecho de su edad. Por eso, no sólo es necesario, ineludible, que se incluya esa circunstancia en la acusación, sino que es imperioso que se demuestre con la prueba recibida en debate y que el Tribunal lo fundamente, sin que, conforme se ha indicado, ni la diferencia de edad, ni la sola edad de la víctima ya impliquen que el tipo penal se configuró que es lo que parece sugerir el Tribunal en su fundamentación. […] La edad de la víctima es un elemento que puede indicar esa circunstancia, pero que por sí sola no es suficiente para establecer la ilicitud del hecho y por ello es que no basta con que la acusación describa una relación sexual consentida con una persona de esas edades, sino que debe describirse e imputarse el aprovechamiento de la edad, lo cual debe además ser acreditado en sentencia.” (folio 234). Por último, citan como referencia las consideraciones que contiene el voto número 2013-1789 de las 13:30 hrs, del 14 de agosto de 2013 de ese mismo Tribunal, las que comparte plenamente, y que, a modo de síntesis, recoge en esencia lo que es de interés para su posición: en toda imputación por relación sexual consentida con persona menor de edad, debe indicarse en qué forma el acusado sacó provecho de la edad de la víctima para lograr el acceso carnal con consentimiento (folio 235-238). C.- Voto precedente Nº 2004-01029, 11:00 hrs, del 27 de agosto de 2004. La recurrente señala que dicho fallo resulta oponible como precedente a lo señalado por el Órgano de alzada. Según la sentencia, en síntesis, los hechos refieren que el imputado entabló amistad con la ofendida siendo que, producto de esa relación, la víctima se enamoró del acusado, situación que la indujo a mantener relaciones sexuales a propuesta de aquel. Para quienes integraron la Sala en esa oportunidad, apreciaron que los jueces de instancia explicaron el proceso seguido por el sujeto activo para convencer a la agraviada inexperta y así obtener su consentimiento basado en los sentimientos de ésta, “…creados a partir de la ventaja emocional lograda por el aprovechamiento de la edad de la ofendida que le permitió al imputado trazar un plan para lograr su propósito”. Asimismo, en dicha resolución se señala que la víctima cedió a las pretensiones del acriminado en razón de su inexperiencia ya que estaba enamorada de aquel. Agregan que los jueces de juicio señalaron que ese sentimiento refleja la inmadurez de la afectada, circunstancia que fue aprovechada por el sindicado para mantener con ella relaciones sexuales en dos ocasiones; el imputado logró el consentimiento de la víctima al aprovecharse de su corta edad, afirmando que “…el fin de la norma aplicada es proteger la libertad sexual de la persona ofendida, dado que se tiene por entendido que una menor de edad, en el caso concreto dentro del rango de los doce a los quince años, aún no ha conformado su madurez afectivo sexual y se encuentra en un régimen de tutela estatal a través del establecimiento de estos tipos penales”. D.- Razones para declarar con lugar los motivos incoados por el Ministerio Público. Antecedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal. Criterio unificador sobre el tema propuesto: alcances del concepto “aprovecharse de la edad” que menciona el tipo penal acusado. Una vez realizada la reseña del contenido de los votos contrapuestos, estima esta Cámara que el Tribunal de Apelación incurre en un error de interpretación del artículo 159 del Código Penal, al exigir que, en toda imputación por relación sexual consentida con persona menor de edad, debe indicarse en qué forma el acusado sacó provecho de la edad de la víctima para lograr el acceso carnal con consentimiento, calificando de atípica la conducta que sólo describa que se trató de una relación sexual con una persona que se ubica en el rango etario señalado por la norma penal. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el tipo penal de las relaciones sexuales consentidas con persona menor de edad presenta importantes variaciones respecto de su antecedente el Estupro. Entre ellas, la más relevante es la referencia que anteriormente hacía la norma sobre la “honestidad” de la mujer, “…desdibujando el reproche del sujeto activo que se aprovecha de la vulnerabilidad de la víctima en el rango etario definido por la norma ‑doce a quince años de edad- para lograr una relación sexual consentida.”, lo anterior en el sentido de que subyace la presunción de que en ese rango (como se indicó, actualmente es de mayor de trece y menor a quince años de edad), la parte ofendida carece de la suficiente madurez, especialmente emocional y psicológica para asumir decisiones enteramente libres y responsables de su sexualidad (Sala de Casación Penal, Res. Nº 2005-00823, de las 09:50 hrs, del 22 de julio de 2005). Asimismo, este voto señala que “…una correcta interpretación de la norma lleva a concluir que efectivamente la voluntad del legislador fue reconocer el consentimiento de la víctima en esas edades, como un factor que traslada el reproche penal a un campo menos severo que el típico de la violación. La penalidad de la conducta sin embargo, lleva implícito el mensaje de que no se considera socialmente aceptable el contacto sexual con los menores de esas edades, aunque sea voluntario. Si media además entre la víctima y el victimario una diferencia etaria significativa, el asunto cobra mayor relevancia porque es evidente que pese a que el consentimiento se valida, en los términos expuestos, siempre hay un umbral de vulnerabilidad del cual el sujeto activo mayor, se aprovecha.” Establece también que, cuando se trata de juzgar hechos que encuadren en el tipo penal del art. 159 del C.P., importa atenerse a los elementos típicos de la descripción a saber: conocer la edad de la menor, obtener su consentimiento y tener el acceso carnal en esas circunstancias, siendo evidente que dicha norma castiga el aprovecharse de personas menores que se encuentran comprendidas en la franja etaria indicada, para lograr su consentimiento y posterior acceso carnal. En lo que interesa directamente para la correcta solución de este asunto, expresamente indica la citada resolución que “ La forma en que el sujeto activo haya logrado ese propósito por supuesto que es relevante para contextualizar los hechos en cada caso concreto, pero no debe confundirse el modo en que se dio ese acercamiento del sujeto con la víctima, con la conducta típica en sí misma, porque con ello se pierde el norte de la tipicidad y se excede el marco de acción de la norma.” (subrayado y resaltado no es del original). De lo anterior se infiere que la voluntad del Legislador fue ciertamente la de reconocer el consentimiento de la víctima en esas edades, pero como un factor que traslada el reproche penal a un rango intermedio de menor severidad, en relación por ejemplo de lo que establece el inciso 1) del art. 156 del C.P., que condena como violación el acceso carnal con víctimas menores de trece años de edad. Lo que se sanciona entonces es el acceso carnal consentido con una persona menor en esas edades, en vista de la escasez o insuficiente madurez fisiológica y psicológica que presenta para decidir en lo que se refiere en este caso, al ámbito sexual. Las anteriores reflexiones van en la línea de lo que señala el precedente que cita la representante del Ministerio Público a saber, el voto Nº 2004-01029, de las 11:00 hrs, del 27 de agosto de 2004, en cuanto señala que el fin de la norma aplicada es la protección de la libertad sexual de la persona ofendida. Se pone de manifiesto que el tipo penal del art. 159 del C.P. viene a tutelar la libertad sexual de las personas menores de edad que, aun y cuando han dado su consentimiento para mantener un acceso carnal con el sujeto activo, por el rango de edad en que se ubican, no cuentan todavía con la madurez sexual requerida para asumir ese tipo de encuentros, siendo entonces que el elemento que alude esa norma “aprovecharse de la edad”, se entiende en el sentido de que el victimario lo que hace es sacar ventaja de esa edad, sin que sea necesario para efectos de tipicidad, que la pieza acusatoria especifique el modo o forma en que se configuró ese aprovechamiento (su determinación). Lo que la norma en estudio tutela es el correcto y sano desarrollo psicosexual de la víctima de acuerdo a su grupo etario (mayor de trece y menor de quince años), protección que asumen como indispensable los instrumentos internacionales, como por ejemplo, las “ Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana y ratificadas en sesión extraordinaria de Corte Plena número 17, del 26 de mayo del 2008). Al respecto, la Regla 3 establece que la edad es un factor que merece protección especial. Asimismo, la Regla 5 considera niño, niña y adolescente a “toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable”, el cual debe gozar de especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia “en consideración a su desarrollo evolutivo”, protección que se reafirma también en la “ Convención sobre los Derechos del Niño” en cuyo Preámbulo se indica la necesidad de proporcionar al niño una “protección especial” por razón de su falta de madurez física y mental, incluyendo la debida protección legal. Por su parte, la “Convención Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer”, conocida también como “Convención Belem Do Pará ”, destaca en su artículo 4, que toda mujer tiene el derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, entre los cuales señala el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (b), el derecho a la libertad y seguridad personales (c), el derecho a la igualdad y protección ante la ley y de la ley (f); el artículo 6 reconoce el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia que incluye entre otros, su derecho a ser libre de toda forma de discriminación (a). En esa tesitura, se entiende claramente la intención del Legislador al proteger a un grupo específico por razón de la edad como sucede con los niños, niñas y personas adolescentes, que para el caso del artículo 159 del C.P., abarca esa población en el rango etario comprendido por la norma. La circunstancia “aprovecharse de la edad” que menciona el tipo penal no se puede desligar de otros factores que no estén vinculados con la edad; exigir que en toda acusación y marco fáctico probado se indique el contenido de ese aprovechamiento de parte del agente activo, significaría promover la impunidad e indefensión de una población que debe ser protegida precisamente por su condición etaria. Como bien lo indica el citado voto Nº 2005-00823 de esta Sala, importa atenerse a los elementos típicos de la descripción: aprovecharse de la edad de la víctima (mayor de trece y menor de quince), lograr su consentimiento para hacerse acceder o tener acceso carnal con ella, en esas circunstancias, sin que sea esencial para su tipificación la forma en que se configuró ese aprovechamiento, pues no debe confundirse el contenido de ese elemento con la conducta típica en sí misma. El art. 159 C. P. en estudio refiere el “aprovecharse de la edad” de la víctima en ese rango etario, sin requerir que se integre otro tipo de elementos a la norma penal que no le corresponde, pues ello sería aumentar sin justificación alguna, los requisitos inherentes a la configuración típica. En definitiva, no es factible aceptar jurídicamente la atipicidad de relaciones sexuales consentidas con personas menores en el rango de más de trece años a menos de quince años sólo por el hecho de que la acusación no describa el modo o forma en que el agente activo se aprovechó de la edad de la víctima, por la sencilla razón de que sería perder el norte de la tipicidad y porque excede el marco de acción de la norma. El aprovechamiento de parte del agente activo es justamente de la edad de esas personas menores que, ubicadas entre los trece y quince años, no han desarrollado plenamente su madurez psicosexual, lo que exige de los órganos estatales la correspondiente tutela de su libertad sexual, sin que sea preciso que la pieza acusatoria contenga y describa el contenido del aprovechamiento, independientemente de su relevancia para contextualizar los hechos según el caso que se trate. Sostener lo contrario sería tanto como asumir la posibilidad de que existan ámbitos donde la víctima consienta el acceso carnal sin que se vulnere el bien jurídico tutelado, sólo por el hecho de que no se determine la circunstancia de la que se aprovechó el agente activo, disquisición que resulta inconsecuente con lo que tipifica la norma penal, siendo la edad (el rango fijado por el tipo penal), el único factor que el legislador previó para su sanción, trasladándolo a un campo menos grave o severo como lo es el caso de la violación. Lo que resulta esencial entonces es demostrar que la víctima se ubique dentro del marco cronológico contenido en el tipo penal, que se dé el acceso carnal según las variables mencionadas en la norma penal y que se obtenga el consentimiento de la persona menor de edad, del cual el sujeto activo mayor se aprovecha y saca ventaja, en razón de la desigualdad de condiciones en la conformación del desarrollo maduracional entre víctima y victimario, siendo que el primero goza de plena capacidad para asumir decisiones en forma plenamente libre, a diferencia de su víctima, cuya capacidad cognitiva y volitiva no es completa para sopesar correcta y adecuadamente esa decisión de mantener un acceso carnal. En consecuencia, examinado el fallo que se impugna, el voto de esta Sala calificado de precedente, y atendiendo a las reflexiones que se exponen en esta sentencia, se impone unificar el criterio jurisprudencial consultado en el sentido de que el delito de relaciones sexuales consentidas con persona menor de edad que tipifica el artículo 159 del Código Penal, no exige más condición que la sola edad de la víctima que comprende el grupo etario descrito en el tipo penal, sin que sea necesario exigir que se describan otros elementos adicionales del “aprovechamiento” por parte del sujeto activo para su consumación. E. Análisis del caso concreto. Tipicidad de las conductas reprochadas. La sentencia oral condenatoria Nº 190-2015, de las quince horas con treinta minutos del veintiocho de abril del dos mil quince, del Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, en causa seguida al imputado [Nombre 001], por tres delitos de Relaciones Sexuales Consentidas con Persona Menor de Edad, en perjuicio de [Nombre 004]., tuvo por demostrado el siguiente marco fáctico: “1.- La menor ofendida [Nombre 004] nació el treinta de agosto del año mil novecientos noventa y siete, por lo que para la fecha de los hechos contaba con trece años de edad.-
El día 24 de febrero del año 2011, el imputado llamó a la menor ofendida y la invitó a ir a su casa –sita en [...] a tres casas de la vivienda de la ofendida-, siendo que al ser aproximadamente las trece horas, la menor ofendida llegó a la vivienda del acusado [Nombre 001], ingresó a la misma, y se sentó en un sillón, por lo que el encartado le dijo que le diera un beso, para de inmediato tomarla por la fuerza, y con el único fin de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechándose de la relación de poder sobre la menor, la alzó y la llevó al baño, la acostó sobre un paño que estaba en el suelo, y le quitó con fuerza el pantalón –dañándole el zipper- y el blúmer, y de inmediato se desnudó completamente, y procedió a mantener relaciones sexuales consentidas con la menor agraviada, introduciéndole el pene en la vagina de la menor en al menos una ocasión, eyaculando posteriormente afuera de la vagina de la menor agraviada; la cual posteriormente se puso la ropa y se fue del lugar.-
Sin precisar fecha exacta pero posterior al 24 de febrero del 2011 y antes del mes de marzo del año 2011, el encartado [Nombre 001], aprovechando que la menor agraviada estaba en la vivienda de este, le dijo que fueran al cuarto, y una vez ahí procedió a mantener relaciones sexuales consentidas con la ofendida, introduciéndole su pene en la vagina de la agraviada.-
Entre los últimos días del mes de febrero e inicios del mes de marzo del año dos mil once, en horas de la tarde, el encartado [Nombre 001], aprovechando que la menor agraviada estaba acostada en una colchoneta en el cuarto de la vivienda de este, y una vez ahí procedió quitarle el pantalón a la ofendida, para de inmediato mantener relaciones sexuales consentidas con la ofendida, introduciendo su pene en la vagina de la agraviada” (folios 175 y 176). Por estos hechos el Tribunal de primera instancia le impuso al encartado dos años de prisión por cada uno de los tres delitos acusados para un total de seis años de prisión. El Tribunal de Apelación estimó que esos hechos probados eran atípicos, absolviendo al encartado. La representante del Ministerio Público concuerda con la posición que esgrime el Tribunal de Juicio, en cuanto a que el ámbito de protección de la norma comprende el factor etario de la víctima, sin que resulte indispensable demostrar alguna circunstancia particular o especial de fragilidad o debilidad de la persona menor, entendiendo que el rango de edad en que se ubica la víctima, es precisamente la condición de la que se aprovecha el encartado para sostener la relación sexual. Expuestas las consideraciones de la jurisprudencia de esta Cámara en torno al estudio de tipicidad del artículo 159 del C. P. y el alcance del concepto “aprovechándose de la edad”, lo resuelto por el Órgano de alzada, y lo que tuvo por cierto el Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, lleva razón la impugnante en su queja de que en el presente asunto, se da una incorrecta desaplicación del tipo penal contenido en el 159 del Código punitivo. Basta una lectura atenta del marco fáctico que se probó para establecer que se cumplen todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal de cita. Conforme los hechos tenidos por ciertos, en un primer punto, se tuvo por demostrado que la ofendida [Nombre 004]. contaba con trece años de edad para la fecha en que sucedieron los eventos sexuales. En los puntos numerados como 2, 3 y 4, se atribuyeron al encartado [Nombre 001] tres delitos de relaciones sexuales consentidas con persona menor de edad. Acorde con la descripción que se hace de esos tres eventos, se constata la presencia de los elementos fundamentales para establecer la correspondiente adecuación típica del delito que aplicó el Tribunal de Juicio, a saber: 1)- que la ofendida contaba para ese entonces con trece años de edad -ubicada por tanto en el rango etario que indica la norma, de la que se aprovechó el encartado [Nombre 001]; 2)- la ofendida brindó su consentimiento al justiciable; 3)- para mantener con [Nombre 001] los tres accesos carnales vía vaginal. Esta Sala concuerda con la impugnante en el sentido de que los eventos acreditados por el a quo encuadran en la norma penal de referencia, cuyo ámbito de protección comprende la edad de la agraviada, que en el caso concreto se ubica dentro del rango etario de los trece a los quince años, circunstancia que es aprovechada por el acriminado para saciar sus deseos libidinosos en razón, se reitera, de la edad que tenía la víctima para esas fechas. El tipo penal no exige más condición que la sola edad de la persona menor de edad ofendida, pues se comprende que lo importante es que se ubique dentro del marco cronológico de los trece a los quince años, como sucede en este asunto; que sea con su consentimiento y que la relación sexual sea por alguna de las formas que describe la norma -en este caso, con penetración vaginal-, teniendo en cuenta que la forma o modo en que el imputado logró su propósito, puede ser relevante para contextualizar los hechos de acuerdo al caso que se trate pero no para efectos de su configuración típica; sostener la posición del ad quem implica que se exceda el marco de acción de la norma. Atendiendo al marco fáctico que se tuvo por demostrado en la presente causa, lleva razón la recurrente al concluir que el comportamiento del acusado no resulta atípica sino que encuadra en el tipo penal de relaciones sexuales consentidas con persona menor de edad, según las consideraciones que se exponen en este fallo, las que resultan acordes con el principio de legalidad que impera en nuestro sistema de Derecho, con los lineamientos que se contienen en los instrumentos internacionales que se citan en esta sentencia y con la jurisprudencia de esta Cámara casacional. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de casación que interpone la licenciada Jé ssica Hernández Elizondo, en calidad de representante del Ministerio Público. En consecuencia, se anula la resolución Nº 2015-0983, de las ocho horas diez minutos del diez de julio del dos mil quince, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. En su lugar, se mantiene vigente la sentencia oral Nº 190-2015, de las quince horas con treinta minutos, del veintiocho de abril del dos mil quince, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, que declaró a [Nombre 001] autor responsable de tres delitos de Relaciones Sexuales Consentidas con Persona Menor de Edad, cometidos en perjuicio de [Nombre 004]. donde se le impuso la pena de dos años de prisión por cada uno de los tres delitos acusados para un total de seis años de prisión. Se unifica el criterio jurisprudencial consultado en el sentido de que el delito de relaciones sexuales consentidas con persona menor de edad que tipifica el del Código Penal, no exige más condición que la sola edad de la víctima que comprende el grupo etario descrito en el tipo penal, sin que sea necesario exigir que se describan otros elementos adicionales del “aprovechamiento” por parte del sujeto activo para su consumación. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José y al Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, s e declara con lugar el recurso de casación que interpone la licenciada Jessica Hernández Elizondo, en calidad de representante del Ministerio Público. En consecuencia, se anula la resolución Nº 2015-0983, de las ocho horas diez minutos del diez de julio del dos mil quince, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. En su lugar, se mantiene vigente la sentencia oral Nº 190-2015, de las quince horas con treinta minutos, del veintiocho de abril del dos mil quince, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, que declaró a [Nombre 001]. autor responsable de tres delitos de Relaciones Sexuales consentidas con persona menor de edad, cometidos en perjuicio de [Nombre 004]. donde se le impuso la pena de dos años de prisión por cada uno de los tres delitos acusados para un total de seis años de prisión. Se unifica el criterio jurisprudencial consultado en el sentido de que el delito de relaciones sexuales consentidas con persona menor de edad que tipifica el del Código Penal, no exige más condición que la sola edad de la víctima que comprende el grupo etario descrito en el tipo penal, sin que sea necesario exigir que se describan otros elementos adicionales del “aprovechamiento” por parte del sujeto activo para su consumación. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José y al Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados. El magistrado Arroyo Gutiérrez salva el voto. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Alberto Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Doris Arias M. Celso Gamboa S. Voto salvado del Magistrado Arroyo Gutiérrez.- Quien suscribe, Magistrado José Manuel Arroyo Gutiérrez, respetando las manifestaciones externadas en el voto de mayoría, expongo mis propias consideraciones sobre el presente asunto. La casación incoada debe declararse sin lugar, por las siguientes razones: Reprocha la recurrente la inobservancia de un precepto legal sustantivo de parte del Tribunal de Apelación de Sentencia, artículo 159 del Código Penal, al interpretar este que no basta con demostrar la existencia de una relación sexual entre el imputado y la persona menor, considerando necesario que el autor saque ventaja o se aproveche de la edad, debiendo demostrarse así en la acusación y en el acervo probatorio. El Código Penal dispone en el Título III, Delitos Sexuales, en su artículo 159: "Relaciones sexuales con personas menores de edad: Artículo 159.- Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, quien aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga acceso carnal con una persona de uno u otro sexo, mayor de trece años y menor de quince años, por la vía oral, anal o vaginal, con su consentimiento. Igual pena se impondrá si la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, objetos o animales por la vía vaginal o anal. La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando la víctima sea mayor de trece años y menor de dieciocho años, y el agente tenga respecto de esta la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana consanguíneos o afines, tutor o guardador." El cuestionamiento planteado por la fiscal del Ministerio Público, obliga a repasar los elementos del tipo penal del artículo citado, ya que es su criterio, que el ámbito de protección de la norma hace innecesaria la demostración de desventaja, fragilidad o debilidad de la víctima, en tanto esta asume su vulnerabilidad por el hecho de pertenecer al rango etario mayor de trece años y menor de quince años. Al respecto, deben tomarse en cuenta dos aspectos claramente definidos en la configuración de la norma: el aprovechamiento de parte del autor -de la edad de la víctima- y, el consentimiento dado por ella, para la relación sexual. Es importante evidenciar aquí, que el elemento esencial en ambos aspectos, es la voluntad de la víctima, porque precisamente, es la voluntad de la víctima la que distingue el delito de relaciones sexuales con personas menores de edad, de los delitos de violación y de abuso sexual; delitos estos últimos, en los que el supuesto para su configuración, es la anulación de la voluntad. De tal forma, si hay consentimiento, hay voluntad, siendo este un elemento diferenciador del tipo, que no está presente en los otros delitos. Al respecto, esta Cámara ha aseverado: "Cabe señalar que en el caso de violación de una persona menor de 12 años, se establece una presunción "iure et de iure", de ausencia de voluntad de la víctima, en tanto la finalidad de la norma es proteger a la persona menor de edad de las perturbaciones psíquicas y fisiológicas de un acto prematuro, por lo que todo contacto sexual de la persona menor de edad, se presume involuntario y su consentimiento resulta jurídicamente inoperante (ver Llovet-Rivero. Comentarios al Código Penal. Citando a Castillo, Francisco. Observaciones sobre el delito de violación, p. 177 y Núñez, Ricardo. Tratado de Derecho Penal. Tomo
Editorial Juricentro. San José. Costa Rica, 1989, p. 226). Por otra parte, en cuanto a la persona incapaz, según sea su afectación, el "consentimiento" que otorgue podría estar viciado, al carecer la víctima de la posibilidad de comprender el sentido de sus actos y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por lo que su voluntad deviene jurídicamente irrelevante." (Voto Nº 1222-2005 de las 9:28 horas del 26 de octubre del 2005). Bajo el supuesto del artículo 159, la voluntad no es anulada, pero sí intervenida, manipulada a través de medios hábiles que distorsionan la realidad con el propósito de sacar provecho para satisfacer el interés específico de quien realiza la manipulación. Lo anterior, pone de relieve el concepto del bien jurídico protegido en los delitos sexuales, cual es la libre autodeterminación sexual; este, es un derecho fundamental, que se ve materializado en la posibilidad de tomar decisiones con respecto a la persona, circunstancia, situación y momento para tener una relación sexual, debe haber sido manipulada. Específicamente, el artículo 159 del Código Penal resguarda este derecho, para que una persona mayor de 13 años y menor de 15, pueda tomar esa decisión, sin que el estado de vulnerabilidad propio de su edad, pueda tomarse como equivalente del consentimiento o, peor aún, pueda ser utilizado en su contra, reprochándosele una conducta precoz. El tipo penal protege la inmadurez sexual y, como consecuencia, será penada la conducta cuando el sujeto activo se aproveche de la edad de la persona menor, logrando a través de sus actos, el consentimiento de la víctima para la relación sexual. De aquí la importancia de identificar, probar y acreditar ese aprovechamiento, según los hechos del caso concreto, en aras de la correcta adecuación de tipicidad, que sustente la eventual condena. Contrario a lo que afirma la fiscal en cuanto a que este criterio lleva necesariamente a la elaboración subjetiva de construcciones conceptuales, según el caso, "implícitamente cargadas de contenido moralista, que -en un intento por explicar lo que debe entenderse por dicho término- devienen en una aplicación casi arbitraria de la norma, en el tanto la tutela, solo la tendrían aquellos menores de edad que demuestren que existió un factor -más allá de su edad-, que medió en el otorgamiento del consentimiento" (f. 255 reverso), resulta ilógico por desapegado de la realidad, sostener que las personas menores comprendidas en la franja etaria determinada por el artículo 159 del código sustantivo, están legalmente inhibidas para dar un consentimiento válido o, más aún, que la capacidad para la determinación sexual, se adquiere a los 15 años. Vale reiterar que el derecho penal, no es el medio para encausar la formación y educación sexual de la población joven, porque no es un instrumento moralizante que sustituya ámbitos de la educación ni de la salud, en tanto es el recurso de mayor fuerza para afectar los derechos fundamentales del individuo (Cfr. Voto 823-2005 de las 9:50 horas del 22 de julio, del 2005, Sala Tercera). "El tipo penal de las relaciones sexuales consentidas con persona menor de edad, que tipifica el numeral 159 del Código Penal contiene importantes variaciones con su antecedente, la otrora figura del estupro. La más relevante de ellas es la referencia que contenía anteriormente la norma -doce a quince años de edad- para lograr una relación sexual consentida. Podría estimarse que ese rango es arbitrario, porque en realidad, subyace la presunción de que en ese período, se carece de la suficiente madurez, especialmente emocional y psicológica para tomar decisiones enteramente libres y responsables respecto de la sexualidad. Sin embargo, una correcta interpretación de la norma lleva a concluir que efectivamente la voluntad del legislador fue reconocer el consentimiento de la víctima en esas edades, como un factor que traslada el reproche penal a un campo menos severo que el típico de la violación. La penalidad de la conducta sin embargo, lleva implícito el mensaje de que no se considera socialmente aceptable el contacto sexual con los menores de esas edades, aunque sea voluntario. Si media además entre la víctima y el victimario una diferencia etaria significativa, el asunto cobra mayor relevancia porque es evidente que pese a que el consentimiento se valida, en los términos expuestos, siempre hay un umbral de vulnerabilidad del cual el sujeto activo mayor, se aprovecha." (Voto 823-2005 de las 9:50 horas del 22 de julio del 2005, Sala Tercera; el resaltado es suplido). En este mismo sentido y complementando lo anterior, cabe citar otro voto de esta Sala en el que se dijo: "Con relación al tema, resulta oportuno recordar que con la aprobación de la Ley Nº 7899, Ley contra la explotación sexual de la persona menor de edad, históricamente se pretendió proteger a los menores de 15 años y mayores de 12 años, del contacto sexual de adultos que puedan valerse de la inexperiencia con ese fin; y no, criminalizar el normal desarrollo de los jóvenes que descubren su sexualidad." (Voto 739-2014 de las 9:43 horas del veinticinco de abril del 2014, Sala Tercera). Con la fundamentación expuesta y, en procura de la efectiva protección de ese determinado grupo etario, se hace evidente la relevancia que tiene el confeccionar una acusación que describa la conducta de aprovechamiento de la edad. En el presente caso, lamentablemente, sobre todo por la revictimización que ha sufrido la ofendida, el Ministerio Público formula una acusación de aprovechamiento de la edad de la menor agraviada, que no se detiene a sustentar y que deja sin contenido. Por el contrario, en la primera relación sexual imputada, la acusación es notoriamente confusa, al mezclar elementos del delito de violación con los de una relación sexual consentida. A folio 47 del legajo principal, en la Acusación, punto 3, se dice que el encartado tomó a la menor por la fuerza, con el fin de satisfacer sus deseos sexuales; en el punto 4 establece que aprovechando que la ofendida estuviera en su casa, el imputado tuvo relaciones consentidas e igualmente en el punto 5, que aprovechando el encartado que la agraviada estaba acostada en una colchoneta, en una habitación de la casa de éste, le quitó el pantalón para mantener relaciones sexuales. Es necesario señalar, que no se desprende de la declaración de la ofendida, -archivos digitales del debate, c0000150428140000, contador horario 14:08:35- que esa primera relación se diera como la presenta la acusación; de la transcripción literal de la parte que interesa de su deposición, se tiene: "...empezamos a besarnos y esas cosas, y luego él me llevó al baño de la casa de él, yo no hice nada y él llego y me bajó el pantalón nada más, y me acostó en el suelo del baño, puso un paño y me acostó en el suelo y me bajo el pantalón y tuvimos relaciones sexuales." Tampoco se describe en la acusación, en qué consistió el aprovechamiento realizado por el imputado, para tener esa y las siguientes dos relaciones sexuales con la menor. Posteriormente el a quo, reconociendo esta falencia, sostiene y así lo manifiesta en la sentencia oral -según consta de la transcripción hecha por el ad quem (f. 227 bis)- que como parte de la descripción de los hechos de la conducta acusada, no se requiere referencia al aprovechamiento de la edad, porque lo que importa es que la menor estuviera en el marco cronológico estipulado por la norma y que se hubiera dado la relación sexual. Posición que, definitivamente no corresponde con el artículo 159 ya citado. Así, con vista en lo anteriormente analizado, confirmo la sentencia de apelación, en cuanto expone: "Esta Cámara no comparte la posición sostenida por el Tribunal en el fallo recurrido, en cuanto indicó, al no poder desconocer lo escueta y limitada descripción de los hechos que se atribuyeron al justiciable, la cual nunca fue ampliada ni corregida por la fiscalía, en cuanto indicó que el elemento normativo que describe el numeral 159 Cp del "aprovechándose de la edad" no es necesario que esté descrito en la acusación, sino que simplemente basta con que se demuestre en juicio con la prueba. Tal posición rompe el esquema diseñado por el legislador y además, definido en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que nuestro país ha ratificado, en cuanto a la importancia política esencial de la imputación, el derecho de defensa y la imparcialidad del juzgador, como los fundamentos del juzgamiento justo y acorde con las garantías y derechos fundamentales. Precisamente, lo que hace típica del delito de relaciones sexuales consentidas con una persona menor de edad es este elemento de que la conducta se realice porque el sujeto activo se aprovecha de la edad de la víctima. Entonces, la edad de la víctima es un elemento objetivo del tipo penal que debe estar presente y descrito en la acusación y las circunstancias de aprovecharse de la edad y el consentimiento son la médula, el núcleo del tipo penal y como verdad de Perogrullo, necesariamente debe estar contenida en la acusación. No es posible aceptar que puede llevarse a una persona a juicio con una acusación que simplemente describa que A tuvo relaciones sexuales consentidas con B, que tenía entre 13 y 15 años, porque esa conducta es atípica. Es típica -y deberá acreditarse así en debate a partir de una acusación que así lo atribuya- si esa relación sexual la realiza el agente aprovechándose de la edad, de esa edad de 13 a 15 años de la víctima, que en principio, la colocaría en una situación de vulnerabilidad emocional, psicológica e incluso física, de la que precisamente el agente se aprovecha para lograr el consentimiento y la relación sexual. Entonces, aprovecharse de la edad no es un elemento banal, insignificante o irrelevante, que puede ser extraído generosamente, de la prueba recibida en el debate, cuando la acusación no lo describe. Es por el contrario el núcleo de la conducta típica , lo que permite distinguir una conducta atípica de una que es delictiva, la primera sin posibilidad de intervención represiva y la segunda, de acreditarse, podría ser la base de una condena. Por eso, debe estar descrita en la acusación. Y está claro que, sin duda alguna, en lo que respecta a la segunda y tercera relación sexual narrada en la acusación, ese elemento ni siquiera está contenido y lo que se narran son dos conductas atípicas que nunca podrían ser la base de una sentencia condenatoria. La dinámica del proceso penal y su finalidad, ni permiten aceptar que una acusación pueda tener lagunas u omisiones esenciales, que en el debate puedan llenarse por el órgano juzgador a partir de la prueba. No es admisible que el objeto del proceso, los hechos que son la base del juicio, puedan considerarse supuestos, cuando no están descritos, cumpliéndose con los requisitos de claridad, precisión y circunstanciación que se exigen, no como mera formalidad, sino como elementos que garantizan la imputación y el derecho de defensa. Es una formalidad sustancial, medular de la cual depende la legitimidad del pronunciamiento que se emita y no un mero dato al margen que puede ser enmendado oficiosamente por el Tribunal, introduciendo elementos no acusados, que son esenciales, para permitir una condenatoria. El hecho de que deba dársele contenido, a través de la prueba, a la forma en que el acusado se aprovechó de la edad de la víctima, por tratarse de un concepto normativo que debe ser desarrollado y demostrado, no significa que precisamente por ello, por tratarse de un elemento esencial de la imputación, no deba estar descrito en ella, lo cual es precisamente un razonamiento contradictorio. Lo que debe ser demostrado es precisamente la conducta que encuadra en la norma penal y ésta, por ende, debe estar descrita en la acusación. La posición del Tribunal de Juicio, es desde luego contraria, al argumentar que ese elemento puede no estar descrito en la acusación y esa lectura es, en criterio de esta Cámara, inadmisible, por más que sea evidente el error de la fiscalía y por más que la prueba haya permitido acreditar un hecho delictivo que no se acusó" (f. 225-227, el resaltado es del original). En resumen, es mi criterio, que el Tribunal de Apelación hizo una correcta aplicación del artículo 159 del Código Penal, por lo que el recurso interpuesto por la fiscal debe rechazarse. En virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el segundo motivo de casación interpuesto. José Manuel Arroyo G.