Sala Primera de la Corte
Resolución 00269-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00269-2012
- Fecha
- 1 de marzo de 2012
- Expediente
- 03-001994-0640-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
<!--
/* Font Definitions */
@font-face
{font-family:"Cambria Math";
panose-1:2 4 5 3 5 4 6 3 2 4;
mso-font-charset:1;
mso-generic-font-family:roman;
mso-font-format:other;
mso-font-pitch:variable;
mso-font-signature:0 0 0 0 0 0;}
@font-face
{font-family:Tahoma;
panose-1:2 11 6 4 3 5 4 4 2 4;
mso-font-charset:0;
mso-generic-font-family:swiss;
mso-font-pitch:variable;
mso-font-signature:-520081665 -1073717157 41 0 66047 0;}
@font-face
{font-family:"WASP 39 L";
panose-1:2 0 4 0 0 0 0 0 0 0;
mso-font-charset:2;
mso-generic-font-family:auto;
mso-font-pitch:variable;
mso-font-signature:-2147483648 268435456 0 0 -2147483648 0;}
/* Style Definitions */
p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-style-parent:"";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman","serif";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
p.MsoAcetate, li.MsoAcetate, div.MsoAcetate
{mso-style-noshow:yes;
mso-style-priority:99;
mso-style-link:"Texto de globo Car";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:8.0pt;
font-family:"Tahoma","sans-serif";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
span.TextodegloboCar
{mso-style-name:"Texto de globo Car";
mso-style-noshow:yes;
mso-style-priority:99;
mso-style-unhide:no;
mso-style-locked:yes;
mso-style-link:"Texto de globo";
mso-ansi-font-size:8.0pt;
mso-bidi-font-size:8.0pt;
font-family:"Tahoma","sans-serif";
mso-ascii-font-family:Tahoma;
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;
mso-hansi-font-family:Tahoma;
mso-bidi-font-family:Tahoma;}
.MsoChpDefault
{mso-style-type:export-only;
mso-default-props:yes;
font-size:10.0pt;
mso-ansi-font-size:10.0pt;
mso-bidi-font-size:10.0pt;}
@page Section1
{size:612.0pt 792.0pt;
margin:70.85pt 3.0cm 70.85pt 3.0cm;
mso-header-margin:35.4pt;
mso-footer-margin:35.4pt;
mso-paper-source:0;}
div.Section1
{page:Section1;}
-->
*030019940640CI*
EXP: 03-001994-0640-CI
RES: 000269-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del primero de marzo de dos mil
doce.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Civil de Cartago, por E., […];
contra la SUCESIÓN DE R., K., […], en su condición personal y como
albacea provisional de la sucesión supra indicada y E. F., […]. Las
personas físicas son mayores de edad […].
1.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor
estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de diez millones
de colones, a fin de que en sentencia se declare: "1) Que adquirí el
Inmueble (sic) del Partido de [...] Folio Real [...] por escritura
otorgada a mi favor de la poseción (sic) y mejoras.
Se ordene al
Albacea del proceso Susesorio (sic) a otrogar (sic) a mi favor el
traspaso de ese Inmueble (sic), tal y como se comprometió el causante en
la citada escritura.
El suscrito ha poseído por más de 10 años en forma
quieta-pública y pacífica, en calidad de propietario adquiriendo el derecho de
propiedad por las condiciones y el plazo indicado.
He introducido
millonarias mejoras de buena fé (sic) en caso de no reconocer mi
derecho de propiedad, las mismas me deben ser canceladas fijando su monto en
ejecución de sentencia, sin que se me pueda desalojar sin hacer efectivo ese
pago.
Se recozca (sic) mi derecho de permanencia en ese lugar.
Condénese
a los demandados al pago de amboas (sic) costas.
En caso de no
declararse mi derecho de propiedad además del pago de las mejoras ordenesé (sic)
a mi favor la devolución del dinero pagado por la propiedad y los intereses
privados desde esa fecha el (sic) efectivo pago. Los mismos se
liquidaran (sic) en ejecución de sentencia."
2.
Los accionados contestaron negativamente e interpusieron las defensas previas
de indebida acumulación de pretensiones, litis consorcio necesario incompleto,
prescripción y caducidad, todas resueltas interlocutoriamente; y las
excepciones de falta de derecho y falta de interés actual; así como la
expresión genérica de "sine actione agit."
