Sala Tercera de la Corte
Resolución 00159-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00159-2016
- Fecha
- 12 de febrero de 2016
- Expediente
- 12-000024-0523-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*120000240523PE*Exp: 12-000024-0523-PE Res: 2016-00159SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y treinta y siete minutos del doce de febrero del dos mil dieciséis.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Greivin Moya Carpio, mayor, casado, costarricense, cédula de identidad número 3-0235-0233, nacido el 21 de julio de 1959, de oficio periodista, hijo de Gonzálo Moya Castillo y Evangelina Carpio, vecino de San José, Curridabat, Sánchez, Lomas de Ayarco, de la Universidad Santa Paula, 800 metros sur, 400 metros oeste; Ignacio Santos Pasamontes, mayor, divorciado, costarricense, cédula de identidad 8-0045-0892, nacido el 06 de marzo de 1962, de oficio periodista, hijo de Rodolfo Santos y Clara Luz Pasamontes Fariñas, vecino de San José, Sabana Oeste, Tower Metropolitana, costado sur de las instalaciones de Canal 7; Pilar Cisneros Gallo, mayor, casada, costarricense, cédula de identidad número 8-0049-0390, nacida el 27 de junio de 1954, de oficio periodista, hija de Máximo Cisneros y Natalia Gallo, vecina de Cartago, La Unión, Tres Ríos, residencial Colinas de Montealegre, Condominio Olivar de San Antonio, Edificio número 2; y Olga Cozza Soto, mayor, viuda, costarricense, cédula de identidad número 1-0266-0800, nacida el 01 de febrero de 1937, de oficio empresaria, hija de Roque Cozza Bruno y María de los Ángeles Soto Avendaño, vecina de San José, Escazú, Guachipelín, del Centro Comercial Paco, 100 metros sur y 75 metros este, frente a la Embajada de Alemania; por el delito de Calumnias, Injurias y Publicación de Ofensas, en perjuicio de Rossana García González. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí; Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Rosibel López Madrigal, María Elena Gómez Cortés y Rafael Ángel Sanabria Rojas, estos tres últimos como Magistrados Suplentes. Además, en esta instancia, el licenciado Ronny García González como apoderado Especial Judicial de la querellante y actora civil; el licenciado y las licenciadas Juan Diego Castro Fernández, Sara Castellón Shible y Raquel Castellón Shible como defensores particulares de los querellados y demandados civiles.
Mediante sentencia N° 2015-0281 de las veintiuna horas treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil quince, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado de la parte querellante. Notifíquese. Giovanni Mena Artavia, Roy Antonio Badilla Rojas y Elizabeth Montero Mena. Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Penal. (sic)”.
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Ronny García González, quien figura como Apoderado Especial Judicial de la querellante y actora civil, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,
Por resolución 2015-01542, de las nueve horas cincuenta minutos, del veintisiete de noviembre de dos mil quince (Cf.f. 1049 frt a 1072 frt del tomo II del expediente), esta Sala Tercera admitió para su trámite los motivos segundo y decimoprimero del Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado Ronny García González en su condición de Apoderado Especial Judicial de la querellante y actora civil Rossana García González, contra la sentencia 2015-0281, de las veintiuna horas treinta minutos, del veintitrés de febrero de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Sede Goicoechea, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado de la parte querellante (Cf.f.956 frt-967 frt del tomo II del expediente). Dicha impugnación fue interpuesta en contra de la sentencia del Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, 000138-2014, de las quince horas diez minutos, del veinticinco de marzo de dos mil catorce, que por unanimidad de los votos, resolvió:
Se declara con lugar la excepción de prescripción incoada por la defensa en relación con los hechos querellados como ocurridos los días dos, tres, cuatro y cinco de marzo del dos mil diez, declarándose extinta la acción penal por tales hechos.
Se absuelve de toda pena y responsabilidad a los querellados Greivin Moya Carpio, Pilar Cisneros Gallo, Ignacio Rodolfo Santos Pasamontes y Olga Lucía Cozza Soto, por los delitos de Difamación, Calumnias y Publicación de Ofensas por Terceros que se querellaron como ocurridos el día veintiuno de setiembre del año dos mil diez, que en perjuicio de Rossana García González se les venía atribuyendo.
Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria establecida por Rossana García González en contra de Greivin Moya Carpio y Televisora de Costa Rica S. A. representada por su presidenta Olga Cozza Soto.
Se resuelve sin especial condenatoria en costas, en razón de estimar que tanto la querella como para la acción civil resarcitoria fueron incoadas conforme al derecho constitucional de acceso a la justicia.
Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que se haya ordenado en contra de los querellados a consecuencia de esta causa (Cf.f.616 frt a 888 frt del tomo II del expediente). De seguido se procede al conocimiento por el fondo de la presente causa y a emitir la decisión que conforme a derecho corresponde.
En el primer reclamo incoado (segundo alegato admitido), , que a su vez originó la errónea aplicación de los artículos 31, 32 y 33 del Código Procesal Penal, ya que el Tribunal de Apelación cuando declaró sin lugar el primer y segundo motivos del recurso, confirmó el criterio del Tribunal de mérito de considerar la ejecución de las cuatro entregas del reportaje “Asesorías en duda”, efectuadas por los querellados en el mes de marzo de 2010 como delitos autónomos e independientes de la entrega televisada del veintiuno de setiembre de dos mil diez, para lo cual realiza un recuento de lo expresado por los Juzgadores de Alzada en la sentencia 2015-0281, en concreto, que en torno a la unidad de acción, la doctrina y la jurisprudencia se ha inclinado por la aplicación de un criterio ontológico normativo, por medio del cual debe contemplarse tanto el factor final como el normativo, siendo que el primero esta referido a la voluntad que rige y da sentido a la pluralidad de acciones naturales distintas, mientras que el segundo, a la estructura del tipo penal determinado (Cf.f.1000 del tomo II del expediente). Indica, que en cuanto al factor final aplicado al particular, el razonamiento del Tribunal de Apelación es erróneo, pues a pesar que refiere su conceptualización doctrinaria en forma adecuada, sostiene que no puede ser descrito simplemente como el propósito de transmitir irregularidades en contratos efectuados entre dos instituciones estatales, sino a la forma en que el sujeto activo pretendía realizar la acción ilícita. Afirma, que el anterior argumento resulta también contrario a lo que el mismo Tribunal sostuvo, cuando señaló que puede pensarse que en elaboración de las entregas publicadas en marzo del dos mil diez se verificaron en forma unitaria y que los contenidos fueron divididos atendiendo a las necesidades de la Televisora, tal y como fue referenciado en cada una de las entregas realizadas. Sin embargo, a pesar de lo claro de ese razonamiento, esa misma situación ocurrió con la entrega del veintiuno de setiembre de dos mil diez, cuando el querellado Moya Carpio, al principio de la publicación señaló: “…Este caso lo dimos a conocer a principios de año, basados en un informe de la Auditoría Interna del Ministerio de Salud…”(Cf.f.1000 vto del tomo II del expediente), lo que implica que el informe de la Contraloría General de la República ligó las entregas del “Reportaje” en una única noticia y un único delito, al depender la última entrega de setiembre ineludiblemente de las publicaciones realizadas al principio de ese mismo año. Agrega, que el Tribunal de Apelación para separar las acciones de marzo con la de setiembre, adujo que la última entrega tuvo como fundamento una circunstancia que no había ocurrido cuando se elaboraron los otros reportajes: el informe de la Contraloría General de la República, por lo que ese dictamen, eliminó la existencia de un factor común entre los hechos de marzo y los de setiembre, debido a que dicho insumo era inexistente al momento de la publicación de las primeras cuatro entregas. Establece, que esa posición argumentativa aunque es respetada no puede ser compartida, dado que supeditar los hechos a la existencia del informe del ente Contralor, implica darle valor a una circunstancia ajena a los querellados y a sus conductas, lo que contraviene la tesis doctrinal que expone que en relación al factor final de la conducta debe ser considerada la conducta misma y la finalidad del agente, más no aspectos ajenos y externos. Por otra parte, también reclama que el Tribunal de Apelación yerra cuando examina la vinculación fenoménica de esas conductas, ya que para los Juzgadores de Segunda Instancia, no es razonable pensar que la afectación al honor pudiese ser descompuesta en fragmentos tan alejados en el tiempo y aún así mantener su eficacia ofensiva, al caber la posibilidad que muchos televidentes, al no haber visto los reportajes previos fuesen incapaces de comprender la ofensa, por lo que esa eficacia ofensiva de las conductas dependía que cada entrega tuviese lesividad independiente. Advierte, que las anteriores consideraciones son contradictorias con el argumento también desarrollado en la sentencia de marras, que alude a la existencia de una unidad de acción entre las cuatro entregas del mes de marzo de dos mil diez, porque en cada una se hacía referencia a la información contenida en la entrega del día anterior, ya que esas mismas remisiones y refrescamientos las presentaba la entrega del veintiuno de setiembre de reiterada cita. Como agravio, expone que al confirmar el Ad quem la sentencia del Tribunal de Juicio que declaró la prescripción de las conductas desplegadas con las publicaciones del dos al cinco de marzo de dos mil diez, se impidió que la información contenida en ellas, pudiese ser considerada como un todo, lo que le negó la posibilidad de un efectivo acceso a la justicia del querellante, para reclamar el daño sufrido por las entregas del dos al cinco de marzo. El reclamo no es de recibo. Esta Sala de Casación Penal, amparada en la teoría ontológica normativa, mayoritariamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia, avala el criterio sostenido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, vertido en el fallo 2015-00281 cuestionado, ya que atendiendo a la descripción de hechos detallada en el documento de querella, se descarta que el reportaje titulado “Asesorías en dudas”, difundido en la edición vespertina del noticiero de la empresa querellada Televisora de Costa Rica S.A. y los coquerellados Greivin Moya Carpio, Pilar Cisneros Gallo, Ignacio Santos Pasamontes y Olga Cozza Soto, mediante cuatro ediciones o entregas difundidas en los días martes 02, miércoles 03, jueves 04 y viernes 05 de marzo de dos mil diez, concurrieran como una unidad de acción con la noticia que el mismo medio publicare el martes 21 de setiembre de ese mismo año, logrando extraerse con claridad meridiana que en el sub júdice concurren acciones dependientes entre sí para las entregas de marzo e independientes y diferenciadas en tiempo y espacio con la difundida en setiembre de ese mismo año, al avalarse así, la configuración de dos delitos independientes, como lo entendió el Ad quem y descartándose en consecuencia, un error en la aplicación de las reglas concursales que en el fondo se reclama. Al respecto, resulta importante para la resolución del caso, efectuar algunas someras consideraciones con respecto al concepto de unidad de acción en sentido jurídico, tal y como lo hace la sentencia impugnada, pues éstas permitirán determinar cuándo una pluralidad de acciones naturales constituyen varios delitos que concurren idealmente y cuándo se trata de delitos independientes, por lo que en esa determinación de unidad de acción jurídica, deben ser considerados dos factores esenciales: el factor final o la voluntad que rige al sujeto activo, y que da sentido a una pluralidad de acciones naturales distintas o actos físicos aislados; y el factor normativo, que se determina a través de la estructura del tipo penal concreto, convirtiendo la conducta en unidad de desvalor de la prohibición (Ver en igual sentido, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 00943-98, de las dieciséis horas con dieciséis minutos del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho). Así, el primero de los factores atendería al plan de autor o la finalidad concreta trazada por éste, es decir, se trataría del designio que motiva al sujeto activo a realizar la acción ilícita, mientras que el segundo está directamente relacionado con la norma que contiene la prohibición. Ahora bien, en atención a los dos factores mencionados, resta por establecer que si la finalidad de autor y el factor normativo permitirían establecer la comisión de una o varias acciones en sentido jurídico para el presente caso. En cuanto a la voluntad o finalidad de los autores, la misma querella alude al supuesto propósito de transmitir de manera calumniosa, difamante y ofensiva, la noticia que las asesorías efectuadas por el Ministerio de Salud en el proyecto “Desarrollo Organizacional” presentaban irregularidades en su tramitación y en especial en la forma en que se contrató a la Escuela de Ingeniería Industrial de la Universidad de Costa Rica, conocida como PROIDIII como contraparte consultora. Sobre el particular, atendiendo a los hechos de la querella enumerados como 26 y 28, resulta claro que el fin atribuido a los querellantes con la publicación de las primeras entregas, era presentar supuestamente la información de manera calumniosa, difamante y ofensiva ante la opinión pública, pudiendo notarse que las mencionadas entregas del reportaje “Asesorías en dudas” publicadas los días 02, 03, 04 y 05 de marzo, tal y como lo sostiene la misma querella, fueron estructuradas, -a excepción de la primera, claro esta-, a modo de recurso periodístico utilizando referencias o remembranzas de los hechos presentados por la investigación efectuada por el medio de comunicación en la que se aludía a la información publicada el día anterior, para proveer al televidente de una ubicación fáctica que le permitiera analizar o entender el reportaje publicado el día siguiente, siendo que sobre esa línea, surtió especial relevancia como fuente periodística el informe de la Auditoría Interna del Ministerio de Salud, que habida cuenta aludía a supuestas irregularidades en la forma en la que se presentó la contratación directa por un monto millonario con la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Costa Rica como contraparte; al aparente vínculo sentimental entre la Directora del Ministerio aludido y un alto personero de la Universidad contratante y a la supuesta relación de cercanía entre la querellante García González y los consultores coordinadores de la misma Universidad, por haber trabajado todos en un proyecto similar en Honduras, siendo que finalmente la labor periodística describía una supuesta similitud entre el proyecto desarrollado para el Ministerio de Salud de Costa Rica y el efectuado por las mismas partes para el gobierno de Honduras. De esta manera, resulta claro que los contenidos del reportaje de marzo del año dos mil diez, siempre aludieron y estuvieron cimentados en un tema específico: las supuestas dudas sobre las asesorías que daba al Ministerio de Salud la Universidad de Costa Rica, siendo que finalmente los cuestionamientos esgrimidos en las cuatro entregas televisivas aunque fueron televisados en días diversos, presentaron como factor común el planteamiento de un mismo tema esbozado desde diversas aristas, mismas que a la vez se sustentaron bajo las recomendaciones que en su momento realizare la Auditoría Interna del Ministerio de Salud y que constaban en el informe respectivo. A los efectos, para esta Sala, es