Sala Primera de la Corte
Resolución 00906-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00906-2012
- Fecha
- 7 de agosto de 2012
- Expediente
- 11-000090-0004-AR
- Materia
- procesal penal
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
<!--p.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
li.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
div.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
p
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
p.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
li.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
div.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
span.TEXTODEGLOBOCAR
{mso-style-priority:99;
mso-style-unhide:no;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
.MSOCHPDEFAULT
{mso-default-props:yes;}
table.MSONORMALTABLE
{mso-style-priority:99;
mso-style-qformat:yes;}
/* Font Definitions */
@font-face
{font-family:Tahoma;
panose-1:2 11 6 4 3 5 4 4 2 4;
mso-font-charset:0;
mso-generic-font-family:swiss;
mso-font-pitch:variable;
mso-font-signature:-520077569 -1073717157 41 0 66047 0;}
@font-face
{font-family:"WASP 39 L";
panose-1:2 0 4 0 0 0 0 0 0 0;
mso-font-charset:2;
mso-generic-font-family:auto;
mso-font-pitch:variable;
mso-font-signature:-2147483648 268435456 0 0 -2147483648 0;}
/* Style Definitions */
p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal
{mso-style-parent:"";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
p
{mso-style-noshow:yes;
mso-margin-top-alt:auto;
margin-right:0cm;
mso-margin-bottom-alt:auto;
margin-left:0cm;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
p.MsoAcetate, li.MsoAcetate, div.MsoAcetate
{mso-style-noshow:yes;
mso-style-link:"Texto de globo Car";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:8.0pt;
font-family:Tahoma;
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
span.TextodegloboCar
{mso-style-name:"Texto de globo Car";
mso-style-noshow:yes;
mso-style-locked:yes;
mso-style-link:"Texto de globo";
mso-ansi-font-size:8.0pt;
mso-bidi-font-size:8.0pt;
font-family:Tahoma;
mso-ascii-font-family:Tahoma;
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";
mso-hansi-font-family:Tahoma;
mso-bidi-font-family:Tahoma;}
span.GramE
{mso-style-name:"";
mso-gram-e:yes;}
@page Section1
{size:612.0pt 792.0pt;
margin:70.85pt 3.0cm 70.85pt 3.0cm;
mso-header-margin:35.4pt;
mso-footer-margin:35.4pt;
mso-paper-source:0;}
div.Section1
{page:Section1;}
-->
*110000900004AR*
Exp. 11-000090-0004-AR
Res. 000906-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del
siete de agosto de dos mil doce.
Recurso
de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido ante la Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa
Rica, por T SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada
generalísimos sin límite de suma, A, administradora de empresas, vecina de
Cartago; contra S SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado
generalísimo sin límite de suma, J, empresario. Figuran como apoderados
especiales judiciales, de la actora, Arturo Blanco Paez, Alberto Fernández
López, y por la parte demandada, Helen Duarte Gamboa, no indica estado civil. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades
hechas, casados, abogados y vecinos de San
José.
1.-
Con
fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo,
respectivamente, acude la sociedad actora ante el Tribunal Arbitral, a fin de
que en laudo se declare: “1. Que T y S suscribieron un contrato, que fue
modificado conforme adendum primeroy adendum segudno, para realizar un
concierto musical.
Que la participación de T y S en el resultado económico
de la actividad musical, era de cincuenta y cinco por ciento (55%) para T y un
cuarenta y cinco por ciento (45%) para S, tanto en el caso de utilidades como
en caso de pérdidas del evento musical.
Que S debe cumplir con el pago del
porcentaje de participación en las PERDIDAS (sic) Sufridas al llevarse a
cabo el evento musical, finalmente denominado V “10, que asciende a la suma de
ciento cincuenta y tres mil ochenta y siete dólares con cuarenta y dos centavos
($153.087.42).
Que sobre la suma indicada en la pretensión anterior, la
demandada debe pagar intereses de ley conforme la tasa PRIME RATE vigente,
desde la fecha de terminación del evento musical y hasta su efectivo pago.
5.
