Sala Primera de la Corte
Resolución 00225-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00225-2012
- Fecha
- 16 de febrero de 2012
- Expediente
- 00-000601-0163-CA
- Materia
- procesal civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*000006010163CA*
Exp: 00-000601-0163-CA
Res: 000225-A-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José a las once
horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de febrero de dos mil doce.
Visto
el recurso de revocatoria con nulidad concomitante que contra la resolución de
esta Sala no. 001086-F-S1-2011, de las 8 horas 45 minutos del 8 de setiembre de
2011, formula el apoderado especial de la empresa actora; y,
Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga
De previo a entrar a
conocer del recurso planteado, se observa del cotejo de la resolución recurrida
con el libro de votos de esta Sala, que la fecha consignada en este
último difiere de la incorporada en la sentencia en cuanto al mes en que se
dictó. Siendo el correcto el señalado en el primero, deberá corregirse ese
error material, consignándose, como corresponde, que el voto 001086-F-S1-2011,
se dictó a las 8 horas 45 minutos del 8 de setiembre de 2011, y no a las
8 horas 45 minutos del 8 de agosto de 2011.
En el criterio del
recurrente, la resolución de mérito debe revocarse o anularse en razón de que
infringe el artículo 704 del Código Procesal Civil, en relación con los
cánones 3 y 153, ibídem. La Sala, dice, interpreta que al referirse
la primera de las disposiciones citadas, a fallos dictados en fase de ejecución
de sentencia, alude únicamente a sentencias y a autos con carácter de
sentencia. Tal exégesis, indica, vulnera dicho numeral por dos razones: 1) el
concepto jurídico de fallo comprende cualquier decisión del juzgador en temas
debatidos; 2) la “ratio legis” del precepto 704 es tutelar la cosa
juzgada material y con un auto simple bien puede vulnerarse ese instituto
jurídico. El ordinal 3 del Código Procesal Civil, apunta, señala que al
interpretar normas procesales, el juez puede acudir a los principios generales
del Derecho Procesal. A la luz de ellos, expone, la inadmisibilidad es una
forma de nulidad y, por ello debe ser objeto de interpretación restrictiva a
favor de la parte. Con un auto, insiste, bien se puede vulnerar la cosa
juzgada, pues los autos, por definición, contienen juicios valorativos o criterios
del juez (artículo 153, inciso 2 del Código Procesal Civil). Perfectamente,
anota, puede ocurrir que, en esos juicios valorativos se cuele una decisión
contraria a la santidad de la cosa juzgada material, como ha ocurrido en este
caso, en que la Sala interpretó “valorativamente” la sentencia firme,
recortando de forma grave los derechos reconocidos a la parte actora en la
sentencia. En su criterio, lo decidido en materia de indexación por el
Tribunal, en la resolución objeto del recurso de casación sí produce cosa
juzgada. La decisión recurrida, asegura, califica dentro del género de
resoluciones a las que el citado numeral 704 le concede el recurso de casación.
Sobre la nulidad solicitada, indica, tutela a la parte contra la indefensión,
la que en este caso ocurre al rechazarse “ad portas” un recurso que
concede la ley.
Esta Sala mantiene el
criterio que, en el caso concreto, la resolución impugnada carece del recurso
de casación, por cuanto lo que hace es fijar el monto correspondiente por indexación,
trámite en donde la labor del juzgador se reduce a cuantificar el rubro, en
orden a los parámetros objetivos y a establecer el monto que les corresponde a
quien se le declaró ese derecho. Entonces, si se fija la suma
concerniente a tal rubro, con base en una condenatoria hecha en abstracto, no
cabe la posibilidad de que se pueda conculcar la autoridad y la eficacia de la
cosa juzgada material, pues no se está denegando tal derecho concedido en
sentencia, sino cuantificándose su contenido pecuniario, en virtud de la
declaratoria ya hecha en la etapa de conocimiento de la lite. En otras
palabras, el reclamo no consiste en que se desconozca el rubro concedido, sino
en el desacuerdo con la cantidad establecida en la etapa donde se ejecuta el
fallo, sin que el legislador haya dotado de recurso de casación a esa
inconformidad de las partes.
A
la luz de lo expuesto, al resultar inadmisible el recurso de casación
oportunamente formulado por la parte actora, deberá rechazarse el de
revocatoria, así como la nulidad concomitante.
Decisión final del tribunal
Se
corrige el error material contenido en la sentencia no. 001086-F-S1-2011, en
cuanto al mes en que se dictó, para que se lea correctamente: a las 8
horas 45 minutos del 8 de setiembre de 2011, y no a las 8 horas 45 minutos del
8 de agosto de 2011. Se rechaza el recurso de revocatoria y nulidad.
Anabelle León
Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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