Sala Primera de la Corte
Resolución 00560-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00560-2012
- Fecha
- 10 de mayo de 2012
- Expediente
- 08-001132-1027-CA
- Materia
- civil
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Documento judicial
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Exp: 08-001132-1027-CA
Res: 000560-A-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las diez horas del
diez de mayo de dos mil doce.
Visto
el escrito de la parte actora, en que solicita adición y aclaración de la
resolución número 000320-F-S1-2012, dictada por esta Sala a las 10 horas 5
minutos del
7 de marzo de 2012.
Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga
Según ha dicho
reiteradamente esta Sala, en alusión a lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal
Civil, la aclaración y adición procede sólo respecto de la parte dispositiva de
las sentencias. Por ende, esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente
las discusiones de fondo plasmadas en la sentencia, o de analizar supuestas
contradicciones entre los considerandos y la parte dispositiva del
fallo. El remedio procesal de mérito, únicamente
permite subsanar contradicciones y oscuridades observadas en el acápite
dispositivo de la sentencia; o bien, las omisiones determinadas en éste, en
relación con aspectos considerados en los acápites respectivos. Con
arreglo a lo anterior, obviamente, el pronunciamiento en cuestión no es oscuro ni omiso. Ha de observarse, lo que la parte pretende es
reabrir la discusión respecto a temas de fondo resueltos en el fallo que pide
adicionar y aclarar, lo cual no resulta procedente por esta vía. Así, en cuanto al extremo de costas, en el considerando XII se
resolvió dicho punto, brindándose los fundamentos de hecho y legales
correspondientes. En lo concerniente a los riesgos inherentes a toda
inversión y su conocimiento por las demandantes, es un
aspecto desarrollado de manera concreta y clara en el considerando VI, con
indicación precisa de los medios de convicción que permitieron arribar a tal
determinación, así como
la normativa aplicable. De ahí, que no resulte de recibo la
adición y aclaración pedida.
El memorial recibido
el 17 de abril del presente año, en el cual el recurrente amplia los motivos de
la adición y aclaración, debe ser rechazado en razón de que el plazo para su
presentación ha de estimarse como perentorio, entendiéndose que se trata de un
solo acto de la parte, es decir, que la inconformidad del recurrente debe
exponerse en un único memorial, dentro del plazo correspondiente, conforme lo
establece el numeral 158 del Código Procesal Civil. De lo contrario, podría
entenderse que es posible formular uno, cada día del plazo previsto
para ese fin, lo que resulta a todas luces desacertado. Máxime
si no se contempla siquiera la posibilidad de su ampliación. En lo de
interés el precepto de cita establece: “Estas aclaraciones o adiciones
podrán hacerse… a instancia de parte presentada dentro
del plazo de
tres días”. Es claro, las partes cuentan con un
lapso temporal, -de tres días-, durante el cual pueden solicitar la adición y
aclaración, así, lo que tienen es la posibilidad de presentarla dentro de ese
plazo, que se agota al momento de formularla. De ahí, en razón de que en el
asunto de examen la parte presentó su gestión en el primer día del
plazo, allí se agotó su oportunidad procesal para requerir la adición y
aclaración, en virtud de lo cual la formulada el último día ha de rechazarse.
Abundando en razones, ha de manifestarse que en todo caso, lo pretendido es que
este Órgano Colegiado entre al análisis del fondo del
asunto, lo cual no resulta pertinente por este medio, pues lo único posible es
la adición o aclaración de la parte dispositiva.
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar la solicitud de adición y aclaración. Por improcedente, se rechaza la ampliación de 17 de abril de 2012.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
HBRENES/larce
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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