Que la DEMANDADA
debe pagar las costas personales y procesales de este proceso arbitral,
incluyendo los honorarios del Tribunal Arbitral,
gastos del Centro Arbitral, gastos de transcripciones, pagos de peritos y
expertos que eventualmente deban participar en el proceso.”
El apoderado de la
demandada contestó negativamente e interpusieron las excepciones de falta de
competencia (la que fue resuelta interlocutoriamente), contrato no cumplido,
falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación activa y pasiva y
litisconsorcio pasivo necesario.
El árbitro Gino Capella
Molina del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa
Rica, en laudo dictado a las 8 horas 30 minutos del 2 de mayo de 2011, dispuso:
“…I. Se declara parcialmente con lugar, conforme se dirá, la
demanda de S, S.A. contra S S.A.
En lo que
se acoja de la demanda, se rechazan las excepciones de de (sic) contrato no cumplido, falta de
derecho, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva.
Estas excepciones se acogen en lo que se rechace de
la demanda.
De las pretensiones deducidas
en la demanda, se deniega la partida de mil quinientos dólares estadounidenses
que corresponden a los honorarios profesionales del contador público
autorizado, Lic. Felipe Díaz Rodríguez.
DE (sic) las
pretensiones deducidas en la demanda, se acoge y
se declara lo siguiente.
Que TV
y SR suscribieron un contrato, que fue modificado
conforme adendum primero y adendum segundo, para realizar un concierto musical.
Que la participación de TV y de
SR en el resultado económico de la actividad musical era de 55% para TV y de
45% para SR, tanto en le (sic) caso de utilidades como en caso de
pérdidas del evento musical.
Tercero.
Que SR debe cumplir con el pago del porcentaje de paripación (sic) en
las pérdidas sufridas al llevarse a cabo el evento musical, finalmente
denominado V 10, que el Tribunal, en el ejercicio de las potestades que se
prevén en el artículo 38 inciso g) de la
Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, desglosa
así:
Se condena a la demandada al pago, a favor de la actora,
de la suma líquida de ciento diez mil dólares, en concepto de recuperación del
capital de trabajo. Esta suma devengará intereses calculados a la tasa legal
del artículo 4987 del Código de Comercio para obligaciones contraídas en
dólares (tasa prime rate), generados desde el día doce de abril del dos mil
diez y correrán por todo el tiempo en que el capital dicho se mantenga
insoluto.
Se condena a la demandada al pago, a favor de la
actora, de una suma que corresponda al cuarenta y cinco por ciento del monto
que resulte de establecer las perdidas arrojadas del Concierto conocido como […]
Esa suma será tasada mediante resolución judicial firme en la vía de la
ejecución de sentencia. Los intereses, que se calcularán bajo la misma tasa
dicha, correrán desde que quede firme esa resolución judicial y por todo el
tiempo en que el capital se mantenga insoluto.
Cuarto.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas propias de este proceso,
costas que cubrirán los extremos que se indican en los artículos 226 del
Código Procesal Civil y 37 del Reglamento de Arbitraje del Centro de
Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio.
Quinto.
Se fijan las costas y se dispone sobre las de la siguiente
forma. A. … B. … C.
… D. Resto de las costas. Serán
liquidadas y tasadas en la vía de ejecución de sentencia.
V.
Se deniega (sic) todos aquellos extremos sobre los cuales no se emita pronunciamiento
expreso en la parte dispositiva de este laudo. …”
El licenciado Núñez Ramírez, en su
expresado carácter, interpuso recurso de nulidad contra el laudo arbitral.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado González Camacho
Producciones T S.A. (en lo sucesivo abreviado como PTV) y S S.A.
suscribieron un contrato a efectos de realizar un concierto. Dentro de lo
acordado, y en lo que fue el principal objeto del arbitraje, se
dispuso que los co-contratantes participarían, sea en caso de pérdidas o de
utilidades, según los porcentajes fijados en el convenio. Así, PTV presentó
requerimiento arbitral y al momento de formalizar su demanda solicitó, en lo
medular, se condene a su contraparte al pago de la suma porcentual que le
corresponda respecto de las pérdidas que generó el evento realizado, más
intereses calculados con base en la tasa “prime rate” y desde la fecha del
concierto hasta su efectivo pago más las costas personales y procesales. La
demandada se opuso y alegó las excepciones de falta de derecho, interés actual,
legitimación (tanto activa y pasiva), contrato no cumplido, incompetencia y
litisconsorcio pasivo necesario. El Tribunal Arbitral
unipersonal rechazó en forma interlocutoria las dos últimas y las restantes, en
el laudo, pero únicamente respecto de las pretensiones que fueron acogidas.
Declaró parcialmente con lugar la demanda y dispuso que S debía cumplir con el
pago del porcentaje de participación en las pérdidas sufridas al llevarse a
cabo el evento musical, a saber, $110.000,00 por concepto de recuperación de
capital de trabajo así como el monto que resulte del porcentaje de las pérdidas
según se determine en etapa de ejecución. Además, otorgó los intereses sobre
dichos extremos concedidos más las costas del proceso. Inconforme, S presenta recurso de nulidad.
En su primer
reparo, recrimina una infracción al debido proceso y una falta de motivación del laudo. Divide este motivo en dos grandes apartados. Uno versa sobre la
inconformidad en cuanto al uso de la certificación de
contador público autorizado ofrecida y pagada por PTV. Explica que en ningún
momento se ofreció prueba pericial para que determinara los aspectos contables,
económicos de costos, ventas, ingresos, utilidades o pérdidas del evento. Afirma, tampoco se aportaron los documentos, cheques y comprobantes
que demuestren tales rubros. Narra, desde que se contestó la demanda,
objetó esa certificación y cuestiona que con base en dicha prueba se tuvieran
por acreditados los hechos enumerados como tercero y
Reclama que
en el laudo, por un lado se descalifica la
certificación y por el otro se le da valor, en particular en cuanto determina
el total de gastos. En su criterio, esta contradicción vició, no solo la
motivación, sino que además, por ser prueba ilícita, vulnera normas
y la garantía del
debido proceso. En este sentido, agrega, el artículo
316 del
Código Procesal Civil ordena rechazar prueba que sea ilegal. Este tipo de
prueba, expone, se ha definido como aquella que “se ha obtenido o valorado
con vulneración de derechos constitucionales e implican un perjuicio real y
efectivo para alguna de las partes del proceso, o bien, cuando el modo de
adquisición, su ofrecimiento o su producción y efectos en la sentencia traspasa
el límite que el ordenamiento jurídico o el conocimiento científico han fijado.”
En el caso concreto, identifica la disconformidad del elemento
probatorio con las normas atinentes en que dicha certificación fue encargada y
pagada por la parte que la aportó. Critica que al no solicitar la actora una
pericia para verificar el contenido de la certificación, la demandada no pudo
participar en un interrogatorio, solicitar aclaración
o adición del
informe o incluso recusar al profesional. Afirma, no se le dio traslado del elemento probatorio, lo que
constituye un quebranto del
debido proceso. Arguye, al no haber sido sometido a un
contradictorio, los dictámenes privados no tienen validez en el sistema
procesal costarricense y cita un voto de este órgano que entiende así lo ha
sostenido. Además, sostiene que por lo actuado, ha quedado en entredicho el
principio procesal de autoproducción de prueba, ya que se pretende sustituir la
probanza pericial con un documento preparado por la
parte interesada. Recrimina, dado que los datos provienen de la contabilidad de
la actora, esta no prueba en beneficio del
comerciante En el segundo
acápite del cargo,
aduce una falta de motivación del laudo como consecuencia de la
supresión de la prueba contable. Explica, al eliminarse dicha probanza como
consecuencia de su ilicitud, entonces los hechos tercero y quinto pierden el
soporte fáctico, y por ende, el laudo devendría en inmotivado, ya que su
fundamentación gira en torno a este punto. Endilga, además, no se analizaron ni aplicaron normas jurídicas ni la subsunción en estas del cuadro fáctico. Por
tratarse de un arbitraje de derecho, apunta, debía
fundarse en estas, y no podía resolver en equidad. En su
opinión, esto produce la nulidad aducida. Distingue entre motivación y
fundamentación como
requisitos de los laudos. Expone un segundo
reparo, en el cual alega violación de normas de orden público. Cita los
artículos 19, 39, 58 y 67 inciso f) de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Paz
Social por cuanto no se motivó la decisión y no se aplicó el contradictorio en
la certificación del contador público autorizado.
En lo medular, el
recurrente aduce dos inconformidades. La primera, se refiere a un quebranto del debido
proceso como
consecuencia de que el laudo se basó, en su criterio, en prueba ilegal,
concretamente, la certificación de contador público autorizado presentada con
la demanda. El objeto de esta fue “determinar el monto
invertido en el concierto “V 2010”
para lo cual detalla los desembolsos realizados. El argumento central
gira en torno a que no se dio un contradictorio en
cuanto a dicha probanza, ya que fue pagada por la parte actora. Empero, la
supuesta indefensión no se dio, tal y como se procede a explicar. En primer
término, debe observarse que se trata de un documento expedido por un contado
público autorizado, al cual el ordenamiento jurídico le otorga la condición de
documento público respecto a la constatación de la existencia de los registros
analizados por el contador público y a los actos o hechos realizados o
ejecutados por él. En este sentido, pueden consultarse las sentencias 421-2005
de las 9 horas 40 minutos del 20 de junio de 2005, 532-2007 de las 10 horas 10
minutos del 27 de julio de 2007 y más reciente, 795-2009 de las 16 horas 15
minutos del 30 de julio de 2009, todas de esta Sala. Adicionalmente, aún y
cuando cierta información no se encuentra cubierta por la fe
pública concedida por la Ley
del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, por tratarse de un
profesional especialista en la materia, dichos contenidos pueden ser utilizados
como un insumo
al momento de fundamentar un laudo. Es decir, en ambos supuestos debe ser
considerada como
prueba, variando únicamente su valor. Las anteriores consideraciones, si bien
son de particular importancia para la labor intelectiva de valoración del acervo probatorio, ponen en
evidencia la admisibilidad de este tipo de documento como
medio de prueba, sujeto, en todo caso, a un análisis conforme a la sana crítica en cuanto a
su credibilidad. Afirmar lo contrario supondría desvirtuar la validez de las
certificaciones de contador público autorizado, lo cual contraviene los
artículos 7 y 8 de la Ley
del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, así como el aporte que
una opinión técnica pueda arrojar al proceso. Por ende, no es admisible la
reducción aducida en el recurso de este tipo de
elementos de convicción a meras alegaciones. Por otro lado, pretender la
participación de las partes al momento de su elaboración resulta un contrasentido, toda vez que no supone un informe sino una
certificación, es decir, se da fe sobre la existencia de ciertos datos o
registros. Aunado a lo anterior, en cuanto a la alegada ausencia de
contradictorio, es preciso señalar que, a diferencia de un peritaje ordenado
durante la tramitación del arbitraje, el elemento probatorio en cuestión fue
aportado junto con la demanda, lo que implica que la contraparte tuvo
conocimiento de su existencia desde la notificación de dicho acto procesal,
momento a partir del cual se encontraba en posibilidades plenas de combatir su
contenido, alegar lo que considerara oportuno e incluso aportar prueba en
contrario. Todo lo anterior permite concluir que no se
produjo quebranto alguno al debido proceso. En este sentido, en cuanto
al voto de esta Sala transcrito parcialmente por el recurrente, debe señalarse
que lo analizado en dicha oportunidad (voto 727-F-2005 de las 9 horas 40
minutos del 29 de setiembre de 2005) difiere sustancialmente de los alegatos
esbozados en este recurso. En aquel asunto, la indefensión declarada obedece a
un supuesto de hecho radicalmente distinto, ya que el Tribunal Arbitral omitió
dar audiencia a las partes sobre un informe rendido por los peritos, luego de
que estos habían presentado su pericia y evacuado las ampliaciones y adiciones,
y que fue solicitado en forma expresa por los árbitros designados, siendo que a
la postre constituyó el fundamento del laudo. En ese
escenario, resultó clara la vulneración al debido proceso, al carecer las
partes del
espacio necesario para conocer, analizar y argüir a favor o en contra de las
nuevas conclusiones aportadas al proceso. Se trató de prueba que solamente
conocieron los árbitros, situación diferente a la que se valora en este arbitraje según se explicó en las líneas anteriores.
En lo que atañe a la
falta de motivación como
segunda línea argumentativa, es preciso indicar que este motivo se divide en
dos reproches. El primero, según el cual, siendo que la certificación de
contador público autorizado era ilegal, su contenido debía suprimirse, por lo
que no subsiste la motivación del laudo. Sobre este particular, en virtud de lo indicado en el considerando
anterior referente a la validez de la prueba, resulta innecesario pronunciarse
sobre este punto. La segunda vertiente se basa en que existe una ausencia de
citas normativas, las cuales plantea como requisito en un arbitraje de
derecho. Ciertamente se echa de menos una enunciación de
artículos o disposiciones legales, mas no por ello puede afirmarse que no
exista una adecuada motivación o fundamentación jurídica. De una lectura detenida de la resolución impugnada, se advierte con
claridad que expone las razones que justifican la decisión que adoptó el
árbitro. En esta línea, realiza un desarrollo
de las obligaciones pactadas por ambas partes, las cuales aplica al cuadro
fáctico que tuvo por demostrado de acuerdo a la prueba analizada durante el
arbitraje, y de esta manera concluye la solución esbozada en el laudo. Nótese
que el objeto definido desde el inicio con el requerimiento arbitral gira en
torno a presuntos incumplimientos de las obligaciones derivadas de los acuerdos
suscritos, es decir, se trata de subsumir lo acontecido en las estipulaciones
contractuales a efectos de establecer las consecuencias que deben soportar las
partes. En este escenario, además de este análisis, no
se aprecia en qué radica la ausencia de fundamentación que se aduce. Aún más,
se colige claramente que el laudo, si bien no hace una cita de normas, aplica directamente conceptos doctrinales y
normativos, los cuales se ven plasmados en la interpretación que realizó del contrato. Tal es el
caso de la distinción entre el contrato de cambio y el de asociación a efectos
de clasificar dentro de esta última categoría el convenio objeto de esta
discusión, de lo que derivó una serie de conclusiones en cuanto a los términos
de la contratación (tanto original como sus addendums) así como las
valoraciones en torno a las distintas obligaciones asumidas por los
contratantes, las cuales, en última instancia, suponen la aplicación directa de
normas como el artículo 1023 del Código Civil. El eventual uso
de citas normativas no aportaría elementos adicionales relevantes distintos a
los desarrollados en la parte considerativa del laudo, máxime que no se ha pretendido la
nulidad de alguna de las cláusulas.
Por último, en
relación con el segundo agravio, debe señalarse que si bien aduce quebranto de
normas de orden público, la argumentación detallada en este se circunscribe a
los motivos de nulidad expuestos en el primer cargo, es decir, la falta de
motivación y la supuesta incorporación de prueba ilegal. En este
sentido, siendo que se trata de una mera reiteración de los anteriores reparos,
resulta innecesario ingresar a su análisis, en la medida en que dichos puntos
ya fueron resueltos con ocasión del
primer cargo. De igual forma resulta innecesario pronunciarse sobre las normas
citadas en cuanto a que la contabilidad prueba en contra del comerciante, no a
su favor, ya que este argumento resulta subsidiario al tema de la presunta
ilegalidad de la prueba, o bien, respecto a la valoración probatoria, aspecto
sobre el cual esta Sala esta impedida a ponderar en el caso de los laudos.
Según lo expuesto en los considerandos precedentes,
ninguno de los extremos del
recurso de nulidad pueden ser acogidos, motivo por el cual se debe declarar sin
lugar.
Decisión final del tribunal
Se rechaza el recurso de nulidad formulado.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
DCASTROA
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
sala_primera@poder-judicial.go.cr