Sala Primera de la Corte
Resolución 00009-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00009-2012
- Fecha
- 12 de enero de 2012
- Expediente
- 10-000973-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*100009731027CA*
EXP: 10-000973-1027-CA
RES: 000009-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
nueve
horas quince minutos del doce de enero de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento declarado de puro derecho, tramitado en el Tribunal Contencioso
Administrativo por SUCESIÓN DE CARLOS ALBERTO TELLINI CORDERO,
representado por su albacea provisional Alejandra Tellini Brenes, casada, ama
de casa; contra el BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado
generalísimo sin límite de suma Mario Alberto Rivera Turcios. Figuran además,
como apoderadas especiales judiciales de la parte actora las licenciadas, Suyen
Alvarez Hernández y Eugenia Corrales Brenes; y por el Banco, el licenciado
Adolfo Fernández Loaiza, soltero, vecino de La Aurora de Heredia. Las personas
físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, de calidades
ignoradas, abogados, vecinas de San José.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora
estableció proceso de conocimiento declarado de puro derecho, a fin de que en
sentencia se declare: “… El Banco de Costa Ricas un ente público estatal, el
cual por ser banco del estado opera al marco de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, en cuya condición debe respetar los derechos de los
usuarios, se solicita la indemnización correspondiente a la póliza de vida del
causante TELLINI CORDERO en relación con el moto asegurado contractualmente,
sea sobre la suma de cuarenta mil dólares USA, de la siguiente forma; saldo
adeudado $ 12.721.00, $1.100 intereses, costas personales, y costas procesales,
para un total de $19.121.00 USA."
2.
El
representante del Banco contestó conforme a su
escrito de folios 106 al 108 e interpuso las
excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva.
La audiencia preliminar se efectuó a las 9 horas 2
minutos del 27 de setiembre de 2010, oportunidad en que ambas partes hicieron
uso de la palabra y se rechazó la excepción de prescripción, interpuesta por
representante del Banco.
4.
El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta,
integrada por los Jueces Christian Hess Araya, Cynthia Abarca Gómez y Jorge
Leiva Poveda, en sentencia n.° 4224-2010 de las 10 horas 28 minutos del 10 de
noviembre de 2010, dispuso: “Se acoge la excepción de falta de legitimación,
tanto activa como pasiva, opuesta por el accionado. Se declara IMPROCEDENTE la
demanda interpuesta por la Sucesión de Carlos Luis Tellini Cordero contra el
Banco de Costa Rica. Son ambas costas a cargo de la actora.”
5.
La parte actora a través de su apoderada especial judicial formula recurso de
casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la
tesis del Tribunal.
6.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
La instancia
precedente tuvo por demostrados los hechos que se narran a continuación,
respecto a los cuales no existe controversia. El señor Carlos Luis Tellini
Cordero contrajo un préstamo con el Banco de Costa Rica el 12 de junio de 2001
por la suma de US$40 000,00, que fue garantizado con hipoteca. Como garantía
adicional suscribió una póliza colectiva de vida y designó como beneficiarios a
su esposa Ana Lorena Brenes Ruiz y a sus hijos, Alejandra, Ana Cristina y Juan
Carlos, todos, Tellini Brenes. El señor Tellini Cordero falleció el 23 de abril
de 2009. Como indemnización correspondiente al seguro de vida, el Instituto
Nacional de Seguros (INS) giró la suma de US$27 279,31 de la cual US$24 311,25
fueron aplicados por el Banco a la deuda. El remanente -US$2 968,06- lo entregó
a los beneficiarios. La sucesión del señor Carlos Luis Tellini Cordero demandó
al Banco. Alegó, en lo medular, que la cantidad girada no corresponde al monto
asegurado, que fue de US$40 000,00, suma por la que se pagaron las cuotas.
Solicitó se le obligue a cubrir el remanente, que asciende a US$12 721,00 por
concepto de daño moral, US$ 1100 de intereses, y ambas costas del proceso. El
demandado se opuso e invocó las excepciones de prescripción, falta de
legitimación activa y pasiva. El Tribunal, al resolver el fondo de la
controversia, estimó procedentes esas dos últimas defensas, ante lo cual
rechazó la demanda e impuso a la actora el pago de las costas. Disconforme con
lo decidido, la perdidosa planteó recurso de casación.
Sus razones comprenden
una serie de argumentos que no contienen ningún reproche puntual contra el
fallo, por ello, en la síntesis que de seguido se hará, se consignan sus
disconformidades concretas contra el pronunciamiento atacado.
La
legitimación activa recae sobre la sucesión, objeta, porque se reclama daño
moral. No se discute el derecho de los beneficiarios de la póliza, indica, por
lo que no son los herederos quienes pueden actuar. Alega que pide la
responsabilidad objetiva del Banco, por ser intermediario del INS, en tanto se
engañó al causante. Cita el artículo 104 del Código Procesal Civil. Los
herederos, afirma, vieron disminuida la masa a distribuir porque creyeron que
el seguro tenía una cobertura de hasta $40 000,00, de modo
que debe cubrirse el remanente que corresponde a US$12 721,00. El beneficiario,
refiere, no es parte integral del contrato de seguro, pues no suscribe la
póliza. El Banco debió informar al asegurado de la reducción de su póliza,
comenta.
En cuanto a la legitimación pasiva, el demandado fue
quien suscribió el seguro, señala, otorgó el crédito, e ignoró el numeral 35 de
la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
Tercero.
El reclamo se fundamenta en hechos razonables y legales, advierte, amparados
por la normativa invocada y ha actuado de buena fe, por lo que la condenatoria
en costas es improcedente, en tanto se dejaron de aplicar los preceptos 222 del
Código Procesal Civil y 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo
(CPCA).
III.
Según el Tribunal, pretendiéndose un saldo del seguro de vida, los sujetos
legitimados para entablar el cobro –conforme a la doctrina - eran los
beneficiarios designados en el seguro, no así la sucesión del asegurado. Ese
mismo órgano indicó que la demanda debía plantearse contra la entidad
aseguradora y no contra el Banco, por lo que éste tampoco estaba legitimado. A
fin de resolver los alegatos que ahora se plantean, en los que parece alegarse
responsabilidad por incumplimiento de contrato, responsabilidad objetiva por
quebranto de deberes de información, y daño moral, conviene hacer un recuento
sobre los hechos y pretensiones que la parte actora formuló en su demanda, para
luego definir si está legitimada para plantear este litigio, pero de previo,
debe indicarse que el fundamento legal señalado por la recurrente en cuanto a
la legitimación es inapropiado, toda vez que el propio CPCA cuenta con norma
especial que se ocupa de la materia (numeral 10). El hecho medular que alega es
que el Banco de Costa Rica se negó a pagar el monto completo de la póliza
contratada. En sus pretensiones adujo: “Estimación del daño moral. Los
hechos descritos han causado un daño moral a los herederos del causante,
quienes han visto disminuida la masa a distribuir, pues en todo momento se
tenía presente que se tenía una cobertura por póliza de vida de hasta cuarenta
mil dólares, y no por la diferencia faltante, estimando entonces el daño moral
en esa diferencia, sea la suma de doce mil setecientos veintiún dólares USA.
Petitoria. (…) se solicita la indemnización correspondiente a la póliza de vida
del causante Tellini Cordero, en relación con el monto asegurado contractualmente,
sea sobre la suma de cuarenta mil dólares USA, de la siguiente forma; saldo
adeudado $12.721.00, $1.100 intereses, costas personales y costas procesales
(…)”. De lo anterior se colige que lo reclamado radica en que según
la sucesión, el monto de cobertura del seguro de vida era superior al que se
reconoció. Tal y como se indicó, según el Tribunal la actora no podía pretender
para sí esas indemnizaciones, ni correspondía, tampoco, la demanda contra el
Banco, sino respecto de la aseguradora.
IV.
El tema de la legitimación respecto de las cantidades a entregar en caso de
muerte por concepto del seguro de vida, fue deslindado por el legislador desde
muy antigua data –aspecto no advertido en el fallo atacado. La Ley de Seguros
n.° 11 del 2 de octubre de 1922 –aplicable a la controversia- señala en su
numeral 25: “El seguro emitido tanto sobre la vida del asegurado como
persona distinta del contratante, corresponde exclusivamente al beneficiario
y no puede ser perseguido por los acreedores de éste.” (Así reformado por
el artículo 1° de la ley N° 5279 del 27 de julio de 1973). Nótese,
entonces, el carácter personalísimo e inembargable del monto que deberá
entregarse en caso de muerte de un sujeto amparado por un seguro de vida,
pues sólo los beneficiarios podrán tener derecho a ese importe. Así, en el
sub-lite, luego de cubrirse la deuda con el Banco, el remanente deberá
entregarse a los beneficiarios. Además, la Ley n.° 48 del 27 de julio de 1926
denominada “Aspectos varios sobre ley N° 11: Cantidades que asegurador debe
entregar al beneficiario, quiebra de asegurado no anula ni rescinde el contrato
de seguro sobre vida, concurso o quiebra del asegurado fallecido sólo puede
reivindicar las primas de seguro”, en su primer precepto indicó: “Las
cantidades que el asegurador debe entregar al beneficiario, serán propiedad
de éste, aun contra las reclamaciones de herederos legítimos y acreedores
de cualquier clase del asegurado.”. Esto implica, de nuevo, el carácter de
titular del beneficiario de la suma a indemnizar en caso de muerte del
asegurado, contra quien no cabe reclamo –si quiera- de la sucesión, que en el
caso concreto, recibe, según se dijo, el remanente luego de cubrir el saldo
deudor. Todo esto implica entonces que, siendo el beneficiario el titular de
los derechos derivados del seguro de vida, es el sujeto legitimado para
formular las pretensiones relacionadas con el incumplimiento de ese contrato.
Luego, debe afirmarse la falta de legitimación activa de la reclamante, quien
no puede pretender para sí lo que correspondería a los beneficiarios que
oportunamente designó el causante. En síntesis, el primer agravio debe
rechazarse.
En lo que corresponde
a la legitimación pasiva, considera este órgano que, tomando en cuenta las
pretensiones y los hechos que la sustentan –en los que se indica quebranto a
los deberes de información por parte del Banco que terminaron afectando la
cantidad a indemnizar ante el advenimiento del evento asegurado- en el debate
no se cuenta con suficientes elementos para sostener con certeza que la demanda
debió haberse dirigido en forma exclusiva contra el Instituto Nacional de
Seguros, pues no está demostrada la intervención de la entidad financiera –si
era intermediaria, recaudadora, agente, o bien un tercero, por citar algunos
ejemplos- ni quién tenía el deber de informar las condiciones originales del
seguro y sus eventuales modificaciones. Esto hace que a juicio de la Sala sea
prematuro emitir criterio sobre el extremo, de ahí que en torno a este punto deba
acogerse el recurso de casación, para revocar la sentencia del Tribunal
únicamente en cuanto declaró la falta de legitimación pasiva del Banco y
declaró improcedente la demanda formulada en su contra. Luego, si bien el
segundo agravio debe acogerse, esto no provoca una variación de lo decidido en
la instancia precedente, pues de igual modo se constata la falta de
legitimación activa referida supra, que genera el rechazo de la demanda.
VI.
En último lugar, respecto a la condena en costas, la mayoría de esta Sala ha
indicado que el pronunciamiento al respecto debe hacerse de oficio, condenando
al vencido a su reconocimiento, conforme al artículo 193 del CPCA. La
condenatoria se impone al perdidoso por el hecho de serlo, es decir, por no resultar
vencedor el litigio, sin que ello signifique que se le considera litigante
temerario o de mala fe. Por su parte, el mismo 193 del CPCA dispone los
supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Cuando no se hace
uso de esta facultad, no puede infringirse la norma. A la inversa, cuando
se actúa, es posible conculcarla por mal uso, o uno indebido. Entonces,
según las circunstancias del caso, sí puede resultar procedente un recurso de
casación. Luego, en este asunto no se incurrió en el quebranto aducido al
imponer el pago de las costas a la parte perdidosa, en tanto deviene por
imperativo legal.
Decisión final del tribunal
Se
acoge el recurso de casación formulado. Se anula la sentencia recurrida.
Fallando sobre el fondo, se anula el pronunciamiento del Tribunal únicamente en
tanto acogió la falta de legitimación pasiva y declaró improcedente la demanda
interpuesta contra el Banco de Costa Rica, para en su lugar denegar esa
excepción.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Nota
de los Magistrados González Camacho y Escoto Fernández
Los suscritos
integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el
considerando V de la resolución anterior, en cuanto deniega el control
casacional para aquellos casos en los que sólo se hace uso de la regla general
de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se
actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el
fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago
de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro
ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice,
si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o
modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la
mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa
la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden comentarse
las sentencias de esta Sala n.°. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos
del 20 de diciembre de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de
mayo de 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de
2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si
la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a
exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las
normas que corresponden al tema. Ergo, si no se da violación de normas,
no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta cámara
n.° 765 de las 16 horas del 26 de septiembre del 2001 y 561-F-2003, de las 10
horas 30 minutos del 10 de septiembre del 2003). Esta relación de ideas, les
permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la
inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta
sede” (de este mismo órgano decidor, sentencia n.° 419-F-03, de las 9 horas
20 minutos del 18 de julio de 2003), pues se trata de una hipótesis “no
pasible de casación” (fallo no. 653-F-2003, de las 11 horas 20
minutos del 8 de octubre de 2003). Así, en opinión de los distinguidos
compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la
facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII,
por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos
del día 3 y de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de
septiembre del 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como aquí
sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal
se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el
destacado no es del original, véase el considerando X del voto no. 68-F-2005,
de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre del 2005). Y en materia notarial,
con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago
de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento
que, se repite, no tiene casación”. (Considerando X de la sentencia no.
928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre de 2006).
Sin embargo, en
parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que
permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico
y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o
inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto,
aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al
control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede
operar una violación de ley, y en ese tanto, la indebida omisión no es ni debe
ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio
Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos
específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En
consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación
de la regla general del artículo 193 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran
las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible
para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley)
ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales
que autorizan la exoneración de dichas costas (canon 193 del Código Procesal
Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior, en el caso concreto de
examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal,
dado el rechazo del recurso de casación en esta sentencia, en cuanto se
impuso al vencido el pago de ellas, ya que no estando legitimada la sucesión
para pretender los extremos reclamados, las implicaciones económicas del
proceso deben correr a su cargo.
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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