Sala Segunda de la Corte
Resolución 01038-2026
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 01038-2026
- Fecha
- 17 de marzo de 2026
- Expediente
- 15-001272-1178-LA
- Materia
- laboral
- Tipo de resolución
- Anula
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Segunda de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
20240005002476-3277436-1.rtf
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 15-001272-1178-LA Res: 2026-001038SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas trece minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, por [Nombre 001], administradora, contra BIOLAND SOCIEDAD ANÓNIMA, CORPORACIÓN BIOLAND LATINOAMERICA SOCIEDAD ANÓNIMA y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS BIOLAND, SOCIEDAD ANÓNIMA, todas representadas por su apoderado generalísimo Gustavo Francisco Hampl Ginel. Actúa como apoderado especial judicial de la actora el licenciado Alfonso Carro Solera, vecino de Heredia, y de las demandadas la licenciada Paola Gutiérrez Mora. Todos mayores, casados y vecinos de San José con la excepción indicada.
Redacta la Magistrada Chacón Artavia; y,
I.-
En la acción, la actora indicó que, en el año 2003 empezó a laborar como auxiliar administrativa y posteriormente como Gerente Financiera y Administrativa, con recargo de Gerente General para el grupo conformado por las empresas Bioland, S.A., Inmobiliaria Bioland, S.A., Corporación Bioland Latinoamérica, S.A. y Servicios de Administración Bioland, S.A. En términos generales, detalló que, sus funciones eran muchas más que las de la gerencia que ocupaba, debiendo encargarse de prácticamente todos los aspectos de las empresas; así como de asuntos personales de los dueños del grupo Bioland. Explicó que, a pesar de ocupar un cargo de confianza, debía laborar más de 14 horas diarias, percibiendo un salario conformado por el monto que se reportaba en planillas de la Caja, más otro tracto por concepto de servicios profesionales, dietas y salario en especie; para un total de cuatro millones doscientos veintitrés mil doscientos treinta y siete colones con noventa y cinco céntimos; sin embargo, solo le reportaban en planillas a la Caja Costarricense del Seguro Social, la suma de dos millones trescientos ochenta mil colones. Manifestó que, del 16 de enero del 2012 al 2 de setiembre de 2014, estuvo incapacitada por psiquiatría, percibiendo durante ese período un subsidio de un millón cuatrocientos veintiocho mil colones; monto que es inferior al 60% del salario completo que debió recibir. Precisó que, a partir del momento en que inició una relación sentimental de noviazgo con una persona, el señor Hampl modificó la forma de tratarla, tanto en el ámbito personal como laboral. Detalló que, el demandado comenzó a humillarla y a tomar decisiones que le afectaron directamente sus labores, quitándole beneficios que gozaba, funciones y nombrando a un gerente que se iba a encargar de muchas de las funciones que ella realizaba. Acusó, además, actos propios de acoso sexual y laboral que le generaron un grave daño físico y moral. Por tales motivos, solicitó que en sentencia se declare el rompimiento de la relación laboral con responsabilidad patronal, pues era imposible reintegrarse a sus labores habituales luego de la incapacidad; se condene a las empresas demandadas al pago de las diferencias por concepto de subsidio de incapacidad por reportar un salario inferior en planillas ante la Caja Costarricense del Seguro Social, 4992 horas extra laboradas durante 8 años y las diferencias por concepto de aguinaldos. Pretendió, además, el pago de preaviso y cesantía, salarios caídos conforme el numeral 82 del Código de Trabajo, indexación, intereses y ambas costas del proceso. La apoderada especial judicial de las empresas accionadas se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, pago y falta de derecho. Solicitó la acumulación del proceso al expediente 13-68-614-LA (rechazada interlocutoriamente por desistimiento de la parte demandada). En lo relevante, rechazó que la actora se haya desempeñado como Gerente General o haya tenido recargo de funciones como tal. Sostuvo que, como empleada de confianza podía laborar hasta 12 horas por día; sin embargo, con dificultad trabajaba más de 8 horas diarias. Afirmó que, su salario como Gerente Administrativo era de dos millones trescientos ochenta mil colones mensuales, monto que era reportado a la seguridad social y recibía dietas como miembro de la Junta Directiva de la compañía Corporación Bioland Latinoamericana, las que eran por un monto de seiscientos treinta y siete dólares con cincuenta centavos. Rechazó que a la accionante se le pagara por servicios profesionales y argumentó que el vehículo que utilizaba era una herramienta de trabajo, no de uso discrecional. Rechazó las acusaciones de acoso sexual y laboral por parte del señor [Nombre 006] y el señor [Nombre 007]. Dijo que, la actora optó por dar por finalizada la relación laboral con justa causa mediante correo de fecha 2 de setiembre del 2014. La señora Edith Núñez Briceño, jueza del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, sección segunda, mediante la sentencia n.° 2221 de las trece horas y veintiséis minutos del cinco de diciembre de dos mil veintitrés, declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó a las empresas demandadas a pagar a la accionante “el preaviso en el tanto de un mes de salario y la cesantía en el tanto de 176 días de salario y se serán liquidados en ejecución de sentencia”. Reconoció intereses “desde el 03 de setiembre del 2014 y hasta el efectivo pago” e indexación “a partir del 01 de agosto del 2015 y hasta un mes antes a aquel que efectivamente se realice el pago”. Condenó a las demandadas a pagar en forma solidaria, las costas personales y procesales. Fijó honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria. Ante solicitud de adición y aclaración planteada por ambas partes, el Juzgado, mediante resolución de las diez horas cincuenta y ocho minutos del seis de febrero de dos mil veinticuatro, dispuso: “Así las cosas, se resuelve sobre la adición y aclaración presentadas por ambas partes y se adiciona a la sentencia de primera instancia N. 2023-002221 de las 13:26 horas del 05 de diciembre del 2023, lo siguiente: La actora [Nombre 005], percibía como salario en especie la suma de $701,60 mensuales, correspondiente a vehículo marca Honda, Estilo CRV-EXL, año 2010, color negro, motor k24Z15618649, vehículo se le asignó para uso de forma discrecional.” Inconformes con lo resuelto, ambas partes plantean recurso de casación.
AGRAVIOS: Recurso de la parte demandada: Primer motivo, objeta el rechazo de la excepción de prescripción. Señala que, se tuvo por hecho probado que la finalización del contrato de trabajo entre las partes se dio el 2 de setiembre de 2014. Por lo tanto, el plazo para interponer la demanda ordinaria laboral prescribía en un año, es decir, el 2 setiembre del 2015. Agrega que, según consta en el expediente, la demanda laboral que inició este proceso fue firmada y presentada por el licenciado Alfonso Carro Solera, quien, en ese momento, el 1° de setiembre 2015, carecía de capacidad procesal, ya que actuó sin haber recibido un mandato que lo facultara para representar a la parte actora. El poder especial judicial que se adjuntó al acta de demanda en este proceso tiene fecha del 28 de noviembre 2013, incluso es anterior al rompimiento de la relación laboral objeto de discusión en este caso. Además, las facultades otorgadas en dicho poder se limitaban su actuación en otro proceso judicial distinto, tramitado bajo el expediente número 13-00068-0641-LA ante el Juzgado de Trabajo de Cartago. Por tal motivo, alega que, en el momento en que el licenciado Carro Solera presentó el poder que lo facultaba para actuar en este proceso, el día 9 de septiembre 2015, ya se había cumplido el plazo legal de prescripción. Destaca que, la juzgadora le otorgó validez a una demanda “mal presentada”, y, además, presentada por quien no tenía las facultades procesales requeridas para hacerlo. Advierte que, en el momento en que se presentó la demanda, no estaba vigente el del Código de Trabajo reformado. Analiza, con relación al antecedente jurisprudencial citado por la juzgadora, en referencia al numeral 601 del Código de Trabajo anterior a la Reforma Procesal Laboral y el del Código Civil que, la actuación presentaba un vicio procesal grave que solo podría haberse subsanado con la ratificación de la parte actora, y no con la presentación de un nuevo poder especial judicial. , ya sean judiciales o extrajudiciales. El informalismo y la sencillez que rige el proceso laboral no pueden ser argumentos válidos para permitir interpretaciones que conduzcan a la inseguridad jurídica de las partes. Sobre el tema, cita la sentencia de esta Sala n.° 364-2013 de las 10:00 horas del 5 de abril de 2013. Segundo motivo, sorpresivo rompimiento de la relación laboral por la parte actora. Cuestiona lo resuelto en el fallo de primera instancia en cuanto a que la actora no tenía el deber de prevenir de antemano al patrono antes de dar por terminado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal. Sostiene que, la Sala Segunda ha sostenido a través de su criterio jurisprudencial que, para que el rompimiento del contrato de trabajo sea legítimo, este no debe ser sorpresivo. Al respecto cita la sentencia 1385-2023 que a su vez refiere al voto número 1595-2020. A pesar del criterio expuesto en dicho antecedente, reprocha que, el juzgador de primera instancia fundamentó su posición en un voto salvado, omitiendo la línea jurisprudencial mayoritaria de la Sala respecto a los requisitos previos al rompimiento unilateral del contrato de trabajo por parte de la persona trabajadora. Agrega que, en este caso, el rompimiento del contrato de trabajo comunicado a la parte patronal, el 2 de setiembre 2014, fue totalmente sorpresivo y contrario al principio de buena fe, ya que, hasta ese momento, la actora había optado por mantener vigente la relación laboral. Detalla que, la gestión en la que la reclamante solicitó mantener vigente el contrato de trabajo se refiere a la presentación de una solicitud formal ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, dentro del expediente número 13-68-641-LA. Relata que, al interponer la demanda laboral el 24 de enero “2023” (sic) ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, la actora solicitó en sus pretensiones que se declarara en sentencia “la finalización de la relación laboral con justa causa”. Luego, mediante escrito de fecha 5 de junio 2013, en ese mismo expediente ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, la parte actora insistió en su posición y amplió los motivos por los cuales consideraba procedente el rompimiento unilateral del contrato. Seis meses después de dichas manifestaciones, el 14 de noviembre de 2013, la actora modificó su pretensión inicial en el expediente tramitado en Cartago. En esta modificación, eliminó la solicitud de dar por terminado el contrato de trabajo, dejando claro su deseo de continuar con el vínculo laboral. Posteriormente, en la gestión identificada como “rectificación de hechos de la demanda, nuevas pretensiones, otros demandados y solicitud de medidas cautelares”, indicó que: “sigo incapacitada y no debo volver al trabajador todavía”. Considera que, a partir de los antecedentes expuestos, es razonable que la parte demandada esperara la reincorporación de la actora en su puesto de trabajo una vez finalizada su incapacidad médica, principalmente porque había sido su decisión continuar vinculada a las empresas con la cuales mantenía un contrato de trabajo; de manera tal que, al informar lo contrario, mediante correo electrónico enviado el 2 de setiembre 2014, dicha terminación resultó ser intempestiva, inesperada y sorpresiva. Tercer motivo, reclama la omisión de liquidar los extremos concedidos en sentencia, ya que en el expediente se dispone de toda la información necesaria para calcular los extremos de preaviso y auxilio de cesantía. Indica que, en la copia certificada del expediente judicial 13- 000068-0641-LA consta cual fue el salario de la actora, en el que consta cual se resolvió, y así fue confirmado por la Sala Segunda, cuál fue el salario de la actora y se demostró que el último pago por concepto de dietas le fue cancelado el 19 de mayo 2011, y en cuanto al pago por servicios profesionales, el último depósito se hizo en el año 2009. Recurso de la parte actora: Señala que, dentro de este proceso, pretendió la indemnización del artículo 82) del Código de Trabajo que jurisprudencialmente se ha establecido en 6 salarios, a título de daños y perjuicios y que aplica cuando la persona trabajadora se ha visto forzada a renunciar con responsabilidad patronal, debido a faltas graves del empleador a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Destaca que, existe una sólida y reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda que acepta esta indemnización en los casos cuando el trabajador ha tenido que romper el contrato de trabajo, por faltas de su empleador, a la luz de lo que también se conoce como despido encubierto, como ocurrió en este caso concreto. Expone que, la señora [Nombre 001] fue víctima de un constante acoso laboral, no sólo por su jefe inmediato, sino también por parte del señor [Nombre 006], codueño de todas las empresas demandadas; pero también, fue víctima de acoso sexual de parte de este último. Todos estos hechos dieron como resultado que la accionante entrara en una larga crisis emocional que la mantuvo incapacitada durante un largo periodo de tiempo; y, finalmente se vio forzada a renunciar, viendo truncada su carrera profesional; así como, siendo afectada de una manera grosera, su vida íntima y personalísima. Destaca que, todo lo anterior fue aportado como prueba en este expediente, como resultado del proceso tramitado en el Juzgado de Cartago, bajo el expediente 13-68-641-LA. Sobre el tema, cita las sentencias de esta Sala números 842-2010, 945-2009, 1253-2013, 826-2015 y 472-2015. En su criterio, la sentencia recurrida aplica de manera incorrecta el artículo 82) del Código de Trabajo, alejándose de la interpretación correcta que ha venido desarrollando la jurisprudencia de la Sala Segunda. Advierte que, la parte demandada no alegó que la indemnización del artículo 82) del Código de Trabajo no se aplica a la renuncia de la persona trabajadora. Fue la juzgadora de instancia quien llegó a esa conclusión de manera oficiosa, omitiendo lo dicho por la jurisprudencia. En cuanto a las costas del proceso, objeta que, la sentencia fijó las costas en un 20% del total de la condenatoria, pero lo hace sin consideración a los criterios que la misma norma indica. Arguye que, este ha sido un proceso complejo, que ha requerido atención profesional durante 9 años para lograr una sentencia de primera instancia. Alude que, este debió ser un proceso de puro derecho ya que las causales del rompimiento de la relación laboral se probaron todas en el proceso 13-68-641-LA mencionado. Reseña los escritos presentados y las gestiones planteada en cada uno de ellos. Acusa que, a pesar de ello, se llevó a cabo la audiencia de recepción de prueba, a pesar de que la sentencia recurrida se dictó con la prueba de aquel otro proceso. Agrega que, el juzgador de instancia omitió que las partes demandadas litigaron con tremenda mala fe; pues, a pesar de saber que las causas de las denuncias por hostigamiento laboral y sexual eran reales, negaron la mayoría de los hechos de la demanda; además, demostraron su solvencia económica cuando en el proceso de ejecución provisional de la sentencia del proceso de Cartago, el Juez ordenó los embargos, y depositaron sin ningún reparo la suma de ₡96,750,000.00. Por último, reprocha que, la sentencia recurrida no cumple con la obligación de fijar los montos de la condenatoria. Al respecto, indica que, no es cierto lo que indica el juzgador de instancia sobre lo que percibía la actora por concepto de dietas por participación en las sesiones de Junta Directiva del grupo económico Bioland. Adiciona que, en la sentencia impugnada se tuvo por probado que el salario de la actora tenía un componente de dietas pagadas por Bioland Latinoamérica, no reportadas a la Caja Costarricense del Seguro Social, que se dijo eran $1,200.00 mensuales. Refiere que, la parte demandada, al contestar el hecho cuarto, acepta que la actora fungía como vocal desde el 21 de mayo del 2010 y que percibía dietas; pero además al contestar el hecho sexto aceptan que al menos se le cancelaba por dietas la suma de $637.50, monto que se asumen es mensual y en dólares de los Estados Unidos de América. Añade que, le corresponde a la parte patronal la carga de la prueba de los hechos impeditivos que invoque y “…de todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados”, (párrafo primero del ) del Código de Trabajo). En ese sentido, concluye que hay suficientes elementos en el expediente para determinar el salario total de la actora que incluye las dietas por un monto de $1,200.00 mensuales. En el peor de los casos, la suma que aceptan en su contestación las demandadas de $637.50 dólares mensuales. En su criterio, hay suficiente información dentro del expediente para que se establezca con detalle, las sumas líquidas y exigibles de la condenatoria. Por los motivos expuestos, solicita, no solo que se revoque la sentencia en cuanto a la indemnización del artículo 82) del Código de Trabajo y el porcentaje fijado por concepto de costas personales, el cual debe fijarse en el máximo permitido del 25% del total de la condenatoria; sino que se establezcan también los montos líquidos y exigibles de la condenatoria.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: En este asunto, no existe controversia en cuanto a que la relación laboral entre la actora y la parte demandada concluyó el 2 de setiembre de 2014. Además, la demanda fue presentada el día 1° de setiembre de 2015. Ahora bien, la queja de la parte recurrente se centra en los efectos que considera deben darse a la subsanación de la demanda, en concreto, a la corrección del poder especial judicial de la parte actora. Sobre este aspecto, el juzgado, mediante resolución de las diez horas y nueve minutos del cuatro de setiembre del año dos mil quince, de conformidad con el numeral 462 del Código de Trabajo anterior, le previno a la parte accionante “… dentro del TERCER DÍA, presentar el documento idóneo que acredite el Poder Especial Judicial otorgado a favor del Licenciado Alfonso Carro Solera, ya que el que presentó en el escrito de demanda inicial incorporada al sistema 01 de setiembre del año 2015 viene otorgado para que la represente dentro del expediente número 13-00068-0641-LA y dirigido al Juzgado de Trabajo de Cartago, esto de conformidad con el del Código Procesal Civil y en relación al 452 del Código de Trabajo. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que hasta tanto no lo haga, no se le dará trámite a ninguna gestión de su parte, con las consecuencias legales que ello conlleva.” (sic). El licenciado Alfonso Carro Solera, el día 9 de setiembre de 2015, cumpliendo con dicha prevención, dentro del plazo otorgado, aportó el poder especial judicial que le otorga facultades para representar a la demandante en este proceso. El despacho, mediante resolución de las trece horas y cuarenta y uno minutos del dieciocho de noviembre del año dos mil quince, tuvo por cumplida la prevención y dio traslado a la parte accionada de la demanda. (imágenes 38-40 y 45 del expediente digital del Juzgado). La parte demandada, alega la prescripción del derecho reclamado por la accionante bajo la tesis de que la demanda laboral que inició este proceso fue firmada y presentada por el licenciado Alfonso Carro Solera, quien, para ese momento, el 1° de setiembre 2015, carecía de capacidad procesal, ya que actuó sin haber recibido un mandato que lo facultara para representar a la parte actora y; en por ese motivo, debe tenerse como fecha de presentación de la demanda el día 9 de septiembre 2015, cuando ya se había cumplido el plazo legal de prescripción. Este agravio no es de recibo. La parte demandada acusa que la juzgadora le otorgó validez a una demanda “mal presentada”; sin embargo, omite que, la normativa permite subsanar defectos en la presentación de la demanda, lo que genera un estado de pendencia hasta tanto se cumpla a cabalidad con los requisitos de admisibilidad dentro del plazo otorgado. En caso de no cumplir, lo que procede es declarar la inadmisibilidad y archivo del caso; en cuyo caso, la ley le liga el tener la demanda como no puesta para todo efecto; lo que en este asunto no se dio, porque la prevención se cumplió oportunamente, aparte de que, por esa razón, no se dispuso la inadmisibilidad y archivo del expediente. Sobre el tema, la falta de capacidad o defectuosa representación no constituyen vicios absolutos e insubsanables, por lo que una vez detectado -como sucedió en este caso-, fue subsanado oportunamente; es decir, el licenciado Alfonso Carro aportó el poder especial judicial correcto, extendidos por la persona facultada para ello, lo cual cumplieron, como lo admite la parte recurrente. De manera tal que, al tenerse por presentada la demanda el 1° de setiembre de 2015,
SOBRE EL MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Con respecto al cese de la relación, interesa el contenido del numeral 83 del Código de Trabajo, el cual enumera algunas causas justas que facultan a la persona trabajadora para dar por terminado el contrato de trabajo, entre ellas, cuando el patrono incurra en cualquier falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato (inciso j). Por su parte, el numeral 84 siguiente, textualmente dispone: “Por cualquiera de las causas que enumera el artículo anterior podrá el trabajador separarse de su trabajo, conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales. Tampoco incurrirá en responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del preaviso y la de carácter civil que le corresponda, si posteriormente surgiere contención y se le probare que abandonó sus labores sin justa causa”. Esta Sala ha reiterado el criterio de que no debe confundirse la renuncia al trabajo pura y simple con el rompimiento o la disolución justificada del contrato (al respecto se pueden consultar, entre otros, los Votos números 89, de las 10:00 horas, del 13 de mayo de 1994; y, 347, de las 15:50 horas, del 30 de octubre de 1996; y 1595 de las 10:20 horas del 28 de agosto del 2020). En ese orden de ideas, se ha señalado que la renuncia es una manifestación de la autonomía de la voluntad, consciente y unilateral, basada en el del Código de Trabajo, mediante la cual, la parte trabajadora, extingue el vínculo jurídico que la une a su empleadora, sin más obligación que la de otorgarle el preaviso o la de pagarle la indemnización sustitutiva. Mientras que, el rompimiento o la disolución justificada del contrato, se conoce jurídicamente como un despido encubierto o indirecto, previsto, en las normas citadas. Sobre esta última figura, se ha apuntado: “consiste en la disolución del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador, basándose en las que califica de justas causas para ello debidas al patrono o al empresario, o sea, se está ante un acto del empresario por el cual se crean condiciones que imposibilitan la continuidad de la prestación de servicios. El patrono no declara la rescisión contractual, pero, al violar sus deberes legales y contractuales, coloca al trabajador, so pena de perjuicios morales y económicos, en el trance de no poder proseguir sus tareas en la empresa." (La negrita no es del original). (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Editorial Heliasta S.R.L.). Sin duda, un acto de esa naturaleza constituye una modalidad de despido, es decir, un acto del empleador, que se manifiesta, en la realidad, como encubierto o velado. Por su medio, el patrono ubica al trabajador en una difícil posición: mantener su trabajo a costa de la vulneración de sus derechos o concretar, en la práctica, lo que aquél no ha tenido la deferencia de hacer. En estos casos, la resolución del contrato laboral no es, entonces, imputable al trabajador, aunque sea una acción suya la que le haya dado efectividad, sino que tiene su causa en la voluntad unilateral del empresario, exteriorizada irregularmente. Se trata, pues, de un típico cese patronal que es evidentemente contrario a la buena fe, que debe imperar siempre en toda relación jurídica y más aún en las laborales. (Voto número 141, de las 16:00 horas, del 4 de julio de 1997). Tratándose de la dejación del trabajo por parte de la persona trabajadora alegando hechos atribuibles a la parte patronal, es decir, de un despido indirecto, aquel tiene la carga procesal de demostrarlos, a efecto de poder valorar si son lo suficientemente graves como para justificar el rompimiento de la relación por culpa del patrono. Además, debe tomarse en consideración que esta Sala, en resguardo de la indispensable estabilidad de las relaciones de empleo, a su contenido ético y, al principio de la buena fe previsto en el numeral 19 del Código de Trabajo, ha considerado, Si bien esta línea jurisprudencial ha sido la imperante por la mayoría de los integrantes de esta Sala, es importante destacar que también lo ha sido el criterio de que cada caso debe analizarse al tenor de sus particularidades, es decir, se requiere un abordaje casuístico. En ese sentido; no es lo mismo una persona trabajadora a la que le varían las condiciones originarias de la contratación, al punto que no le es posible continuar la relación laboral; como sería el caso del ius variandi abusivo, en cuyo caso, resulta razonable considerar que la persona trabajadora deba darle la oportunidad a su empleador de corregir la conducta que le genera el perjuicio; a aquellos casos en los que las conductas de la parte patronal son de tal gravedad que es inviable que la persona trabajadora pueda continuar trabajando; como ocurre en el caso concreto, en el que representantes de la parte demandada, quienes figuran además como dueños y gerentes de la empresa en la que labora la actora a sus órdenes, fueron condenados por acoso sexual y laboral en perjuicio de la accionante, en un proceso judicial que se fundamentó en las mismas circunstancias fácticas que dan pie a este asunto. En ese escenario, conforme las reglas de la razonabilidad y el buen entendimiento humano, no es admisible que la accionante pueda reintegrarse a su labores habituales y continuar bajo la subordinación de las personas que la acosaron y que fueron condenadas por ello. De manera tal que, en un caso como este, a nada conduce la noticia o aviso previo de la trabajadora sobre su intención de renunciar, por cuanto las conductas de la parta patronal hacen que sea imposible la continuidad de la relación laboral. Y es que, desde una perspectiva de género -supuesto que debe integrarse bajo la argumentación del fallo, de acuerdo a los criterios de discriminación, propios de esta materia - y siguientes del Código de Trabajo-, este caso no puede entenderse únicamente como un conflicto laboral individual, sino como una expresión de las desigualdades estructurales de poder entre hombres y mujeres que se manifiestan en los espacios de trabajo. El acoso sexual y laboral cometido por jefes o superiores jerárquicos responde a un uso abusivo del poder y a una cultura organizacional que normaliza la subordinación de las mujeres. Esta situación se agrava cuando la institución o empresa no actúa con la diligencia debida para prevenir, sancionar y reparar la violencia. En el caso analizado, la reincorporación de la trabajadora al mismo entorno donde permanecen los agresores reproduce estas relaciones de poder desiguales y coloca nuevamente a la víctima en una situación de vulnerabilidad. La expectativa que plantea la parte patronal en este caso, en el sentido de esperar que la actora se reincorporara nuevamente a sus labores, no es admisible. Para la accionante esa circunstancia constituiría una forma de revictimización y de violencia, todo en incumplimiento con lo que lo establece la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (Ley n.° 8589) y los principios de la Convención de Belém do Pará (ratificada por Costa Rica mediante la Ley n.° 7499). El regreso de la trabajadora que esperaba la parte demandada, hubiese generado una violación al derecho de la víctima a un entorno laboral seguro y libre de violencia, consagrado también en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia (Ley n.°7476), que impone a los patronos y autoridades el deber de garantizar medidas protectoras mientras se tramita o después de resuelta una denuncia. El reintegro sin protección expone nuevamente a la trabajadora al contacto con sus agresores; envía un mensaje de impunidad y desconfianza hacia los mecanismos de denuncia y desconoce el principio de no revictimización, eje de toda política pública en materia de derechos humanos y género. En este asunto en particular, resulta por demás reprochable que la parte accionada argumente que esperaba que la actora regresara a sus labores a pesar de las conductas de acoso sexual y laboral que posteriormente se demostraron, lo que podría haber generado un mayor daño emocional y psicológico a la demandante; aislamiento o estigmatización laboral, pues las víctimas suelen ser vistas como “conflictivas”; deterioro de la salud mental y del rendimiento laboral, no por falta de competencia, sino por un entorno inseguro y hostil. Con respecto a los reclamos planteados, en este proceso, se tuvo por hecho probado que: “7) En el proceso laboral conocido en el Juzgado de Trabajo de Cartago, proceso número 13-000068-0641-LA, donde constan las mismas parte de este proceso, se estableció que el codemandado [Nombre 006] sí llevó actos de acoso sexual contra la actora [Nombre 005], que el codemandado [Nombre 007], realizó actos de acoso laboral contra la señora [Nombre 005] y se estableció una condena por daño moral. (Hecho que se ha tenido por acreditado en proceso Laboral número 13-000068-0641-LA. Hecho acreditado en sentencia N° 2019000601 del TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Laboral). - A las trece horas y cuarenta y siete minutos del veinte de diciembre del año dos mil diecinueve, visible en imagen 768 a 898 pdf y voto de la Sala Segunda 2022-2733, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del 28 de setiembre del 2022, visible en imagen 1123 a 1206 pdf)” (sic. Énfasis suplido). Luego, no existe controversia en cuanto a que la actora estuvo incapacitada por el período que va del 16 de enero de 2012 al 2 de setiembre de 2014 (hecho octavo de la contestación de demanda) y que ese mismo día que finalizaba la incapacidad, vía correo electrónico, la accionante presentó la renuncia, tal y como se describe en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida: “8) Mediante correo electrónico de fecha 02 de setiembre del 2014, la señora [Nombre 005], comunicó a los señores [Nombre 006] y [Nombre 007], su renuncia, indicando en la misma: “ Sin perjuicio de las posibles negociaciones que lleguemos a tener en el futuro, para finalizar de una manera civilizada el proceso laboral 13-00068-0641 que se tramita en el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Cartago, me vio obligada a romper con justa causa el contrato de trabajo que me unió a esa empresa durante más de diez años. Los motivos y los hechos que me hacen tomar esa decisión, son los mismos que se ventilan en la citada demanda laboral, y que no vale la pena volver a repetir. He estado mal psicológicamente desde que ocurrieron, e igualmente siguen perjudicándome hoy. No estoy en condiciones de volver a trabajar con ustedes, ocurridos estos hechos.” (Hecho que se acredita con correo electrónico visible en imagen 31 pdf)” (sic). A partir de las circunstancias expuestas, las cuáles no han sido motivo de agravio, se avala el criterio expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a la existencia de una causa justa que facultaba a la actora para dar por terminado su contrato de trabajo, conforme la estipulado el inciso j) del artículo 83 del Código de Trabajo; y, en consecuencia, conserva el derecho al pago de las indemnizaciones y prestaciones legales que le corresponde (, ibídem).
SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS (ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE TRABAJO): En la demanda, la actora solicitó el pago de seis meses de salario como indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionó el despido indirecto, ello de conformidad con el numeral 82 del Código de Trabajo. En la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia rechazó dicha pretensión. Al respecto, argumentó: “La indemnización tasada que establece el numeral 82 del Código de Trabajo solo es procedente cuando la causa de despido no es demostrada en el proceso. Los daños y perjuicios dispuestos en la citada norma no exigen demostrar y cuantificar el daño concreto ocasionado, lo que exige es que la persona trabajadora haya sido despedida por alguna o algunas de las causas establecidas en el numeral 81 del Código de Trabajo que regula los supuestos de causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que posteriormente no pueda demostrar - en caso de contención- esa conducta. Es una sanción al patrono por terminar la relación laboral con una persona trabajadora sin reconocerle el pago de sus derechos laborales, achacándole una conducta que no pueda luego demostrar. Para el pago de los mismos basta con que se den los presupuestos establecidos en la norma, para que la indemnización prospere. En el caso que interesa no se trata de un despido donde se le atribuye a la actora alguna falta, se trató de un rompimiento de contrato por parte de la trabajadora, por lo que deben rechazarse la indemnización que establece el artículo 82 del Código de Trabajo, solicitada por la actora.”, criterio que riñe con la línea jurisprudencial que al respecto ha mantenido esta Sala. Entre otras, en la sentencia n.°790 de las 9:35 horas del 27 de julio del 2016, se dijo: “Si bien es cierto, en el supuesto de despido indirecto, la situación no encaja literalmente en lo dispuesto en el numeral 82 del Código de Trabajo; la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido a dicha regulación como parámetro para la determinación de la indemnización a que tiene derecho la persona trabajadora. En ese sentido, en la sentencia número 1253 de las 9:35 horas del 1° de noviembre del año 2013 se dispuso: “En el sub judice, lo que se dio fue un DESPIDO INDIRECTO, dado que la trabajadora se vio obligada a dejar su trabajo como consecuencia de una medida patronal que le cambiaba una condición esencial de su contrato de trabajo, que, como tal, le causó perjuicio el cual debe ser reparado (artículo 41 de la Constitución Política). Sobre el particular esta Sala ha considerado: “También tiene derecho a que se le reparen los daños y perjuicios ocasionados ante el claro abuso del derecho en que incurrió el patrono al realizar el despido encubierto, resarcimiento que se deriva de los ordinales 41 de la Constitución Política (que estipula que, ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales) y 22 del Código Civil (que estatuye que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de este, obligando a quien cometa tales conductas a indemnizar el daño causado) , debiendo mantenerse por este concepto los 6 meses de salario que concedieron las autoridades judiciales que precedieron en el conocimiento de este asunto, por estimarse un monto razonable y equitativo tomando en cuenta las particularidades del caso concreto” (voto n.° 670 de las 10:00 horas del 13 de mayo de 2010). En el caso de estudio, se comprobó que la relación laboral no finalizó por despido justificado, sino, por un DESPIDO INDIRECTO al variar la parte patronal abusivamente las condiciones laborales de la trabajadora, quien se vio obligada a romper la relación laboral a partir del 03 de octubre de ese año. Y es que, la no demostración oportuna de los hechos que supuestamente motivaron el cese de la relación de la actora, evidencia la forma grosera y arbitraria con la que actuó… a la hora de indicarle por escrito que “...ha decidido, quitar el nombramiento de Supervisora de Pedido, ya que, al trasladarse a Cartago, existirá solamente un Jefe Inmediato, … Por lo que a partir del día de hoy 28 de setiembre, se le nombra como colaboradora de Pedido (en Cartago Bodega)”, pues con tal accionar, el empleador únicamente puso sobre la mesa de negociación una alternativa para que la actora pudiera conservar su puesto de trabajo. Por esa razón, la indemnización contemplada en el artículo 82 del Código de Trabajo se puede aplicar válidamente como parámetro para resarcir a la demandante, pues, lo que en el fondo se tutela es, precisamente, el derecho de la persona trabajadora de disfrutar de esa indemnización, por negarse, el patrono, abusivo y conculcador de derechos, a reconocerle las prestaciones legales que legítimamente le corresponderían, ante un despido con plena responsabilidad patronal, como resulta cuando se está en presencia de un flagrante y abusivo ius variandi. De allí que el ad-quem, con buen tino y sin incurrir en violación al numeral 82 del Código de marras, decidió otorgar lo correspondiente a seis meses de salarios caídos a título de daños y perjuicios”. (consúltese, además, la sentencia n.° 848-2016). En el caso concreto, la relación laboral terminó en virtud de un despido indirecto o encubierto, en el cual, las agresiones de los codemandados forzaron a la accionante a renunciar. Por ello, estamos en un caso semejante a los resueltos en los votos citados, en los cuales se ha explicado que procede resarcir a la parte actora por haber sufrido ese tipo de despido, para lo cual se puede considerar la indemnización contemplada en el artículo 82 del Código de Trabajo como parámetro para disponer tal resarcimiento. En el caso de estudio, conforme se desarrolló en el considerando anterior, no se discute que la actora fue víctima de acoso sexual y laboral, lo que afectó de forma directa y grave las condiciones laborales de la actora, tornando inviable la continuidad del contrato de trabajo; , indemnización que jurisprudencialmente se ha fijado en seis meses de salario.
SOBRE EL SALARIO DE LA ACCIONANTE: Ambas partes recurrentes solicitan que se cuantifiquen los extremos otorgados en sentencia y, en ese sentido, reprochan que se haya postergado esa determinación a la etapa de ejecución de sentencia. De previo es necesario tomar en consideración que, el el salario mensual de la actora estaba conformado de manera compuesta por pagos fijos en moneda nacional y pagos por concepto de salario en especie en dólares (vehículo arrendado -leasing financiero- y seguro); asi como, pagos ocasionales en dólares en determinados períodos de la relación laboral (servicios profesionales y dietas). Ahora bien, con relación a la remuneración de la actora, en el hecho sexto de la demanda, afirmó que su salario estaba compuesto de: ₡2,380,000.00 por Servicios de Administración Bioland, S.A. (reportado a planillas); dietas pagadas por Corporación Bioland Latinoamérica, S.A. por un monto de $1200 mensuales; servicio profesionales por un monto de $950.65 mensuales; por concepto de vehículo la suma de $701.60 mensuales y por gastos varios que genera ese vehículo la suma de ₡300,000.00 mensuales, para un total de ₡4,223,237.95 por concepto de salario total por mes, en relación con la estimación en colones de la demanda; conversió que no limita que parte del salario se pagaba en dólares . Al contestar la demanda, la parte patronal negó que el salario de la accionante estuviera compuesto de la forma que lo describe. Aceptó que el salario mensual de la actora como Gerente Financiero - Administrativo, reportada a la seguridad social, era de ₡2,380,000.00.. Sin embargo, indicó que, por concepto de dietas, la actora las percibió únicamente en el período que va de julio de 2010 a julio de 2011 la suma de $637.50. En cuanto a los servicios profesionales aseguró que sólo en dos oportunidades se le pago por ese concepto, ₡542,469.43 el 29 de junio de 2009 y ₡538,067.90 el 25 de mayo de 2009, lo que respalda en la prueba aportada. En relación con el vehículo y a los gastos que este genera, protesta que tengan naturaleza remunerativa en tanto el vehículo se le entregó como una herramienta de trabajo y el mantenimiento lo pagaba la empresa directamente. Con respecto a los parámetros para realizar dicho cálculo, en la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia, con relación al salario de la actora, tuvo por demostrados los siguientes hechos: “2) El salario en efectivo que devengó la actora fue de ¢2.380.000 mensual. (Hecho no controvertido) /
Además de este monto, la actora percibía como salario dietas por participación en las sesiones de Junta directiva del grupo económico Bioland. (Hecho que ya se tuvo por acreditado en el proceso laboral conocido en el Juzgado de Trabajo de Cartago, proceso número 13-000068-0641-LA, donde constan las mismas partes de este proceso, en sentencia de primera instancia 2018-000484 JUZGADO DE TRABAJO DE CARTAGO.- A las siete horas y treinta y tres minutos del diecisiete de julio de dos mil dieciocho, visible en imagen 722 a 743 pdf, sentencia N° 2019000601 del TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Laboral).- A las trece horas y cuarenta y siete minutos del veinte de diciembre del año dos mil diecinueve, visible en imagen 768 a 898 pdf) /
La actora, por concepto de servicios profesionales a la codemandada Bioland S.A, le fue cancelado la suma de $950.65 mediante recibo No. 000043 de fecha 30/05/2009 y la suma de $950.65 mediante recibo No. 000044 de fecha 30/06/2009 (Hecho que se tuvo así acreditado en el proceso laboral conocido en el Juzgado de Trabajo de Cartago, proceso número 13-000068-0641-LA, donde constan las mismas partes de este proceso, en sentencia N° 2019000601 del TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Laboral).- A las trece horas y cuarenta y siete minutos del veinte de diciembre del año dos mil diecinueve, visible en imagen 768 a 898 pdf)” (sic. Énfasis suplido). Cómo vemos, el Juzgado recurre al elenco de hechos probados dentro del proceso judicial 13-000068-641-LA en el cual, si bien el objeto del proceso era distinto, se analizaron las mismas circunstancias fácticas que interesan en este asunto; sin embargo, omite hechos que también se tuvieron por demostrados en ese otro proceso y que son de relevancia para resolver las pretensiones de ambas partes dentro de este otro asunto. En ese sentido, para la resolución del reclamo que se plantea, es necesario relacionar el del Código de Trabajo, con el numeral 480 del mismo cuerpo legal, que en su primer párrafo establece: “No requieren prueba las normas de derecho internacional o interno debidamente publicadas, los hechos notorios, los que se encuentren amparados por una presunción legal y los ya probados, admitidos o confesados (…)”. (énfasis suplido). Dicho lo anterior, el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Cartago, por resolución n.° 2019000601 de las trece horas y cuarenta y siete minutos del veinte de diciembre del año dos mil diecinueve, al conocer la impugnación planteada por ambas partes contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso 13-68-641-LA, al resolver sobre el salario de la actora, indicó: “6) DIETAS-CHEQUES. [Nombre 005] era miembro de las juntas directivas en el grupo económico BIOLAND, en el puesto de vocal y le correspondía la elaboración de las actas. (Este hecho resulta no controvertido, y aceptado, además constan ciertas actas de Sesiones de Junta Directiva aportadas como prueba documental al expediente. / Se modifica por formularse de manera incompleta e incorrecta y se leerá de la siguiente manera: "6.- Que la actora fungió como vocal de la Junta Directiva de la codemandada Corporación Bioland Latinoamericana S.A percibiendo conforme al detalle adjunto de fecha de reunión y número de cheque, los siguientes montos por concepto de "dietas directores":(ver cheques del BAC San José de folios 880 a 886 del expediente digital) / e) SALARIO DEVENGADO-ASEGURAMIENTO. El salario que devengó la actora fue de ¢2.380.000 mensual. (no existió discusión en cuanto al salario en efectivo percibido entre las partes en lo expuesto, excluyendo dietas, servicios profesionales y otros beneficios) / Se modifica. Sin perjuicio que este hecho se identificó de manera distinta al resto de los hechos (inciso e), sea de forma no numérica, se procede a modificar el mismo puesto que fue planteado de forma incompleta. Únicamente, se consignó un salario, sin detallar los períodos a que corresponde. En su lugar, se prefiere establecer las demandadas que reportaron como patrono a la actora y detallar los períodos y salarios del último aseguramiento, de la siguiente manera: "8.1) Que la codemandada Bioland S.A. aseguró a la actora ante la CCSS desde el mes de julio del 2003 hasta el mes de febrero del 2010 y la codemandada Servicios de Administración Bioland Sociedad Anónima, desde el mes de marzo del 2010 hasta el mes de enero del 2013, reportando durante el último semestre del 2011 un salario mensual de ¢2.380.000 (Ver desglose de salarios reportados a la CCSS visible de folio 721 a 723 del expediente digital). (…) /
VEHÍCULO. La accionante disponía de un vehículo marca honda de uso discrecional concedido por el Grupo Bioland. (Hecho no controvertido) Se modifica y se redacta de la siguiente manera: "10) Que el 18 de noviembre del 2010 la codemandada Bioland S.A mediante adendum al contrato de leasing operativo en función financiera No. 450009775 arrendó a la sociedad BAC San José Leasing S.A por un plazo de 48 meses, el vehículo marca Honda, Estilo CRV-EXL, año 2010, color negro, motor k24Z15618649, por un valor activo de $43.500, bajo el pago de una cuota de alquiler mensual de $701.60 y el pago de una cuota de seguros de $189.38, que totalizan un cargo mensual de $891.12, vehículo que se le asignó a la actora [Nombre 005], de forma discrecional, siendo que ella, podía llevárselo para la casa, utilizarlos los fines de semana y en general disponerlo para su uso personal (ver documental del contrato de folio 805 a 828, testimonio de [Nombre 002], testimonio de [Nombre 003], testimonio [Nombre 004]). (…) /
PAGOS POR ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO, COMBUSTIBLE, MANTENIMIENTO Y MARCHAMO. El grupo Bioland realizó pagos por mensualidad de arrendamiento del vehículo que utilizó la actora $701,60 al Banco Bac San José, así como por servicios de combustible, mantenimiento y marchamo del vehículo asignado a la actora ¢300.000 por mes; (Este hecho resulta no controvertido). / Se elimina este hecho puesto que no quedó demostrado que el Grupo Bioland asumió el pago de los servicios de combustible, mantenimiento y marchamo del vehículo que disfrutaba la actora, de manera discrecional. No existe ninguna prueba documental al respecto. -” (sic. Lo destacado es del original). Con respecto a las dietas por participación en las sesiones de Junta Directiva del Grupo Económico Bioland; dentro del proceso 13-000068-641-LA al que remite el juzgado de instancia; en la sentencia de esta Sala n.° 2022-2733 de las nueve horas y cuarenta minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintidós, se concluyó que, no existe duda de su carácter remunerativo; además, se confirmó la resuelto en las instancias precedentes en torno a la naturaleza de salario en especie del vehículo que le fue asignado a la accionante. Ahora bien, en relación con los reclamos planteados, ambas partes exponen consideraciones y argumentos que carecen de relevancia en tanto, con respecto a los aspectos sobre los que plantean controversia, ya existe pronunciamiento dictado dentro del proceso 13-68-641-LA, el cual, ha sido invocado por ambas partes de manera reiterativa. De manera tal que, con relación al salario de la actora y con base en lo resuelto en ese otro proceso, este se compone de: 1) un salario mensual reportado en el último semestre del año 2011 de ₡2,380,000.00; 2) dos pagos por concepto de servicios profesionales por $950.65 cada uno, pagados el 30 de mayo y el 30 de junio, ambos del 2009, respectivamente, 3) 11 pagos por concepto de dietas por un monto de $637.50 cada uno devengados entre los meses de marzo de 2010 y mayo de 2011; y; 4) $819.12 por concepto de salario en especie que se compone de $701,60 por contrato de arrendamiento de vehículo con Bac San Jose, S.A. y $189.38 por cuota de seguro. El rubro por mantenimiento del vehículo se rechazó por cuanto no existe prueba al respecto. Sin embargo, conforme la normativa que regula la indemnización por preaviso y cesantía; así como los daños y perjuicios que contempla el artículo 82 del Código de Trabajo, para el cálculo de estos extremos otorgados únicamente interesa el salario percibido por la persona trabajadora en el último semestre; y, por ese motivo, no deben ser considerados los salarios por concepto de servicios profesionales y dietas, pues fueron devengados en los años 2009 y 2011, respectivamente. Así, los rubros a considerar para el cálculo del preavios, cesantía, daños y perjuicios (art. 82) se detallan a continuación: Período (fecha de finalización del contrato 2/9/2014)Salario en ColonesSalario en Especie (dólares) leasing + seguroagosto 2014₡2,380,000.00$819.12julio 2014₡2,380,000.00$819.12junio 2014₡2,380,000.00$819.12mayo 2014₡2,380,000.00$819.12abril 2014₡2,380,000.00$819.12marzo 2014₡2,380,000.00$819.12De manera tal que, conforme lo regulado en el numeral 82 del Código de Trabajo, le corresponde a la actora 6 meses de salario por concepto de daños y perjuicios (artículo 82 del Código de Trabajo), sea la suma de ₡14,280,000.00 y $4,914.72. Además, por preaviso la suma de ₡2,380,000.00 y $819.12 y por concepto de auxilio de cesantía, 176 días de salario que corresponden a ₡14,200,666.66 y $4,805.50. Se advierte que, a pesar de que parte de las partidas se fijaron dólares, el pago efectivo de lo otorgado puede ser pagado en colones, al tipo de cambio oficial de dólares a colones, al momento del pago, tal como lo dispone el numeral 6 bis de la Ley de la Moneda. Así mismo, se aclara que, por existir parte de la partida de salario indeminizatorio, derivada del numeral 82 del Código de Trabajo, y del preaviso y el auxilio de cesantía fijadas en dólares, el otorgamiento de intereses legales sobre esas partidas (), se deberán calcular de acuerdo la tasa de interés legal regulada en el del Código de Comercio; que es igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa "prime rate" para operaciones en dólares americanos, esto desde el 03 de setiembre del 2014 en el caso de preaviso y la cesantía y desde la firmeza del fallo, en el supuesto de la indemnización derivada del numeral 82 ibidem; y, en todas las partidas hasta que se cancelen esos adeudas. En cuanto a los intereses legales de las partidas en colones, estas se debe calcular con base al interés legal que establece el mismo numeral 497 ibídem, desde el 03 de setiembre del 2014, en el caso del preaviso y la cesantía, y desde la firmeza de la sentencia en el supuesto de las partidas generadas por el numeral 82 citado y todas hasta su efectivo pago. De igual manera, se debe tomar en consideración que, la indexación solo resulta procedente para los extremos otorgados en moneda nacional; no así en dólares americanos (ver entre otras la sentencia de esta Sala números 1895-2019, 840-2022 y 3099-2024). También dicha indexación, en el caso del preaviso y la cesantía en colones, se concede desde el 01 de agosto del 2015 y en el supuesto de los daños del numeral 82, desde la firmeza del fallo y hasta que se cancelen los adeudos, con base a los lineamientos establecidos en el numeral 565, inciso 2, ibidem.
SOBRE LAS COSTAS: La parte actora solicita que se aumente el porcentaje fijado en la instancia precedente al 25% del total de la condenatoria. Para establecer el monto o porcentaje que debe fijarse, el del Código de Trabajo establece que deberán tomarse en cuenta “… la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económico del actor y demandado”. Tomando en consideración dichos parámetros, esta Sala estima que este proceso amerita imponer el porcentaje máximo que regula la norma citada y que se fija en el 25% del importe liquidado de la condenatoria. En ese sentido, este es un proceso que inició en el año 2015, es decir, hace 10 años aproximadamente, que se justifica en la complejidad del objeto del proceso, lo que ha implicado números actos de las partes para procurar el avance del proceso. Luego, es evidente la desigualdad que refiere la posición económica de ambas partes. La actora, que, a pesar de haber ostentado un puesto gerencial, planteó esta demanda cuando ya había dejado de laborar, debiendo hacer frente a los gastos que implica un proceso de esta naturaleza; y, enfrente, tenemos a un grupo empresarial consolidado que presumiblemente tiene mayor capacidad económica para enfrentar las erogaciones que implica el litigio. Por último, la cuantía de la cosa litigada es alta, si se tomando en consideración la totalidad de pretensiones de la parte actora que en conjunta superan los cincuenta millones de colones. Por los motivos dados, lo procedente es fijar las costas personales en el 25% del total de la condenatoria. Se advierte que, a pesar de que parte de las partidas se fijaron en dólares, el pago efectivo de lo otorgado puede ser pagado en colones, al tipo de cambio oficial de dólares a colones, al momento del pago, tal como lo dispone el numeral 6 bis de la Ley de la Moneda. Así mismo, se aclara que, por existir parte de la partida de salario indemnizatorio, derivada del numeral 82 del Código de Trabajo, y del preaviso y el auxilio de cesantía fijadas en dólares, el otorgamiento de intereses legales sobre esas partidas (), se deberán calcular de acuerdo la tasa de interés legal regulada en el del Código de Comercio; que es igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa "prime rate" para operaciones en dólares americanos, esto desde, el 03 de setiembre del 2014, en el caso de preaviso y la cesantía, y desde la firmeza del fallo, en el supuesto de la indemnización derivada del numeral 82 ibídem, y, en todas las partidas hasta que se cancelen los adeudos. En cuanto a los intereses legales, de las partidas en colones, esta se debe calcular con base al interés legal que establece el nismo numeral 497 ibídem, desde la finalización de la relación, en el caso del preaviso y la cesantía, desde el 03 de setiembre del 2014 y desde la firmeza de la sentencia, en el supuesto de las partidas generadas por el numeral 82, y todas hasta su efectivo pago. De igual manera, se debe tomar en consideración que, la indexación solo resulta procedente para los extremos otorgados en moneda nacional; no así en dólares americanos (ver entre otras la sentencia de esta Sala números 1895-2019, 840-2022 y 3099-2024). También dicha indexación, en el caso del preaviso y la cesantía en colones, se concede desde el 01 de agosto del 2015; y, en el supuesto de los daños del numeral 82, desde la firmeza del fallo y hasta que se cancelen los adeudos, .
VIII.-
De conformidad con las razones expuestas, lo procedente en este caso es declarar parcialmente con lugar el recurso de la actora y sin lugar el de la parte demandada. En consecuencia, se debe anular la sentencia recurrida en cuanto rechazó la indemnización por daños y perjuicios que contempla el numeral 82 del Código de Trabajo, respecto de lo cual se desestima la excepción de falta de derecho planteada. En su lugar, se condena a la parte demandada al pago de 6 meses de salario por concepto de daños y perjuicios conforme el numeral 82 del Código de Trabajo, los cuales se fijan en ₡14,280,000.00 y $4,914.72. Así mismo, se debe adicionar en el sentido que el preaviso se fija en ₡2,380,000.00 y $819.12 y la indemnización por auxilio de cesantía se establece en ₡14,200,666.66 y $4,805.50. Adicionalmente, se debe modificar el porcentaje fijado en el 20% por concepto de costas personales, para establecer dichos gastos en el 25% del total de la condenatoria.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso de la actora y sin lugar el de la parte demandada. Se anula la sentencia recurrida en cuanto rechazó la indemnización por daños y perjuicios que contempla el numeral ochenta y dos del Código de Trabajo, respecto de lo cual se desestima la excepción de falta de derecho planteada. En su lugar, se condena a la parte demandada al pago de seis meses salarios por concepto de daños y perjuicios conforme el artículo citado, los cuales se fijan en catorce millones doscientos ochenta mil colones y cuatro mil novecientos catorce dólares americanos con setenta y dos centavos. Igualmente, se deja sin efecto la remisión a ejecución de sentencia para la fijación del preaviso y del auxilio de cesantía, para en su lugar, proceder a fijar esas partidas, el preaviso se fija en dos millones trescientos ochenta mil colones y ochocientos diecinueve dólares con doce centavos y la indemnización por auxilio de cesantía se establece en catorce millones doscientos mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos y cuatro mil ochocientos cinco dólares americanos con cincuenta centavos. Se advierte que, a pesar de que parte de las partidas se fijan en dólares, el pago efectivo de lo otorgado puede ser pagado en colones, al tipo de cambio oficial de dólares a colones, al momento del pago, tal como lo dispone el numeral seis bis de la Ley de la Moneda. Así mismo, se aclara que, por existir parte de la partida de salario indemnizatorio, derivada del numeral ochenta y dos del Código de Trabajo, y del preaviso y el auxilio de cesantía fijadas en dólares, el otorgamiento de intereses legales sobre esas partidas (con base a lo estipulado por el numeral quinientos sesenta y cinco, inciso uno ibídem), se deberán calcular de acuerdo la tasa de interés legal regulada en el artículo cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio; que es igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa "prime rate" para operaciones en dólares americanos, esto desde, el tres de setiembre del dos mil catorce , en el caso de preaviso y la cesantía, y desde la firmeza del fallo, en el supuesto de la indemnización derivada del numeral ochenta y dos ibídem, y, en todas las partidas hasta que se cancelen los adeudos. En cuanto a los intereses legales, de las partidas en colones, esta se debe calcular con base al interés legal que establece el mismo numeral cuatrocientos noventa y siete ibídem, desde la finalización de la relación, en el caso del preaviso y la cesantía, desde el tres de setiembre del dos mil catorce y desde la firmeza de la sentencia, en el supuesto de las partidas generadas por el numeral ochenta y dos, y todas hasta su efectivo pago. De igual manera, se debe tomar en consideración que, la indexación solo resulta procedente para los extremos otorgados en moneda nacional; no así en dólares americanos También dicha indexación, en el caso del preaviso y la cesantía en colones, se concede desde el primero de agosto del dos mil quince y, en el supuesto de los daños del numeral ochenta y dos, desde la firmeza del fallo y hasta que se cancelen los adeudos, con base a los lineamientos establecidos en el numeral quinientos sesenta y cinco , inciso dos ibídem. Se modifica también el porcentaje fijado por concepto de costas personales, las que se fijan en el veinticinco por ciento de la condenatoria. Res: 2026001038MRAMIREZS/mrg 79JZBSJMRVC61JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A HLQEKGSTLFW61ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A MNU08X6SSV461ANA PATRICIA MONTERO MORALES - MAGISTRADO/AS9AS43WVGZXS61GRACE DEL CARMEN AGUERO ALVARADO - MAGISTRADO/A WWGD43FMVVX861JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A 1 EXP: 15-001272-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2258-4165. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr