Sala Primera de la Corte
Resolución 00691-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00691-2012
- Fecha
- 6 de junio de 2012
- Expediente
- 02-001282-0181-CI
- Materia
- penal
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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*020012820181CI*
Exp. 02-001282-0181-CI
Res. 000691-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a
las nueve horas cinco minutos del seis de junio de dos mil doce.
Proceso ordinario
establecido en el Juzgado Agrario de Cartago por S., […]; contra G.,
[…], I., […], la SUCESIÓN DE J.,
difunto, representado por su albacea A., […]. Figuran como apoderados
especiales judiciales, de la actora, Eugenia María Jara Morúa, […]. Las
personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, […].
Con base en los hechos
que expuso y disposiciones legales que citó, la actora planteó demanda
ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de diez millones de colones, para en
sentencia se declare: “1. Con lugar la presente acción reivindicatoria.
2.
Se condene a los demandados a restituirme los terrenos que están poseyendo
ilegítimamente, terrenos ubicados en el distrito […], Matrículas (sic) […].
Se condene a los demandados a daños y perjuicios causados. Tales daños se estiman en CUATRO MILLONES
DE COLONES…Como perjuicios causados a mi persona se
estiman en SEIS MILLONES DE COLONES…
Por no tener
la posesión inmediata de mis fincas solicito se me concedan todos los extremos
pedidos en esta demanda. De manera que se me reconozca todos aquellos
gastos en que incurrí que fueron mencionados en el cuerpo de este
documento, así como
el interés fluctuante a la hora en que se dicte sentencia.
5.
Solicito se condene en ambas costas a los aquí demandados.”
Los demandados G. y J.
contestaron negativamente e interpusieron las excepciones de falta de derecho,
falta de legitimación y la expresión genérica de “sine actione agit”. El demandado I. no contestó por lo
que se le declaró rebelde y por contestados afirmativamente los hechos de la
demanda.
A la audiencia de
conciliación señalada a las 9 horas del
12 de setiembre de 2003, no asistieron las partes.
La Jueza Rebeca Salazar
Alcócer, en sentencia 91-10 de las 14 horas del 15 de octubre de 2010,
resolvió: “…se declara sin lugar en todos sus extremos el presente ordinario
de acción reivindicatoria opuesto por S. en contra de G.; I. y J., por no
cumplirse con unos de los prespuesto (sic) de validez (sic) necesario
(sic) en procesos como este. Son las costas a cargo de
la vencida.”
La actora apeló, y el Tribunal
Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los Jueces
Carlos Picado Vargas, Enrique Ulate Chacón y Antonio Darcia Carranza, en voto
no. 0784-F-11 de las 9 horas del 27 de julio de 2011, dispuso: “En lo
apelado, se confirma la resolución recurrida.”
La parte actora formula recurso de
casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del
Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado González Camacho
I.-
En su demanda contra G., I. y J. (quien falleció en el curso de este proceso),
la señora S. señala, es propietaria de las fincas del partido de […],
matrículas […], las que adquirió por sucesión del señor R., quien fuera su
padre. Pese a ello, explica, no ejerce la posesión y
goce de los predios, en razón de que los demandados se niegan a abandonarlos. Puntualiza, el último (señor J.) poseyó por tolerancia de su padre
el inmueble […], luego lo hizo quien fuera su conviviente. Agrega, los
señores G. y I. se apoderaron de los terrenos, y alegan que un
tercero supuestamente se los vendió mientras se tramitó el sucesorio de su padre.
Sin embargo, sostiene, tal negocio no existió, tampoco
hubo un traspaso en el Registro Público. Añade, los tres predios son extensos y
contienen sembradíos de café, plátano, banano, naranja, limón dulce, limón
agrio, caña, entre otros, los cuales han aprovechado
los tres demandados, quienes no le han retribuido por ello, y además se han
negado a comprarle los fundos. En virtud de lo anterior, demandó para que en
sentencia se les condene a: a) restituir las fincas […] que poseen
ilegítimamente; b) pagar los daños en la suma de ¢4.000.000,00
al obstruir su posesión y por lesión psicológica, así como los perjuicios, por
el monto de ¢6.000.000,00 por impedírsele alquilar el inmueble […] y disfrutar
de las fincas y sus frutos; c) cancelar ambas costas del proceso. Para efecto
de un mejor entendimiento, y ante la falta de mención clara de la parte actora
desde su demanda, conviene indicar que de la lectura del expediente se extrae que reclama la
heredad […] a J., la […] a G. y la […] a I.. Tanto el
señor G. como el señor J.
se opusieron y formularon las excepciones de falta de: legitimación y derecho,
así como la
expresión genérica sine actione agit. El codemandado
no contestó
la demanda, por lo que fue declarado rebelde (folio 71). El Juzgado omitió pronunciamiento sobre las excepciones por
innecesario, declaró sin lugar la demanda y condenó a la parte actora al pago
de las costas. El Tribunal confirmó la sentencia del
Juzgado. Inconforme, S. establece recurso ante esta Sala.
II.-
La
parte actora, en el desarrollo de su impugnación inserta dos solicitudes. En la
primera, manifiesta aportar como prueba para mejor proveer “varias
solicitudes de usurpación contra dicho señor [G.], que fueron declaradas
sin lugar por varias autoridades judiciales, pero que solicito a esta honorable
Sala, sean consideradas para interrumpir la prescripción, ya que demuestran que
la suscrita siempre ha luchado por adquirir los terrenos que le corresponden
por ley y por herencia”. Se advierte en primer término
que no adjunta la documental que menciona. Al margen de lo anterior,
conforme a los preceptos 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria y 561 del
Código de Trabajo, la solicitud se rechazará. No considera esta Sala que tal probanza sea indispensable para la decisión de este
asunto. De más está decir que los demandados no opusieron la defensa de
prescripción, y por lo tanto, los fallos del Juzgado y del Tribunal no la
decretaron. En la segunda, solicita la recurrente se suspenda el conocimiento
de este asunto en razón de estar pendiente el dictado
de la sentencia en un proceso de nulidad del
título de propiedad contra G. (expediente 08-000509-0185-CI), donde pidió la
acumulación con este asunto, pero le fue rechazada por la juzgadora. Habrá de rechazarse la gestión. El canon 202 del
Código Procesal Civil (CPC) prevé el supuesto de prejudicialidad con relación a
procesos penales cuya decisión influya necesariamente en la que ha de adoptarse
en la jurisdicción civil (inciso 2). Además contempla la
suspensión cuando las partes lo soliciten de común acuerdo (inciso 3), o bien,
para el caso en que se decrete la acumulación (inciso 1 en concordancia con las
disposiciones 130 y 131 ibídem). En el sub júdice, no
se presenta ninguna de las hipótesis. En particular, se advierte que,
contrario a lo afirmado por la recurrente, no se observa haya peticionado
solicitud de acumulación –tal y como apuntó el Tribunal-; y en todo caso, de
haber sido planteada en el expediente 08-000509-0185-CI, informa la propia
recurrente, fue denegada, sin que sea este el cauce ni remedio para objetar esa
decisión.
III.-
La
recurrente acusa errónea apreciación de la prueba documental y testimonial. La
demanda, expresa, la estableció contra G., I.
y la sucesión de J., pero cada uno de ellos ocupa un
terreno distinto, los que ni siquiera son colindantes. No obstante, observa, el
Juzgado y el Tribual no refieren por separado a los demandados ni a los predios. Puntualiza, “no individualizan los tres
demandados y las tres fincas, y siempre omiten pronunciamiento sobre el
demandado I., este es uno de los yerros por el fondo y por la forma que
arrastra incluso primera instancia, ya que no analizan reitero toda la prueba
dada en el expediente” Agrega, en el caso de I. “es un demandado rebelde,
que incluso no se desprende del expediente que lo sea, ni lo aclara nunca ni
primera ni segunda instancia, ni menos ofreció prueba de descargo, por lo que
no es cierto que sobre dicho demandado exista un legítimo título que lo
acredite a ser dueño del terreno que este ocupa actualmente”. Respecto a la
finca n.° 1-152625-000, detalla que es ocupada por el
señor G., lo cual se constató con la indicación del señor B. (no identifica
cuáles son sus apellidos) durante la inspección judicial. Además, específica,
el perito R. A. determinó que entre su terreno y el que ocupa ese demandado hay traslape. Lo que, dice, se observa también
en los planos, pues aún cuando la información sobre el distrito o cantón
difiere, hay identidad de objeto. Explicita, en 1986 el señor G. adquirió el
bien de forma ilegítima mediante información posesoria, pues fue ella en 1997 quien lo recibió en herencia sin conocer que ya
aquél tenía el ilegítimo título. En ese orden,
manifiesta, antes de 1997 no podía defenderlo; en todo caso, planteó diversos
procesos en su contra por usurpación, que interrumpieron la prescripción. En
defecto de la suspensión por prejudicialidad (ver considerando II), peticiona,
se declare sin lugar la prescripción, ya que además de lo dicho (es decir, que
planteó diversas acciones “para no perder mis terrenos”), no estableció
antes este proceso por mala asesoría jurídica, y al ser de escasos recursos fue
hasta “hace poco tiempo” que pudo obtener los planos y constatar el
traslape. En lo relativo al predio [...], detalla, es ocupado por I.. Asevera, ese codemandado es
rebelde; sin embargo tal circunstancia no consta en el expediente y no se
analizó el interrogatorio que entregó en sobre cerrado. Continúa, ese terreno le pertenece, tal y como
se demuestra con los planos y certificación del Registro aportados; también, se
acreditó que el señor I. lo ha poseído y que
ha establecido en su contra interdictos de amparo de posesión, lo cual consta
en el expediente. Asimismo, detalla, ese accionado le
ha amenazado de muerte y destruye lo que siembra allí. Todo
esto se puede observar en el expediente 07-000077-699-AG. Agrega, como
se comprobó con la inspección, esa finca está abandonada. Prosigue, I. nunca
demostró tener posesión legítima, por la prueba confesional debió darse por
ciertos los hechos de la demanda, sin embargo, esto los juzgadores no lo
analizaron “e incluso omiten su nombre en el considerando tanto del fallo de primera instancia como del
fallo de segunda instancia”. La pericial, denuncia, no fue valorada. En cuanto al fundo […], narra, fue habitado por J. y actualmente
por su esposa. Esa heredad, aclara, le fue vendida a J. y “no es solo
su casa de habitación sino la totalidad del
inmueble y como lo menciona el perito (…)
existe traslape sobre este terreno, lo que demuestra que este demandado no es
dueño de la totalidad del
terreno que pretende la actora se le ponga en posesión”. Añade, tampoco
demostró que él fuera el dueño de la totalidad del terreno ni “que dicha
finca haya sido segregada”, de manera que es sobre “el resto de la
propiedad que debe declararse con lugar la demanda” y dársele la posesión.
Por último, menciona la acción reivindicatoria está subordinada a la “acción
personal de nulidad, ya que ambos (…) el 08-509-185-CI” y este se tramitan en mismo Juzgado y derivan del mismo hecho.
De la anterior reseña
se observa que la recurrente, pese a no identificar puntualmente los vicios que
encuentra en el fallo, en su desarrollo expone dos disconformidades. La
primera, relativa a una incongruencia. La segunda, sobre la indebida valoración
de las probanzas. En estos términos, se conocerá el recurso.
Respecto de la primera (incongruencia), alega que el Tribunal y el Juzgado no
individualizan a los tres demandados y los tres terrenos, a lo que añade; ambos
órganos omiten pronunciamiento sobre el demandado I.,
quien además de ser rebelde y no presentar prueba de descargo, no detenta un título legítimo sobre el predio que ocupa. La
recriminación ha de denegarse por las siguientes razones. En materia agraria,
conforme al precepto 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, el recurso ante
esta Sala se rige por el Capítulo V del Título VII del Código de Trabajo. De
esta manera, únicamente procede por motivos sustantivos, salvo que se trate de un vicio que opere directamente en la sentencia impugnada;
en ese tanto, ha de estarse a la regulación del CPC, en concreto a las causales
contenidas el canon 594, entre ellas, la incongruencia (inciso 3) ibídem). En
este sentido la sentencia n.° 971-F-SI-2011 de las 8 horas 20 minutos del 23 de
agosto de 2011 de esta Cámara. Así las cosas, en tanto lo recriminado recae en este caso sobre el fallo, procede conocer el cargo. No
obstante, esta Sala discrepa con la actora, en cuanto asevera que el Juzgado no
se pronunció sobre el demandado I.. En este aspecto no lleva razón. En el considerando XI de ese fallo se explicitan los motivos por los cuales estimó
que la demanda debía rechazarse contra ese demandado. Ahora bien, en cuanto a
la sentencia del Tribunal, si bien esta Sala ha señalado que el vicio de
incongruencia también procede respecto de los fallos dictados a raíz de los
recursos de apelación (ver en este sentido la resolución n.°
793-F-SI-2009 de las 16 horas 5 minutos del 30 de julio de 2009), el reclamo se
debe apegar a las mismas normas de que regulan el recurso de casación en el
CPC. Esto es, ante una incongruencia por infrapetita
necesariamente ha de haber peticionado la parte interesada la rectificación del vicio mediante la solicitud de adición (párrafo
segundo del inciso 3) del
precepto 594 del
CPC). En el sub lite, en efecto, se extraña en el fallo del
Tribunal referencia a la situación del
demandado I., en concreto sobre si él ejerce
posesión, y por lo tanto, no se le califica. Se limitaron los juzgadores a
referir los actos posesorios de los señores G. y J..
De esta manera, excluyeron del
análisis en lo relativo a aquel sujeto y del
inmueble [...]. Ello a pesar de que en el recurso de apelación, la parte actora
reclamó que se demostró su titularidad así como la posesión ilegítima que
ejerce I., lo que a su juicio se deducía del reconocimiento judicial, los
planos catastrados, la certificación del Registro Público, las fotocopias de
los interdictos de amparo de posesión, la pericial y de su rebeldía, y destacó
además era a I. a quien correspondía la carga de la prueba. Así las cosas, aún
cuando el Juzgado sí manifestó las razones por las que la demanda contra I. no
era –en su parecer- procedente, el Tribunal no se pronunció sobre ellas, y
rechazó el recurso sin conocer ni emitir criterio sobre los alegatos de la
apelante. Por este motivo se llama la atención del
Tribunal. A pesar de ello, como
ya se adelantó, en tanto la parte actora no planteó la corrección oportuna del yerro, tal y como
exige el precepto 594 inciso 3) del
CPC, el cargo deberá desestimarse.
En lo tocante a la
segunda disconformidad relativa a sobre la indebida valoración de las
probanzas, conviene referir de previo los hechos que el Juzgado tuvo por
demostrados: 1) la señora S. es propietaria registral de las fincas [...], las
que adquirió por herencia; 2) el señor G. es dueño en el Registro Público del
predio […]; 3) el inmueble […] estuvo inscrito a nombre de J. y actualmente
pertenece a E.; 4) los planos n.° […] de la finca […], y el […] del fundo […]
se traslapan; 5) el plano n.° […] del inmueble […] se sobrepone al plano n.° […]
de la heredad […]; 6) la señora S. estableció proceso penal por el delito de
usurpación contra los demandados, donde se discutieron las mismas fincas y se
dictó un sobreseimiento definitivo por no enmarcarse lo denunciado en el tipo,
pues los denunciados presentaron pruebas de su titularidad sobre los bienes
supuestamente usurpados “y además se desprende los autos que ellos tenían
mucho tiempo de poseer”. Dispuso la juzgadora que había
una falta de legitimación pasiva de los tres demandados. Señaló, en
estos casos el sujeto demandado ha de haber ejercicio
actos posesorios ilegítimos, y se demostró que el señor G. y quien en vida
fuera J. ejercen posesión efectiva de los inmuebles al amparo de títulos de
propiedad debidamente inscritos. En cuanto al señor I., estimó que, pese a que
se le declaró rebelde, no hay prueba de que sea un poseedor ilegítimo, ya que
la actora no aportó elementos sobre sus afirmaciones, y consta además que el
Juzgado Penal de Cartago le sobreseyó en forma definitiva de la causa por
usurpación que en su contra planteó la actora. Por esa falta de legitimación
omitió pronunciamiento de las excepciones establecidas, declaró sin lugar la
demanda, y condenó en costas a la parte demandante. El Tribunal prohíjo los
hechos probados del Juzgado. Sobre el primer reclamo
de la apelante, indicó, de la lectura del expediente no existió
solicitud de acumulación de los procesos, además de que al haberse dictado
sentencia en el otro proceso no procede la acumulación, la que precluyó. En
cuanto al segundo agravio, señaló primero que al no haberse peticionado la
invalidez de la información posesoria que creó el título del demandado (a lo
que esta Sala anota sin identificar cuál de ellos), no puede conocerse el cargo
sobre dicha nulidad. Añadió, si bien la actora demostró ser propietaria
registral de los predios que pretende reivindicar y el traslape de las fincas
poseídas, no se puede tener por poseedores ilegítimos a los señores G. y J., ya
que ostentan la titularidad registral de los inmuebles […] respectivamente, y
no se pretendió en este asunto la nulidad de dichas fincas.
En primer término,
reclama la señora S. que respecto a la finca ocupada por el señor G. y la que
fue habitada por el señor J. se demostró la posesión y el traslape de los
planos con las suyas. En el sub lite, el Juzgado (en los hechos probados) y el
Tribunal determinaron que si bien el perito afirmó la existencia del traslape
entre los predios que pretende reivindicar la actora […], y las fincas […] de G.
y J. respectivamente, la posesión que ejercen dichos sujetos se encuentra
amparada en los títulos de propiedad inscritos en el Registro Público. De esta manera, ambos órganos arribaron a la conclusión que
precisamente la recurrente desprende de esa prueba (cual es la existencia de la
sobreposición de los inmuebles). Así, el vicio que
acusa en cuanto a la valoración de la prueba no se verifica. Ahora bien, la disconformidad que plantea la recurrente es que pese
al traslape y la posesión de los demandados, su pretensión no haya sido
acogida. Sin embargo, y producto del
enfoque que por error en la apreciación de las probazas desarrolla, omite
atacar el motivo que esgrimió el Tribunal (así como el Juzgado) para denegar su demanda,
cual es la existencia de los títulos. De esta suerte, al no combatir el
argumento del
fallo impugnado, el cargo deberá rechazarse en lo que respecta a los demandados
J. y G.. En todo caso, note la parte actora que sus
pretensiones en cuanto a estas personas fueron
denegadas al no demostrarse la ilegitimidad de la posesión que ejercen, ya que
ostentan títulos de propiedad debidamente inscritos en el Registro Público. En
materia de reivindicaciones, esta Sala ha reiterado que para el acogimiento de
la demanda se requieren tres presupuestos: la legitimación activa, la pasiva y
la identidad del
bien. La primera implica que la parte actora ostente la titularidad de la cosa.
La legitimación pasiva, que el sujeto demandado sea el poseedor en carácter
ilegítimo. Y por último, la identidad refiere a que el bien
reclamado coincida con el poseído por el demandado. La falta de uno de
estos presupuestos implica la denegatoria (puede consultarse en este sentido la
sentencia n.° 886-F-2006 de las 9 horas 40 minutos del 10 de noviembre de
2006). En lo que a este asunto interesa, y siempre a
mayor abundamiento de razones, ha de insistirse que en cuanto al segundo
presupuesto (la legitimación pasiva) se requiere el ejercicio de la posesión,
la que ha de ser ilegítima, esto es, sin título o derecho que la habilite. De
esta manera, si sobre el terreno en litigio el sujeto demandado posee un título, como
lo es el derecho de propiedad (debidamente inscrito en el Registro Público), su
posesión no puede calificarse de ilegítima. En ese
entendido, al no haberse peticionado la nulidad en este proceso de los derechos
de los señores G. y J. –tal y como señaló el Tribunal-, la acción
reivindicatoria no puede prosperar contra ellos, pues la posesión no reúne la
condición de ilegítima.
Por otra parte, en
cuanto al señor I. manifiesta la recurrente que: a) de los planos y
certificación de Registro aportados se desprende que el bien le pertenece; b)
se acreditó la posesión de ese demandado sobre su terreno con los interdictos
de amparo que aquél presentó en su contra; y c) fue además declarado rebelde
sin que demostrara que su posesión era legítima. Al respecto –se reitera- el
Juzgado consideró que no obstante la rebeldía, la actora no allegó probanzas
sobre la ilegitimidad de la posesión, a lo que se suma
el sobreseimiento definitivo que el Juzgado Penal de Cartago dictó a favor de I. por el delito de usurpación. El Tribunal –como
se apuntó en el considerando IV y se observa en el V- no hizo mención alguna a
la propiedad [...] de la actora ni a este demandado. La parte interesada, como se indicó, no gestionó
adición del
fallo del Tribunal. Y por ello el cargo en lo que a este
demandado respecta también deberá desestimarse. Al margen de lo anterior, cabe
advertir que conforme al numeral 317 del CPC, la carga de la prueba sobre las
afirmaciones de los hechos constitutivos de su supuesto derecho corresponde a
quien formule la pretensión (parte actora o contrademandante); por otro lado,
incumbe a quien se opone a una pretensión demostrar sus afirmaciones sobre
hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho de la parte actora.
En este entendido, corresponde a la parte demandante
demostrar su titularidad sobre el bien que pretende reivindicar, la posesión del demandado sobre ese
mismo inmueble (la identidad material entre su predio y el que posee el
demandado), y aportar todo aquel elemento que permita considerarla ilegítima.
Así, deberá demostrar que es la propietaria, aportando por ejemplo la
certificación emitida por el Registro Público donde conste ese
hecho. De seguido, debe demostrar que el terreno que posee la parte contraria
coincide con el que está inscrito a su nombre en el Registro Público. Esta
circunstancia determina que la posesión sea ilegítima, salvo que el demandado,
cumpliendo con su deber probatorio, acredite sus afirmaciones sobre los hechos
impeditivos, modificativos o extintivos del derecho de la demandante (así
por ejemplo, acreditando la existencia de un título). La posesión del demandado
puede acreditarla la parte actora con distintas probanzas, sin embargo, para
establecer que es en efecto sobre el bien que pretende reivindicar, resulta
necesario que aporte un elemento indiscutible sobre la identidad del bien
inscrito con el poseído. Para ello es insuficiente la prueba testimonial, pues el deponente
(ofrecido en esa condición) no tiene el conocimiento técnico para determinar
esa circunstancia, únicamente podrá referir lo que ha percibido sobre los
hechos de la demanda. Ahora bien, en algunas hipótesis, otras probanzas
podrán resultar por sí mismas suficientes (siempre que
necesariamente se extraiga esa conclusión), así por ejemplo, la confesional
rendida, o bien una documental, sin embargo ello dependerá de cada caso
particular. La prueba idónea para establecer la identidad del bien es la
pericial, pues es la que determina puntualmente si hay coincidencia entre el
terreno poseído y el registrado a nombre de la parte demandante. En este caso, el Juzgado (lo que prohijó el Tribunal) tuvo por
demostrado que la señora S. es, según el Registro Público, la propietaria de la
finca [...]. Además señaló ese órgano, “no hay
prueba (…) que sea un poseedor ilegítimo, pues lo único que consta en
autos es lo dicho por la actora en su escrito de demanda sin ofrecer prueba al
respecto, siendo que así le corresponde”. De esta suerte, se tiene por
probado que la parte demandante es dueña del predio [...]. Asimismo, que el
señor I. posee un bien, pues interpuso interdicto de amparo de posesión contra
la señora S., por la finca que identificó en esa oportunidad como inscrita a su
nombre, número […], derechos 001 y 002 (folio 670 que corresponde a una
certificación aportada por la parte demandante). Cabe anotar que en ese proceso (a saber el 07-000077-0699-AG), la señora S.
contestó la demanda, indicó ser dueña de la finca [...] sobre la que realizó
trabajos de limpieza, y negó haber efectuado esas labores en la propiedad del señor I. (folio
687). Por consiguiente, para noviembre de 2007 (fecha en que estableció el
interdicto) el señor
ejercía la posesión de un
predio, que la señora S. identificaba como
suyo: el [...], el cual es el mismo que ahora la última reclama en el sub lite.
No obstante lo anterior, ello no demuestra de manera irrefutable que la finca [...]
de la actora coincide materialmente con el predio que ocupaba el señor I. (y sobre el que en ese
momento él alegó tener derecho de propiedad). Si bien no hay en el expediente
alguna probanza donde conste el título a que se hace referencia en ese
interdicto, como se verá de seguido, tampoco se observan elementos que permitan
concluir que el terreno que I. poseía, es el mismo que está titulado a favor de
la actora. El testigo F., ofrecido por la demandante, se limitó a señalar: “Saber
si son ahora del
señor J., don G. y de don I., quien creo que
se lo dio a un hijo, no se (sic) si los adquirieron o cual (sic) es
la razón por la que ellos tiene esos terrenos”. Añadió, “Los terrenos
están como
de ellos, me refiero a los demandados. Ellos tendrían unos veinticinco años de
ocupar cada uno de esos terrenos, quizás a partir de la muerte del señor R.,
aunque desconozco si ellos los compraron o porque razón pasaron a ocuparlos.
Aunque la actora me ha dicho que son de ella”.
Ante las preguntas del
representante de J., expresó “Yo sería mentirle si he visto los planos de
los terrenos, o que los haya medido. He indicado la medida aproximada de los
terrenos, porque (sic) la actora tiene los planos y ella me había dicho
cuanto medían.,(sic)
y yo conozco los terrenos” (folios 526 a 527). Este elemento de convicción no
resulta determinante en cuanto a la coincidencia del inmueble. Como testigo –según se mencionó- solo manifiesta lo que
conoce a través de sus sentidos, no emite opiniones con base en conocimientos
técnicos ni su experticia; y en todo caso, si así lo
hiciese, tales manifestaciones no podrían tener ese peso, precisamente por no
ser y no haber sido ofrecido como
experto en el campo. Igual ocurre, con el deponente A. M. (de
la parte demandada), quien además únicamente comentó sobre la finca que ocupa
el señor G. (folios 450 a
451). Así, demás está decir que la testimonial evacuada no permite
concluir la identidad del bien, en primer término,
porque no refirió aspecto alguno en ese sentido, pero más importante, por
cuanto no es la adecuada para ello. Por otra parte, tampoco son concluyentes el
informe rendido por el ingeniero civil, R. A., ni su
aclaración y ampliación (folios 806
a 824 y 837
a 840). Si bien la prueba técnica es –como se dijo- la
idónea para efecto de determinar el tercer presupuesto en una acción
reivindicatoria, la que se rindió en este asunto es insuficiente. De ambos
(informe y ampliación y aclaración) se observa que sobre el inmueble [...] el
perito únicamente menciona “le pertenece por herencia a la actora (…)
el área indicada en este documento es de 14.000,00 M2, además del informe registral, este terreno cuenta con un plano catastrado N° […] a
nombre de la actora y el área indicada es de A=13.545.16 M2”. No refiere si
hay o no un traslape como ocurre con los predios […] de la actora
y la inscrita a nombre de G. (que es la 1-332245, folio 27). En el caso del
fundo […], de lo determinado por el profesional se deduce que el plano de dicho
inmueble coincide parcialmente con la porción de terreno que identifica el
plano […] y que corresponde a la finca […] (que pertenece registralmente a E.,
quien fuera la esposa del demandado J.); sin embargo, no hay análisis en
similar sentido respecto del predio […]. De esta forma, el perito se limitó a
reiterar lo que se lee del
informe registral y del plano catastrado (que adjunta), pero no
emitió su criterio sobre un traslape de planos, la coincidencia parcial de
planos, o bien que haya encontrado identidad entre un terreno que visitó y el […]
de la actora. La parte interesada, señora S., no solicitó, conforme al precepto
407 del CPC, se ampliara el informe en ese sentido, su petición se dirigió
sobre otros aspectos (folios 825 y 826), y de la respuesta no se desprende tal
determinación. Por consiguiente, y como bien dispuso
el Juzgado, no hay probanzas que acrediten la posesión del demandado I. sobre
la finca […] de la actora. Ergo, respecto a este
último tampoco se produciría el yerro que endilga la recurrente al fallo.
Por otro lado, se hace
ver a la parte actora que los efectos de la rebeldía del
demandado no la relevan de la carga probatoria que le corresponde al tenor de
la norma 317 del
CPC. No obstante el precepto 310 del mismo cuerpo normativo dispone que ante la
no contestación del demandado dentro del emplazamiento, se le declarará rebelde
y se tendrán por contestados afirmativamente los hechos, el órgano juzgador
está llamado a decidir la controversia en atención a tres presupuestos de orden
sustantivo: el interés actual, la legitimación y el derecho, de ahí su examen
oficioso (puede consultarse la resolución n.° 1023-F-SI-2009 de las 14 horas 50
minutos del primero de octubre de 2009). Esto significa que ha de emitir su
pronunciamiento conforme a las pruebas que rolen en el expediente y tomando en
consideración el deber probatorio que pesa sobre las partes; en este particular
caso, el de la demandante, a quien correspondía –como se anotó en el
considerando VII- acreditar sus afirmaciones sobre las circunstancias
constitutivas del derecho que alegaba. A más de lo anterior,
la confesión ficta no tiene el valor de plena prueba. En este sentido,
esta Sala ha manifestado que ese efecto se atribuye cuando la parte declara
sobre hechos que le perjudican, no así cuando no comparece, pues en ese
entendido, esa probanza deberá valorarse junto con el resto de elementos
(sentencia n.° 801-F-2002 de las 11 horas 10 minutos
del 18 de octubre de 2002, reiterada en la n.° 1256-F-SI-2009 de las 10 horas
10 minutos del 10 de diciembre de 2009).
En virtud de lo
expuesto, al no hallarse los dos vicios que alega en su recurso la parte
actora, se desestimará dicha impugnación y se confirmará la sentencia.
Decisión final del tribunal
Se rechaza la prueba para mejor
proveer ofrecida y la solicitud de suspensión de este
proceso. Se confirma la sentencia recurrida.
Anabelle León Feoli
Luis
Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
MACUNAQ
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