claro que las cuatro entregas referidas, se configuraron bajo un mismo plan de autor en una misma acción, puesto que si bien se presentaron materialmente en días diferentes, aludían a un mismo tema que si bien pudo haber sido presentado en una única entrega, fue televisado por segmentos, en días, supeditado claro está, a las necesidades y conveniencia del noticiero y del medio de comunicación. A mayor abundamiento, adviértase que el reportaje publicado en marzo de dos mil diez, que consistía en una secuencia de cuatro entregas, distanciadas en un día y referidas al proyecto “Desarrollo Organizacional” del Ministerio de Salud sin duda constituyó una unidad de acción en sentido jurídico, dado que refería a la misma finalidad y al mismo factor normativo, sea que los querellados supuestamente pretendían con dicha información calumniar y difamar ante la opinión pública a la querellada García González, a la vez que publicaron ofensas de terceros en su reputación y honorabilidad (Cf.f.634 del tomo II del expediente). Situación que no se ve reflejada con relación a la noticia divulgada el día martes 21 de setiembre de dos mil diez, pues además que entre ambos transcurrió seis meses y dieciséis días, la fuente periodística varió notablemente, en el tanto la información publicada estuvo basada en un informe de la Contraloría General de la República, que no existía para la fecha de los primeros hechos, en razón que éste se presentó precisamente con motivo de los cuestionamientos que el primer reportaje había causado en la opinión pública. Al respecto, para resolver las disconformidades del recurrente, debe tomarse con especial cuidado la aseveración sostenida por el periodista Moya Carpio al inicio de la publicación del 21 de setiembre de 2010, en la que se indica que: “Este caso lo dimos a conocer a principios de año, basados en un informe de la Auditoría Interna del Ministerio de Salud, que precisamente criticaba la forma en que se contrataron consultorías para organizar el Ministerio de Salud a partir de 2006, mediante una contratación directa con la Universidad de Costa Rica, por un monto de 979 millones 790 mil colones”(Cf.f.690), pues si bien se trata de una referencia directa al reportaje publicado en marzo, esa sola alusión no puede ser considerada para determinar una unidad de acción en sentido jurídico, en virtud que esta nueva noticia, no tenía como fin dar a conocer consultorías dudosas como si lo tenía la primera, sino informar al televidente que la Contraloría había resuelto el caso avalando lo que el noticiero había investigado e informado meses atrás. Además, esta última noticia no estaba basada en la fuente periodística del Informe de la Auditoría Interna como si lo fueron los de marzo, sino en la resolución que a los efectos tuvo a la vista el medio noticioso, sea la resolución de la Contraloría General de la República. Circunstancia que el mismo periodista Moya Carpio hizo ver a los televidentes, cuando con respecto a las conclusiones que cuestionaban las consultorías realizadas por el Ministerio de Salud, señaló: “…que no se cumplieron con otros artículos de la ley para garantizar transparencia y rendición de cuentas. Además, señala que la Administración debe adoptar sanas prácticas orientadas al cumplimiento de la principios de eficiencia y eficacia, además de cumplir con los requisitos de la Ley de Control Interno; o sea, que la Contraloría está avalando los señalamientos de la Auditoría en cuanto a la contratación….” (Cf.f.691 del tomo II del expediente). A los efectos, como se ha venido estableciendo, aunque en la noticia publicada en setiembre de 2010, se incorporó una ligera referencia a los reportajes de marzo de ese mismo año, lo cierto es que la noticia de setiembre se diferencia de los primeros, en que la estructura del contenido agregó nuevos elementos fácticos con motivo de las acciones tomadas por parte de autoridades de control, tal es el caso de la emisión de la resolución DFOE-SOC-0870, de las trece horas, del cuatro de agosto de dos mil diez de la Contraloría General de la República, quien luego de la publicación en marzo del reportaje, resolvió el caso en el que fueron considerados los primeros hechos periodísticos. En ese sentido, en el plan de autor sobre los hechos constitutivos de marzo, evidentemente no estaba contemplado lo que el órgano contralor iba a resolver con relación a las asesorías y su tramitación a nivel de contratación administrativa, pues se trataba de la resolución de un órgano independiente en la fiscalización de la Hacienda Pública no existente para marzo, no pudiendo interpretarse como una acción bajo el control del medio periodístico, quien, posteriormente, en el marco de una nueva noticia procedió a informar su verdad sustentada en la resolución del órgano contralor. Así, como ya se ha establecido, la última noticia del veintiuno de setiembre del dos mil diez tuvo como fundamento una circunstancia que ni siquiera había ocurrido cuando se elaboraron los otros reportajes, el dictamen de la Contraloría General de la República aludido, que supuestamente confirmaba las denuncias hechas antes. Ese dictamen, que para el impugnante es un elemento objetivo que justificaba la suspensión de la noticia y que une ambas acciones, para esta Sala constituyó un elemento que más bien impidió la posibilidad de que exista un factor final común entre los hechos de marzo y setiembre del dos mil diez, en el tanto se trata de una circunstancia que no podía ser valorada ni considerada en el plan de autor de los primeros reportajes, de modo que la vinculación efectuada por el coquerellado Moya Carpio, en la noticia de setiembre de dos mil diez, se debió a una contextualización para el televidente sin implicaciones jurídicas, cuya diferencia en el contenido se presenta en razón de las evidentes diversas fuentes periodísticas utilizadas. Por otra parte, aunque esta Sala difiere de lo expresado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, en cuanto al factor normativo en el caso particular, pues los delitos contra el honor son delitos de mera actividad y no de resultado, debe indicarse que de todas formas en cualquiera de los dos casos, no se está ante la presencia de delitos permanentes ni continuados, cuya lesión al bien jurídico tutelado habría podido prolongarse en el tiempo. En cuanto a los delitos continuados, debe recordarse que en nuestro medio, , esa figura es aplicada a los delitos en concurso que fueren de la misma especie y que afecten bienes jurídicos patrimoniales, siendo que ninguno de los dos supuestos sería aplicable para los delitos de calumnia, difamación y publicación de ofensas, pues las dos acciones delictivas anteriores se consuman cuando la supuesta falsa imputación ofensiva llega a conocimiento de un tercero (Calumnia y difamación. Sobre la configuración del delito de difamación, véase Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto V=45‑F, de las catorce horas veinticinco minutos del treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, entre otros), mientras que para la última, al momento mismo de la publicación, por lo que la primera acción en la especie, se habría consumado el viernes 04 de marzo, día último en que se presentó la entrega del reportaje referido y el mismo 21 de setiembre para la publicación de esa última noticia (Ver en igual sentido, CASTILLO GONZALEZ (Francisco), Derecho Penal: Parte General, Tomo I, San José, Editorial Jurídica Continental, 2008, p. 359). En consecuencia, dado que no se puede sostener que los reportajes de marzo del dos mil diez y los de setiembre del mismo año constituyan una unidad de acción en sentido jurídico, sino que se trata de dos acciones claramente independientes, corresponde declarar sin lugar el primer reclamo incoado (segundo alegato admitido), por lo que tratándose de dos acciones claramente diversas se mantiene la tesis, que los delitos del reportaje de marzo, prescribieron antes que el Licenciado García González presentará el documento de querella, que dio origen a la presente causa.
Al amparo de los inciso b) del Código Procesal Penal, el representante de la parte querellante, en el segundo alegato admitido (decimoprimer motivo del recurso), invoca falta de fundamentación del fallo, al preterir los fundamentos relacionados con la Acción Civil Resarcitoria, cuando el Tribunal de Apelación resolvió los motivos décimo segundo y décimo tercero del recurso, argumentando que: “…En este proceso no se ha invocado ningún otro principio de imputación, más que la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable por parte de los imputados. Descartada la existencia de ésta, la solicitud de la responsabilidad civil quedó sin sustento, como bien lo dispuso el a quo…” (Cf.f.1021 frt del tomo II del expediente). Conforme a la cita anterior, indica que la sentencia presenta preterición del fundamento de responsabilidad civil extracontractual y objetiva respecto a los querellados y a la demandada civil Televisora de Costa Rica S.A., debido a que fue expresamente expuesto durante sus conclusiones, según la grabación del debate, en la primer audiencia del veintiuno de marzo de dos mil catorce, de las 10:47:20 a las 10:51:12 minutos, por lo que ofrece como prueba el video respectivo, conforme con el del Código Procesal Penal. Indica, que de acuerdo con dicha grabación, al rendir sus conclusiones, expuso como criterios de imputación de responsabilidad de los querellados y la demandada civil Televisora de Costa Rica S.A., la responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad objetiva con fundamento tanto en los de la Constitución Política y 103 del Código Penal, como en los numerales 21, 22, 1045 (Responsabilidad Extracontractual) y 1048 del Código Civil (Responsabilidad Objetiva) y 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de modo que, resulta imprecisa la afirmación del Tribunal de Apelación que sostiene que: “…en este proceso no se ha invocado ningún otro principio de imputación, más que la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable por parte de los imputados…”(Cf.f.1021 vto de expediente), por lo que expone como agravio, una grave infracción al debido proceso y al derecho de acceso a la justicia, mientras que como pretensión gestiona se case la sentencia y se ordene el reenvío del expediente para que con una nueva integración, se proceda al dictado de una nueva sentencia, o en su defecto y por economía procesal, se remita directamente el expediente ante el Tribunal Penal de Juicio, para que proceda a la sustanciación de un nuevo juicio, en cuanto a la acción civil resarcitoria. El reproche se declara sin lugar por las razones que se dirán. Del estudio exhaustivo de los autos, es posible derivar que con respecto al tema de la acción civil resarcitoria se presentaron en el expediente los siguientes hechos y consideraciones: i) En el escrito de acción civil resarcitoria fechado veinte de setiembre de dos mil doce, después del esbozo de 123 hechos y a partir del folio 64 vto a 65 frt, la actora civil Rossana García González, por medio de su representante legal para ese momento, la Licenciada Marlen Navarro Cordero, expuso en el acápite denominado “IV. CARÁCTER QUE INVOCO” que: “Conforme a los hechos expuestos y en mi carácter de damnificada y por ende víctima perjudicada directa por las especies idóneas propaladas por los demandados civiles y querellados en el REPORTAJE “ASESORIAS EN DUDAS”, siendo clarísimo que el actuar de los demandados civiles no sólo quebranta cualquier principio de buena fe, sino que también lesiona en forma grave mi honor, imagen, dignidad y moral, causándome un daño de proporciones enormes frente a la opinión pública al presentarme como una persona directamente cuestionada por la forma en que se hicieron contrataciones por más de 979 millones de colones en el Ministerio de Salud…”(Cf.f.65 del Legajo de Acción Civil Resarcitoria. El suplido es nuestro). Además, con relación a la fundamentación jurídica, el mencionado documento hizo constar que: “…Sin perjuicio del principio general de derecho “iura novit curia”, fundamento la presente acción civil en los artículos 24, 29, 39, y 41 de la Constitución Política; 8 19.3.a., siguientes y concordantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, de la Ley de Radio (Servicios Inalámbricos) número 1758; XXXartículos(sic) 1 a 15, 37 a 41, 70, 74 inciso d), 111 a 114, 119, 182, 265 a 270, 367, 368, 380 a 387, del Código Procesal Penal; y incisos 2, 3 y 5, 146, 147, 152, 155, siguientes y concordantes del Código Penal, , de las Reglas Vigentes sobre responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; 21, 22, 1045, 1046 Código Civil, 1045, 1048 del Código Civil…”(Cf.f.75 frt y vto). iii) El Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, ante el dictado de la sentencia absolutoria 000138-2014, de las quince horas diez minutos, del día veinticinco de marzo del año dos mil catorce, a favor de los querellados Moya Carpio, Santos Pasamontes, Cisneros Gallo y Cozza Soto, declaró sin lugar la acción civil resarcitoria, cuando en lo que interesa sostuvo: “…V. SOBRE LA ACCION CIVIL RESARCITORIA: En nuestro sistema procesal penal, la acción civil resarcitoria presenta la característica de ser accesoria a la acción penal, por lo que al no haber sido posible establecer sin lugar a dudas que los querellados hayan actuado de manera dolosa, sino en el ejercicio de una labor propia del periodismo, lo que corresponde es declarar sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por la actora civil GARCÍA GONZÁLEZ en contra de GREIVIN MOYA CARPIO Y TELEVISORA DE COSTA RICA, S.A…” (Cf.f.885). iv) En virtud que el anterior fallo, no resultó acorde con los intereses procesales de la querellante y actora civil Rossana García González, el Licenciado Ronny García González actuando como su representante legal, interpuso el respectivo recurso de apelación de sentencia penal, alegando la accesoriedad que el del Código Procesal Penal le otorga a la acción civil resarcitoria no la condiciona a que lo sea la penal acogida únicamente, ya que ni la prescripción ni la absolutoria impiden conocer y resolver los extremos peticionados, pues la responsabilidad civil puede basarse en otros criterios de imputación objetivos y subjetivos (Cf.f.967 del tomo II del expediente). v) Ante tales alegatos, el Tribunal de Apelación Penal de Sentencia Penal, en la sentencia 2015-0281, de las veintiuna horas treinta minutos, del veintitrés de febrero de dos mil quince incoada, determinó que la acción civil presentada no contenía otros criterios de imputación generadores de responsabilidad civil diversos al delito, cuando estableció: “…Está claro que la responsabilidad civil que se puede declarar en el proceso penal no requiere, necesariamente la existencia de un delito, e incluso se podría declarar aún y cuando la acción penal se haya extinguido. Sin embargo, debe haber entonces algún principio de imputación, diferente a la comisión de un hecho punible, que justifique la declaratoria de esa responsabilidad. Sin embargo, en este proceso no se ha invocado ningún otro principio de imputación, más que la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable por parte de los imputados. Descartada la existencia de ésta la solicitud de la responsabilidad civil quedó sin sustento como bien lo expuso el a quo…” (Cf.f.967 vto del tomo II del expediente). vi) Frente a esos argumentos, ahora en etapa de casación, el Licenciado García González aduce preterición del fundamento de responsabilidad civil extracontractual y objetiva respecto a los querellados y a la demandada civil Televisora de Costa Rica S.A., debido a que tales criterios fueron expresamente expuestos durante la etapa de conclusiones del debate, cuando sostuvo como petitoria: “…Aun en caso de prescripción y absolutoria el Tribunal tiene competencia para resolver la acción civil y también en cumplimiento, no solo la potestad sino el deber con el artículo 41 que garantiza un acceso a la justicia pronta y cumplida. Ya habiendo llegado a este estado lo procedente es resolver esa acción civil. En cuanto a la legislación que fundamenta la acción civil tenemos el de la Constitución Política que garantiza la reparación integral de todos los daños y perjuicios que se sufra en los bienes y en derechos también de índole moral que es lo que aquí se está reclamando. También se fundamenta en los del Código Civil que expresamente establecen que la ley no protege el abuso del derecho y que los derechos deben ejercerse de conformidad con las exigencias de la buena fe, cosa que por todo lo ya referido no sucedió con el reportaje de Telenoticias Canal Siete, en cinco entregas. También el 1045 del Código Civil, en cuanto establece responsabilidad civil solidaria entre los imputados y el 1048 en cuanto establece responsabilidad objetiva de parte de la Televisora de Costa Rica como patrona de los cuatro querellados al momento en que suceden los hechos en marzo y en setiembre del año dos mil diez. También y muy importante, se solicita fundamentar la responsabilidad civil en el artículo 35 de la Ley de Promoción y Defensa del Consumidor, porque ahí dice que el producto, proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, o sea, aún sin culpa si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio de informaciones inadecuadas e insuficientes que sobre ellos o de su utilización y riesgos, es claro que solo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño. Es claro que doña Rossana García como ciudadana costarricense es una consumidora de los servicios de información que transmiten todas las radioemisoras y televisoras de este país y en ese sentido, ella ha sido lesionada por informaciones inadecuadas e insuficientes que sobre su persona se le ha dado a terceros y por eso se ha estado citando como violado el constitucional que da el derecho a los consumidores de recibir información adecuada y veraz, y doña Rossana como dije esta siendo afectada por informaciones que no cumplen con, el reportaje que no cumplieron con el requisito. También se funda menta la petitoria de la acción civil en el que establece la reparación integral de todo daño incluyendo el daño moral, el artículo 106 del Código Penal incisos 2 y 3 donde establece la responsabilidad solidaria de las personas jurídicas, por personeros que son condenados o trabajadores, que es el caso que tenemos aquí a doña Olga Cozza como querellada y a los funcionarios: don Ignacio Santos, Doña Pilar Cisneros en aquel momento codirectora de Canal Siete, y don Greivin Moya. También se tienen que aplicar los de la Reglas de Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941 que se mantienen aún vigentes a la fecha, que dicen que hay que considerar las circunstancias de la infracción, las condiciones de la víctima y las consecuencias sabidas y posibles del agravio, todo lo cual, como ya lo explique al hacer la solicitud de pena ya lo explique y en este caso al noticiero de mayor teleaudiencia, incluso Internet y el mundo entero en las cinco entregas. La pretensión civil como fue expuesta en su oportunidad, es de 200 millones de colones por el daño moral más sus intereses e inexacción desde el dictado de la sentencia hasta el pago…” (CD enumerado como 3, Carpeta 1º aud 21-3-14, archivo C0000140321103831.vgz, secuencia 10:46:55 a 10:51:20). Desde el anterior recuento y dado que esta Sala de Casación comprueba la existencia de una petición expresa realizada por el representante de la actora García González en la etapa final del contradictorio, conviene analizar la factibilidad de variar el criterio de imputación generador de responsabilidad civil contenido en el escrito inicial de la acción civil durante la etapa de conclusiones del proceso penal, por lo que para los efectos de este fallo, interesa el análisis e importancia que tienen los hechos o los enunciados contenidos en el escrito de acción civil. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto el del Código Procesal Penal, permite el ejercicio de la acción civil resarcitoria en delitos de acción privada, dicha norma exige que se respete lo regulado en el Código sobre este tema. En este sentido, el del mismo cuerpo normativo, exige que se indique una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que sustente tanto la querella como la concreta solicitud de reparación civil que se pretenda. Es decir, como también lo regula el artículo 317 del Código Procesal Civil, es necesario que las pretensiones se sustenten en los hechos y por supuesto que los criterios de imputación de responsabilidad civil que se invoquen se encuentren amparados en la relación de hechos. De manera que, previo a conocer las razones por las que debe rechazarse el presente reclamo admitido por esta Sala mediante resolución 2015-01542 (Cf.f.1049 frt a 1072 vto del tomo II del expediente), deben esgrimirse algunas consideraciones relacionadas con el ámbito civil. En primer lugar, conviene retomar que la relación de hechos de la acción civil resarcitoria, al igual que la acusación penal, debe ser clara, precisa y circunstanciada, para permitir el ejercicio pleno del derecho de defensa del o los demandados civiles, en el tanto esa relación fáctica va a incidir de manera directa tanto en la forma en que sea contestada la demanda por la contraparte, como en el ejercicio pleno del derecho de defensa y la cuestión probatoria, pues en dicha materia únicamente, se permitirán los elementos de convicción útiles y pertinentes relacionados con el cuadro fáctico imputado, de acuerdo con el artículo 183 del Código Procesal Penal, que en lo que interesa reza: “…Para ser admisible, la prueba deberá referirse, directa o indirectamente, al objeto de averiguación y deberá ser útil para descubrir la verdad. Los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecido para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten manifiestamente superabundantes”. En este sentido, además del cuadro fáctico que limita o circunscribe el material probatorio, es necesario que ésta contenga los presupuestos materiales civiles, como: “…el derecho: que implica una descripción del evento; de los daños sufridos; de la relación causal y el criterio de imputación civil a aplicar en el caso; b) la legitimación activa y pasiva, a saber, que de dichos hechos derive que la persona que reclama es aquella a la cual autoriza el ordenamiento jurídico y que de demanda a quien debe responder según la regulación vigente; c) el interés actual, es decir, que sea legítimo, actual y directo…” SANABRIA ROJAS (Rafael), Reparación Civil en el Proceso Penal, San José, Editorama, 2da edición, 2013, p.201., ya que se requiere, en aras de salvaguardar el derecho de defensa del o los demandados civiles, que éstos también conozcan de forma precisa cuál es el acontecimiento, la relación causal, el criterio de imputación así como los daños cuya reparación en su contra se pretenden, y a la remisión que el del Código Penal hace a la legislación procesal civil, en concreto al numeral 290.2. de ese cuerpo normativo, que establece: “En la demanda se indicará necesariamente:
Los nombres, los apellidos, las calidades de las partes y los números de cédula de identidad.
Los hechos en que se funde, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados.
Los textos legales que se invoquen en su apoyo.
La pretensión que se formule.
Cuando sean demandados accesoriamente daños y perjuicios, se concretará el motivo que los origina, en qué consisten, y la estimación específica de cada uno de ellos.
El ofrecimiento de las pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y las demás generales de los testigos.
La estimación.
El señalamiento de casa u oficina para recibir notificaciones. (El suplido es nuestro). En segundo término, se hace necesario determinar si esa relación fáctica hecha constar en el escrito inicial de acción civil resarcitoria puede ser ampliada o modificada y si así lo fuera en qué momento procesal corresponde. A esos efectos, debe establecerse que en los delitos de acción privada que es el presupuesto que aquí interesa, tal oportunidad única encuentra asidero en el numeral 380 del Código Procesal Penal, que a los efectos norma: “La querella, será presentada ante el tribunal de juicio, que dará audiencia al querellado para que, en el plazo de cinco días, manifieste lo que considere conveniente en su defensa, ofrezca la prueba, conforme a las reglas comunes y oponga excepciones y recusaciones que estime conveniente. Cuando se haya ejercido la acción civil, en esa oportunidad se le dará traslado”. Ahora bien, teniendo claro que la variación en la acción civil resarcitoria únicamente se encuentra circunscrita a los presupuestos de los artículos 308 y 380 del Código Procesa Penal, resta por establecer si las variaciones en los criterios de imputación, a partir de la evacuación de la prueba testimonial en debate y su posterior exposición en la etapa de conclusiones pueden realizarse sin afectar el derecho de defensa del o los demandados civiles, siendo que es aquí donde cobra especial relevancia el principio de congruencia, contenido en los artículos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil, y que ha sido objeto de resolución por parte de esta Sala de Casación Penal, en votos como el 2011-00491, de las quince horas y veinte minutos del cinco de mayo del dos mil once, que en lo que interesa sostiene: “…La relación de hechos también cobra importancia desde el punto de vista del principio de congruencia (art. 99 del Código Procesal Civil), lo que en ese penal se conoce como correlación entre acusación y sentencia (art. 365 del Código Procesal Penal). Los juzgadores no pueden conceder reparaciones o compensaciones, sobre daño patrimonial o moral, no incluidos en los hechos del escrito de acción civil o de su ampliación realizada al contestar la audiencia del artículo 308 del Código Procesal Penal, o bien de la posibilidad que prevé el ibídem para hechos dañosos que surjan después de dichas oportunidades y que pueden ser reclamados en el juicio oral. De no respetarse lo anterior se incurriría en una nulidad absoluta (arts. 194 y 197 del Código Procesal Civil)…” Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, 2011-00491, de las quince horas y veinte minutos del cinco de mayo del dos mil once. (El suplido pertenece al original). Bajo esta tesis, resulta patente que si bien el Juzgador tiene la potestad de aplicar normas diversas a las invocadas por las partes tanto en materia civil como en la calificación jurídica que corresponda, está limitado por la relación de hechos que contenga el escrito de acción civil resarcitoria y la pieza acusatoria misma. Así, en cuanto a la parte civil, el Código Procesal que rige esa materia, lo establece en el numeral 99, que señala que: “La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte”. Regulación que para los efectos del dictado de la sentencia, también contienen los numerales 153 y 155 del mismo Código, cuando norman: “Artículo 153.- Requisitos y denominación. Las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes; deberán expresar el tribunal que las dicta, el lugar, la hora, el día, el mes y el año en el que se dicten, y se denominarán: (…)
Sentencias, cuando decidan definitivamente las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión formulada en la demanda…” (…) Artículo 155. Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido(…)”(El suplido es nuestro). Desde lo anterior, en atención al caso concreto, es posible colegir que la intervención efectuada por el Licenciado García González en debate y específicamente a la solicitud de variación del criterio de imputación expuesta durante las conclusiones, no podía ser acogida en sentencia, ya que no encontraba sustento en la relación de hechos del escrito de acción civil resarcitoria. Es decir, los criterios de imputación que invocó el abogado de la actora civil, no se enmarcan dentro de la relación de hechos de la demanda de reparación civil, pues, tal y como lo estableció el Tribunal Ad quem, los hechos ahí descritos evidencian que el criterio de imputación de responsabilidad civil que se le atribuye al demandado civil Moya Carpio es el haber realizado una conducta dolosa, contemplada en el artículo 1045 del Código Civil, lo que se ha desvirtuado en la sentencia absolutoria. Ciertamente, el cuadro fáctico consignado, en el documento de acción civil resarcitoria presentado en fecha 20 de setiembre de 2012, únicamente relata la comisión de un hecho delictivo, por parte de todos los querellados, como hecho generador de responsabilidad civil, cuando en lo que interesa, estableció: “…La infrascrita Rossana García González, médica cirujana, (….), atenta y respetuosa interpongo ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA, contra las personas y demandados civiles que se dirán, por la responsabilidad civil que les compete por la probable comisión en mi contra, de al menor los delitos de CALUMNIAS, DIFAMACIÓN Y PUBLICACIÓN DE OFENSA, con lo cual se lesionó en forma grave mi honor, imagen, dignidad y moral…” (Cf.f.1 frt del Legajo de Acción Civil Resarcitoria. El suplido es nuestro). Afirmación que se repite constantemente a lo largo del documento de acción civil resarcitoria, tal y como consta en el hecho enumerado como: “22. A lo largo de todo EL REPORTAJE “ASESORÍAS EN DUDAS”, en forma consistente, antojadiza e irresponsable y faltando a la verdad, no sólo se me calumnió y difamó ante la opinión pública, sino que también se publicaron ofensas a terceros a mi reputación y honorabilidad, a la vez que se me trató y exhibió ante la opinión en forma totalmente prejuiciosa, despectiva y como culpable de las supuestas irregularidades que denunció, sin dárseme la oportunidad de explicar mis argumentaciones sobre la(sic) imputaciones que se me hacía…” (Cf.f.22 frt del Legajo de Acción Civil Resarcitoria. El suplido es nuestro. Ver en igual sentido, la relación de hechos a partir de los apartados COMISIÓN DE LOS DELITOS QUERELLADOS. A. CALUMNIAS, hecho 61, folio 32 vto; DIFAMACIÓN AL RELACIONARME DIRECTAMENTE ACTOS QUE LA OPINIÓN PÚBLICA RELACIONA CON CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICA, hecho 62, folio 36 vto, entre otros). A esa descripción concreta de hechos delictivos, mal invocados como generadores de responsabilidad civil, -pues esta Sala ha dejado claro que no es el hecho delictivo el que genera la obligación de reparar sino la existencia de un criterio de responsabilidad civil (de imputación civil)-, debe sumarse la circunstancia, que aunque el Tribunal de Juicio de Tercer Circuito Judicial de San José, a las dieciséis horas diez minutos, del veinticinco de octubre de dos mil doce (Cf.f.85 y 86 del tomo I del expediente), previno a los querellantes precisar los hechos imputados, en dicha oportunidad esa representación omitió realizar modificaciones o variaciones a los hechos referentes a la acción civil resarcitoria, por lo que acoger su variación en debate, para sustentar los nuevos criterios de imputación de responsabilidad civil, sin duda alguna habría constituido una violación al principio de congruencia aludido y al derecho de defensa de los demandados civiles, según lo ha entendido está Sala de Casación Penal, en jurisprudencia reiterada, que en lo que interesa ha establecido que: “…si no existe un hecho civil que sustente la pretensión de la acción civil no sería jurídicamente factible otorgar una reparación porque ello iría en contra el principio de congruencia (art. 99 del Código Procesal Civil). De ahí que la redacción de los hechos en la acción civil tenga una trascendencia preponderante, pues deben ser lo suficientemente completos para sustentar la pretensión de la parte. (En este sentido puede consultarse: Taruffo, Michele. (2010). Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos. Traducción de Daniela Accatino Seagliotti. Madrid. Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. También, Taruffo, Michele. (2008). La prueba. Madrid. Ediciones Jurídicas Sociales S.A.). Además, los hechos fijarán el marco sobre el cual se aportará la prueba (art. 317 del Código Procesal Civil)…”.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2013-01229, de las diez horas y veinticuatro minutos del trece de setiembre del dos mil trece). Asimismo, esta Sala de Casación en atención al caso concreto, también descarta que la pretensión gestionada en conclusiones, aludiera únicamente a la aplicación del principio iura novit curia, que sostiene que: “…Los jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, en tanto no se alteren las bases fácticas del litigio o la causa petendi, o los términos en que se ha quedado trabada la litis de acuerdo con las peticiones de las partes. (LOUTAYF RANEA (Roberto) y COSTA (Luis Félix), (2002), La Acción Civil en Sede Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, citado por SANABRIA ROJAS (Rafael), Reparación Civil en el Proceso Penal, San José, Editorama, 2da edición, 2013, p.373. También, se ha establecido, con respecto al derecho mal invocado por las partes, que ese defecto no limita al Juzgador al resolver la acción civil resarcitoria, pues si bien éste tiene como límite el cuadro fáctico y las pretensiones planteadas por el actor civil, tiene potestad de aplicar el derecho conforme corresponda. Así, “…La relevancia que tiene el señalar cuáles son los hechos de la demanda, su contestación, así como los tenidos por demostrados, es que permite verificar el respeto al principio de congruencia, en el tanto el tribunal no debe tener por acreditados los que no hayan sido incluidos por las partes en esas gestiones (Juan, 2004, pp. 372-394; Loutayf y Costas, pp. 77-78). Como ya adelantamos, se autoriza al juzgador aplicar el derecho que corresponda a los hechos, por el principio iura novit curia, lo que manifiesta la importancia de una correcta formulación de los hechos. Es decir, si la parte se equivoca al invocar el derecho en que sustenta su pretensión, ese error puede ser corregido por los juzgadores. Sin embargo, no debe el tribunal suplir a las partes en cuanto a los hechos que no han sido invocados, y debe conformarse con éstos…” (SANABRIA ROJAS (Rafael), La relevancia de los hechos en la Reparación Civil en Sede Penal, San José, 2014, s.p.). Hipótesis que también avala el fallo 795-2008, de las quince horas, del veintisiete de noviembre de dos mil ocho, de la Sala Primera, que establece muy claramente que como límite infranqueable del Juzgador son las pretensiones de las partes y hechos descritos en la demanda respectiva, no la aplicación del derecho: “(…) El único límite intraspasable para la autoridad judicial estará constituido por las pretensiones materiales de la demanda y la causa petendi o causa de pedir. Por pretensión sustantiva se entenderá aquel conjunto de peticiones tendientes a declarar derecho e imponer prestaciones al demandado, lo cual solicita el actor en su demanda. La causa de pedir corresponde a los hechos constitutivos del derecho invocado; en otras palabras, aquellos hechos narrados por los litigantes, de relevancia jurídica, a partir de los cuales se formulan sus pretensiones. Se trata de acontecimientos concretos, hechos históricos del conflicto que se intenta resolver ante el juez. Dentro de esta causa petendi quedan excluidos como elementos identificadores los argumentos, (porque no son hechos, sino construcciones intelectuales), y la calificación jurídica que el demandante le otorgue, (pues esa valoración no modifica tales acontecimientos, aunque se dé en uno u otro sentido). En consecuencia, si el juzgador no varía las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, tampoco entra a cambiar los hechos sobre los cuales se cimienta la misma, aunque modifique el fundamento jurídico invocado por las partes, no incurrirá en incongruencia. Sobre el punto la Sala se ha pronunciado en forma reiterada. En sentencia No. 35 de las 14 horas 40 minutos del 29 de marzo de 1996 dispuso: “IV. En el proceso civil es inconcusa la facultad del juzgador para determinar libremente la regla de Derecho aplicable al caso. Por eso se dice que las partes suministran los hechos y al Juez le corresponde decir el Derecho, regla que se condensa en el aforismo latino "narra mihi factum dabo tibi jus", correspondiente con otro aforismo más conocido que enfatiza aquella facultad, el "iura novit curia". De consiguiente, en dicho proceso, desde luego dentro de la pretensión de las partes, el juez puede señalar y aplicar una norma diferente a la que aquéllas han aducido, si en su opinión es la norma pertinente para bien resolver la cuestión que se debate. Por lo mismo, un cambio del fundamento jurídico, en tanto no determine un cambio de la pretensión misma, no puede en el proceso civil ser implicativo de incongruencia”. Pueden apreciarse, en ese mismo sentido, las sentencias No. 22 de las 14 horas del 16 de abril de 1993, No. 73 de las 14 horas 30 minutos del 13 de agosto de 1997 y No. 36 de las 15 horas 40 minutos del 10 de enero del 2001. Entonces, debe concluirse, el juez tiene a su mano la totalidad del Ordenamiento Jurídico para resolver el conflicto debatido en su competencia y, salvo lo exceptuado en cuanto a las pretensiones y los hechos constitutivos de la demanda, según se expuso, podrá aplicar la normativa que considere pertinente al caso concreto, sin estar atado a las omisiones ni errores en los cuales pudieran incurrir las partes al invocar los textos legales en su defensa” (Nº. 82, de las 14 horas 15 minutos del 22 de febrero del 2005. El destacado fue suplido). La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia también ha desarrollado los alcances del principio de congruencia en materia de acción civil resarcitoria, vinculándolo con el derecho de defensa y señalando la necesidad de que la sentencia respeten los hechos y circunstancias alegados por las partes y sobre los cuales estructuran sus peticiones, marco fáctico que no puede ser traspasado por el juez de sentencia. En concreto sostuvo la Sala Tercera lo siguiente: “De esta manera, incurre en un vicio de incongruencia que acarrea la nulidad del fallo, pues la condena se basa en hechos distintos a aquellos que fueron invocados por los actores civiles. Al respecto, ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: "[...] Tocante a la causa de pedir, esta Sala, en el voto N° 14 de 11 horas 35 minutos de 25 de marzo de 1994, se ha pronunciado de la siguiente manera: “El principio de la congruencia, cuya violación recrimina el recurrente, reviste importancia capital dentro de un juicio. A través de dicho instituto procesal, el legislador busca asegurar o garantizar el orden, la certeza, el equilibrio, en fin, el derecho de defensa de cada una de las partes, en la contienda judicial. En aras de ese objetivo fundamental, y tratándose de diferencias surgidas en el ámbito del interés privado, para establecer y preservar a lo largo del proceso el aludido equilibrio, la ley preceptúa que es a las partes a quienes corresponde, exclusivamente, fijar los hechos concernientes a la causa, alrededor de la cual estructuran la petitoria. Es así como el artículo 290, inciso 2º del Código Procesal actual ordena: "En la demanda se indicará necesariamente:...2) Los hechos en que se funde, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados...'. El anterior Código de Procedimientos Civiles, sobre el particular, exigía, entre los requisitos de la demanda: "expresar con toda claridad el título o causa por que se exige la prestación, y los hechos en los cuales se funde la acción, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados'. El interés palmario ahí reflejado de que se definan claramente los hechos relativos a la causa, propende a apercibir debidamente a la contraparte sobre los extremos con arreglo a los cuales deberá ejercer su defensa; a la vez, a propiciar el orden indispensable dentro del cual ha de transcurrir el debate judicial, pues de otra forma se entronizaría la anarquía en éste. Por supuesto que, si tales medidas se toman respecto al papel de las partes, el juzgador por su lado, al momento de resolver, deberá hacerlo necesariamente circunscrito a los extremos determinados por aquéllas, para mantener así el concierto de rigor en la globalidad del proceso. Según se infiere de lo expuesto, el conocimiento judicial ha de estar ceñido a un poder absoluto reconocido a las partes en orden a la determinación del cuadro fáctico (…) Como se ve, a la luz de nuestro derecho procesal positivo, consonante con los principios doctrinales antes comentados, a las partes les asiste un poder absoluto dimanante de la exposición de los hechos, el cual marca el radio de acción dentro del cual ha de moverse el Juez al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su consideración. El fallo que desdeñare ese poder incurrirá irremisiblemente en el vicio de incongruencia al cual alude el artículo 99 del Código Procesal Civil” Resolución No. 00992 de las 15:30 horas del 17 de noviembre de 2004. Queda claro entonces que uno de los límites intraspasables para la autoridad judicial está constituido por la causa petendi o causa de pedir. Al resolver, el Tribunal no puede desconocer los hechos narrados por los litigantes, los hechos concretos, históricos, de relevancia jurídica, a partir de los cuales se formulan sus pretensiones. La exposición de los hechos que realizan las partes, marca el radio de acción dentro del cual ha de moverse el Juez al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su consideración. El fallo que transgrediere ese poder, incurrirá irremisiblemente en el vicio de incongruencia, tal y como sucede aquí”. (Sala Tercera, sentencia número 56-2006 de las 9:00 horas del 13 de febrero de 2006)…” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto 000795-F-S1-2008, de las diez horas quince minutos, del veintisiete de noviembre de dos mil ocho. El suplido es nuestro). Desde el anterior marco referencial, es patente que el Juzgador, en cuanto a la acción civil resarcitoria, es soberano -por el principio iura novit curia- en la aplicación del derecho en el caso concreto, empero, su límite está circunscrito a la relación de hechos, que el documento de acción civil contenga o en su defecto a la ampliación permitida por la legislación penal. Sin embargo, con respecto al caso concreto, no resulta de recibo la gestión formulada por el representante legal de la actora civil en conclusiones, pues si bien los Juzgadores tienen la potestad de aplicar otros criterios de imputación, estaban limitados por los hechos descritos en el legajo de acción civil resarcitoria, visibles a folios 1 frt a 64 vto, siendo que no se describió a través de esa narración fáctica, -que es literalmente igual a los hechos contenidos en la querella-, que con el actuar de los querellados se pretendiera producir un daño que deba ser resarcido a la actora civil García González, es decir, no fue demostrado que a través de las publicaciones realizadas por Televisora de Costa Rica S.A., los demandados civiles pretendieran de forma dolosa menoscabar su honor, pues objetivamente las dos publicaciones que presentó el periodista Moya Carpio a los televidentes, estuvieron basadas en fuentes periodísticas serias, pues se trataba de informes emitidos por la Auditoría Interna del Ministerio de Salud, para la entrega de reportajes de marzo y por la Contraloría General de la República para la noticia publicada en setiembre. Además, tómese en consideración que ambos reportajes, amparados en el Constitucional, tuvieron propósitos de información sobre asuntos de interés público, lo que también permite acreditar que en este caso, aparte que los hechos no describían otras conductas generadoras de responsabilidad civil, no resultaba aplicable la teoría del abuso del derecho, derivada del numeral 22 del Código Civil, por cuanto tanto los periodistas Santos Pasamontes y Cisneros Gallo como codirectores del noticiero Telenoticias Canal 7 y Moya Carpio como periodista investigativo y la señora Cozza Soto en su carácter de presidenta de la empresa Televisora de Costa Rica S.A., autorizaron las publicaciones amparadas en información racionalmente veraz, obtenida de informes emitidos por entidades estatales encargadas de ejercer el control de la Hacienda Pública y por ende de los programas o proyectos realizados por el Ministerio de Salud, cuya directora para ese momento era García González. Es importante resaltar que en los hechos de la acción civil resarcitoria no se contempló una conducta que encaje en el artículo 22 del Código Civil, por ello no puede aplicarse este criterio de imputación, pues implicaría una violación al principio de congruencia. De igual forma, , pues contrario a lo que interpreta el Licenciado García González, esta norma regula la responsabilidad objetiva que surja de las relaciones contractuales de los que prestan un servicio, o producen, transportan o realizan actividad mercantil con productos, al proteger a los consumidores de esos servicios o productos, lo que no sucedió en este caso, primero, porque la parte actora omitió describir en la relación fáctica de la acción civil resarcitoria, la actividad comercial que a raíz del consumo de productos, de un servicio o la prestación de un servicio generó un daño a la actora civil García González, y segundo, porque no se está en presencia de una relación contractual. Es decir, no basta como señala el representante de la actora civil, indicar que ésta es una consumidora de noticias, sino que se requiere que el consumidor debe estar relacionado contractualmente, aunque sea en forma potencial con la empresa que haya producido un daño, lo que no ocurre en este caso. Finalmente, tampoco procedería reparación civil alguna, porque la conducta o proceder del periodista Moya Carpio, de los codirectores en ese momento Santos Pasamontes y Cisneros Gallo del noticiero y de la empresa Televisora de Costa Rica S.A. estuvo amparado en el ejercicio legítimo del derecho a la información, contenido en el de la Constitución Política, pues la actividad de dicho medio de comunicación estuvo basada en información objetivamente veraz y ajustada al ordenamiento jurídico, lo que también descarta cualquier otro criterio de responsabilidad objetiva como pretende el recurrente. En suma, por las razones expuestas, se declara sin lugar el alegato undécimo interpuesto en el recurso de casación respectivo.
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar el segundo y undécimo reclamos admitidos del recurso de casación del Licenciado Ronny García González en su carácter de representante legal de la actora R.G.G.. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. Rosibel López M.(Mag. Suplente) María Elena Gómez C.(Mag. Suplente) Rafael Ángel Sanabria R.(Mag. Suplente)JMELENDEZ