Sala Primera de la Corte
Resolución 00058-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00058-2012
- Fecha
- 19 de enero de 2012
- Expediente
- 00-100087-0425-CI
- Materia
- procesal civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*001000870425CI*
Exp: 00-100087-0425-CI
Res: 000058-A-SI-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José,
a las doce horas diez minutos del diecinueve de enero de dos mil doce.
Visto el escrito que presenta
el licenciado Juan Edgar Picado Fernández, mediante el cual, solicita
revocatoria del auto de esta Sala, N° 001230-S1-2011 de las 15 horas 55 minutos
del 22 de setiembre próximo pasado, que admitió el recurso únicamente en cuanto
a los agravios de fondo identificados con las letras a) y d),
rechazándose en todo lo demás.
I.-
Aduce el licenciado Juan Edgar Picado Fernández, en cuanto al vicio procesal,
que alegó incongruencia al darse una falta de relación entre lo pedido y lo
resuelto en los temas de excepciones invocadas con la contestación y el fraude
procesal. A su entender, cumplió con los requisitos y no hay omisiones técnicas
de ninguna índole. Sin embargo, dice, el cargo le fue rechazado indicándose que
en el fondo la inconformidad radicaba en el hecho de que no se compartían las
razones del Ad quem. Agrega “Lo cierto es que esta es una interpretación
arbitraria en la fase de admisión ” donde lo que debería de
examinarse en primera instancia es el cumplimiento de requisitos de forma.
Anota, no puede negarse que hay una omisión en punto a temas como: excepciones
y fraude, demandadas en forma precisa. Respecto al recuro por el fondo,
reitera que en los puntos b) y c), lo argüido es una violación directa de ley
por falta de aplicación y no una violación indirecta. Reseña, no está en
discusión la prueba, sino la falta de aplicación de normas que el ordenamiento
exige aplicar en los supuestos de hecho que se han dado en el caso. Continúa “No
es posible que la Sala interprete que al alegar falta de aplicación tenga el
recurrente que indicar las normas mal aplicadas ”. Añade, no hay
disposiciones mal aplicadas, porque no hay normas aplicadas del todo a los
supuestos que se señalan en esos incisos. Por eso, indica, es que precisamente
se está alegando falta de aplicación de ley. De seguido, alude a lo que
denomina como reflexión sobre el recurso de casación.
Contrario a lo
afirmado por el gestionante, la resolución cuya revocatoria se pretende, está
ajustada a derecho. Lo que motivó el rechazo de plano de los cargos aludidos,
fue precisamente su informalidad, como bien se detalló, justificándose el por
qué de su rechazo. En cuanto al vicio procesal, si bien es cierto, se
acusó incongruencia, su desarrollo lo dimensionó, como se dijo en aquella
oportunidad, a otros aspectos que no guardan relación con los alcances dados al
inciso 3) del canon 594 del Código Procesal Civil, por ejemplo: en punto a que
se omitiera el análisis de la excepción de prescripción y fraude procesal.
Sobre esa base es que se calificó el agravio en los terminos de lo planteado.
Por otra parte, respecto al motivo de fondo, afirma que, lo discutido es una
violación directa de ley por falta de aplicación y no una violación indirecta.
Nótese como la Sala ingresa al análisis de ambos, para concluir que ni en uno
ni en otro caso, se respetaron los requisitos que exige la legislación procesal
civil que de forma puntual se reseñaron. Lo aludido, se reitera, es una
violación indirecta de ley, dado que, todo el enfoque se dirige a elementos de
orden probatorio, relacionados, en concreto, con la prueba documental,
testimonial y pericial. Ahora bien, partiendo del supuesto que lo acusado es
una violación directa de ley; de ser así, siempre existirán dos normas
vulneradas, siendo procedente que ante una falta de aplicación, habrá otra que
también lo ha sido, pero por aplicación indebida. Aspecto este último no
contemplado por el casacionista. No hay posibilidad alguna de dar por sentado
con base en los alegatos, que no se invocaron por parte del Tribunal los
cánones que se echan de menos, como se afirma en la revocatoria que ahora se
solicita. Se observa que el Superior aludió a diferentes disposiciones sobre a
la usucapión, los cuales, se destacan en el considerando VII del fallo
impugnado sin que fueran del todo combatidas. Además, en él, se tuvo por
acreditado el hecho de que no se alegara en los agravios la calificación de
mala fe respecto de la posesión de los accionados, por ello, el Ad quem no
entró a su conocimiento, al estar fuera de su esfera competencial. En ese
sentido, también reñiría con el artículo 608 del Código Procesal Civil, en
tanto procura que la Sala se aboque a revisar los motivos que no fueron
presentados en aquella oportunidad.
Acorde a
lo anterior y, al no aportar el petente argumentos que permitan variar lo
resuelto, el rechazo de plano para el caso en estudio, debe mantenerse y
declarar sin lugar la revocatoria solicitada.
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar la revocatoria peticionada.
Anabelle León Feoli
Luis
Guillemo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Oscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
*GGXMQPSCOCY61*
GGXMQPSCOCY61
Rec. 879-S1-11
J**
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