Sala Primera de la Corte
Resolución 00801-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00801-2013
- Fecha
- 25 de junio de 2013
- Expediente
- 10-004481-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo, civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*100044811027CA*
Exp. 10-004481-1027-CA
R es.
000 801-C -S1- 2013
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San José, a las nueve horas del veinticinco de
junio de dos mil trece.
Vista la gestión que formula el
Lic. William Emilio Fernández Hernández, en su carácter de a poderado g eneral
j udicial del Instituto Nacional de Seguros, demandado dentro de este proceso,
en que solicita a esta Sala aclarar el criterio seguido para asignar la
competencia de todas las pretensiones del actor dentro de este proceso al
Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante
resolución no. 000183-C-S1-2011 de las 11 horas 30 minutos del 9 de febrero de
2012, en
proceso de conocimiento de Julio Cesar Sevilla Vargas contra el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal y el Instituto Nacional de Seguros.
Esta Sala mediante resolución
no . 000183-C-S1-2011 de las 11 horas 30 minutos del 9 de febrero de 2012,
dispuso que el competente para conocer de todas las pretensiones del actor, lo
es el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de San José; sin embargo, el apoderado general judicial de la
parte demandada al revisar lo resuelto por la Sala, solicita se aclare la parte
dispositiva; por cuanto, la petición no. 5 del actor que señala: “Se
investiguen las gestiones realizadas, en la administración de la póliza en
cuestión al Banco POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNUAL, AL INSTITUTO NACIONAL DE
SEGUROS, a DINÁMICA SEGUROS S.A. y a POPULAR SEGUROS S.A.”; y la no.9 que
literalmente indica: “Que se tenga como parte a la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS sobre la investigación correspondiente”. Sobre las cuales indica el
gestionante, el Juez de Trabajo no tiene competencia para verter
pronunciamiento.
Sobre la adición
y aclaración que plantea el apoderado general judicial del Instituto Nacional
de Seguros, específicamente en cuanto a las pretensiones del actor en relación
con el Instituto Nacional de Seguros, (pretensión E y K) del libelo de demanda,
las cuales no pueden conocerse por la J urisdicción L aboral, por ser temas
ajenos a su competencia; en el tanto se peticiona: E): “Que se investiguen
las gestiones realizadas, en la administración de la Póliza en cuestión al
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, al INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, a
DINÁMICA DE SEGUROS S.A. y a POPULAR SEGUROS S.A.”, y k): “Que se participe a
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS sobre la investigación correspondiente”.
Sobre el particular, una vez analizado el punto, considera esta Cámara que
estos pedimentos efectivamente escapan a la esfera competencial de la J
urisdicción L aboral y que en el caso del Instituto Nacional de Seguros que no
figura en este proceso como patrono del demandado, todas las pretensiones de
esta demanda en relación con el codemandado Instituto Nacional de Seguros,
deben dilucidarse en la J urisdicción C ontenciosa- A dministrativa, al estar
intrínsicamente relacionadas con la validez de los actos administrativos que
efectuó el INS, en relación con la administración de la Póliza Colectiva de
Vida de los empleados del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, identificada
con el código 01-18-VIC 234
00.
Producto
de la adición y aclaración opuesta por el representante del Instituto Nacional
de Seguros, está Cámara ha decidido revisar de nuevo los aspectos
competenciales que utilizó en la resolución de este asunto, plasmados en el
voto no. 0 00183-C-S1-2012 de las 11 horas 30 minutos del 9 de febrero de 2012,
en que se dispuso que el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
San José e ra competente para conocerlo. Estableciéndose que el elemento
esencial de esa decisión fue la existencia de la convención colectiva que
ampara al actor en su relación laboral con el codemandado Banco Popular.
Es importante señalar, que en múltiples casos anteriores y en el presente esta
Sala se ha inclinado por la definición competencial del empleo en el sistema
bancario nacional, sobre la existencia de una convención colectiva, que
en principio dice de una relación laboral común. No obstante, luego de un
replantamiento del problema. Encontramos que el Banco estatal como tal, es
siempre un ente autónomo y tan solo regido en su actividad externa (sobre todo
para con el cliente) por el derecho común o derecho privado. Empero, la
relación de empleo público que crea y mantiene con sus funcionarios no es, por
mayoría de razón estricta gestión externa; antes bien, se trata de la esfera
interna de su funcionamiento, a título de presupuesto esencial para el
despliegue de su actividad. En esta línea, es verdad que el núcleo central de
la relación viene regulado por una convención colectiva. Sin embargo,
encontramos que tales convenciones, en su contenido y regulación interna,
remiten o utilizan una amplia gama de las normas propias del Derecho
Administrativo en combinación con las de orden laboral. Asimismo, en lo
atinente a las lagunas o vacíos, se remite en mucho a las reglas propias del
Derecho Administrativo, por la misma naturaleza de la institución a la que
pertenece. De hecho, en algunos supuestos, la normativa aplicable depende del
tipo de funcionario o, más aun, del tipo de falta cometida, pues en algunos
supuestos (contratación, uso de fondos públicos, v.gr) se acude a las reglas
jurídico públicas; mientras que en otros (tardías, faltas comunes de los
cajeros, v.gr) se rigen por el derecho laboral. Es claro entonces, que aun
dentro de la misma convención hay un régimen dual que descansa sobre el tipo de
falta atribuida y con normativa igualmente ambivalente. Esto nos permite
concluir que la convención colectiva no es un instrumento exclusivo del derecho
laboral, ni por sí mismo define la naturaleza de la relación jurídica
sustancial. La convención colectiva es por ende, un instrumento jurídico neutro
y como tal, puede integrar, y de hecho integra en múltiples casos el subsistema
jurídico administrativo. De ello se deriva, que el ámbito competencial para el
desarrollo del proceso o conflicto creado alrededor de régimen bancario, no
puede definirse por la sola existencia de la convención, para atribuirle
automáticamente la naturaleza de laboral. Antes bien, por tratarse de un
instrumento neutro, de cabida y aceptación plena por el derecho administrativo
es claro que, el régimen disciplinario que alrededor de ella se ejercite tiene
rasgos profundamente marcados por el Derecho Administrativos, que obligan en
consecuencia, a definir el conflicto en la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, tal y como ahora se dispone a la luz de las pretensiones
esbozadas en este específico proceso.
En
consecuencia, se anula lo dispuesto en el voto n. 000183-C-S1-2012 de las 11
horas 30 minutos del 9 de febrero de 2012 dictada por esta Sala, en su lugar se
dispone que este asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa y Civil de Hacienda, específicamente del Tribunal Procesal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de
San José.
Decisión final del tribunal
Se anula el voto n. 000183-C-S1-2012
de las 11 horas 30 minutos del 9 de febrero de 2012 dictada por esta Sala, en
su lugar se dispone que este asunto sea conocido por el Tribunal Procesal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de
San José.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Jar*
Compe 85-S1-12
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