Sala Segunda de la Corte
Resolución 01226-2024
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 01226-2024
- Fecha
- 24 de mayo de 2024
- Expediente
- 19-000339-0639-LA
- Materia
- laboral
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Documento judicial
20210005000800-2630932-1.rtf
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 19-000339-0639-LA Res: 2024-001226SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela por [Nombre 001], casada, docente y vecina de Alajuela; contra el ESTADO, representado por su procurador adjunto, el licenciado Luis Fernando Cartín Gulubay, soltero, abogado y vecino de San José. Ambos mayores.
Redacta la Magistrada Varela Araya; y,
I.-
En escrito de demanda, la accionante pidió que se ordene al Ministerio de Educación Pública, en adelante el M.E.P., a reubicarla en forma definitiva en el área administrativa, específicamente en el Jardín de Niños Manuela Santamaría Rodríguez, junto con el pago de ambas costas, en caso de oposición. Según lo manifiesta, desde el año lectivo 2015 fue reubicada en labores administrativas, no docentes, en tanto tiene una enfermedad sin cura, a saber, trastorno depresivo recurrente; razón por la cual, cada nuevo curso lectivo, debe realizar el trámite de licencia de reubicación, lo que estima cansado y angustiante (imágenes 1- 7 del expediente virtual de Juzgado). La representación estatal se opuso a lo pretendido y formuló la defensa de falta de derecho. Explicó que, de conformidad con el numeral 254 del Código de Trabajo y circular n.° DRH-0247-2018-DIR del 15 de enero de 2018, las reubicaciones por salud son a plazo determinado (imágenes 462- 473 del expediente). El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por medio de la sentencia 150, de las 8:55 horas del 2 de febrero de 2021, declaró sin lugar la demanda, con las costas a cargo de la parte promovente. Las personales las fijó en la suma prudencial de doscientos mil colones.
RECURSO DE CASACIÓN: Disconforme con lo fallado, la parte actora presenta los siguientes agravios. Alega la inobservancia del ordinal 560 del Código de Trabajo al considerar que existe una incorrecta determinación clara y precisa de los hechos probados y no probados, así como por falta de fundamentación de lo resuelto. Conforme se expone, los hechos probados f y k tornan incomparable el fallo, generando una grave afectación a la accionante. También se protesta que no se consignaron los hechos no probados, de manera que se desconoce los hechos que no fueron descartados como verdaderos, así como las razones fáctico-jurídicas de esa determinación. Pide se devuelva el expediente para el dictado de un nuevo fallo. En cuanto a la motivación del fallo afirma que carece de una referencia a las normas que lo sustentan, así como de un análisis fáctico e intelectivo del caso concreto, perjudicándola gravemente. También estima que se hace una incorrecta valoración en la fijación de las costas del proceso, A su juicio, ello le ocasiona un grave perjuicio económico. De seguido, enuncia la falta de fundamentación respecto a la condición de salud permanente que fue acreditada. Al respecto, se arguye la transgresión de las reglas de la sana crítica en la valoración de la condición de salud permanente como causal para obtener la reubicación indefinida. Según se manifiesta, a pesar de la existencia de una serie de criterios médicos, no se extrae del fallo el motivo para considerar que su condición de salud es tratable, lo que, a su juicio, atenta contra sus intereses y no guarda relación con los elementos de prueba allegados a los autos. De igual forma, recurre la ponderación de las declaraciones de las doctoras [Nombre 005] y [Nombre 006]. Copia el artículo 481 del Código de Trabajo y la declaración del Dr. [Nombre 008] en cuanto al dictamen N°2019-0001816. Apunta que no se hace un análisis comparativo entre esos criterios médicos ni se expusieron los motivos para dar mayor valor a uno sobre otro. En su parecer, lo dispuesto se fundamentó en meras apreciaciones subjetivas de la persona juzgadora y no en criterios facticos-jurídicos que resuelvan verdaderamente la litis en el presente asunto. Acota que, no solo el Dr. [Nombre 008], quien es un médico especialista en el campo de la psiquiatría recomendó la "reubicación permanente”, sino que también se cuenta con los registros médicos de los diversos especialistas que han generado un diagnóstico suficiente y determinante para obtener una sentencia estimatoria en su favor. Pide que se acoja el recurso y se ordene la reubicación permanente en funciones administrativas por una enfermedad sobrevenida sin cura ni tratamiento efectivo, misma que tiene desde 2015, cuando fue diagnosticada en condición mala. Además, solicita la dispensa en las costas del proceso por haber litigado de buena fe; gasto que estima debe ser cubierto por la parte demandada.III.- SOBRE LOS AGRAVIOS DE ORDEN FORMAL: El actual del Código de Trabajo faculta a la Sala para conocer los vicios de orden procesal que ahí se prevén. Las causales de admisión son taxativas. La parte recurrente plantea varias razones por las cuales, a su juicio, el fallo debe ser anulado por defectos de esta naturaleza. Sin embargo, lo que atañe al incumplimiento de las formalidades previstas para las resoluciones finales en el numeral 560 del Código de Trabajo no se subsume en ninguno de los supuestos que dan cabida al recurso por la forma. Tampoco está previsto como un motivo de casación por razones procesales el que se refiere a la carencia de un elenco de hechos improbados, dado que el inciso 3° del numeral 587 del Código de Trabajo lo que prevé como motivo de casación por la forma es: “Falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el juzgado”. Conforme se ha explicado, la no indicación de hechos no probados, sí ninguno es de trascendencia para resolver el tema planteado, no genera vicio alguno, mucho menos indefensión a las partes capaz de producir la nulidad de la sentencia, tal y como se pretende en el recurso (consultar el voto de la Sala número 1596 – 2023, de las 10:55 del 21 de junio de 2023). En cualquier caso, se advierte que el fallo recurrido reúne los requisitos previstos en esa norma, incluyendo el que atañe a la indicación clara, precisa y ordenada de los hechos probados de importancia para resolver el asunto que se conoce. Para la Sala, se incurre en este vicio cuando la persona juzgadora de instancia, al establecer el cuadro fáctico para el caso concreto, formula de manera confusa uno o varios hechos de forma tal que resulta imposible tener un correcto entendimiento de cuál es la situación fáctica que pretende evidenciar o bien; cuando exista una contradicción de tal magnitud en el elenco de hechos probados que haga imposible tener certeza de cuál fue la valoración realizada por la persona juzgadora al deliberar y esta incida negativamente en el análisis de fondo del asunto, pues a la persona juzgadora le corresponde examinar los hechos esbozados en la demanda y en la contestación para contrastarlos con las pruebas practicadas durante el proceso y así, dilucidar cuáles quedaron acreditados (consultar los votos números 1986 de las 10:30 horas del 14 de diciembre de 2018 y 284 de las 12:40 horas del 7 de marzo de 2019, entre otros). En el caso, quien recurre acusa la determinación imprecisa y confusa de los hechos probados F) y K) al considerar que no son hechos sino una mezcla de aspectos fácticos y juicios de valor, lo que torna incomprensible el fallo. Como hecho probado f) se tuvo: “Nuevamente le fue prorrogada a la actora su reubicación a labores administrativas, para el período comprendido entre el 1° de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019 y del 1° de febrero de 2019 al 31 de marzo de 2019, (hecho no controvertido oficio DRH-DPRH-ULIC-2281-2019 a imagen 492 a 495 OFICIO drh-dprh-ulic-2280-2019 de imagen 498, oficio DRH-DPRH-ULIC-10861-2017 imagen 510, DRH-DPRH-ULIC-1032-2019 de imagen 501, acción de personal imagen 502, solicitud de reubicación imagen 511, 513, certificado médico imagen 512 , solicitud de prórroga de reubicación a la espera de cita médica imagen 503) De importancia destacar que la institución, tal cual reconoce la misma actora, ha atendido las recomendaciones médicas, y en el caso del curso lectivo 2019, prorrogó la reubicación el tiempo justo para la cita previamente programada. En ese mismo sentido la Jefa del Departamento de Licencias del Ministerio de Educación Pública nos explicó en audiencia, la institución se limita a la verificación del cumplimiento de los requisitos, no tiene injerencia ni contacto con el personal médico tratante, de los funcionarios reubicados.”; y en el hecho identificado con la letra K): “Sin precisarse fecha exacta la actora es atendida por la Dra. [Nombre 005], en conjunto con una colega de apellido [Nombre 011] en el servicio de Psiquiatría del Hospital de Alajuela, quienes recomiendan el retorno de la actora a las aulas, refiriéndola al servicio de sicología para el acompañamiento correspondiente. (declaración de la Dra. [Nombre 005]) […] Así la Dra. [Nombre 006] aun cuando su declaración como se advirtió está teñida de animosidad, y descalificación para las personas trabajadoras reubicadas, no deja de involucrar datos de importancia para resolver con acierto el diferendo de las partes, concretamente, al considerar dos aspectos fundamentales, la actora no había recibido la medicación, y no se han agotado todas las posibilidades terapéuticas disponibles. Esta es la cuestión, que diferencia el caso de la accionante de todas aquellas personas que están reubicadas en forma permanente, como ella ahora pretende, no se puede definir en forma absolutamente certera su situación sea la misma. Las profesionales en psiquiatría [Nombre 005] y [Nombre 006], coinciden existen opciones no agotadas en el abordaje del tratamiento de la actora, consideran la reubicación no es la única alternativa, y explicaron la accionante se manifiesta satisfecha con la reubicación y desatiende su tratamiento, según la primera de ellas, la actora en la consulta le dijo estar muy bien porque estaba reubicada, coinciden la actora requiere de acompañamiento por el área de psicología e incluso valoró la Dra. [Nombre 006] el seguimiento en trabajo social”. De acuerdo con esas transcripciones, no se denota lo agraviado en el recurso. Esos hechos se encuentran formulados de forma clara y precisa, y guardan relación con los hechos planteados en la demanda y en la contestación, además, contienen la indicación de los medios de prueba y los criterios de valoración empleados por la persona juzgadora, tal y como lo exige el ordinal 560 ibídem. El que la parte recurrente no esté conforme con la ponderación de los elementos de prueba que los sustentan es una cuestión de fondo no formal y se analizará al atender los otros agravios de esa naturaleza, que se plantean. En igual orden de ideas, el alegato relativo a la falta de fundamentación se debe denegar. Analizada la resolución recurrida se evidencia que la juzgadora de instancia estableció las razones fácticas, jurídicas y probatorias por las cuales consideró que la actora no tiene derecho a lo peticionado. Por ello, con independencia de que estas razones resulten acertadas o no (lo que debe determinarse en el análisis por el fondo), está claro que sí motivó su veredicto. Aparte de que, en relación con la falta de fundamentación de la condena en las costas del proceso, el agravio no es de recibo porque el Código de Trabajo es claro al señalar que es la exoneración la que debe ser siempre razonada (artículo 563, párrafo segundo), no así la imposición de estas cargas a la parte vencida (numeral 562 ibídem), como sucede en este caso. Así, en la sentencia de esta Sala número 502 – 2023, de las 10:50 horas del 10 de marzo de 2023, se explicó: “El artículo 562 del Código de Trabajo señala que en todo proceso laboral la parte vencida debe pagar las costas, es decir, la regla es la condena a esa parte, no obliga norma a justificar la decisión pues es de aplicación automática. Sin embargo, el numeral 563 siguiente indica los supuestos por los que puede exonerársele del pago de los gastos, y añade que la exoneración siempre debe ser razonada, es decir, contrario a lo indicado por la recurrente, la condena en costas no es necesario justificarla, lo que sí se debe justificar es la dispensa de pagarlas”.IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: La parte actora lo que pretende es que se ordene su reubicación de forma permanente en labores administrativas alegando que su condición de salud es incurable y sin tratamiento efectivo. El Juzgado denegó esa pretensión con fundamento en lo siguiente: “…la exigencia institucional de acreditar con documentación reciente, emanada de un especialista en el campo, la persistencia del padecimiento, y muy específicamente la necesidad de reubicación, no es arbitraria, especialmente si consideramos enfermedades que aun cuando al momento de la evaluación tengan, por historia una prognosis reservada, sean susceptibles de mejoría, siempre y cuando la paciente cumpla con las recomendaciones médicas. Ahora bien en lo tocante al planteamiento de la institución en relación con el tema de la reubicación de la accionante, ha sido considerado, procurando recordatorios, precisamente para que, llegado el momento, el vencimiento de anteriores prorrogas no ocurra sin que la gestión ya esté analizada y en curso; la demandada, limita su participación a la constatación de los requisitos, sin que tenga injerencia en las decisiones de los expertos en medicina. Si la actora debe continuar en control con un médico psiquiatra, la obtención de la prueba que se le pide, así como la suscripción de una boleta de solicitud de prórroga, no parece objetivamente un trámite engorroso, molesto, denigrante […] En todo esto no podemos desatender lo obvio, se trata de una institución pública, como bien lo apunta la representación estatal, sujeta al bloque de legalidad, sus decisiones deben estar sustentadas en el ordenamiento jurídico, para el caso bajo estudio resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Trabajo y la circular DRH-0274-2018-DIR que recientemente recogió el procedimiento a seguir, siempre bajo el influjo del citado artículo, para ordenar los procesos y muy especialmente ponerlos en conocimiento del personal…”. La parte recurrente protesta esa determinación al considerar que existe un criterio médico suficiente y determinante para que se proceda a su "reubicación permanente”, en específico la valoración del Dr. [Nombre 008], quien es un médico especialista en el campo de la psiquiatría, así como los registros médicos de los diversos especialistas. En este asunto, la señora [Nombre 001] ha estado nombrada como profesora de Enseñanza General Básica 1, en el Ministerio de Educación Pública, desde el 10 de febrero de 1999, sin embargo, fue diagnosticada con un trastorno mixto de ansiedad y depresión, sin asociación a un factor determinado que lo active, desde el 2003; sin embargo, fue hasta el período lectivo de 2015, con motivo de ese estado de salud, que fue reubicada en funciones administrativas. El numeral 254 del Código de Trabajo dispone: “El patrono está obligado a reponer en su trabajo habitual al trabajador que haya sufrido un riesgo del trabajo, cuando esté en capacidad de laborar. Si de conformidad con el criterio médico, el trabajador no pudiera desempeñar normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el riesgo, pero sí otro diferente en la misma empresa, el patrono estará obligado a proporcionárselo, siempre que ello sea factible, para lo cual podrá realizar los movimientos de personas que sean necesarios. En casos en que la reinstalación ocasione perjuicio objetivo al trabajador, ya sea por la índole personal del puesto, por el salario percibido, o porque afecta negativamente su proceso de rehabilitación, o bien porque incluso el trabajador se encuentra en contacto con las causas generativas del riesgo ocurrido, el patrono procederá a efectuar el pago de sus prestaciones legales correspondientes, extremos que serán procedentes si no es posible lograr la reubicación del trabajador en la empresa…” (Los resaltados son agregados). Esa norma, en un caso como este, debe ponderarse a la luz de la obligación adquirida por nuestro país desde 1991 mediante la Ley n.° 7219, del 18 de abril de 1991, por cual se ratificó el Convenio n.° 159 de la Organización Internacional del Trabajo, “Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), el cual en su numeral 1° establece: “A los efectos del presente Convenio, se entiende por persona inválida toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.
A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.
Todo Miembro aplicará las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes con la práctica nacional…”; regulando en el ordinal 7° que: “Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo; siempre que sea posible y adecuado, se utilizarán los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias…” (Los destacados son agregados). Aunado a lo anterior, no puede dejarse de considerar también que en Costa Rica existe una Política Nacional de Salud Mental 2012-2021, cuya rectoría la tiene el Ministerio de Salud. Con dicha política "Se propone desarrollar un Modelo de Salud Mental que garantice el derecho a la Salud Mental de la población por medio de la acción intersectorial, dirigida a la promoción, prevención, atención, rehabilitación y reinserción con enfoque comunitario, para mejorar la calidad de vida y el disfrute a lo largo el ciclo de vida de las personas, con base a sus condiciones de vida y determinantes de la Salud Mental". Dicha política está construida por especialistas en psiquiatría del Ministerio de Salud, de la Caja Costarricense de Seguro Social, entre otros. En esa política que existen factores determinantes de la Salud Mental, que son todos aquellos que la promueven o, por el contrario, tienen un impacto negativo en la salud. Se identifican 4 que son: biológicos, ambientales, sociales-económicos-culturales, y Servicios y Sistemas de Salud. El tema de la salud mental está relacionado con los derechos humanos y existen fuentes normativas internacionales y nacionales que se ocupan del ámbito jurídico, el cual está contemplado en la Política Nacional de Salud Mental. Así tenemos que a nivel internacional, en salud mental existen varios estándares internacionales, algunos de los cuales protegen a las personas que sufren trastornos mentales; entre los siguientes:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas;
La Declaración Universal de los Derechos Humanos y de la Salud Mental, proclamada por la Federación Mundial de Salud Mental (26 de agosto de 1989);
Principios de la Declaración de Caracas. Conferencia Regional para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica (Caracas, 14 de noviembre de 1990);
Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, 17 de diciembre de 1991);
Principios de Brasilia. Conferencia Regional en Brasilia (noviembre de 2005);
Declaración de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (adoptado por Naciones Unidas en diciembre de 2006);
El 49° Consejo Directivo de la OPS.61.A Sesión del Comité Regional, Washington D.C., 2009, que aprobó la Estrategia Regional y Plan de Acción sobre Salud Mental (2009-2019);
Declaración de Corobicí, San José. Asociación Centroamericana de Psiquiatría (XXV Congreso Centroamericano de Psiquiatría, con énfasis en Derechos Humanos, abril de 2011). En cuanto a las fuentes normativas nacionales tenemos las siguientes:
Constitución Política, en sus artículos 21 (derecho a la vida) y 50 (derecho a un ambiente sano);
Ley General de Salud (Ley N.° 5395);
Ley Orgánica del Ministerio de Salud (Ley N°7927) que en su artículo primero dispone: " la definición de la política nacional de salud, y la organización, coordinación y suprema dirección de los servicios de salud del país, corresponden al Poder Ejecutivo, el que ejercerá tales funciones por medio del Ministerio de Salud". Otras leyes importantes sobre el tema son, la Ley Fundamental de Educación (N.° 2160,); Ley 7600, el Código de la Niñez y la Adolescencia, entre otras, que tienen normas relacionadas con la protección de la Salud Mental de las personas. En el de la Ley General de Salud (N.° 5395) se establece: "es función esencial del Estado velar por la salud de las personas y corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley". Ese mismo cuerpo normativo en el artículo 29 dispone: " Las personas con trastornos emocionales severos, así como las personas con dependencia de uso de drogas u otras sustancias, incluidos los alcohólicos, podrán someterse voluntariamente a tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo necesario, según los requisitos que los reglamentos pertinentes determinen". Por su parte, el numeral 31 regula el tema de la atención de pacientes con enfermedades mentales y se ocupa de prevenir que persona con ese tipo de afectación de la salud pueda afectar a terceros por estar fuera de establecimientos de salud para su tratamiento. En similar sentido el 32, el que prohíbe mantener a personas con trastornos mentales en establecimiento públicos o privados no autorizados, claro que se refiere al internamiento, pero evidencia la intención del legislador de evitar que otras personas resulten afectadas por el comportamiento que puedan manifestar dichas personas. La definición de Salud Mental para Costa Rica, de acuerdo a la Comisión Nacional de Salud Mental (2012), es la siguiente "Proceso de bienestar y desempeño personal y colectivo caracterizado por la autorrealización, la autoestima, la autonomía, la capacidad para responder a las demandas de la vida en diversos contextos: familiares, comunitarios, académicos, laborales y disfrutar de la vida en armonía con el ambiente". De las fuentes normativas antes citadas se colige que la protección de la salud y en el caso concreto, de la salud mental es un derecho de las personas trabajadoras y una obligación del Estado, pues con ello también se protege a terceros como son los y las estudiantes, quienes tienen una protección especial por la que debe velar el Estado, quien ha ratificado instrumentos internacionales que protegen a las niñas y los niños y las y los adolescentes. Por eso las autoridades expertas en la materia y quienes tiene competencia para regular el tema, se han preocupado de atender a las personas trabajadoras de la docencia y de paso a la población estudiantil. Entonces, aunque es cierto que la Sala Constitucional ha señalado que no es arbitrario ni lesivo de ningún derecho fundamental el hecho de que, en estos casos, se requiera las revisiones periódicas del estado de salud (dictamen médico), a efectos de allegar la información pertinente (voto 5288-2012 de las 9:05 horas del 27 de abril de 2012, entre otros), también lo es que, conforme a la normativa de cita, lleva razón quien recurre en que existe un criterio médico, específicamente una pericia psiquiátrica forense, emitida por el especialista en psiquiatría del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, ampliado por una especialista en medicina del Trabajo y refrendado por el jefe de esa sección, donde se concluye que la condición de salud de la actora es permanente y limitante para ejercer las labores docentes para las que fue contratada. Según ese criterio médico, no es posible exigirle a la promovente continúe desempeñando su labor habitual, dada su condición de salud mental, pero ello no es un condicionante para que siga empleada, con adecuaciones que tomen en cuenta sus posibilidades y capacidades. Al efecto, el doctor [Nombre 008] refirió que, por la condición de salud mental de la actora, es difícil hablar de irreversibilidad, pues, a pesar de un tratamiento y control médico-psiquiátrico adecuado por más de diez años, no se evidenciaba ninguna evolución positiva; todo lo contrario, se le ha aumentado la dosis de su medicación, al punto de mantener la dosis más altas de tratamiento, pero la condición persiste, dado que no se asocia a un factor determinado que se pueda erradicar, lo que torna probable que al estar en contacto nuevamente con los y las estudiantes se desestabilice, es suficiente para dar una solución jurídica distinta a la del fallo recurrido. Aparte de que, no puede ignorarse que claramente la doctora [Nombre 005] dijo que cuando fue remitido el caso de la actora a su conocimiento consideró que no era necesaria la reubicación en labores administrativas, pues, su criterio de las personas con un diagnóstico de ansiedad-depresiva, como el que tiene la accionante, no deben reubicarse porque no son incapacitantes en tanto existen diversos tratamientos para esos efectos. Acotó que sí denotó que la actora le generaba mucho estrés la idea de volver a sus labores docentes, pero, en su caso, no se habían agotado todos los tratamientos ni existía una evaluación psicológica. En igual sentido, la doctora [Nombre 006] dijo que no recomendó la reubicación porque la condición era tratable y el día que la atendió hizo una adecuación de las dosis de la medicación a fin de valorar cómo reaccionaría al volver a las aulas, más la actora prefirió recurrir a otro centro médico en lugar de cumplir con las recomendaciones médicas por ellas emitidas. En ese sentido, no cabe duda de que su condición de salud puede y debe ser susceptible a un adecuado tratamiento médico, farmacológico y terapéutico, sin que ello sea limitante para proceder a su reubicación en funciones de índole administrativa de manera indefinida, al menos mientras no cuente con un criterio de un médico especialista que indique lo contrario. En este asunto, debe prevalecer el derecho fundamental a la salud mental, en armonía con el derecho a la salud, que está garantizada también por el artículo 254 del Código de Trabajo, mediante el que se obliga al empleador a reubicar a la persona trabajadora y también para evitar el riesgo potencial para los y las estudiantes mientras la condición de salud de la actora persista. Disponer lo contrario contraviene el derecho de la persona trabajadora a laborar en un ambiente que no afecte su estado de salud y puede significar un peligro para la seguridad de la población estudiantil al tratar de enviarle a una profesora que no está, desde el punto de vista médico, apta para ejercer la docencia. Incluso, al expediente se allegaron las declaraciones de sus compañeras de trabajo, quienes manifestaron que, de previo a la reubicación y durante el período en que se ha encontraba reubicada, es común que su condición se manifieste y sin ninguna razón empieza a llorar, con sensación de ahogo, ganas de correr. Además, acotaron que ella ha expresado de forma abierta sentimientos suicidas ante la posibilidad de que no la continuaran reubicando más; situación por la que fue atendida en el Hospital Nacional Psiquiátrico y se tradujo en un desmejoramiento significativo, según lo expresado por la actora a la doctora [Nombre 006] y doctor [Nombre 008]. Aunado a ello, si se toma en consideración que el M.E.P. tiene la posibilidad legal, por disposición del artículo 101 del Estatuto de Servicio Civil, de mantener a la promovente en forma indefinida reubicada, sin perjuicio de que si a futuro, desde el punto de vista médico de un especialista en psiquiatría, la salud mental de la actora mejora y ello no significa un deterioro de esta, pueda retomar las labores docentes de su puesto. Empero, en el caso con fundamento en el dictamen número PSV-2019-0000827 emitido por el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, que concluyó: “La evaluada cuenta con un trastorno depresivo y ansioso de diez años os de evolución sin que se describa algún evento concreto o condición precipitante. Cuenta con el diagnóstico de un Trastorno Mixto Depresivo y Ansioso por el cual mantiene control en la Clínica Marcial Fallas, actualmente bajo tratamiento con Venlafaxina 75 mg cuatro veces al día. Impresiona al momento de la presente valoración- que su padecimiento es de carácter permanente ante la evolución mostrada luego de probar diferentes esquemas de tratamiento a dosis altas, debido a ello se recomienda una reubicación permanente en labores administrativas dado su mal pronóstico…”(los destacados son agregados) y su ampliación donde se respondió a las preguntas de la autoridad judicial “En relación con su Padecimiento de Trastorno depresivo ansioso recurrente de la actora:
Diagnóstico 2) pronóstico: Si su padecimiento es una condición permanente o temporal.
Si su padecimiento podría mejorar con el debido tratamiento médico e indicar cual sería el indicado en beneficio de la actora.
Si su padecimiento la limita a desempeñarse como docente y por ende se requiere de su reubicación en forma definitiva y permanente en un puesto en que no deba interactuar con estudiantes”, lo siguiente: “1- Diagnóstico: Trastorno mixto depresivo y ansioso.
Pronóstico: malo, condición que al momento de su valoración consideró permanente.
Se han utilizado diferentes esquemas terapéuticos en la señora [Nombre 001], sin que mejore su condición. Está en control y tratamiento farmacológico actualmente.
Se recomienda la reubicación permanente en labores de índole administrativo.”; en armonía con los distintos dictámenes médicos que han venido sustentando la reubicación de la actora en labores distintas a las docentes desde 2015 y el emitido en fecha 4 de octubre de 2019, constituyen suficiente sustento técnico para acceder al reclamo de la actora, en tanto comprueban que la señora [Nombre 001] no se encuentra en capacidad de continuar desempeñando su labor habitual (docencia) sin poner en riesgo mayor su salud mental, que viene afectada desde hace varios años, lo que también tiene como efecto indirecto, el derecho que tienen los y las estudiantes a ser atendidos por docentes en condiciones mentales de salud que no les ponga en riesgo, lo que también se desprende de la Ley Fundamental de Educación (N.° 2160). Bajo ese panorama, la Sala consideramos que procede la reubicación permanente en tanto existe un criterio médico forense que lo ampara. En consecuencia, lo que procede es acoger el recurso de la parte actora, denegar la excepción de falta de derecho y ordenar al M.E.P. a mantenerla reubicada en labores administrativas, debido a su condición de salud mental, aplicando lo dispuesto en el numeral 254 del Código de Trabajo y 101 del Estatuto de Servicio Civil.
CONSIDERACIÓN FINAL: Corolario de lo expuesto, debe acogerse el recurso, denegarse la excepción formulada por el demandado y declararse con lugar la demanda. Por la forma en que resuelvo el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Código de Trabajo, se impone las costas a cargo del Estado, parte perdidosa del proceso, y por la naturaleza del reclamo, se fijan las costas en la suma prudencial de trescientos mil colones.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AGUIRRE GÓMEZ Y CHACÓN ARTAVIA: Nos apartamos del voto de mayoría, denegamos la impugnación formulada y mantenemos lo fallado por el Juzgado. Se advierte que, en el fondo, la actora está disconforme e intenta liberarse de la presentación periódicamente del dictamen médico que le solicita el Ministerio de Educación Pública para autorizar una prórroga de su reubicación temporal por salud, en virtud de considerar que su diagnostico médico es definitivo. Sin embargo, sobre este tema la Sala Constitucional también se ha referido en el sentido de que: “Tal y como se desprende de los alegatos que han sido expuestos por la accionante, este Tribunal Constitucional considera que no se ha producido ninguna lesión a los derechos fundamentales de la amparada, precisamente en este momento la recurrente goza de una licencia especial, por medio de la cual la autoridad recurrida está facultada para reubicarla laboralmente atendiendo su condición física y de conformidad a las recomendaciones médicas que fueron dadas al otorgarse la licencia especial, razón por la cual el hecho de que se le comunique por parte de la Dirección del Ministerio recurrido, que debe de someterse a una revisión y actualización de su expediente, no resulta ser un acto arbitrario de la Administración sino una actuación legítima. Así las cosas, y tomando en consideración que el Ministerio de Educación Pública se encuentra facultado para requerir a revisión, así como también para actualizar, los servicios de quienes gozan de licencias especiales, cumplidos ciertos supuestos, no encuentra esta Sala que se haya producido ningún quebrantamiento a los derechos fundamentales de la amparada. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.” // De manera que no es arbitrario ni lesivo de ningún derecho fundamental de la recurrente el hecho que efectúen revisiones periódicas del estado de salud de los funcionarios en esos supuestos excepcionales, ni que se requiera su colaboración a efectos de allegar la información pertinente, que es lo que hasta el momento ha decretado el Ministerio de Educación Pública respecto de la actora. Aunado a lo anterior, el dictamen que le solicitan las autoridades del Ministerio de Educación Pública puede ser emitido por la Caja Costarricense del Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros o un médico particular –este último certificado-. Así las cosas y tomando en cuenta que la recurrente fue reubicada en un puesto que garantizara su derecho a la salud y que la autoridad recurrida se encuentra a derecho al solicitar información actualizada, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone” (El destacado es propio. Consultar el voto 5288-2012 y en sentido similar también pueden verse los votos n.º 2010-4039, 2009-2143, 2011-1688, 2012-8059 y 2012-9083 de esa misma Sala). Por su parte, el artículo 254 del Código de Trabajo indica que el patrono está obligado a reponer en su trabajo habitual a la persona trabajadora que haya sufrido un riesgo del trabajo, cuando esté en capacidad de laborar, pero también señala la necesidad de contar con un criterio médico en caso de que la persona trabajadora no pudiera desempeñar normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el riesgo, pero si otro diferente. En el caso, si bien existen una serie de dictámenes médicos que justifican la reubicación laboral, para la fecha de presentación de la demanda, no constaba un criterio médico que concluyera sobre la imposibilidad permanente de la parte actora para desempeñar las labores docentes, como profesora de enseñanza general básica 1 de la Escuela Manuela Santamaría Rodríguez. Todo lo contrario, la última valoración médica allegada al expediente administrativo era del 1° de setiembre de 2017 y recomendaba la reubicación de la actora: “para el próximo curso lectivo 2018 en su totalidad” (imágenes 33 y 420). Luego, consta que, el 3 de setiembre de 2018 fue atendida por la doctora [Nombre 005], en compañía de la doctora [Nombre 011], no obstante, en lugar de recomendar la reubicación en labores de índole administrativa, el dio recomendaciones de higiene de sueño, hizo cambios en la medicación y la refirió a psicología para recibir terapias para su condición médica, adecuando el tratamiento farmacológico (consultar imágenes 148 y 149 del expediente del Juzgado). Ante esa situación, la accionante gestionó una queja contra dicha especialista y el 29 de enero de 2019 se programó una nueva cita, en la especialidad de psiquiatría, con la doctora [Nombre 006] para el 1° de marzo de 2019 (imágenes 413-415 del expediente). Al efecto, según se amplió en certificación número DRH-FOR-01-DRH-271 de la Unidad de Licencias del M.E.P.: “…con oficio DRH-DPRI-l-ULIC-2280-2019 de fecha 08 de marzo del 2019 se le comunica prórroga de reubicación laboral temporal por salud en el Jardin de Niños Manuela Santamaría Rodríguez de la Dirección Regional de Educación de Alajuela, a partir del 01 de abril del 2019 y vence 30 de abril del 2019. Es importante mencionar, que se tramita con fecha de vence (30/04/2019) con la finalidad de salvaguardar la integridad física de la servidora, dado que la cita con el médico especialista está programada para el 01 de marzo del 2019 y en acatamiento en la Medida Cautelar indicada por el Juzgado de Trabajo del 1 Circuito Judicial de Alajuela de fecha 28 de febrero del 2019 la cual cita: ... mantener en puesto administrativo que actualmente desempeña la actora... en el área administrativa del Jardín de Niños Manuel Santamaría Rodríguez desde el día de hoy y hasta la finalización del presente asunto o se disponga lo contrario...” (imágenes 400-403). Aunado a lo anterior, se hizo constar que el 1° de marzo de 2019, después de la presentación de la demanda, la señora [Nombre 001] asistió a la cita programada, sin embargo, la especialista [Nombre 006] también estimó que no era procedente la reubicación en labores administrativas, en tanto el trastorno de ansiedad era una condición crónica pero tratable, tanto a nivel farmacológico como terapéutico, pues la paciente lo que reportaba era ansiedad anticipatoria por la reincorporación a su labor docente, lo cual era posible controlar con una terapia de reinserción a las aulas; aparte de que no estaban agotadas todas las posibilidades médicas y terapéuticas, como por ejemplo los abordajes de psicología, trabajo social o del equipo integral de salud mental (escuchar su deposición en la audiencia oral). Además, dijo que la promovente hizo el cambio de centro de salud y su nuevo médico tratante había anotado en el expediente clínico el no seguimiento del tratamiento recomendado por ella. En esos términos, es cierto que consta un dictamen psiquiátrico forense, emitido por el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, donde se recomienda la reubicación permanente en labores administrativas en razón de: “1. Diagnóstico: Trastorno mixto depresivo y ansioso.
Pronóstico: mala, condición que al momento de su valoración consideró permanente.
Se han utilizado diferentes esquemas terapéuticos en la señora [Nombre 001], sin que mejore su condición. Está en control y tratamiento farmacológico actualmente…” (consultar la pericia número PSV-2019-0000827 y su ampliación a imágenes 566 y 567 y 613-617 del expediente). Lo anterior, según lo expuso en su deposición oral, lo concluyó con base en la sintomatología, la evaluación del trastorno y el control médico que constaba en el expediente clínico y porque consideraba que la dosis del tratamiento farmacológico, Venlafaxina 75 mg cuatro veces al día, era bastante potente, por lo que junto con la persistencia de la sintomatología por más de diez años sí constituía una limitante permanente para el desarrollo de sus labores como docente. Refirió que conocía la recomendación de la doctora [Nombre 005], aunque dijo desconocer la valoración o las recomendaciones realizadas por la especialista [Nombre 006]. Debe anotarse, además, que si bien consta que, en fecha 4 de octubre de 2019, se emitió un dictamen médico recomendando la reubicación de la accionante en funciones administrativas para el período lectivo 2020 (imagen 597 del expediente), el nuevo médico tratante, especialista en Psiquiatría, tampoco hizo ninguna recomendación para mantener esa condición de manera permanente. Desde esa perspectiva, al igual que la juzgadora de instancia, estimamos que actualmente se carece de un criterio médico unánime y concluyente acerca de que la condición médica de la accionante es incurable e invariable, limitándola de manera permanente y a futuro en el ejercicio de las funciones para las que fue contratada como docente. De ese modo, aunque no se desconoce el diagnóstico médico y la existencia de un dictamen médico que recomienda que la actora permanezca reubicada, consideramos que no es posible con base en un solo criterio médico, ignorando la existencia de las otras valoraciones de las otras personas especialistas también en psiquiatría, que manifiestan que su condición no es permanente y por tanto, aún existe posibilidad de tratamiento antes de acceder a lo pretendido en este proceso. Por último, debe tenerse en cuenta que la situación de encontrarse reubicada por razones de salud no significa un derecho adquirido a permanecer en determinado puesto, ya que ello dependerá de las circunstancias que medien en cada momento. Por esta razón, el hecho de que el M.E.P. requiera a la persona funcionaria un nuevo dictamen médico no es un acto arbitrario de la Administración, sino una actuación legítima, pues la demandada está ajustada al procedimiento reglado sobre el tema. Por las razones expuestas, no encontramos motivos para variar lo dispuesto en la sentencia que se impugna en este sentido, ni siquiera en cuanto a las costas, puesto que consideramos que, de previo a la demanda, a pesar de su diagnóstico médico preexistente, no existía ningún dictamen médico que sustentara lo reclamado y, además, contaba con una recomendación médica para no continuar reubicada ante la existencia de otras alternativas terapéuticas y farmacológicas propuestas para tratar su condición de salud y evaluar la posibilidad de que ella regresara a las funciones ordinarias de docencia; lo que motivó la presentación del proceso.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se deniega la defensa de falta de derecho y se ordena al Estado (Ministerio de Educación Pública) a mantener a la actora reubicada en funciones de índole administrativa, en forma indefinida, para garantizar su derecho al trabajo, su salud mental y evitar riesgos a la población estudiantil; impone al Estado el pago de ambas costas, fijando las personales en la suma prudencial de trescientos mil colones. El Magistrado Aguirre Gómez y la Magistrada Chacón Artavia salvan el voto y declaran sin lugar el recurso de casación. Res: 2024-001226SLYNCH/DMENESES C9LSJ3AFDN861LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A O5U5NAONLIO61ORLANDO AGUIRRE GÓMEZ - MAGISTRADO/A 3OV8NORBP5M61ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/AXFZXLHN34NS61JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A 5T8FYIWE6IK61JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A 1 EXP: 19-000339-0639-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr