Sala Segunda de la Corte
Resolución 00680-2025
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00680-2025
- Fecha
- 14 de marzo de 2025
- Expediente
- 22-001190-1102-LA
- Materia
- civil
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Documento judicial
<span data-mce-type="bookmark" id="mce_1_start" data-mce-style="overflow:hidden;line-height:0px" style="overflow: hidden; line-height: 0px;"></span>Revisión del Documento
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 22-001190-1102-LA Res: 2025000680SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecinueve horas ocho minutos del catorce de marzo de dos mil veinticinco . Proceso ordinario de seguridad social establecido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], casada y vecina de San José, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial el licenciado Henry Morera Madrigal, abogado. Actúa como abogado de asistencia social de la actora, el licenciado José Gerardo Sánchez Jiménez. Todos mayores y de calidades desconocidas, con la excepción indicada.
Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y,
I.-
La actora [Nombre 001] presentó solicitud de pensión por vejez del régimen no contributivo y la Gerencia de Pensiones Oficinas Centrales de la Caja Costarricense de Seguro Social, Área Gestión de Pensiones Régimen No Contributivo, mediante resolución n.°501640428-2022 de las 8:56:45 horas del 20 de mayo de 2022, le denegó el beneficio argumentando que “…a la fecha no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 2° y 3° inciso b) del Reglamento del Régimen No Contributivo y su reforma que fuera aprobada por la Junta Directiva de la CCSS, el día 20 de julio y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 194 del pasado jueves 6 de agosto de 2020…”, resolución con la que se conformó la solicitante al no recurrirla ante el órgano jerárquico administrativo correspondiente (imágenes 2 a 3, 50 a 52 y 64 a 65 del expediente electrónico). Ante esa denegatoria, la demandante promovió esta demanda contra la Caja Costarricense de Seguro Social, para que en sentencia se le condene a otorgarle una Pensión por Vejez del Régimen no Contributivo, con el pago de todas las cuotas dejadas de percibir desde la solicitud en vía administrativa de la prestación por vejez y la cancelación de intereses e indexación de las sumas que se concedan en sentencia. Por último, solicitó se condene a la accionada al pago de ambas costas (procesales y personales) a favor de la Unidad Laboral de la Defensa Pública, en el extremo mayor que permita la ley laboral. Indica tener más de 65 años de edad y que actualmente vive bajo el umbral de pobreza, por lo que alega cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento Programa Régimen No Contributivo (imágenes 5 a 7 del expediente digital). El apoderado general judicial de la institución demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual (imágenes 17 a 28 del expediente virtual). El juzgado de Seguridad Social mediante la sentencia número 1611 de las 15:03 horas del 23 de agosto de 2024, dictada por la jueza Msc. Liliana Azofeifa Azofeifa, acogió las defensas opuestas, desestimó la demanda en todos sus extremos y resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas (imágenes 141 a 150 del expediente electrónico). Inconforme con lo resuelto, el abogado de la defensa pública de la parte actora acude ante esta Sala.II. AGRAVIOS: El Defensor de Asistencia Social de la señora [Nombre 001] interpone recurso de casación por el fondo. Acusa incorrecta valoración de la prueba y se opone a la aplicación que se dio al inciso b) del ordinal 3 del Reglamento del Régimen no Contributivo, por cuanto si bien, debe cumplirse con la condición de pobreza extrema para optar por la pensión del Régimen No Contributivo, la misma no puede ser verificada de forma automática mediante las Fichas de Información Social (FIS) o la Ficha de Integración Social del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios (SINIRUBE), dado a que estos sistemas no cuentan con un proceso real de actualización de datos por carecer de un método de análisis cuantitativo realizado en “el campo”, por lo que en caso de contención o controversia respecto a la información allí contenida, debe resolverse el punto por un peritaje socio económico de los Trabajadores Sociales del Poder Judicial, el cual constituye prueba científica que a su vez debe ponderarse con la que ambas partes aporten al expediente, por lo cual no puede tenerse por probado en los hechos de la sentencia, que la actora no se encuentre en una situación de amparo económico, simplemente porque el sistema SINIRUBE la categoriza como no pobre. Afirma que la pericia judicial tampoco es prueba tasada, por lo que el juez debe separase de la misma en caso de que no contenga la información precisa, para llegar a la verdad real de los hechos, como sucedió en este asunto. Refiere que, al revisarse el peritaje únicamente se estable que existe un supuesto ingreso de ciento noventa y dos mil ochocientos colones; sin embargo, no se explica cuál es la fuente de ese ingreso, porque su hija es ama de casa y solo su hijo varón labora, quien es jefe de familia y tiene obligaciones tanto con los nietos de la actora, como con su pareja. Además, dicho informe no hace una ponderación de gastos esenciales contra ingresos y ayudas de su familia, por lo que no está claro cómo se llega a la conclusión de que su representada tiene todas sus necesidades resueltas. Considera que la a-quo yerra al tomar en consideración para rechazar la pensión, que la actora cuenta con una propiedad a su nombre, cuando tal propiedad consiste en una casa de habitación en un lugar con complicaciones económicas y sociales, como es la comunidad de La Carpio, lo que la torna en un inmueble carente de potencial comercial que le permita ser alquilado o enajenado. Con esos argumentos solicita se case el fallo impugnado por no ajustarse a derecho ni al mérito de los autos y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos (imágenes 154 a 157 del expediente digital).
SOBRE EL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO: El Régimen no Contributivo de Pensiones por Monto Básico fue creado por el artículo 4 de la Ley n.°5662, del 23 de diciembre de 1974 (Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares), como un programa adicional al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, y su administración también se confió a la Caja Costarricense de Seguro Social, cuya Junta Directiva, en el ejercicio de esa especial competencia, ha emitido distintos reglamentos. En el artículo 14, de la sesión n.°8278, celebrada el 28 de agosto de 2008, se aprobó el Reglamento del Programa Régimen no Contributivo de Pensiones, cuya vigencia se dispuso a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta n.°186, del 26 de setiembre de 2008 y sus reformas. De acuerdo con tal reglamento los beneficios contemplados en sus disposiciones están dirigidos a personas que se encuentren en los supuestos de los artículos 2 y
En lo de interés, el referido numeral 2 dispone: “Beneficiarios del Régimen No Contributivo. De conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 5662 reformada por la Ley Nº 8783, este Régimen tiene por objeto proteger a todos los costarricenses y extranjeros residentes legales del país, así como a las personas menores de edad, quienes, a pesar de carecer de una condición migratoria regular en el territorio nacional, se encuentren en situación de pobreza o pobreza extrema (necesidad de amparo económico inmediato) y que no califican en alguno de los regímenes contributivos o no contributivos existentes, según las condiciones que se establecen en este Reglamento.” (Así reformado en sesión n.° 8602 del 27 de setiembre del 2012). Por su parte, el ordinal 3 en lo de interés establece: “Condiciones para tener por cumplido el estado de necesidad de amparo económico inmediato Para ser pensionado del Régimen No Contributivo de Pensiones, se deberá acreditar por parte de la Administración, que el solicitante se encuentra en estado de necesidad de amparo económico inmediato. Para ello, debe cumplir con lo siguiente: / a. No tener una pensión contributiva o no contributiva de vejez o invalidez. En aquellos casos de solicitantes que cuenten con una pensión por muerte, el monto de la misma no deberá ser igual o mayor a la pensión del Régimen No Contributivo, vigente al momento de presentación de la solicitud. / b. El solicitante debe encontrarse en condición de pobreza o pobreza extrema, según la Ficha de Inclusión Social del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios (SINIRUBE), -la cual será verificada de oficio por la Administración-. En caso de que el solicitante no cuente con esta ficha, antes de presentar la solicitud de pensión deberá requerirle al IMAS la elaboración de la misma. / (…)” (Así reformado en sesión n.°9112 del 20 de julio del 2020). Según el canon 6: “Tipología de beneficiarios. Las prestaciones y beneficios que ofrece este Régimen se asignarán a las personas que se ubiquen en alguna de las siguientes tipologías: / a. Personas adultas mayores: / Son aquellas personas con 65 (sesenta y cinco) o más años de edad. / (…)” (Así reformado mediante sesión n.°8602 del 27 de setiembre del 2012).IV.- CASO CONCRETO: De acuerdo con el Reglamento del Programa Régimen No Contributivo de Pensiones, este tiene por objeto proteger a las personas costarricenses y extranjeras residentes legales del país, que se encuentren en situación de pobreza o pobreza extrema (necesidad de amparo económico inmediato) y no califiquen en alguno de los regímenes contributivos o no contributivos existentes, según las condiciones que se establecen en ese Reglamento. En este proceso está debidamente acreditado que la actora es una adulta mayor de más de 65 años de edad, que no es beneficiaria de una pensión contributiva o no contributiva de vejez o invalidez y según constancias de clasificación de pobreza del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE) se encuentra en una situación de NO POBREZA. Esas constancias en lo de interés, establecen: “La persona [Nombre 001], con documento de identidad [Valor 001], [Valor 002], ingresada el 19/5/2021 y actualizada con registros administrativos al 1/8/2022; luego de haber sido evaluada por el SINIRUBE, se determinó que se encuentra en situación de NO POBREZA.”, “La persona [Nombre 001] [Nombre 001], con documento de identidad [Valor 001], [Valor 002], ingresada el 19/5/2021 y actualizada con registros administrativos al 5/5/2022; luego de haber sido evaluada por el SINIRUBE, se determinó que se encuentra en situación de NO POBREZA.” (imagen 69 y 77 del expediente virtual emitidas el 1/8/2022 y 5/5/2022 en su orden de presentación a los autos) datas en las que la solicitante en su condición de adulta mayor, no cumplía con el presupuesto del estado de pobreza y/o pobreza extrema (necesidad de amparo económico inmediato) requerido en el canon 3° inciso b) del Reglamento del Programa Régimen No Contributivo de Pensiones; condición que avaló el Informe de Intervención (Dictamen Social) 23-001952-0160-TS del 16 de abril de 2024, emitido por la Trabajadora Social Licda. [Nombre 003] del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Primer Circuito Judicial de San José, referente a este proceso de pensión por vejez del régimen no contributivo promovido por doña [Nombre 001], en el que dicha perito -trabajadora social de Poder Judicial- sin tomar en cuenta la información suministrada por el citado Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE) al que se hace referencia en el recurso de casación, consigna que la solicitante [Nombre 001] cédula [Valor 001], en la entrevista relató: “En estos años considera que cuenta con el apoyo de sus hijos y nietas, describe ingresos aproximados a 192800 colones. Reporta satisfacción de las necesidades con apoyo de sus hijos...” (imágenes 125 a 128 del expediente virtual). En ese orden de ideas, quien recurre alega que la condición de pobreza no puede ser verificada de forma automática mediante las fichas de integración social del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios(as) (SINIRUBE) pues a su juicio, no se cuenta con un proceso real de actualización de datos. Según su criterio, el asunto debe resolverse valorando el peritaje socioeconómico elaborado por las personas trabajadoras sociales del Poder Judicial y la prueba aportada a los autos por ambas partes. Además, afirma que no se puede tener como hecho probado que la accionante no se encuentra en una situación de necesidad de amparo económico solo porque el SINIRUBE así lo establece y por tener la actora, una casa de habitación en una propiedad a su nombre en un sitio con complicaciones económicas y sociales como La Carpio, lo que alega, la torna un inmueble carente de potencial comercial que le permita ser alquilado o enajenado. Considera la Sala que esos alegatos no son procedentes, por cuanto, el Juzgado llegó a esa conclusión apreciando la ficha de información del SINIRUBE, que registra a la actora como “no pobre”; el dictamen socioeconómico emitido por la trabajadora social del Poder Judicial, que avala esa situación con lo manifestado por la demandante en la entrevista que le hiciera la trabajadora social de la Oficina de Trabajo Social y Psicología de San José, en la cual la evaluada dijo contar con el apoyo de sus hijos y nietas, de quienes percibe ingresos aproximados a los ₡192.800,00 con lo que reportó la satisfacción de sus necesidades básicas materiales y la casa de habitación o inmueble del que es propietaria la gestionante. Como bien dice quien recurre, para valorar si la persona solicitante se encuentra en condición de pobreza no basta con verificar la información de las fichas de integración social del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios(as) (SINIRUBE), pues también se deben valorar los demás elementos probatorios aportados a los autos, lo que hizo la juzgadora de instancia. En línea con lo anterior, además de la información del SINIRUBE, el informe socio económico de la trabajadora social del Poder Judicial y la casa de habitación propiedad de la actora (totalmente paga), se identifica en el informe de intervención 23-001952-0160-TS del 16 de abril de 2024, emitido por la Trabajadora Social Licda. [Nombre 003] del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Primer Circuito Judicial de San José, como factor que ampara a la gestionante, la presencia de una red de apoyo familiar que le permite la satisfacción de sus necesidades básicas y materiales, no habiéndose hallado limitaciones al respecto, con lo cual resultaba innecesario que tal informe de intervención hiciera una ponderación de gastos esenciales contra ingresos y ayudas de su familia, toda vez que el techo o casa de habitación, es la necesidad básica de mayor costo a cubrir de toda familia o persona y si la actora, manifiesta la satisfacción de sus necesidades por cuanto además de la casa de su propiedad donde habita -la cual según el SINIRUBE, está pagada y se encuentra en buen estado- (imágenes 83 a 94 del expediente digital) recibe de parte de su hijo y nietas un apoyo o ingreso aproximado de ₡192.800 colones, con lo cual no puede llegarse a otra conclusión que no sea, la de que la accionante tiene todas sus necesidades básicas cubiertas, motivo por el cual no lleva razón quien recurre al señalar, que para rechazar la pensión por vejez del régimen no contributivo, la a-quo incurrió en error al considerar junto con la demás prueba aportada a los autos, que la actora cuenta con una casa de habitación en una propiedad a su nombre, por cuanto con ella satisface una de sus principales necesidades básica, lo que llevó a concluir a la juzgadora de la instancia precedente, que la actora no se encuentra en condición de pobreza o pobreza extrema, para hacerse acreedora al beneficio de la pensión por vejez reclamada. Por lo enunciado, este despacho considera que no existen razones de mérito para variar lo dispuesto en primera instancia, por cuanto con fundamento en todos esos documentos o elementos de prueba, esta autoridad jurisdiccional no puede concluir, que la demandante cumple con los requisitos establecidos en nuestra normativa vigente, Ley de Creación del Sistema Nacional de Información y Registro único de Beneficiarios del Estado (n.°9137) y el Reglamento del Programa Régimen no Contributivo de Pensiones, específicamente en sus artículos 2° y 3° inciso b, por cuanto resulta evidente que la actora tiene cubiertas sus necesidades básicas de techo, vestido, alimentación y otros, no solo por lo que indica el SINIRUBE y el informe social realizado en la sede judicial, sino por tener casa propia en buen estado y contar con un hijo y nietas que le brindan apoyo económico, de lo que se colige sin dubitación alguna, que la accionante tiene satisfechas todas sus necesidades básicas materiales, por lo que la señora [Nombre 001] no estaría en condición de pobreza o pobreza extrema (necesidad de amparo económico inmediato) relacionada con lo enunciado en el dictamen social forense de la Oficina de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, toda vez que, en nuestro ordenamiento jurídico lo que se requiere para poder ser una persona beneficiaria de una pensión por vejez del Régimen no Contributivo, no es propiamente la vulnerabilidad social de la persona adulta mayor, sino la pobreza o pobreza extrema según lo determinan los ordinales 2° y 3° inciso b, del Reglamento del Programa Régimen No Contributivo de Pensiones y con solo lo dicho por la actora, a la citada trabajadora social en conjunto con la demás prueba aportada a los autos -incluidas las constancias del SINIRUBE y demás elementos probatorios enunciados- es suficiente para concluir que la accionante no cumple con la condición o requisito de pobreza extrema. De ahí que, no lleva razón la parte recurrente en cuanto alega incorrecta valoración de la prueba e indebida aplicación del numeral 3 del Reglamento de Régimen No Contributivo de la C.C.S.S., dado que, como fue indicado supra, no se acreditó en los autos que la actora se encuentre en una situación de estado económico de amparo inmediato. Así las cosas, si bien la demandante cumple con algunas de las exigencias para ser beneficiaria de la pensión que reclama, incumple con el requisito “sine qua non” de estar en una situación de pobreza extrema o necesidad de amparo económico inmediato, necesaria para ser acreedora de una pensión por vejez del régimen no contributivo, por lo cual la situación de [Nombre 001] no se ajusta a lo establecido en los numerales 2° y 3° inciso b) del Reglamento del Programa Régimen No Contributivo de Pensiones y el artículo 4° de la Ley de Desarrollo y Asignaciones Familiares, por cuanto en este tipo de procesos deben concurrir todos los requisitos exigidos en el reglamento de cita; es decir, estar en una situación de pobreza extrema o necesidad de amparo económico inmediato, no ser beneficiario de una pensión contributiva o no contributiva de vejez o invalidez y tener 65 o más años de edad, en el caso de una pensión por vejez del Régimen No Contributivo, por lo que no basta con que la persona gestionante cumpla con los requisito de edad y no ser beneficiaria de una pensión contributiva o no, por cuanto además debe encontrarse en un estado de necesidad de amparo económico inmediato, según el canon 3 inciso b) del Reglamento del Programa Régimen no Contributivo de Pensiones, lo que no cumple la parte actora aquí recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso y mantener lo resuelto en el fallo impugnado.IV.- DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones precedentes, lo que procede es declarar sin lugar el recurso interpuesto.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso.Res: 2025000680OVENEGAS Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón ArtaviaAna Orfilia Briceño Yock Eddy Rodriguez Chaves Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- WD5WU5KGYKW61 1 EXP: 22-001190-1102-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2258-4165. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr