Sala Primera de la Corte
Resolución 00684-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00684-2013
- Fecha
- 4 de junio de 2013
- Expediente
- 09-003414-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
*090034141027CA*
EXP: 09-003414-1027-CA
RES: 000684-A-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas
cuarenta y cinco minutos del cuatro de junio de dos mil trece.
En el
proceso de ordinario
establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por COMPAÑÍA
AGROPECUARIA LA PRADERA S.A. y otros contra ESTADO y otros,
se conoce recurso de revocatoria planteado por el Estado, contra resolución de
esta Sala de las 15 horas 21 minutos del 19 de abril de 2013, mediante la cual
se admitió el recurso de casación interpuesto por el representante de la parte
actora, y;
Mediante
sentencia n.° 170-2011 dictada a las 08 horas 37 minutos del 12 de agosto de
2011 el Tribunal Contencioso Administrativo, resolvió sin lugar la demanda
presentada por la parte actora. La accionada plantea gestión de adición y
aclaración el 18 de agosto del mismo año, la cual fue rechazada mediante auto
no. 170-2011 bis de la 08 horas del 22 de agosto de 2011 y notificada el mismo
día por fax a la gestionante y el 23 siguiente en el lugar señalado al Estado.
El 09 de setiembre del mismo año, la demandante acude a esta Cámara, planteando
recurso de casación, el cual es admitido en resolución de las 15 horas 21 minutos del
19 de abril de 2013, contra el que ahora el Estado
plantea recurso de revocatoria alegando que el recurso de la actora se
encuentra extemporáneo, basado en los argumentos que de seguido se exponen.
Acusa,
conforme a los cánones 88 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo
sucesivo CPCA) y 83 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda, la sentencia oral
quedará notificada con su emisión. Asimismo, respecto de la adición y
aclaración dice, esta sólo procede respecto de la parte dispositiva del fallo,
por lo que resulta improcedente intentar variar la fundamentación de éste o
pretender cambiar lo decidido por el juez sobre las pretensiones de la
demanda. En esas condiciones, alega, fue expuesta la solicitud de adición
y aclaración, por lo que no debe ser considerada con tal. En consecuencia, el plazo
para el planteamiento del recurso extraordinario de casación, deberá
contabilizarse a partir de la sentencia oral y no desde el rechazo de la
gestión, con lo cual el recurso resulta extemporáneo. Explica, la gestión no
cumple técnicamente con los parámetros que establecen los artículos 158 del
Código Procesal Civil y 139.1) y 140.b) del CPCA, así como la resolución que se
dicta sobre la adición y aclaración no obedece a ese sentido técnico. Por eso
lo interpuesto, refiere, no tiene la virtud de interrumpir o afectar el cómputo
del plazo del recurso de casación, ya que esta no se refiere a omisiones y
oscuridades de la parte dispositiva, sino que pretende variar la considerativa.
Así las cosas, apunta, el plazo para interponer el recurso inició el 16 de agosto
de 2011 y venció el 5 de setiembre siguiente, siendo presentado el 9 de
setiembre de 2011, es en su criterio extemporáneo.
Según
los alegatos de la parte demandada, esta Sala estima no llevar razón en sus
argumentos, tal y como se analiza de seguido. Es constante la
jurisprudencia de esta Cámara, en que la aclaración o adición de una sentencia
sólo proceden cuando su parte dispositiva es obscura u omisa y no respecto de
la parte considerativa. Para que pueda aclararse un fallo es menester que en su
parte resolutiva se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones
diversas o que generen incertidumbre. Por otro lado también la adición procede,
cuando el juez al tomar su determinación dejó de resolver parte de las
solicitudes dadas para su consideración; de ahí que si eso ocurrió puede el
funcionario de oficio o resolviendo a petición de parte complementar lo
resuelto. En el caso concreto, la parte actora pretendió se adicione a la
sentencia una serie de aspectos que estimó se omitieron en los hechos probados,
así como que se aclaren conceptos utilizados por el Tribunal en la
fundamentación de la sentencia. Con base en esto, los jueces rechazaron la
gestión indicando precisamente, que dicho instituto es factible en relación a
la parte dispositiva de la sentencia cuando ésta es oscura u omisa, lo que no
ocurre en el caso de estudio, motivo por el cual la declara sin lugar.
La parte recurrente,
alega que la petición planteada no obedece al sentido técnico a la adición y
aclaración, por ello, no debe interrumpir o afectar el cómputo del plazo del
recurso de casación. Referente al tema reza el canon 139. 1 del CPCA: “1) El
recurso deberá ser interpuesto directamente ante la Sala Primera o el Tribunal
de Casación, según corresponda, dentro de los quince días hábiles contados a
partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución a todas las
partes. En caso de adición o aclaración, el plazo indicado empezará a
correr a partir del día hábil siguiente a la fecha en que sean notificadas
todas las partes acerca de lo resuelto sobre ello…”. En criterio de esta
Sala, el artículo es claro en indicar, en lo que al caso interesa, que el
cómputo del plazo empieza a correr a partir del día cuando fueran notificadas
todas las partes de lo resuelto en la gestión, independientemente de que se
acoja o se rechace ésta. Los argumentos expuestos por la recurrente sirven a
efecto del rechazo de la adición y aclaración, más no para imposibilitar el
conteo del plazo a partir de la notificación de lo resuelto en ella. Bien o mal
planteada, la solicitud interpuesta por la parte actora, fue una adición y
aclaración, y por ello tiene la virtud de interrumpir el plazo para la
interposición del recurso extraordinario de casación, es decir, este debe
contabilizarse a partir de la notificación de lo resuelto en la gestión,
conforme al canon 139 supra indicado. En consecuencia la revocatoria
interpuesta, deberá ser rechazada.
Decisión final del tribunal
Se
rechaza el recurso de revocatoria interpuesto.
Anabelle León Feoli
Luis
Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Lupita
Chaves Cervantes
Damaris Vargas Vásquez
HGARCIACH/MCAMPOSS
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
sala_primera@poder-judicial.go.cr