Sala Segunda de la Corte
Resolución 00143-2023
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00143-2023
- Fecha
- 27 de enero de 2023
- Expediente
- 14-000082-0775-LA
- Materia
- laboral
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Segunda de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
<span data-mce-type="bookmark" id="mce_1_start" data-mce-style="overflow:hidden;line-height:0px" style="overflow: hidden; line-height: 0px;"></span>20200005000307-2360691-1.rtf
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 14-000082-0775-LA Res: 2023-000143SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta y cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil veintitrés. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, por [Nombre 001], de oficios domésticos y vecina de Guanacaste, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por apoderado general judicial el licenciado Henry Morera Madrigal, de calidades desconocidas. Ambos mayores.
Redacta la Magistrada Pereira Retana; y,
I.-
La actora manifestó que su hermano, [Nombre 002], quien fue mayor, soltero y sin hijos, recibía una pensión del Régimen de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) de la Caja Costarricense de Seguro Social, en adelante CCSS, de ciento veinte mil colones al mes, padecía de enfermedades mentales desde los diecisiete años, y ella se encargó de su cuido junto a la madre de ambos y al fallecer la progenitora, asumió toda la responsabilidad del hermano. Afirmó que actualmente padece de enfermedades que le imposibilitan trabajar, no posee ingresos propios, ya que de la pensión que recibía su hermano se mantenían ambos. En enero de 2013 solicitó la pensión a la accionada, la cual le fue denegada. Pidió que se le otorgue la pensión por el fallecimiento de su hermano a partir de la fecha en que hizo la solicitud administrativa, pago de intereses y ambas costas (folio 8 al 10). El apoderado general judicial de la demandada contestó negativamente, opuso la defensa de falta de derecho. Manifestó que administrativamente se denegó la pensión a la actora porque no se ajustaba a lo establecido en el numeral 16 del Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte, debido a que no demostró que dependía económicamente del causante, y en aquella vía la accionante manifestó que su hermano dependía de su salario como costurera, devengaba para el año 2013 ingresos de cuarenta mil colones por mes, y estaba asegurada voluntariamente con un ingreso de ciento diecisiete mil ciento treinta colones mensuales. Solicitó que se declare sin lugar demanda. El Juzgado denegó la defensa opuesta, declaró parcialmente con lugar la acción y condenó a la CCSS a otorgar a la actora una pensión por el fallecimiento de su hermano [Nombre 002], desde la fecha del dictado de la sentencia hasta su fallecimiento. Le obligó también a pagar las costas del proceso. Fijó las personales en ciento cincuenta mil colones.
AGRAVIOS: Recurre el apoderado general judicial de la demandada. Alega que la juzgadora no tomó en cuenta la autonomía de su representada, la cual está garantizada por la Constitución Política y su Ley Constitutiva. Esa autonomía es tanto política como de gobierno, lo que le permite no solo organizar los servicios de salud, sino también emitir sus reglamentos internos.
Expone que el fallo violenta el principio de legalidad, ya que el juzgado no valoró correctamente el Dictamen Social, el cual considera incorrecto o erróneo, y así lo hizo ver su representada, pero sus críticas no fueron tomadas en cuenta en el fallo. Expone que el informe social se realizó como si este asunto fuese uno del Régimen no Contributivo y no un proceso del IVM; tampoco el juzgador solicito modificarlo, pero en la sentencia le dio absoluta credibilidad. Dice que la actora no cumple con el numeral 16 del Reglamento. Insiste en que en la vía administrativa no se demostró la dependencia económica de la actora con respecto a su hermano, ya que la pensión que recibía era utilizada por el beneficiario, incluso guardaba un poco de dinero para emergencias, y aunque se beneficiaba de la alimentación, no era su principal sostén económico con el que contó; ella tiene ingresos propios producto de su trabajo como costurera; posee factores protectores que inciden positivamente en su calidad de vida; cuenta con estabilidad habitacional, en tanto posee casa propia y cuenta con red de apoyo familiar, principalmente de sus hijos e hija.
No comparte la condena a pagar las costas del proceso, pues la actora no cumple con los requisitos reglamentarios para devengar la pensión, y en caso de considerarse que procede la condena, pide que la misma se fije en una suma prudencial.III.- FONDO DEL CASO: La parte recurrente censura el fallo porque se respaldó en el Dictamen Social Forense n.° [Valor 001] elaborado por el Departamento Social y Psicología, Sección de Trabajo Social, rendido el 22 de mayo de 2019, y fundamenta su reproche en que ese informe se realizó como si este asunto fuese uno del Régimen no Contributivo y no un proceso del IVM; el juzgador no solicitó modificarlo, pero en la sentencia se le dio absoluta credibilidad. Las criticas expuestas son parcialmente atendibles, pero el recurso debe ser declarado sin lugar. Si bien es cierto el recurrente no explica adecuadamente por qué el estudio social forense es rendido como si se tratara de un dictamen para efectos de otorgar o denegar una pensión del Régimen no Contributivo, una vez analizado ese documento, se observa que no es que esté equivocado, sino que lo que viene a confirmar es el estado actual de necesidad económica de la actora, aunque de su texto no se puede extraer uno de los requisitos fundamentales para conceder la pensión, es decir, la dependencia económica de la promovente con respecto a su hermano [Nombre 002]. En ese sentido el fallo sí incurre en error en cuanto al valor que le dio al informe social, pues asume que el carecer la actora en la actualidad de condiciones económicas apropiadas, se debe a la ausencia del ingreso que proporcionaba la pensión del difunto, al señalar: “…el grado de dependencia económica de su hermano que requiere como requisito la actora, se extrae del estudio de Trabajo social, pues si bien ella lo cuidaba, que para ayudarse hacía costuras y ello junto con la pensión le permitía comprar lo necesario para su hermano y para ella, no obstante, al agravarse su estado de salud, esa entrada económica de las costuras, con sus muchos padecimientos, ya no le permitía tener ese ingreso, igual sucede con la casa propia, la cual fue obtenida por medio de un bono de vivienda, situación que no genera enriquecimiento, sino más un apoyo social para poder vivir sin pagar el costoso alquiler, todos esos elementos hacen que en efecto, la actora esté dentro de los supuestos que el reglamento exige para ser acreedora de la pensión de su hermano fallecido, quien lo cuidó y veló en sus últimos días.” La conclusión a que llega el Juzgado con solo el análisis del informe social es inapropiada, pues no se echa mano a otros elementos probatorios demostrativos de que efectivamente la actora dependía económicamente de su hermano fallecido, pruebas que también constan en el expediente. En la vía judicial no se aportaron elementos probatorios más allá de los que constan en la administrativa, por lo que la dependencia económica, al momento de fallecer el causante, debe ser analizada con base en lo recabado en ese trámite. No es un hecho controvertido que la actora veló por el cuido de su hermano hasta fallecer, no ha tenido un trabajo asalariado estable, prueba de ello es que ha mantenido aseguramiento voluntario ante la accionada, pero apenas de trece cuotas, ocho en el año 1994, tres en 1995 y dos en el 2010; tampoco es cierto, como lo afirma el apoderado de la demandada, que el aseguramiento voluntario fue por más de cien mil colones, pues si bien es cierto dos cuotas superan ese monto, son las del año 2010, el resto de los reportes oscilan entre los catorce mil colones y los veintiún mil colones, lo que hace presumir que esos aseguramientos fueron para acceder a los beneficios de la atención médica, no ingresos reales, y en todo caso, si lo fueran, los montos en la mayoría de los reportes no corresponden al ejercicio de actividades laborales significativas. En la contestación de la demanda, la parte accionada aseguró que la actora devengaba ingresos por la suma de cuarenta mil colones, provenientes de costuras que realizaba en su propia casa, y que su hermano fallecido, [Nombre 002], disfrutaba de una pensión del Régimen del IVM por la suma de ciento dieciocho mil trescientos noventa y nueve colones. Como puede observarse, los ingresos de la actora eran apenas la tercera parte de lo recibido por su hermano fallecido, a quien ella se dedicaba a cuidar, lo que constituye un indicio claro de que con ambos ingresos afrontaron sus necesidades básicas. Tanto en el recurso que se conoce como en el escrito presentado al Juzgado el 28 de mayo de 2019, en referencia al dictamen social, el apoderado de la accionada manifestó que en el estudio efectuado en sede administrativa se constató que “Lo señalado en el párrafo anterior permitió considerar que la pensión del señor [Nombre 002] era invertido en la manutención propia y en satisfacer necesidades especiales en que se incurría como la compra de ensure, transporte a citas médicas de esto no fue precisado el monto. De igual manera doña [Nombre 001] agregó que no gastaba todo el monto de la pensión del hermano ya que disponía de un remanente para enfrentar emergencias(...) Otro aspecto destacable de mencionar es que de acuerdo a lo investigado, la señora [Nombre 001], se logró determinar que si bien es cierto, se beneficiaba de la alimentación que compraba su hermano, sin embargo, no era la principal sostén económico com (sic) el que contó ya que la pensión era para sufragar las necesidades propias de manutención del causante, em (sic) este sentido la solicitante no estableció dependencia económica, ya que tenía ingresos propios producto del trabajo que realizó aunado al aporte económico que otorgaba uno de los hijos como una manera de retribuir la labor que hace a la cuidadora de nietos”. (Lo resaltado es agregado) No cabe duda de que aunque los ingresos percibidos por el grupo familiar conformado por los hermanos [Nombre 003], era modesto, pues se componía de la pensión del fallecido [Nombre 002] y los cuarenta mil colones de la accionante, esta última era dependiente económica del causante, ya que al estar a su cuido, dados los padecimientos que afrontó durante gran parte de su vida, la pensión que recibió no solo era utilizada para sufragar los gastos especiales que requería, sino también proveía de alimentación a su hermana -situación expresamente admitida por la demandada-. El recurrente indica que proveer de alimentación a la actora era el único beneficio que recibía de la pensión, pero esa situación debe verse en el contexto en que se dio, y la condición económica en que vivieron ambos hermanos, el ingreso total del grupo apenas si llegaba a los ciento sesenta mil colones mensuales para subsistir dos personas, una de ellas con necesidades especiales, hace suponer, como se dijo, que el ingreso apenas si alcanzaba para que ambos se alimentaran. Negar el beneficio a la solicitante, invisibiliza la labor de cuido que se alegó, la cual se considera parte de las responsabilidades asignadas a las mujeres de acuerdo a los roles de género y la división social del trabajo. Esta situación produjo que la gestionante no pudiera trabajar fuera de su hogar y que no tuviera posibilidades de cotizar para un régimen contributivo de pensiones, obligando esa socialización y educación genérica a que las mujeres sean dependientes económicamente de familiares, y cuando estos fallecen, quedan sin recursos para satisfacer sus necesidades, como sucede con la accionante. Si bien en el caso concreto se disponía de un ahorro para emergencias, eso no cambia para nada la situación de la dependencia, pues el marco económico sigue siendo el mismo. Se alega en el recurso que la actora cuenta con estabilidad habitacional, en tanto posee casa propia y tiene red de apoyo familiar, principalmente de sus hijos e hija. Esas condiciones no son elementos que descarten el derecho a percibir la pensión, ya que la dependencia económica con respecto al causante sí se demostró, pues, aún teniendo en cuenta algún aporte de familiares, se corroboró que la promovente se encuentra en una condición de pobreza. Desde esta perspectiva, se estima que en el fallo no se incurrió en violaciones al principio de legalidad o a la autonomía de la accionada, pues la concesión de la pensión está amparada en la normativa interna de la institución, y los elementos probatorios evacuados a lo largo del proceso. Además, la decisión de instancia es acorde a los convenios internacionales suscritos por el Estado costarricense, entre ellos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -Ley n.° 6968-, que en el subinciso e) del inciso 1 del artículo 11 dispone: “ 1º.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos, en particular:… e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.”; así como la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, Ley n.° 9394, que en su artículo 17 señala: “Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna. /Los Estados Parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social. / Los Estados Parte buscarán facilitar, mediante convenios institucionales. acuerdos bilaterales u otros mecanismos hemisféricos, el reconocimiento de prestaciones, aportes realizados a la seguridad social o derechos de pensión de la persona mayor migrante. /Todo lo dispuesto en este artículo será de conformidad con la legislación nacional.” Debe señalarse que las pruebas recabadas en la vía administrativa demostraron la dependencia económica de la actora con respecto a su hermano fallecido, por ello conforme a reiterados fallos de esta Sala, la pensión debió concedérsele a partir del momento en que presentó la solicitud administrativa y no como se estableció, a partir de la fecha del dictado de la sentencia en primera instancia, sin embargo, esa disposición no fue recurrida por la parte actora, lo que imposibilita modificar lo así dispuesto.
COSTAS: Solicita el recurrente que se exonere a su representada del pago de las costas en vista de que la actora no demostró la dependencia económica de su hermano; agravio que no es de recibo, pues tal y como se indicó, la dependencia, base para otorgar el derecho, sí se constató. Tampoco es atendible la solicitud de que en caso de que se mantenga la condenatoria, las costas personales se fijen prudencialmente, ya que esa fue precisamente la forma como se condenó a pagarlas al fijarlas en ciento cincuenta mil colones.
CONCLUSIÓN: Por lo que se ha indicado, el recurso debe ser declarado sin lugar.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia Sandra Maria Pereira Retana Olman Gerardo Ugalde González Res: 2023000143RSANCHOL 1EXP: 14-000082-0775-LA___________________________________________________________________________________________________ Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y jmolinab@poder-judicial.go.cr