3.
El juez Marvin Arce Portuguez, en sentencia n.° 191-08 de las 8 horas del
14 de octubre de 2008, resolvió: "Se acoge la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por la demandada E. F. y respecto a ella se declara
sin lugar la demanda. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de
interés y sine actione agit opuestas por la sucesión demandada. Se declara con
lugar parcialmente la demanda, entendiéndose denegada en lo que expresamente no
se diga, así:
Que don E. adquirió el inmueble del Partido de [...], folio
real […], por escritura otorgada a su favor de la posesión y mejoras.
Se
ordena al albacea del proceso sucesorio a otorgar en su favor el traspaso de
ese inmueble, tal y como se comprometió el causante en la citada escritura. Son
las costas personales y procesales de este proceso a cargo de la sucesión
demandada.”
4.
La sucesión demandada apeló y, el Tribunal de Cartago, integrado por los jueces
Edgar Alvarado Luna, Fabrizio Garro Vargas y Arnoldo Álvarez Desanti, en
sentencia n.° 162-10 de las 7 horas 45 minutos del 17 de agosto de 2010,
dispuso:"Se confirma la resolución apelada."
5.
El albacea de la sucesión demandada formula recurso de casación indicando
expresamente las razones en las que se apoya para refutar la tesis del
Tribunal de instancia.
6.
En los procedimientos ante la Sala se han observado las prescripciones de
ley. Interviene en la decisión de este asunto la Magistrada Suplente Silvia
Consuelo Fernández Brenes.
Redacta la Magistrada Escoto
Fernández
I.
En la demanda origen de este proceso, E., indicó, por escritura otorgada ante
la notaria A., el 25 de mayo de 1993, adquirió de los señores R. y E., el
derecho de posesión y las mejoras sobre un inmueble ubicado en […]. Agregó, en
esa escritura se hizo constar que se canceló el precio, asimismo se advirtió
que existía un trámite ante el Banhvi, por haberse recibido un bono de
vivienda. Señaló, como el inmueble no se encontraba aún inscrito, en dicho
documento los vendedores se obligaron a traspasarlo una vez vencidas las
limitaciones que por ley correspondían. Aseveró, desde esa fecha ha poseído ese
bien de buena fe, en forma quieta, pública y pacífica, introduciéndole mejoras.
Aclaró que, aquella propiedad la había adquirido el señor R. en noviembre de
1989, de la empresa […], sobre la cual constituyó patrimonio familiar a favor
de su esposa E. F., quedando el bien inscrito el 6 de diciembre de 2000,
matrícula no. […] de la Provincia de […]. Expresó, don R. falleció el 10 de
octubre de 2000, por lo que sus herederos abrieron proceso sucesorio. Explicó,
el 8 de octubre de 2001, interpuso una tercería de dominio, no obstante, el
juez consideró que tal proceso no era apto para discutir sobre un derecho de
propiedad. En sentencia solicita, se declare que: a) Adquirió el inmueble
matrícula [...] del Partido de [...], por escritura otorgada a su favor, la
cual incluyó posesión y mejoras; b) Se ordene al albacea del proceso sucesorio,
otorgar a su favor el traspaso de dicha finca; c) Ha poseído por mas de 10 años
en forma quieta, pública y pacífica en calidad de propietario dicho bien,
adquiriendo por ello el derecho de propiedad; d) En caso de no reconocer su
derecho, se ordene cancelarle las mejoras que ha introducido al inmueble; e
impedir su desalojo hasta tanto le sea realizado el pago; e) Se reconozca su
derecho de permanencia en ese lugar; f) Se condene a los demandados al pago de
ambas costas. Subsidiariamente, en caso de no declararse su derecho de
propiedad, pide que, además del pago de las mejoras solicitado, se ordene a los
coaccionados devolver la suma cancelada por la propiedad, así como los
intereses desde esa fecha y hasta su efectivo pago, a liquidar en ejecución de
sentencia. Los codemandados contestaron negativamente. Opusieron las defensas
de falta de: derecho y legitimación; indebida acumulación de pretensiones,
litis consorcio pasivo necesario incompleto, prescripción, caducidad y la
expresión genérica de sine actione agit. El Juzgado Civil de Cartago acogió la
de falta de legitimación pasiva opuesta por E., respecto de quien declaró sin
lugar la demanda. Rechazó las demás defensas. Declaró parcialmente con lugar la
demanda. Determinó que don E. adquirió el inmueble en disputa, por escritura
otorgada a su favor de la posesión y mejoras. Ordenó al albacea del sucesorio,
otorgar el traspaso a favor del accionante, con costas a cargo de la sucesión.
El Tribunal confirmó la sentencia. Inconforme la sucesión del señor R. acude en
casación.
II.
El recurrente plantea un único reclamo. Asevera, en el caso concreto, el
Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al tener
por demostrado que la venta realizada ante la notaria A., corresponde a un
inmueble sin inscribir en el Registro Público, en tanto mas adelante se indica
que se trata de la finca del Partido de [...], matrícula [...], por lo que la
compraventa es válida. Así, sostiene, la sentencia recurrida erróneamente
confiere validez a un contrato nulo. Agrega, en la certificación que se aporta,
consta que el causante R. adquirió la finca [...] por documento 376-329, en el
cual se constituye hipoteca y se imponen limitaciones desde el 16 de
noviembre de 1989, mientras que la escritura de la Licda. A., es del 25 de mayo
de 1993, cuatro años después de que R. había adquirido el inmueble. Lo
anterior, afirma, constituye un error material de ambas pruebas documentales,
pues, refieren lo contrario a lo dispuesto en tales documentos. En efecto,
dice, al realizarse la escritura ante la notaria A., ya la finca estaba
inscrita, y poseía limitaciones que impedían la realización de un traspaso sin
autorización. Reclama, dicho contrato carece de valor, en tanto fue realizado
sobre una finca con limitaciones. Lo anterior, asegura, violenta los cánones
18, 20 y 835 inciso 2), del Código Civil, así como el numeral 169 de la Ley del
Sistema Financiero de la Vivienda (en adelante Ley 7052), toda vez que no
pueden gravarse ni enajenarse bienes sujetos a limitaciones sin que medie
autorización escrita, la cual debía ser consignada en el acto por la notaria.
Añade, el convenio realizado constituye fraude de ley, es nulo, toda vez que
las partes pretendieron realizarlo en contra de la disposición 169 de cita.
Concluye, al indicar el Tribunal que la venta se hizo sin que el inmueble
estuviera inscrito, se infringe el precepto 369 del Código Procesal Civil (en
adelante CPC), pues se trataba de un acto nulo de pleno derecho.
III.
En su único reproche, el representante de la sucesión codemandada, reclama que
el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al tener
por demostrado que la venta realizada ante la notaria A., corresponde a un
inmueble sin inscribir en el Registro Público. Posteriormente, indica, se trata
de la finca del Partido de [...], matrícula [...]. Por lo anterior, afirma, la
sentencia recurrida erróneamente confiere validez a un contrato nulo. El
Tribunal estimó, el 25 de mayo de 1993, R. y E., vendieron al actor, E., por la
suma de ¢450.000,00, una finca ubicada en […]. Agregó, en ese momento la finca
no se encontraba inscrita, empero, fue registrada mas tarde con la matrícula
[...] del Partido de [...], a nombre de don R.. En el acto de la venta, afirman
los juzgadores, se expresó que sobre la propiedad pesaban limitaciones del
Banco Hipotecario de la Vivienda (en adelante Banhvi), y que una vez que
desaparecieran, se otorgaría la escritura respectiva. Apuntan los jueces, el
contrato de compraventa celebrado es perfecto entre los otorgantes, porque hubo
acuerdo entre cosa y precio, y que los demandados pretenden sacar provecho
injusto, ya que por un lado reconocen la venta y por otro, alegan su nulidad.
En ese sentido, sostiene el Tribunal, la nulidad no se produce, todos los
comparecientes, conocedores del marco jurídico que rodeaba la propiedad,
estuvieron de acuerdo en realizar la transacción, por lo que el contrato es
perfecto y eficaz. En el elenco de hechos probados de la sentencia emitida por
el Juzgado Civil de Cartago, la cual fue confirmado por el Tribunal, se tuvo
como hecho demostrado: “Que mediante escritura pública número sesenta y siete,
otorgada ante la notaria A. a las 16 horas del 25 de mayo de 1993, don R. y E.,
le vendieron a don E., la posesión y mejoras de un inmueble, situado en el
antiguo […], sobre un Lote identificado como E-UNO, en la suma de cuatrocientos
cincuenta mil colones (…)” Asimismo, en los que se enlistan como 2 y 3, se
indicó, que la referida venta se hizo sin que el inmueble estuviera registrado
y que dicha finca, corresponde hoy a la inscrita en el Registro Público,
Partido de [...], matrícula [...]. En efecto, consta a folios 4, 5, 6 y 48 a 51 que en la escritura
otorgada el 25 de mayo de 1993, se traspasó la posesión y mejoras del bien que
en ese momento no estaba inscrito y que dicho bien posteriormente pasó a
ser la finca de [...] matrícula no. […]. Tal afirmación del Juzgado se
encuentra sustentada en la prueba, de ahí que no exista el vicio apuntado. De
lo anterior, no se observa el vicio apuntado de error en la apreciación de la
prueba, al tener el Tribunal por demostrado que la venta realizada ante la notaria
A., correspondió a un inmueble sin inscribir en el Registro Público, que
posteriormente, pasó a ser la finca del Partido de […], matrícula [...], pues
tales hechos resultan incuestionables conforme a la prueba recibida (prueba
visible a folios 4,5, 6 y 48 a
51). Tampoco en cuanto a que los juzgadores hayan otorgado validez a un
contrato nulo, por haberse realizado a pesar de tener limitaciones al
bien. En este sentido, el precepto 169 de la Ley 7052, establece que: “Artículo
169.—Los bienes inmuebles declarados de interés social, que hayan sido
financiados y adquiridos mediante el subsidio o bono familiar de la vivienda
establecido en esta Ley, no podrán ser enajenados, gravados ni arrendados, bajo
ningún título, gratuito ni oneroso, durante un plazo de diez años contados a
partir de la fecha en que se formalice en escritura pública el otorgamiento del
subsidio respectivo; lo anterior, con la salvedad de que se cuente con la
debida autorización del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANVHI). (…) En
la vía ejecutiva, podrá exigirse el reintegro del subsidio del bono familiar de
vivienda más los respectivos intereses, a la tasa de interés legal desde la
fecha de su otorgamiento hasta la fecha del efectivo reintegro, cuando
administrativamente se determine, previa audiencia al beneficiario y mediante
el procedimiento ordinario, lo siguiente: (…) c) Que el inmueble se ha
dispuesto en contra de lo estipulado en el primer párrafo de este artículo.
“ La norma dispone que para casos en los cuales se infrinja el
párrafo primero del mandato, a saber, que se enajene, grave o arriende el bien,
antes del vencimiento del plazo de 10 años que como limitación se impone a ese
fin, el Banhvi, podrá exigir el reintegro del subsidio en la vía ejecutiva. De
lo anterior queda claro, que no son nulos los contratos otorgados en contra de
la letra de dicha disposición, respecto de los cuales, se ha reservado al
Banhvi, la potestad de recurrir a la vía ejecutiva, a fin de reclamar el
reintegro del subsidio otorgado, lo que en ningún caso implica la nulidad del
acto. Adicionalmente, si bien en la certificación que se aporta (folio 5),
consta que el causante R. adquirió la finca [...] por documento presentado al
Tomo […], Asiento […] del Diario del Registro Público, en la cual adicionalmente
se constituye hipoteca y se imponen limitaciones al inmueble desde el 16 de
noviembre de 1989, consta asimismo en el contrato firmado por las partes
(certificación visible a folio 4 del expediente), que los propietarios
advirtieron al adquirente, que debería esperar “… el plazo que falta, para
que venzan las limitaciones del banbi (sic) que luego de ese plazo se le
extenderá la escritura respectiva, para ser inscrita a su nombre en el Registro
por lo que el adquirente deberá buscar a los vendedores, para que extiendan esa
escritura”. De tal forma, de lo alegado no resulta el vicio que se invoca,
por lo que procede rechazar el reproche.
IV.
En mérito de lo expuesto, procederá denegar el recurso, y
establecer sus costas a cargo del recurrente conforme al canon 611 del Código
Procesal Civil.
POR
TANTO
Se
declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de quien lo interpuso.
Anabelle
León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto
Fernández
Silvia Consuelo Fernández Brenes
CGZAMORA/MCAMPOSS
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo
electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr