Sala Primera de la Corte
Resolución 00809-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00809-2012
- Fecha
- 5 de julio de 2012
- Expediente
- 07-000030-0815-AG
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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RES: 000809-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las ocho horas cuarenta minutos del cinco de julio
de dos mil doce.
Proceso ordinario
establecido en el Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San
Ramón, por O, agricultor y M, ama de casa, contra el S,
representado por su presidente con facultades de apoderado generalísimo con
límite de suma, R, de calidades ignoradas. Figuran además como apoderados especiales
judiciales del los actores, los licenciados Jorge Luis Bonilla Marín, viudo,
Warren Leonardo Bonilla Cubero y Liseth Elena Acosta Porras, soltera. Las
personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados,
abogados y vecinos de S.
Con base en los hechos
que expusieron y disposiciones legales que citaron, los actores establecieron
demanda ordinaria, a fin de que en sentencia se declare: “... con lugar en
todos sus extremos la presente demanda.
Se condene a la demandada a pagarnos
lo correspondiente a daños y perjuicios, anteriormente indicados.
Se condene
a la demandada al pago de ambas costas de esta acción en caso de oposición.
4-
Con fundamento en el artículo 33 de la
Ley de Jurisdicción Agraria solicitamos se decrete embargo
preventivo y se anote la presente demanda al margen de los siguientes bienes de
propiedad de la demanda esto con el fin de no hacer irrisorio nuestro derecho
en caso de haber una sentencia a mi favor y de poder hacerme pago de los
extremos que solicitamos, finca del partido de Alajuela folio real número […] y
finca del partido de Alajuela folio real número […].
Solicitamos se decrete
embargo preventivo en las cuentas corrientes, de ahorro, certificados,
depósitos, cajas de seguridad que posea la demandada en Banco Nacional de Costa
Rica y en el Banco de Costa Rica, así como en la Mutual Alajuela
todos sucursales de S.”
2.
La
parte demandada interpuso la defensa de incompetencia en razón de la materia
que se resolvió y contestó la demanda conforme a su escrito de folios 73 al 76
oponiendo las excepciones de falta de derecho, de legitimación tanto activa
como pasiva y litis consorcio pasivo necesario, resuelta está última
interlocutoriamente.
3.
El
Juez Carlos González Mora, en sentencia no. 69-2009 de las 8 horas del
1° de setiembre de 2009, resolvió: “Se declaran sin lugar las excepciones de
falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. En consecuencia, se
declara parcialmente con lugar la demanda planteada por M y O contra el Centro
Agrícola Cantonal de S, entendiéndose rechazada en aquellos extremos
expresamente no conferidos. En consecuencia, se condena al
referido Centro Agrícola Cantonal al pago de los daños y perjuicios
ocasionados, en las sumas que se dirán. Por concepto de DAÑOS
MATERIALES se fija la suma de DOSCIENTOS MIL COLONES, sea la inversión
realizada. Por concepto de PERJUICIOS se fija la suma de UN MILLÓN
OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS COLONES CINCUENTA
CÉNTIMOS por lo dejado de percibir al no poder utilizar el terreno. por concepto de DAÑO MORAL se fija en la suma de DOS MILLONES DE
COLONES. De tal forma, se condena al Centro Agrícola Cantonal de Sarchí a
pagarle a los actores la suma total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y
SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS COLONES. Asimismo se condena al Centro
Agrícola al pago de las costas procesales y personales de este
proceso ordinario.”
4.
Ambas
partes apelaron y el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José,
integrado por las Juezas Damaris Vargas Vásquez, Alexandra Alvarado Paniagua y
María Rosa Castro García, en voto no. 0676-F-11 de las 11 horas 6 minutos del
30 de junio de 2011, dispuso: “Se revoca la sentencia únicamente al imponer
a la parte demandada el pago de las costas procesales. En su
lugar, se resuelve sin especial condenatoria en costas procesales. En lo
demás, objeto de apelación, se confirma la sentencia.“
5.
El representante del
S formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
6.
En los
procedimientos ante esta Sala se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
La señora M es
la dueña de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de
Alajuela, matrícula de folio real no. […], sita en San Pedro
de Valverde Vega. Su naturaleza es la agricultura
y tiene una cabida de 21.888,40 metros cuadrados.
Doña M y su esposo, O, destinaron ese terreno para la
siembra de tomate y, en parte, de café. Aproximadamente en el mes de octubre de
2006, el señor O le solicitó al administrador del S (en lo
sucesivo, Centro Agrícola o el Centro) le vendiera la semilla de tomate de la
variedad denominada “DANSON 112”;
quien, a pesar de que no es distribuida por el Centro, se comprometió a
conseguirla. El día 30 de ese mes y año, el Centro Agrícola adquirió, de
la empresa Semillas y Agroespecialidades MR S.A., cinco paquetes de 1000
semillas la unidad, cuyo costo fue de ¢203.575,00 –cada paquete tuvo un valor
de ¢40.715,00-. El 7 de noviembre del
mismo año, el Centro
Agrícola le facturó a don Olivier tres a ¢45.600,00
cada uno, para un total de ¢132.696,00 (descuento e impuestos incluidos). El
señor O los llevó al vivero de su hermano, H, situado a unos dos kilómetros de
la propiedad antes indicada. Ahí se mantuvieron las
semillas hasta que germinaron. Aproximadamente
dos meses y medio después de que se efectuó la siembra en la propiedad de la
actora, las plantas de tomate empezaron a mostrar marchitamiento de hojas y
tallos. El 2 de marzo de 2007, a solicitud de doña M y don O se
apersonaron a la finca funcionarios del Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG), tomando algunas muestras, las cuales enviaron al
laboratorio. Los resultados determinaron que las plantas estaban contaminadas
con la bacteria “Clavibacter michiganensis”. Nuevamente, el día 12 de ese mes y año, se presentaron funcionarios de la Oficina Regional
del MAG y destruyeron 150 plantas de tomate, las cuales mostraban signos
anormales. Una vez obtenidos los resultados de laboratorio, la Jefa del Servicio
Fitosanitario del Estado, en resolución DVCP-02-07 del 20 de marzo de 2007,
ordenó la destrucción total del cultivo y la inhabilitación del terreno por
cinco años para la siembra de tomate y otros cultivos hospederos, tales como
chile. El día 22 siguiente, funcionarios del MAG procedieron a la destrucción del cultivo, labor que
duró varios días, ya que primero secaron las plantas y, luego, las enterraron
en huecos. La indicada variedad de semilla no era conocida ni se encontraba registrada en el país ante la Oficina Nacional
de Semillas, por lo que carece de permiso de comercialización. El Centro
Agrícola cuenta con la supervisión de regentes.
II.
El
28 de marzo de 2007, doña M y don O formularon demanda ordinaria agraria en
contra del
Centro Agrícola. Pretenden en sentencia se le condene al pago de los
daños y perjuicios ocasionados, los cuales estimaron, prudencialmente en: 1)
daño material, ¢ 55.400.000,00; 2) daño moral ¢
20.000.000,00; 3) perjuicios, ¢ 55.000.000,00. También solicitan se le
impusieran las costas del proceso. El
representante del Centro aceptó unos hechos y rechazó
otros. Alegó las defensas de litis consorcio necesario incompleto –denegada
interlocutoriamente-; falta de: derecho, legitimación activa y
pasiva. El Juzgado las rechazó y acogió la demanda.
Condenó al Centro al reconocimiento de los daños y perjuicios infligidos a los
actores de la siguiente manera: 1) daños materiales: ¢200.000,00;
perjuicios: a) ¢1.896.562,50, en concepto de lo dejado de percibir por la
venta del
tomate; y b) ¢500.000,00 la ganancia perdida al no poderse utilizar el terreno;
y 3) daño moral: ¢2.000.000,00. La suma total impuesta asciende a
¢4.596.562,00. De igual manera, lo condenó al
reconocimiento de las costas del proceso. El Tribunal
revocó solo en cuanto a este último pronunciamiento,
para resolver sin especial condenatoria en costas procesales. En lo demás, confirmó. Inconforme, el representante del Centro formula recurso de casación ante esta Sala.
III.
En
el primer motivo de disconformidad, alega el casacionista que la
sentencia cuestionada infringe el artículo 155 inciso 4) punto ch) del Código Procesal Civil, así como
el principio del
debido proceso, al no haberse llamado al proceso a la empresa Semillas y
Agroespecialidades MR S.A. Aunque este punto
pudiera resultar una etapa procesal precluida, indica, pues la excepción fue
interlocutoriamente resuelta, por seguridad procesal y debido proceso, debe ser
objeto de revisión. El Tribunal se equivoca, apunta, al considerar que
solo a su representada, como
comerciante, debía llamársele a juicio, ya que, para este caso no actuó como tal, lo que implica
la liberación de cualquier responsabilidad. Se demostró, señala, que fue
ajeno al daño, por lo que, quien debía ser llamada a juicio era la empresa A S.A., conforme se determina de la factura
extendida por ella y de la declaración del señor AP. En
aplicación del voto 1441 de las 15 horas 45 minutos del 2 de junio de 1992 de la Sala Constitucional,
y por la prueba que consta en el expediente, la adquisición del producto por
parte de los actores no era para consumo, al ser ellos miembros de la cadena
formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes.
Es decir, afirma, los demandantes no eran consumidores, pues para ellos, las
semillas tenían como
fin percibir ganancias económicas, por lo que asumen también la condición de
comerciantes y, consecuentemente, el riesgo. Además, señala, el
cumplimiento de todos los requisitos para la legalización o comercialización de
la semilla no le compete al Centro Agrícola, sino a la compañía SA MR S.A.,
compañía que la distribuye o comercializa.
IV.
El
meollo de lo alegado por el casacionista estriba en que, a su entender, debió
traerse a juicio a la empresa SA MR, S.A., al ser ella quien le vendió a su
representada la semilla de tomate de la variedad “DANSON 112”. Esta Sala, luego de un análisis cuidadoso, llega a la misma conclusión que los
juzgadores de segunda instancia: a la luz de las pretensiones esgrimidas
y de la normativa aplicable, no resultaba necesario integrar la litis con dicha
compañía, por dos razones que se exponen de seguido. En primer lugar,
conforme se apuntó en el apartado segundo de este fallo, los actores formularon
este proceso en contra del Centro Agrícola a fin de que en sentencia se le condenara,
fundamentalmente, al pago de los daños y perjuicios infligidos debido a que las
semillas que les vendieron, de la variedad “DANSON 112” no resultaron idóneas
para la producción de tomate. es evidente que no
existe razón alguna, pues no le afecta ese ruego, para traer al proceso a la
sociedad anónima Semillas y Agroespecialidades MR.
En segundo término, y
quizá el más relevante, esta Cámara concuerda tanto con el A quo como con el Ad
quem, en el sentido de que a este proceso le es aplicable la normativa
contenida en la Ley
no. 7472 del 25 de enero de 1996, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor (en adelante Ley de Defensa del Consumidor), conforme
lo dispone el numeral 31 de ese cuerpo normativo, ya que los coactores ostentan
la condición de consumidores y el demandado de comerciante. En torno a
los primeros, la Ley
no. 6289 del 4 de diciembre de 1978, Ley de la Oficina Nacional
de Semillas, crea ese órgano, adscrito al MAG, para la promoción, protección,
mejoramiento, control y uso de semillas de calidad superior, a efectos de
fomentar su uso. Su finalidad específica es la promoción y organización
de la producción y uso de semillas de calidad
superior. De conformidad con el artículo 16 de esa normativa, está regida
por una Junta Directiva compuesta por cinco miembros de un nivel técnico
especializado; la cual, de acuerdo con el numeral 20 inciso b), tiene
competencia para “Dictar normas técnicas para promover, mejorar y proteger
la producción de semillas, y para fomentar el uso de las de mejor calidad, de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo tercero de esta Ley.”
Dentro de ese marco competencial, en sesión no. 546, celebrada el 24 de enero
de 2005, acuerdo 2, artículo 4, emitió el denominado “Reglamento para la importación,
exportación y comercialización de semillas”, el cual, en el artículo segundo,
precisa el concepto de consumidor de semillas, al indicar: “Para los efectos
de este Reglamento se entenderá por: […] Consumidor o Usuario de
semillas: Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que como
destinatario final adquiere o utiliza semillas como insumos para integrarlos en
los procesos de producción, transformación o comercialización de vegetales.”
Esta normativa, que es especial en materia de semillas, es elocuente al
considerar, a quien adquiera o utilice semillas como insumos para integrarlos en los procesos de
producción, transformación o comercialización de vegetales, como destinatario final de ese producto
terminado. Por ende, también es complementaria de las disposiciones previstas
en la Ley de
Protección al Consumidor, específicamente, en lo que debe entenderse como
consumidor. Esto por cuanto, se insiste, quien adquiera o utilice
semillas como insumos para integrarlos al proceso de producción, transformación
o comercialización de vegetales, es considerado como destinatario final del
bien; característica que, a la luz de lo dispuesto en el numeral segundo de la Ley no. 7472, es la que
determina la condición de consumidor, al indicarse que lo es “Toda persona
física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere,
disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe información o
propuestas para ello.” Corolario, los actores, al haber adquirido la
semilla de la especie de tomate “DANSON 112” del Centro Agrícola Cantonal, como insumo
para integrarlo en el proceso de producción, transformación y comercialización
de ese vegetal –no para su distribución-, tienen la condición de destinatarios
finales (ya que se trata de un acto de producción y tanto el Derecho del
Consumidor como el Derecho Agrario tienen un fin compartido: proteger o tutelar
a la parte débil de las relaciones contractuales), y por lo tanto, de
consumidores de ese bien terminado: la semilla de la especie de tomate
“DANSON 112”.
Por su parte, el Centro
Agrícola reúne las características necesarias para ser considerado como comerciante, a pesar
de que no distribuía ordinariamente la variedad de semilla “DANSON 112”. Al respecto, el
señalado artículo segundo de la
Ley de Protección al Consumidor indica que comerciante o
proveedor es “Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o
pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a
ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes
o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su actividad principal. /
Para los efectos de esta Ley, el productor, como proveedor de
bienes, también está obligado con el consumidor, a respetarle sus derechos e
intereses legítimos.” Asimismo, el artículo 10 inciso d) de la Ley no. 4521, reformada por la
no. 7932 del 28 de octubre de 1999, Ley de Creación de los Centros Agrícolas
Cantonales, dispone que “El patrimonio de los centros agrícolas estará compuesto
por los siguientes recursos: / […] d) Los fondos por las ventas de sus
bienes y las retribuciones de sus servicios.” De acuerdo
con el documento visible a folio tres, se determina que el demandado se dedica,
entre otras cosas, a la distribución o venta de bienes agropecuarios;
comercializando las semillas para la producción de tomates. Ahora
bien, aunque, como se
indicó, la variedad “DANSON 112”
no era distribuida de manera ordinaria por el Centro, lo cierto es que, como fue debidamente
acreditado, se la proveyó o vendió a los co-actores. En este sentido, en
los hechos probados marcados con los números 3, 4 y 5, compartidos por el
Tribunal y no cuestionados por el casacionista, se indica: “3) Sin
precisar la fecha, pero aproximadamente en octubre del año 2006, el actor O
solicitó [sic] al administrador del Centro Agrícola de Valverde Vega le
consiguiera la semilla de tomate de la variedad DANSON 112. Dicha
variedad no es distribuida por el referido Centro Agrícola, pero su
Administrador se comprometió a conseguirla. […]
En
fecha 30 de octubre del 2006, el Centro Agrícola adquirió de la empresa SA MR,
S.A., cinco paquetes de la referida variedad de semilla, cada paquete con mil
semillas. Cada paquete se facturó en la suma de 40.715 colones, para un total de 203.575 colones. […]
En
fecha 7 de noviembre, el Centro Agrícola facturó al actor O tres paquetes de
mil semillas cada una, de la referida variedad DANSON 112, los cuales vendió en
la suma de 45.600 colones; restado el descuento y sumado el impuesto de ventas
da una total de 132.696 colones. […]” (Lo subrayado
es suplido). Los otros dos paquetes de la semilla “DANSON 112” el Centro se los vendió
al señor W quien, en su declaración a folio 359, en lo de interés
manifestó: “[…] Yo cultivé una plantación de tomate de la especie
DANSON 112. Yo compré la semilla en el Centro Agrícola de Sarchí, allí me
dijeron que les habían quedados [sic] unos sobres de DANSON 112 y que no
salían caros, por lo cual yo los compré. El señor que me lo [sic] vendió
se llama A, no sé el apellido. Compré dos sobres, cada uno de mil semillas. […]
La semilla DANSON 112 la compré empezando el año 2007 y a los días la sembré,
coseché tomate den el 2007. […]” De acuerdo
a lo anterior, no existe duda de que el Centro, al dedicarse en forma habitual
a ofrecer, distribuir y vender, entre otros bienes, semillas, tiene la
categoría de comerciante, aunque la variedad “DANSON 112” no la distribuyera
ordinariamente. En este sentido, se insiste, lo
cierto es que la consiguió y vendió, no solo a los co-actores, sino también al
señor W. Dentro de esta línea de pensamiento, al ser aplicable a este
proceso la Ley de
Protección al Consumidor, es actuable la disposición contenida en su artículo
35, el cual dispone: “Régimen de responsabilidad. / El
productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e
independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta
perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o
insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. / Sólo se libera
quien demuestre que ha sido ajeno al daño. / Los representantes legales de los
establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son
responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o
auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control
responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor.” (Lo
subrayado es suplido). Como bien lo señaló el Tribunal, de esa
norma se determina que, ante el consumidor, responden de manera concurrente o
solidaria, e independientemente de la existencia de culpa, cualquiera de los
sujetos intervinientes en la cadena de producción del bien o servicio
(productor, proveedor y comerciante). Consecuentemente, a los actores les
bastaba con traer a juicio al Centro, como comerciante. No había
necesidad, por lo tanto, de demandar a otra persona
–física o jurídica-. Ergo, no existe un litis
consorcio pasivo necesario con la sociedad Semillas y Agroespecialidades MR;
motivo por el cual se impone el rechazo del
agravio en estudio.
VI.
En
el segundo cargo, arguye el recurrente que los testigos L y B–prueba
ofrecida por los actores- señalaron que no conocían la variedad de tomate
“DANSON 112”.
Asimismo, que el contenido de las actas se elaboró con la información brindada
por don O. Entonces, afirma, no se puede determinar que
la semilla de los paquetes que constan en el expediente, y que se supone fueron
los vendidos por su representada, es la que se sembró y que contenía la
bacteria Clavibacter michiganensis. Esto porque,
anota, en ningún momento quedó demostrado que las matas destruidas fueran de la
variedad “DANSON 112”.
Si se toma en consideración que los paquetes aportados como prueba, agrega,
indican que cada uno contiene 1000 semillas, pero se demostró, según el
testimonio del fitopatólogo José Luis Villalobos, que el poder de germinación
es de aproximadamente 80%, más la pérdida por el transplante y el porcentaje
que no logra cosechar, se tiene una conclusión determinante: la siembra
afectada no pudo haber sido de 3000 mil matas, lo que conlleva a determinar
que, en el tomatal de los actores existieron, inexorablemente, semillas o matas
de otra variedad o de otros sobres. Por ende, indica, no es posible que
se destruyeran, según las actas del MAG, 3000 matas, ni obtenerlas
de los tres paquetes de semillas cuestionadas, que se supone fueron las
compradas a su poderdante. Por otro lado, afirma, el testigo J, también
propuesto por los actores, indicó que la semilla germinó en el vivero de H,
donde no mediaba división con otras semillas que ahí estaban y, luego, las
transportaron como
dos kilómetros, antes de sembrarlas a cielo abierto. Entonces, se
pregunta ¿cómo se determinó que era la semilla la que contenía la bacteria, ya
que no se descartó que fuese por contaminación en el agua utilizada para el
riego, tampoco que fuese en el vivero donde las germinaron, por el traslado, o
por los otros tomatales?, todo lo cual sustrae a su
mandante de la culpa imputada.
En atención a la
forma cómo se plantea el presente motivo de disconformidad, es menester señalar
que esta Sala, en la sentencia no. 505 de las 8 horas 45 minutos del 14 de
abril de 2011, citando otros precedentes, señaló: “[…] dentro
de las características del recurso de casación en materia agraria está la de
que debe ordenarse técnicamente. Se han de
enumerar y estructurar los reproches a la sentencia y fundamentar su falta de
juridicidad. El recurrente tiene el deber de explicar, de manera clara y precisa, las razones en las cuales sustenta su
gestión. Ha de combatir, de modo sistemático, los fundamentos jurídicos
de la sentencia recurrida. Sólo se le exime de señalar, en forma
expresa, las normas jurídicas violadas, o el tipo de
infracción cometida. En relación, véase, entre muchas otras, la sentencia
número 892 de las 9 horas del
25 de noviembre del
2005.” (Voto 596-f-06 de las 14 horas 55 minutos del 30 de agosto del 2006). Entonces, pese a que el
recurso en materia agraria se rige por el Código de Trabajo, y se ha
considerado como tercera instancia rogada, ello no exime a la parte
recurrente del deber de expresar de manera clara y precisa los aspectos de la
sentencia de segunda instancia que combate, explicando en todo caso en qué
consisten los yerros alegados”. No. 300 de 10
horas del 25
de abril de 2008.” (Lo subrayado es suplido). Acorde a lo expuesto, aunque en el recurso de casación agrario no
se exigen formalidades especiales, no significa que sea por completo informal,
ya que los reparos al fallo deben estructurarse de modo técnico. Así, habrá de
exponerse, con claridad y precisión, las objeciones a los fundamentos jurídicos
de la sentencia recurrida; lo único de lo que está exento es de señalar las
disposiciones del
ordenamiento jurídico conculcadas o el tipo de infracción cometida.
El agravio planteado
por el casacionista alude a tres aspectos: 1) no se puede determinar que
la semilla vendida a los actores es la que se sembró, 2) en la plantación no
pudieron existir 3000 plantas de la especie “DANSON 112” y 3) no se determinó, con
exactitud, que la semilla adquirida por los demandantes contuviera la bacteria
Clavibacter michiganensis, pues no se descartó que la plantación se contaminara
por el agua utilizada para el riego, en el vivero donde las germinaron, por el
traslado o por los otros tomatales. En los tres puntos el recurrente se
limita a reproducir, en esencia, lo aducido en el recurso de apelación, sin
combatir los fundamentos de la sentencia del Ad
quem. Al respecto, el Tribunal avaló el elenco de hechos probados de la
sentencia del Juzgado. En los marcados con los
números 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 se indica: “5) En fecha
7 de noviembre, el Centro Agrícola facturó al actor O tres paquetes de mil semillas
cada una, de la referida variedad DANSON 112, los cuales vendió en la suma de
45.600 colones; restado descuento y sumado el impuesto de ventas da un total de
132.696 colones (factura de contado de folio 3).
O llevó
dichas semillas al vivero de su hermano H, situado a unos dos kilómetros de la
finca de la actora. En dicho vivero, se sembraron las
semillas, hasta que germinaron y fueron llevadas las plántulas a la finca unos
25 días después (declaración de O a folio 318, testimonial de L folio 326 y
Jeris Martínez a folio 361).
Las plantas de tomate
germinadas de las 3000 semillas de la variedad DANSON 112, se sembraron en un
área de la finca de la actora de 2500 metros cuadrados,
sea 0.25 hectárea.
En el resto de la finca, se mantuvo el café (confesional
de O a folio 318, confesional de M a folio 319, testimonial de B a folio 326).
Aproximadamente dos meses y medio después de sembradas las plantas de
tomate en la finca de la actora, empiezan a mostrar marchitamiento de hojas y
tallos (testimonial de B a folio 325,
L a folio 326, fotografías digitales).
A
solicitud de los actores, funcionarios del M.A.G. se apersonaron a la finca en
fecha 2 de marzo de 2007 y tomaron algunas muestras, las cuales envían al
laboratorio. Los resultados muestran que las plantas
están contaminadas con la bacteria Cliavibacter
[sic] michiganensis (actas a folios 9, 10 y 14, reportes de laboratorio
a folios 6 y 7, testimonial de J a folio 357).
Días después,
en fecha 12 de marzo del 2007, nuevamente se presentaron funcionarios de la
oficina regional del M.A.G. y destruyeron 150 plantas de tomate, las cuales
mostraban signos anormales (testimonial de U a folio 323, L a folio 326 y B a
folio 325, acta de destrucción a folio 9).
Una vez obtenidos
los resultados de laboratorio, la
Jefa del Servicio Fitosanitario del Estado ordenó mediante
resolución administrativa DVCP-02-07 de 20 de marzo del 2007, la destrucción
total del cultivo y la inhabilitación del terreno por cinco años para la
siembra de tomate y otros cultivos hospederos, tales como chile (documental a
folios 17-19, testimonial de E a folio 354).
En fecha 22 de marzo
del 2007, funcionarios del M.A.G. se presentaron a la finca de los actores y
procedieron al a destrucción del cultivo, labor en la cual requieren varios
días, ya que primero secaron las plantas cy [sic] luego procedieron a
enterrar en huecos toda la plantación (actas de destrucción a folio 14,
testimonial de U a folio 323, B a folio 325 y L a folio 326).
Según el dictamen de laboratorio, la
bacteria que afectó el tomatal de los actores, único caso conocido en el país,
se originó en la semilla DANSON 112 (reporte de laboratorio a folios 6 y
7).” (Lo subrayado es suplido).
Tocante al primer alegato, de que no puede determinarse que la semilla vendida
a los actores fue la que se sembró en la propiedad de la actora, tal situación
quedó debidamente acreditada de la relación de los hechos demostrados 5, 6 y
7.
Empero, el casacionista no los cuestiona debidamente, en especial el último,
cuyo sustento fáctico son las declaraciones de los actores y del testigo B.
El recurrente alude solo al testigo, pero sin alegar una
indebida valoración de su testimonio. Omite toda referencia a si
de las deposiciones de don O y doña M puede desprenderse esa situación, o el
porqué no debieron merecerle fe a los
juzgadores. Esa falencia conlleva a que esta Sala esté
vedada para analizar lo ahí consignado. Respecto al argumento de
que no se determinó que la semilla adquirida por los actores estuviera
contaminada con la bacteria, distinto a lo argumentado, y como se anotó, en el
hecho demostrado antecedido con el número 13, de manera expresa se alude a esa
situación, siendo su sustento fáctico el reporte de laboratorio de folios 6 y
No obstante, el casacionista no lo cuestionó, tampoco la probanza en que se
fundamenta. Consecuentemente, esta Cámara no puede referirse a él. En cuanto al otro aspecto recriminado: que en la
plantación no pudieron existir 3000 plantas de la especie “DANSON 112”. El Ad quem, con
sustento en el cuadro fáctico antes reseñado, en el considerando VI de la
sentencia cuestionada, le restó importancia a ese dato, es decir, al número de
plantas sembradas o destruidas de la especie “DANSON 112”, pues lo que interesa, al
amparo de la Ley
de Protección al Consumidor, es que se acreditó que los actores, como
consumidores, resultaron afectados por el bien o servicio adquirido. En este sentido señaló: “VI. A fin de
justificar exonerar de responsabilidad al S, su representante, el ahora
recurrente, argumenta que no medió en este caso ningún tipo de relación
comercial, pues conforme lo señaló el testigo A, "fue solo un favor que se
le realizó a los actores, suficiente para que sea excluida mi representada de
la demanda." (folio 401). Lo cierto es que,
independientemente de la forma de negociación utilizada por la demandada, al
proceder el Centro Agrícola Cantonal a "ofrecer" y
"distribuir" esa semilla, conforme lo establece el artículo 2 citado,
al describir quien es el "comerciante o proveedor", asumió la
responsabilidad de los daños que con ello generara, sin que pueda excusarse
bajo el argumento de que lo que hizo fue un favor, pues es un deber constitutivo
la asistencia a las personas productoras agrarias. De igual forma, tampoco se
considera es una eximente de responsabilidad en este
caso la pretendida ausencia de prueba en este proceso que establezca la culpa
de su representada. En primer orden, el artículo 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor dispone expresamente […] Con tal normativa se
regula un nuevo supuesto de responsabilidad objetiva, la cual existe
simplemente por el riesgo creado, no por la culpa o el dolo del agente dañoso,
siendo éste el que tiene la carga de la prueba para acreditar su ausencia de
responsabilidad. Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia en voto 646 de las 16 horas 45 minutos del 22 de agosto de 2001,
señaló […] De ahí, con relación al régimen de responsabilidad objetiva
citado, tanto la persona productora como la proveedora y la comerciante son
responsables concurrente e independientemente de la existencia de la culpa,
liberándose sólo su [sic] demuestra que es o ha sido ajeno al hecho, es
decir, se genera en este caso una inversión de la carga de la prueba. Por ende,
carecen de relevancia los argumentos del
recurrente conforme a los cuales trata de acreditar que su representada no
actuó con culpa al momento de la venta del
producto. […] El recurrente hace una relación de la cantidad de plantas
que se indican fueron dañadas -3000- para arribar a la conclusión de que es
imposible que correspondiera a esa totalidad debido a que, aunque la venta
hubiera sido de tres paquetes se semilla danson 112 con 1000 unidades cada uno,
lo esperado es que germine aproximadamente el 80% más la pérdida por el
transporte y el porcentaje que no logra cosechar, sugiriendo que posiblemente
se introdujeron otras semillas. Lo cierto, es que, independientemente
de la suma total de plantas de tomate, se logró acreditar que la parte
demandante adquirió de la demandada la semilla de tomate especializada danson
112 para la siembra, y que este proceso de cultivo se materializó, resultando
afectadas las plantas con la bacteria Clavibacter Michiganensis (folio 256),
conocida popularmente como “chancro bacteriano” o “cáncer bacteriano”, generadora
de cuarentena del Ministerio de Agricultura y Ganadería, según el Informe
Pericial (folio 259).” (Lo subrayado es suplido).
Empero, como se indicó, el casacionista, en el presente agravio, solo reproduce
el recurso horizontal, sin reparar en lo afirmado por el Tribunal. No
acredita la existencia de alguna de las causales de justificación que
enervarían la responsabilidad de su representado, acorde con lo señalado en el
párrafo segundo del
artículo 35 de la Ley
del Consumidor al preceptuar que “Sólo se libera quien demuestre que ha sido
ajeno al daño”.
En todo caso,
debe indicarse que el Ad quem, en el considerando indicado de su sentencia,
esgrimió otro motivo para establecer la responsabilidad del Centro Agrícola:
“[…] Nótese que por el contrario, la responsabilidad de la demandada es aún
mayor si se toma en cuenta que de acuerdo al Informe Pericial: "En
base al informe de la oficina (sic) nacional (sic) de semillas (sic) oficio ONS
080-2007 DE donde se certifica que en sus registros no se presenta ninguna
variedad denominada Danson 112 y que a la fecha 16-3-2007 y hasta dos años
posteriores 2005 no se presentan importaciones de esta variedad. Por lo cual en
no apareciendo dicha variedad en los registros oficiales y siendo la ONS la encargada de el (sic)
tramite (sic) de semillas según la ley (sic) de semillas (sic) 6289 se da por
un hecho que las autoridades nacionales no conocen la forma como llego (sic)
dicha semilla al centro (sic) agrícola (sic) Cantonal de Sarchi (sic) y de hay
(sic) a las (sic) finca y plantación refernciada (sic)." (folio 260). El Centro Agrícola debe responder por esta
ausencia de permisos de distribución de esa semilla y además, por la
responsabilidad generada a las personas que adquieran tales semillas. La
demandada no puede trasladar al adquirente de semillas, la inobservancia suya
en el cumplimiento de la normativa que le exige los permisos de distribución de
éstas y con ellos, los controles de calidad de las semillas. Al
respecto, el representante del Centro Agrícola al contestar
la demanda indicó expresamente "Es cierto que se le facturó la
compra de esa semilla, con la aclaración que mi representada, no distribuye esa
variedad de semilla, se consiguió específicamente por solicitud de don O."
(folio 73), aceptando no sólo el suministro de la semilla a la parte demandada,
sino también, no tener permisos para distribución de tales semillas, lo cual no
fue limitante para disponer su distribución sin permisos, por parte de los
representantes del Centro Agrícola demandado, obviando el debido control de
calidad de las semillas que la Ley
6289 de la Oficina
Nacional de Semillas exige a la Oficina Nacional
de Semillas, conforme lo dispone el artículo 8 inciso e) de esa normativa, así
como el numeral 11 del Reglamento para la Importación,
Exportación y Comercialización de Semillas.-“ (Lo subrayado es
suplido). Sin embargo, el casacionista no impugna esa otra causa de
responsabilidad de su poderdante, por lo que, al mantenerse incólume, se
configura un supuesto de casación inútil. En
mérito de las razones expuestas, se impone el rechazo del presente motivo
de disconformidad.
En el tercer
agravio, afirma el casacionista que las sentencias quebrantaron el dictamen
C-180-200 del 9 de agosto de 2000 de la Procuraduría General
de la República,
el cual transcribe en lo de su interés. Para los efectos de poder aplicar
la Ley de Promoción
de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, argumenta, ese dictamen es de acatamiento
obligatorio, según lo expuesto en el artículo 2 de la Ley no. 6815, Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
el cual reproduce. De conformidad con la prueba existente, los actores no
ostentan el carácter de consumidores, al no estarse en la condición de
industrial o artesano, ni utilizar la semilla “DANSON 112” para consumo privado
final, ya que fueron claros en que el producto de la semilla era para percibir
ganancias económicas. Por lo tanto, indica, ellos asumen también la
condición de comerciantes, conjuntamente con su representada, no de
consumidores, porque según los argumentos de la tesis expuesta en la sentencia,
si los demandantes son consumidores, igual lo sería su poderdante, lo que
conlleva la exclusión de la responsabilidad que se le pretende atribuir.
En primer lugar,
es menester indicar, como bien lo señalaron los juzgadores de segunda instancia
en el apartado V de la sentencia impugnada, y distinto a lo afirmado por el
casacionista, los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General
de la República
configuran jurisprudencia administrativa de acatamiento obligatorio únicamente
para la
Administración Pública, no para los órganos jurisdiccionales,
según lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley no. 6815 del 27 de setiembre de 1982, Ley
Orgánica de la
Procuraduría General de la República. En
segundo lugar, de nuevo, el recurrente se limita a reproducir los argumentos
esbozados en el recurso de apelación, sin engarzar su dicho a
lo resuelto por el Tribunal. En este sentido, a folio 444,
señala: “[…] Así las cosas, según la prueba existente, tenemos que los
actores no ostentan el carácter de consumidores, al no estarse en la condición
de industrial o artesano, ni utilizar la semilla Danson 112, para consumo
privado final, ya que son claros los actores que el producto semilla Danson
112, era para percibir ganancias económicas, consecuentemente ellos asumen
también la condición de comerciantes conjuntamente con mi representada, no de
consumidores.” Sin embargo, el Tribunal, para determinar la condición
de consumidores de los demandantes, en el indicado considerando, en lo de
interés, señaló: “Al adquirir semillas para la siembra, la persona que se
dedica a la actividad productiva agraria se convierte en consumidora de ese
producto, por ende, ostenta legitimación activa para reclamar responsabilidad,
al tratarse de un producto terminado o un insumo esencial para integrarlo
finalmente en el proceso de producción agraria. Si bien esta actividad tiene
como fin generar nuevos productos, inicia con la adquisición de la semilla, la
cual es a su vez un producto terminado en otra cadena productiva. De ahí, no
comparte el Tribunal el criterio restringido expuesto por el recurrente para
justificar la ausencia de legitimación activa en este caso.-“ Empero, se insiste, el casacionista no cuestiona lo
indicado por el Ad quem, el fundamento jurídico de la sentencia, razón por la
cual se está ante un supuesto de casación inútil, imponiéndose, por ende, el
rechazo del reparo de mérito. Sin perjuicio de lo anterior, precisa insistir en
que, de acuerdo con lo apuntado en el considerando V de esta sentencia, esta
Sala concuerda con el criterio del Tribunal, en el
sentido de que los actores, en su relación con el Centro Agrícola, son
consumidores. Además, el casacionista no combatió el argumento del Ad quem, en cuanto a que la responsabilidad de su
poderdante también se configura por la imposibilidad legal que tenía para
distribuir la semilla “DANSON 112”,
lo cual, como
se apuntó, configura un supuesto de casación inútil.
En la cuarta
censura, señala el recurrente que la pretensión de los actores, para el
resarcimiento de los daños y perjuicios, no puede ser dirigida contra su
representado, al no dedicarse a la producción de semillas, lo que se comprueba
con el sobre que las contenía. Fueron traídas al
establecimiento de su poderdante por solicitud de los actores.
Entonces, afirma, la responsabilidad podía surgir solo en el caso que se
hubiere determinado que las semillas eran las que portaban la bacteria.
En consecuencia, estima, la sentencia cuestionada, al preterir la prueba del
informe pericial del MAG, así como de los testimonios de los señores Y, O y A,
ambos G, en cuanto a que la contaminación de las plantas con la bacteria
Clavibacter michiganensis, pudiese provenir del agua, viento, actividad humana,
manipulación en viveros, transporte e interrelación con otros cultivos, con
base en el argumento que no es un hecho controvertido, ocasiona un
desequilibrio procesal en contra de su representada, al ser esta situación la
génesis del asunto. Esto, agrega, en relación con el testimonio de W,
quien categóricamente, en forma espontánea y sincera dijo que él había
cultivado semillas de las mismas que sembraron los
demandantes y su producción no resultó afectada. En ese sentido, anota,
véase la testimonial, donde se indica que los actores regaban el tomatal con
agua del río, a través de una manguera y, el único control de contaminación en
el agua era una sábana para que no pasara la tierra y que habían más tomatales
cerca, lo que implica que, asumir en esas condiciones que la semilla era exclusivamente
fuente de contaminación, resulta contrario a las citadas reglas.
XIII.
Como se indicó
en el considerando V de esta sentencia, el Centro Agrícola Cantonal tiene la
condición de comerciante, según lo dispone el artículo 2 de la Ley no. 7472. También se
indicó en ese apartado que a este proceso le resulta
aplicable esa legislación, según lo señala el numeral 31, ya que los actores
revisten la cualidad de consumidores. Por ende, es actuable lo
preceptuado en el numeral 35 ibídem, donde se indica que todos los
participantes de la cadena de producción (productor, proveedor y comerciante)
responden ante el consumidor de manera concurrente o solidaria e
independientemente de la existencia de culpa, si resulta perjudicado por razón
del bien o del servicio. Ergo, el demandado está
legitimado pasivamente para responder de los daños y perjuicios reclamados en
esta lite. Solo se le eximiría de esa responsabilidad si demuestra
que ha sido ajeno al daño, lo cual no hizo. Por otro lado, debe
indicarse, en primer lugar, acorde con lo señalado por las juzgadoras de
segunda instancia en el apartado VI de la sentencia impugnada, lo que
constituye un hecho incontrovertido es el daño en las
plantas, no lo que señala el casacionista en su recurso. En segundo
término, como se indicó en el considerando VIII de este fallo, distinto a lo
alegado por el recurrente, los juzgadores de ambas instancias, en el hecho
probado antecedido con el número 13, acreditaron, con base en los reportes de
laboratorio, la bacteria que afectó el sembradío de tomate de los actores se
originó en la semilla “DANSON 112”,
la cual les fue distribuida por el demandado. Empero, tal
circunstancia no fue combatida por el recurrente, razón por la cual, al estarse
ante un supuesto de casación inútil, se impone el rechazo del agravio en estudio. En todo caso,
debe señalarse que el Tribunal, en el considerando VI de la sentencia
cuestionada, estimó que la parte demandada no demostró que fuese ajena al daño,
a fin de exonerarse de responsabilidad, pues “Los argumentos expuestos
acerca de otras posibles causas de contaminación mencionadas por los testigos O,
Y y A –agua, viento, actividad humana, manipulación en viveros, transporte e
interrelación con otros cultivos- no permiten presumir que una de las
causas de responsabilidad no lo sea la presencia de la bacteria en la semilla,
pues se trata de agentes que siempre están presentes en los proceso productivos
agrarios.”, lo cual tampoco fue cuestionado por el casacionista.
XIV.
Indica el casacionista en el quinto motivo de disconformidad, que el fallo
recurrido presenta una fundamentación contradictoria e inadecuada valoración de
la prueba. En lo que interesa, asevera, en su deposición, la señora M,
dueña del terreno donde se sembró el tomate, al contestar la pregunta referida
al monto de pérdida por el tomatal destruido, señaló que eran ¢100.000,00 y, desde su demanda, se tiene que la inversión fue por
partes iguales con su esposo; esto, estima, implica que la pérdida total del
tomatal sería de ¢200.000,00. Lo anterior, anota, permite concluir que,
en cuanto al daño moral, no es cualquier sufrimiento el que permite una
indemnización, porque los seres humanos reaccionan de forma diferente, aunque
el estímulo sea el mismo. De esta manera, arguye, un acontecimiento, que
puede resultar baladí para un individuo, para otro es muy lesivo, razón por la
que, aquel quien cobra daño moral debe aportar datos y evidencia, que permitan
hacer una fijación. No basta, manifiesta, el dicho que lo
sufrieron. La naturaleza interior del daño, comenta, torna
inapropiado hacer lineamientos generales, lo que implica que deben hacerse en
forma particular y concreta. Aunque es cierto lo de la pérdida del
tomatal, asevera, no se probó que los actores sufrieran algún trastorno en su
vida cotidiana. Tampoco se demostró la realidad o magnitud de la
afectación, de manera que, en atención a los datos que constan en el proceso,
sea la pérdida de ¢200.000,00 de la inversión, no
tiene la capacidad o fortaleza
de originar la existencia de un daño moral y la posibilidad de cobrarlo.
La limitación al terreno de doña M, comenta, fue para sembrar tomate,
existiendo la posibilidad de otros cultivos alternos, lo que conlleva a determinar
que las sentencias incurrieron en errores de fundametnación y equivocada
valoración del
elenco probatorio en perjuicio de su mandante.
XV.
El
casacionista, en el agravio de mérito, cuestiona la existencia del daño moral.
Sin embargo, tal argumento no fue alegado en el
recurso de apelación. Por ende, acorde a lo dispuesto en el artículo 608 del
Código Procesal Civil, al no haber sido oportunamente propuesto y debatido ese
alegato, esta Sala se encuentra impedida para verter pronunciamiento al respecto,
razón por la cual se impone su rechazo. En torno a la aplicabilidad de
dicho numeral del Código de rito civil a la materia agraria, puede consultarse,
mutatis mutandis, y entre otras, la sentencia de esta Cámara no. 158 de las 16
horas 15 minutos del 12 de febrero de 2009.
XVI.
En el último agravio,
señala el recurrente quebranto al artículo 222 del Código Procesal Civil. De la
prueba recibida, manifiesta, se desprende, con claridad, que su poderdante
litigó con evidente buena fe, al haber realizado un
favor a uno de los coactores. Con doña M no hubo relación alguna. Su representada es una institución sin fines de lucro y la demanda
tenía pretensiones exageradas. El fallo solo acogió parte de los
ruegos, lo que hace que a su poderdante deba exonerársele del pago de las
costas.
En torno a lo
alegado por el recurrente, debe indicarse, en primer término, según se indicó
en el considerando II de esta sentencia, el Tribunal solo le impuso a la parte
demandada el reconocimiento de las costas personales, por lo que es a este
extremo a lo que se concreta el reparo. En segundo lugar, en reiteradas
ocasiones, la mayoría de los integrantes de esta Sala ha señalado que la
condena al vencido del
pago de las costas tiene su origen en una norma imperativa. En materia
agraria, La Ley
no. 6734, Ley de la
Jurisdicción Agraria, en el precepto 55, en lo de interés,
señala: “Las sentencias, así como las resoluciones que pongan fin al
proceso, contendrán pronunciamiento sobre costas.” En igual sentido,
el párrafo primero del precepto 221 del Código Procesal Civil, “en las
resoluciones previstas en los incisos 3) y 4) del artículo 153 se condenará al
vencido al pago de las costas personales y procesales.” Asimismo, la Ley de la Jurisdicción Agraria,
en la indicada norma, prevé la posibilidad de que el juzgador exonere de ese
pago: “[…] La parte vencida
podrá ser exonerada del pago de las costas personales, y aún de las
procesales, cuando sea evidente que ha litigado de buena fe, por existir, a
juicio del tribunal, motivo suficiente para litigar, o porque las pretensiones
de la parte vencedora, en definitiva, resultaron desproporcionadas.” (Lo subrayado es suplido). De la misma manera, el numeral
222 del
Código Procesal Civil señala: “Exención.
/ No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá
eximir al vencido del pago de las costas personales, y aún de las procesales,
cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda
comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de
las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo
admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya
vencimiento recíproco./ Podrá eximirlo también del pago de aquellas costas procesales
que se hubieren causado con peticiones o en diligencias de la contraria que, a
juicio del juez, deban ser calificadas de ociosas o innecesarias. / Si no hubiere especial condenatoria en costas, cada parte deberá
pagar las que hubiere causado, y ambas partes aquéllas que fueren comunes.” (Lo suplido no es del
original). De esta forma, la condenatoria en costas al vencido procede por el
hecho de serlo; en tanto que la exoneración, es una facultad del juzgador. En ese sentido, solo cuando hace uso de esta potestad, podría
incurrirse en una infracción sustantiva por indebida aplicación, errónea
interpretación o falta de actuación del
precepto. Distinto ocurre cuando el juez las impone al perdidoso, pues se
limita a emplear la regla general contemplada en la
normativa. De esta manera, no puede infringirse la
disposición si no se aplica la excepción a la regla; es decir, no puede
violentarse si no ejerce la facultad de exonerar de las costas al vencido.
Por este motivo, se estima que el reproche resulta inatendible
y deberá desestimarse.
En mérito de las
razones expuestas, débese rechazar el recurso formulado y confirmar el fallo
impugnado.
Decisión final del tribunal
Se
confirma la resolución impugnada.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Nota de los magistrados
González Camacho y Escoto Fernández
Los suscritos
integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el
considerando XVII de la resolución anterior, en cuanto deniega el
control casacional para aquellos casos en los que sólo se hace uso de la regla
general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando
no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En
efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración
en el pago de las costas es una facultad, en la que no se
produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por
ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a
valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para
la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se
actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse
las sentencias de esta Sala no 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos
del 20 de diciembre de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de
mayo de 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de
2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si
la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal
exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. Por lo tanto, si no
se da violación de normas, no puede haber revisión casacional
(consúltense las resoluciones de esta Sala no. 765 de las 16 horas del 26 de
septiembre de 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de
setiembre de 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese
supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no
puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decidor,
sentencia no. 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio de 2003),
pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación” (fallo no.
653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre de 2003). Así, en
opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación
cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los
considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003,
de las 11 horas 10 minutos del día 3 y de las 10
horas 50 minutos del día 10, ambas de setiembre de 2003). De esta forma
se ha estimado por la mayoría que “… la
condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede,
habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos
por ella dispuestos” (el destacado no es del original, véase el
considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de
diciembre de 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha
señalado: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión
resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene
casación”. (considerando X de la sentencia no. 928-F-2006, de las 9 horas
15 minutos del 24 de noviembre de 2006).
Sin embargo, en parecer de los
suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la
exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en
concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada
apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se
trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control
casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una
violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser,
sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio
Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al
juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en
esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, se estima que con la
sola aplicación de la regla general del artículo 193 del Código Procesal
Contencioso Administrativo (condenatoria al vencido al pago de ambas costas),
no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto
es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los
requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las
disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (canon 193
del Código Procesal Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior, en el
caso concreto de examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el fondo
por el Tribunal, en cuanto se impuso al vencido el pago de las personales, ya
que los argumentos del recurrente para variar lo dispuesto no son de recibo,
toda vez que estimamos que, por la manera cómo se resolvió, a la parte
demandada no le asiste motivo para litigar.
Óscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
MJIMENEZ
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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