Sala Primera de la Corte
Resolución 00357-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00357-2012
- Fecha
- 15 de marzo de 2012
- Expediente
- 10-000178-0004-AR
- Materia
- procesal penal
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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EXP: 10-000178-0004-AR
RES: 000357-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del
quince de marzo de dos mil doce.
Recurso
de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por J.,
de nacionalidad [...], cédula de residencia n.° […]; contra V., agente, BOLSA
NACIONAL DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su gerente general
con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, J., […]; el BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA, representado por su Gerente con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma, R., […] y POPULAR VALORES PUESTO
DE BOLSA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin
límite de suma, M., de profesión no indicada. Figuran además, como apoderados
especiales arbitrales, por la Bolsa Nacional de Valores S.A., las licenciadas
María José Cole Hernández, […] y Ana Laura Jáen Chacón, […]; por el codemandado
V., al Lic. Fabián Volio Echeverría y a la Licda. Ericka Brenes Bolaños; y por
la codemandada Popular Pensiones Valores Puesto de Bolsa S.A., el licenciado
Bernardo Castro Chaves. Las personas físicas son mayores de edad y con las
salvedades hechas, abogados, de estado civil y domicilios no indicados.
Con
base en el Contrato General de Comisión n.° 13526, suscrito por el J. y
Popular Valores Puesto de Bolsa S.A. el 20 de setiembre de 2004, en el cual
expresamente se estableció que dicho contrato era sólo para la compra y venta
de bonos y se anularon las opciones de cualquier otro tipo de inversión; acude
el actor ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo:“
Que se acoja en su totalidad la presente demanda ordinaria;
2.
La Nulidad Absoluta de la Cláusula 6.1 del "Contrato general
de comisión para la realización de operaciones bursátiles a través de Popular
Valores Puesto de Bolsa, S.A.", que he suscrito con Popular Valores Puesto
de Bolsa S.A., que es el número […], de 20 de setiembre del (sic) 2004;
La Nulidad Absoluta del Párrafo Segundo de la Cláusula 4.3 del
Contrato General de Comisión que he suscrito con Popular Valores Puesto de
Bolsa, S.A., que es Número […], de 20 de setiembre del (sic) 2004, por
cuanto no es claro ni preciso sobre el momento en que debe iniciar el proceso
para que el cliente firme las boletas de transacción conrelación al plazo de
los 5 días hábiles que establece la cláusula.
La Nulidad Absoluta de
la carta fechada 22 de febrero de 2008 firmada por mi persona, por cuanto no
cumple con las formalidad (sic) estipuladas en el contrato principal,
sea el Contrato General de Comisión, que he suscrito con Popular Valores Puesto
de Bolsa, S.A., que es el Número […], de 20 de setiembre del (sic) 2004;
La Nulidad Absoluta del "Plan de Negocios" firmado
entre el Agente de Bolsa y el Gerente General de Popular Valores Puesto de
Bolsa S.A. y mi persona, por cuanto no se ajusta a los límites establecidos en
el Contrato General de Comisión de marras, ni a las formalidades exigidas en dicho
contrato y en la normativa de la Bolsa Nacional de Valores;
Responsable por
su accionar conrario a lo establecido por el ordenamiento jurídico que rige la
materia bursátil y la culpabilidad del co-demandado Popular Valores
Puesto de Bolsa, S.A., por incumplimiento del Contrato General de Comisión, Número
[…], suscrito con mi persona el día 20 de setiembre de 2004;
Por haber sido
efectuadas contrarias a derecho, la nulidad de todas las transacciones de
venta de dólares Boletas Números: […], realizadas por Popular Valores
Puesto de Bolsa, S.A., las que en su valor de liquidación suman un monto global
de $ 228.831.04, (doscientos veintiocho mil ochocientos treinta y un dólares,
cuatro centavos de dólar), moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América y además, sean declarados como actos viciados de nulidad absoluta y se
ordene su inaplicabilidad, dejando los mismos sin ningún efecto o valor legal, responsabilizando
por tales actos a Popular Valores Puesto de Bolsa S.A., así como a su
Agente de Bolsa, el señor V.. Ante la eventualidad de que materialmente esto
fuere imposible, entonces deberán restituirse con valores de la misma especie y
calidad. Ello comprende además, que Popular Valores Puesto de Bolsa, S.A. y su
Agente de Bolsa, el señor V., deban asumir solidariamente y en mi favor, el
pago de los intereses que correspondan desde el día 28 de febrero del (sic)
2008, a
la fecha en que efectivamente, sean restituidas las cosas a su estado original;
Por su accionar apartado del ordenamiento jurídico que rige la materia
bursátil y sean declarados responsables todos los co-demandados,
sea V., Popular Valores Puesto de Bolsa S.A., Superintendencia General de
Valores y Bolsa Nacional de Valores, S.A., y se les condene de
forma solidaria, al pago de los daños y perjuicios que me han causado,
de forma tal que por daño material y perjuicios asuman
solidariamente la totalidad de las operaciones d compra de bonos en colones y
operaciones de apalancamiento, o sea recompras en colones, que se realizaron
desde el 28 de febrero del (sic) 2008 hasta la fecha; sean las
operaciones de compra de Bonos del Gobierno y del Banco Central en colones, por
Valor de Costo por un monto de ¢ 1,124,117,575.80, (un mil ciento veinticuatro
millones ciento diecisiete mil quinientos setenta y cinco colones con ochenta
céntimos), conforme a las Boletas de Operación Números […]; y
consecuentemente todas las recompras en posición de VENTA A PLAZO en colones
que se generaron a partir del 28 de febrero del (sic) 2008 y que aun
continúan renovándose, junto con la totalidad de las pérdidas que arrastran,
además, que sean declarados como actos viciados de nulidad absoluta y se ordene
su inaplicabilidad, dejando los mismos sin ningún efecto o valor legal, de
forma tal que las operaciones en colones de compra y recompra sean eliminadas
de mi cuenta cliente número […] con Populares Valores Puesto de Bolsa S.A. y
así ya no tenga ninguna operación de recompras en posición de venta a plazo en
colones, a mi nombre y por daño moral: deben ser condenados
solidariamente a pagarme la suma de $ 412.000.00 (cuatrocientos doce mil
dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), que
corresponde al valor de las inversiones que yo mantenía en Popular Valores
Puesto de Bolsa, S.A., al 28 de febrero del (sic) 2008, y que ha estado
en riesgo de liquidarse en su totalidad, siendo su equivalente en colones al
tipo de cambio de hoy, sea ¢ 522,00 por cada dólar, la suma de ¢ 217.152.100,00
(Doscientos diecisiete millones ciento cincuenta y dos mil ciento colones);
Responsables por su accionar apartado del ordenamiento
jurídico que rige la materia bursátil y sean condenados
disciplinariamente todos los co-demandados, como corresponda,
conforme lo establecen las disposiciones de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores y los Reglamentos correspondientes, además de la Ley 7337 de 5 de mayo
de 1993:
Responsables de sus actuaciones divorciadas de
lo que al respecto establecen las normas que regulan la actividad bursátil a
todos los co-demandados y que se les condene solidariamente al pago
de las costas procesales y personales de la presente demanda
ordinaria."
La
codemandada Bolsa Nacional de Valores S.A. contestó negativamente e interpuso
la defensa previa de falta de competencia y las excepciones de falta de
legitimación pasiva y falta de derecho, así como la expresión genérica de "sine
actione agit."
El
Banco Central de Costa Rica contestó negativamente e interpuso las excepciones
de falta de derecho y falta de legitimación pasiva; así como la expresión
genérica de "sine actione agit."
4.
El codemandado V. contestó
negativamente y opuso las excepciones de falta de competencia, falta de derecho
y contrato no cumplido.
5.
Popular Valores Puesto de Bolsa
S.A. contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de competencia
en razón de la materia y falta de derecho.
La
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución n.°
000146-C-S1-2009 de las 15 horas 10 minutos del 12 de febrero de 2009, dispuso:
"Se declara que el conocimiento del presente proceso será del Tribunal
Arbitral correspondiente."
Mediante
resolución n.° 3 de las 8 horas del 14 de julio de 2010, el Tribunal
Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa
Rica, requirió a las partes hacer el depósito de los montos correspondientes
por concepto de honorarios del Tribunal Arbitral, costos administrativos del
Centro de Conciliación y Arbitraje y, gastos de grabación y transcripción de
audiencias orales. Posteriormente, ante el incumplimiento de la parte actora,
en resolución n.° 5 previno a Popular Valores Puesto de Bolsa S.A. completar el
faltante de dinero, a lo que la sociedad codemandada contestó no iba a
realizarlo ya que no tenía interés en el proceso.
El
Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Costa Rica, integrado por los árbitros Gino Capella M., Xinia
Alfaro Mena y Anayansy Rojas Chan, en resolución n.° 6 de las 9 horas del 24 de
agosto de 2010, resolvió: "III. [...] de conformidad con el
artículo 38 inciso 4° del Reglamento de Arbitraje del CCA, se da por terminado
el presente proceso arbitral [...]"
El
actor interpone recurso de nulidad indicando expresamente las razones en que se
apoya para refutar la tesis del Tribunal Arbitral.
10.
En los procedimientos ante esta
Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada Escoto Fernández
El
Tribunal Arbitral emitió la resolución número 6 de las 9 horas del 24 de agosto
de 2010, en donde dio por terminado el proceso. Consideró que el 14 de julio de
2010 se le había requerido a las partes, cubrieran los montos relativos a
honorarios del Tribunal Arbitral, costos administrativos del Centro de
Conciliación y Arbitraje (por sus siglas CCA) y gastos de grabación y
trascripción de audiencias orales. Solo la codemandada: Popular Valores Puesto
de Bolsa S.A., cumplió con lo pedido. Dado lo anterior, el 18 de agosto
siguiente del mismo año, se le previno a esa empresa que ante el incumplimiento
de las demás partes, en el plazo de 10 días completara el dinero restante. El
19 de agosto de 2010 contestó que no iba a realizar el depósito, dado que no
tenía interés en el asunto. En virtud de lo anterior, el Tribunal, de
conformidad con el artículo 38 inciso 4) del Reglamento de Arbitraje del CCA,
dio por terminado el proceso.
II.
Dicha decisión la combate la parte actora, J.; quien pretende su nulidad. De
manera sucinta dice que se incurre en varias irregularidades, entre otras, que
se omitiera pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje; se haya
violentado el principio del debido proceso; se resolviera en contra de normas
imperativas de orden público; que la controversia no era susceptible de
arbitraje y que el Tribunal carecía de competencia para conocerlo.
En
otras ocasiones esta Sala ha expresado: “El proceso arbitral es una
alternativa a la justicia ordinaria. Su justificación más relevante es la de
permitir una vía mas expedita, menos formal y más certera para la solución del
conflicto. Supone, por consiguiente, un proceso de mayor ajuste a la naturaleza
de la controversia y al interés de las partes, quienes lógicamente buscan una
solución oportuna y real a su diferencia. Por eso normalmente se elige como
juzgadores a personas con experiencia específica en la materia del debate, cuya
designación, directa o indirectamente, la hacen las mismas partes. Al ser por
definición un proceso alternativo, es consustancial a su naturaleza que las
autoridades del orden judicial tengan en él la menor injerencia posible. Nuestra
legislación, gradualmente, ha ido enfatizando su autonomía. Actualmente no es
el arbitraje, como lo fue hasta un pasado reciente, un
procedimiento especial más dentro del proceso civil, con reiteradas
participaciones de los tribunales ordinarios en sus diferentes estadios. En la
Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, No
7727 de 9 de diciembre de 1997, aquella injerencia fue reducida a su mínima
expresión. Hoy, en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden las partes
determinar el contenido del procedimiento, sin otra restricción que respetar
los principios del debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción.
(Art. 39 de aquella ley). La desvinculación con la justicia ordinaria, se ha
tratado de ahondar prohibiendo incluso que las autoridades judiciales puedan
siquiera ser investidas como árbitros (Art. 25 in fine). De este modo la
intervención judicial se reduce en la legislación vigente a las siguientes
conductas: Designación de árbitros frente a inercia de las partes, designación
en órganos colegiados del tercer miembro cuando no hubiere acuerdo entre los
otros dos, resolución definitiva en conflictos de competencia como
última instancia y, la más importante, el examen del laudo por vicios
de nulidad. Jurisprudencialmente, frente a omisiones manifiestas de la ley, se
ha ampliado esa intervención a la recusación del órgano unipersonal, y
también del colegiado, cuando la causal alcanza simultáneamente a todos sus miembros …” (Consúltese al respecto la resolución no.
748-F-02 de las 16 horas del 2 de octubre del 2002). Además, en forma
reiterada, ha señalado que el recurso de nulidad contra los laudos se ha
concebido para garantizar la correcta tramitación del proceso arbitral. Se
pretende satisfacer el debido proceso y la seguridad jurídica a través de la
recta aplicación del procedimiento establecido, por lo que la Ley de Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC), en su artículo
67, preceptúa causales taxativas de nulidad procedentes contra la sentencia
arbitral, que se circunscriben a los siguientes motivos: a) cuando su dictado
sobrepase el plazo acordado por las partes para ese fallo, b) si
el laudo no abarca todos los puntos sometidos al arbitraje necesarios
para su eficacia y validez, c) cuando resuelva puntos no sometidos a arbitraje,
d) si versare sobre un tema no susceptible de arbitraje, e) violare el
principio del debido proceso, f) fuere pronunciado contrariando normas
imperativas o de orden público, y, g) si el tribunal arbitral encargado de
resolver la controversia no fuere competente. En todos los casos el recurrente
debe plantear técnica y ordenadamente las causales, estando obligado a explicar
las razones claras y precisas en las cuales funda su reclamo. Como se observa,
con las excepciones específicas de los incisos d) y f), únicamente es posible
aducir infracciones de índole procesal que atenten contra la validez del fallo
arbitral.”. Fallo de las 11 horas 40 minutos del 17 de junio de 2004,
correspondiente al voto número 504; así como la de las 12 horas del 11 de
diciembre de 2006, que responde al voto número 964. En el caso particular,
estima esta Sala que la resolución del Tribunal arbitral que pretende anular el
señor J. no se encuentra dentro de los supuestos antes descritos; en virtud de
ello, esta Sala no tienen competencia para conocer su reclamo. En esta línea de
pensamiento, lo que corresponde es rechazar el recurso interpuesto por
improcedente.
Decisión final del tribunal
Se
rechaza el recurso interpuesto.
Anabelle León Feoli
Luis
Guillermo Rivas
Lóaiciga
Román Solís Zelaya
Óscar
Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto
Fernández
AMADRIGALV/MCAMPOSS
Teléfonos: (506) 2295-3658
o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr