Sala Primera de la Corte
Resolución 01691-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01691-2012
- Fecha
- 13 de diciembre de 2012
- Expediente
- 02-000067-0689-AG
- Materia
- agrario
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*020000670689AG*
Exp. 02-000067-0689-AG
Res. 001691-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos
del trece de diciembre de dos mil doce.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Agrario del
II Circuito Judicial de San José por MARTÍN UREÑA QUIRÓS, caficultor;
contra AGRO SAN MARCOS TARRAZÚ, representada por su apoderado generalísimo
sin límite de suma, Rodrigo Alberto Jiménez Robles, ingeniero agrónomo, COMPAÑÍA
COSTARRICENSE DEL CAFÉ SOCIEDAD ANÓNIMA, representada Carlos Abreu Mc
Donough, no indica estado civil, ingeniero. Figuran como apoderados especiales
judiciales, del actor, Dinorah Mora Molina, no indica estado civil, ni
domicilio; por la codemandada Agro San Marcos, Marcos Vargas Valverde,
divorciado, por la Compañía Costarricense de Café, Silvia Gómez Pacheco, Roy
Herrera Muñoz, no indica estado civil, Mario Gómez Pacheco, no indica
domicilio, José Carlos Álvarez Varela, soltero, no indica domicilio, José
Hidalgo Marín, Daniel Pérez Umaña, soltero. Las personas físicas son mayores de
edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
Con base en
los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora planteó
demanda ordinaria, cuya cuantía se estimó en la suma de veintisiete millones de
colones, para en sentencia se declare: “1.- Con lugar en todos los extremos
la presente demanda.
Que los demandados son responsables solidarios
de los daños y perjuicios sufridos en las fincas de mi representada.
Que se
condene a los demandados de forma solidaria al pago de los daños y perjuicios,
los cuales se liquidan de la siguiente forma: …Derecho de finca
139208-002…Valor de la plantación perdida: 5.022.579,33 colones…Derecho de
finca 126.801-002…Valor de la plantación perdida: 6.682.900.oo colones (sic)…Pérdida
de la cosecha 2001-2002: …para un total de 1.600.000,oo (sic). Total
de daños: 13.305.479,33. Daño Moral: Pro daño moral,
la suma de un millón quinientos mil colones. Perjuicios: …por
fanegas dejadas de percibir: once millones quinientos veinte mil colones..
Además de los perjuicios antes indicados, deben sumarse los intereses legales
que se generen, desde que se produjo el daño, hasta que se haga efectivo pago,
tanto sobre el monto de los daños como el de los perjuicios.
Que se condene
a los demandados al pago, de forma solidaria, de ambas costas de esta acción.”
Las apoderadas
de la parte demandada contestaron negativamente. El representante
de la Compañía Costarricense de Café opuso las excepciones de falta de
competencia en razón de la materia (resuelta interlocutoriamente), falta de
legitimación activa y pasiva, falta de derecho y la expresión genérica de “sine
actione agit”. Por su parte el apoderado de Agro San Marcos Tarrazú
interpuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de
legitimación ad causam pasiva y litis consorcio pasivo necesario (la que fue
rechazada).
El Juez Edgar
Calvo Solano, en sentencia no. 99-2009 de las 14 horas 1 minuto del 12 de junio
de 2009, resolvió: “Se rechazan las excepciones de falta de
legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho y de sine actione agit
así como de prescripción opuestas por las demandadas, excepto por lo que se
dirá, se declara con lugar en todos sus extremos la
demanda ordinaria establecida por MARTIN (sic) UREÑA QUIROS (sic)
en contra de AGRO SAN MARCOS TARRAZU (sic) SOCIEDAD ANONIMA (sic) y
COMPAÑÍA COSTARRICENSE DEL CAFÉ SOCIEDAD ANONIMA (sic) (CAFESA). Se
condena a las empresas accionadas al pago de los daños y perjuicios ocasionados
al actor de la siguiente manera: Por (sic) daños se fijan en la suma de CINO
MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL DIEZ COLONES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic),
por los perjuicios sufridos, es decir por las cosechas de café dejadas de
percibir correspondientes a las cosechas de los periodos dos mil dos a dos mil
tres y dos mil a dos mil cuatro la suma de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS
NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA COLONES. Se rechaza el pago de
perjuicios con respecto al pago de las cosechas de café dejadas de percibir por
el actor del periodo dos mil cuatro a dos mil cinco. Por daño moral, se fija
este en la suma de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL COLONES. Por último, se
condena además a las empresas accionadas al pago de los intereses
legales que generen las sumas condenadas desde que se produjeron los
daños hasta su efectivo pago. Son las costas de este proceso a cargo de
las demandadas vencidas.”
Los apoderados
de la parte demandada presentaron recurso de revocatoria con apelación en
subsidio; y el Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José, integrado
por los Jueces Enrique Ulate Chacón, Antonio Darcia Carranza y Carlos Picado
Vargas, en voto no. 0541-F-11 de las 14 horas 35 minutos del 31 de mayo de
2011, dispuso: “Se confirma, en todos su extremos, la sentencia recurrida.”
5.-
El licenciado Hidalgo Marín, en su expresado carácter, formula recurso de
casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del
Tribunal.
En los
procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho
En su demanda, el señor Martín Ureña
Quirós señaló que es propietario de las fincas de la provincia de San José,
números 139208-002 y 126801-002, en las cuales desarrolló con éxito y
eficiencia cultivos de café. Relató, como cliente de Agro San Marcos de Tarrazú
Sociedad Anónima (Agro San Marcos), y previa receta del ingeniero Rodrigo
Jiménez Robles, presidente de esa sociedad y regente para Tarrazú, el día 16 de
julio de 2001, compró foliveex polisacáridos, capta, sulfato de zinc y terco,
para utilizarlos en sus plantaciones de café. Explicó, está dedicado a
actividades cafetaleras por tradición y que durante años ha utilizado en los
cafetos toda clase de agroquímicos, con la asistencia técnica de agrónomos
costarricenses, por lo que en fechas 24, 25 y 26 de julio de 2001 los atomizó
junto con los trabajadores Luis Calderón Sandí, Nelson Mena Monge y Juan Gómez
Trejos. Describió, el 4 de agosto de ese año, comprobó la caída anormal de
hojas en sus cafetales. El día 13 siguiente el ingeniero Jiménez, a
consecuencia de su petición, le recomendó atomizar con miel de purga o melaza,
lo que ejecutó al día siguiente. El 16 del mismo mes, apuntó, el ingeniero
mencionado y el regente de Compañía Costarricense del Café Sociedad Anónima
(CCCSA, Cafesa o Compañía), se apersonaron y concluyeron que el problema era
crítico, por lo que lo importante no era analizar la causa del mal, sino “sacar
las plantaciones adelante”. El día 18, prosigue, Agro San Marcos le ofreció
la donación de 50 sacos de abono, para cuyo retiro le impuso la condición de
exonerar de responsabilidad tanto a esa empresa como a CCCSA, lo cual no
aceptó, ni firmó. Como la caída de hojas y granos seguía, indicó, grabó un
video, y el 3 de setiembre compró 50 quintales de abono en Coopetarrazú a
nombre de su señora madre, María Quirós Sánchez. En fecha 8 de noviembre,
narra, en nota de Sanidad Vegetal a Transmerquín de Costa Rica Sociedad
Anónima, se da noticia de intoxicaciones de plantaciones cafetaleras en Tarrazú
por un químico a base de zinc contaminado. Manifestó, tenía en su bodega
paquetes de zinc comprados en Agro San Marcos con la etiqueta Cafesa, registro
número 1884, lote 018943, registrante Cafesa. La ingeniera Aura Jiménez Ramírez
del Programa de Registro de la Oficina de Protección Fitosanitaria del
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el 7 de diciembre reconoció que
hay un sulfato de zinc contaminado, formulado por Cafesa, registro 1884, lote
18943. Entre los días 8 y 20 de diciembre, los ingenieros Mario Guzmán, Bernardo
Barboza, Roberto Huag, Edgar Rojas Cabezas y Rodrigo Jiménez Robles concluyeron
que la situación de sus plantaciones era crítica, de lo cual adquirió certeza
de que los cafetales atomizados estaban contaminados. Manifestó, el 19 de marzo
de 2002 funcionarios Sanidad Ambiental del MAG le confirmaron a él, y a otros
sujetos, que el lote 018943, del registro 1884 con la etiqueta de Cafesa, y del
cual tenía paquetes sin abrir, está contaminado, por lo que no hay razón de
volver a hacer análisis de laboratorio. El 9 de abril siguiente, sostuvo,
recibió: el oficio DIA-088-01 del 30 con el análisis químico de Menorel Z, que
es el nombre comercial de un sulfato de zinc contaminado con cadmio, así como
un análisis químico del nombre comercial sulfato de zinc, registrado por
Cafesa, número 1884, lote 018943; la comunicación a Cafesa, fechada 14 de
noviembre de 2001, en donde se le especifica que hay niveles de cadmio no
tolerados, por lo que debe sacar del mercado ese producto; así como, un
análisis químico de laboratorio Lambda, a cargo de Cafesa, en el cual se indica
presencia de cadmio. En virtud de lo anterior, el señor Martín Ureña Quirós
demanda a Agro San Marcos y a CCCSA, para que en sentencia se declare que son
responsables solidarios de los daños y perjuicios en sus fincas, los que
precisó así: a) plantación perdida en la finca 139208-002, la suma de
¢5.022.579,33; b) pérdida de plantación en el predio 126801-002, el monto de
¢6.682900,00; c) pérdida de cosecha 2011-2002, correspondiente a 100 fanegas,
el importe de ¢1.600.000,00; d) daño moral, la suma de ¢1.500.000,00; e)
perjuicios por las fanegas que no percibirá mientras se recupera la plantación,
el monto de ¢11.520.000,00; y f) los intereses sobre los daños y perjuicios
concedidos, desde que se produjo la lesión y hasta su efectivo pago. Asimismo,
peticiona se les obligue a cancelar solidariamente ambas costas del proceso.
CCCSA contestó en forma negativa y formuló las excepciones de falta de:
legitimación en sus dos modalidades y derecho, así como la expresión genérica
sine actione agit. Por su parte, Agro San Marcos también se opuso y planteó las
mismas defensas y agregó las de prescripción y falta de integración de la litis
consorcio pasivo necesario. Esta última fue denegada interlocutoriamente (folio
275). El Juzgado rechazó las excepciones de prescripción y falta de:
legitimación ad causam activa y pasiva, derecho y la expresión sine actione
agit, “excepto por lo que se dirá”. Declaró con lugar la demanda “en
todos sus extremos”. Condenó a Agro San Marcos y Cafesa a pagar al actor:
a) daños en la suma de ¢5.413.010,68; b) ¢1.409.280,00 por perjuicios por las
cosechas de café dejadas de percibir en los períodos 2002 a 2003 y 2000 [2003]
a 2004; c) los intereses legales sobre esas sumas, desde que produjeron los
daños, y hasta su efectivo pago; y d) ambas costas del proceso. El Tribunal
confirmó la sentencia. Inconformes, Cafesa y Agro San Marcos establecen recurso
ante esta Sala.
Recurso de Compañía Costarricense del Café S.A.
II.-
Arguye violación de los cánones 3 del Reglamento de
Registro de Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes (RRUCPAC) y
32 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor (Ley del Consumidor) por errónea apreciación de las pruebas: a)
dictamen de análisis de muestras de suelo y de planta, rendido por el Centro de
Investigaciones Agronómicas (CIA) de la Universidad de Costa Rica (folios
323-330); b) acta de diligencia del 23 de junio de 2004 en relación con la
audiencia realizada para verificar los resultados de la aplicación del producto
sulfato de zinc que se hizo en el CIA (folios 362-364); y c) el criterio
técnico manifestado por el ingeniero Rafael Enrique Salas Camacho,
representante del CIA (folio 427-429). De estos criterios técnicos, apunta, se
concluye que no hay causalidad entre los daños a las plantas de café de la
actora y la utilización del producto que importa. En la primera probanza,
observa, el análisis del suelo y de las hojas de las plantas pertenecientes a
las fincas de la demandante dio como resultado una concentración de cadmio
menor a la que los peritos consideran perjudicial. Las pruebas de laboratorio,
detalla, donde se aplicó directamente la dosis del producto sulfato de zinc que
importa, llevó a los ingenieros expertos a cargo del peritaje a observar que no
habían concentraciones de cadmio no permitidas, y que no habían daños en las
plantas estudiadas. Así, dice, se tiene que el producto que distribuye no fue
el causante de los daños. Pero además, prosigue, la actora no aplicaba
correctamente el producto, pues no utilizó la dosis que prescribía expresamente
el sulfato de zinc, a saber, 500 gramos en 200 litros de agua, sino que empleó
la que le recomendó un tercero, en la que la duplicaba, y que también lo hizo
con otros productos con cadmio. Así, lo manifestó la parte actora en la
confesional (folio 453) y en el hecho segundo de su demanda, en donde expresó
que “previa receta indicada por el Ing. Rodrigo Jiménez Robles, quien es
presidente de Agro San Marcos de Tarrazú (…) compré Folivexx
polisacáridos, captan sulfato de zinc y terco el 16 de julio (…) (folio 89)”;
también el testigo José Luis Calderón Sandí (folio 456) quien detalló que el
actor era quien hacía la mezcla, así como el deponente Cesar Ureña Quirós
(folio 463), quien dijo que el demandante hacía la mezcla, que él solo le
alcanzaba los productos, y que se hizo con captan, sulfato de zinc Cafesa y un
foliar cuyo nombre no recordó. Puntualiza, el actor en la confesional expresó
que “Si, el Ingeniero Gamboa, cuando llegó a asesorarme a mi finca en
septiembre del dos mil uno, me indicó que los problemas en mi finca se debían a
que tanto el sulfato de zinc distribuido por Cafesa así como el Menorel Z.
distribuido por Abonos Agro Superior, estaban contaminados con cadmio”.
Añade, el ingeniero Rodrigo Jiménez Robles declaró que en las facturas
pendientes en la contabilidad de Agro San Marcos, para el período de junio
julio de 2001, existen facturas firmadas por el actor con la venta de “Menorel
Z”, con lo que se tiene que compró ese producto en la misma fecha en que
estaba atomizando las plantaciones. Asimismo, señala, a folio 759 se encuentra
la factura número 86211 de Agro San Marcos de Tarrazú del 16 de julio a nombre
del actor. De esa forma, estima, no puede afirmarse como lo hace el Ad quem que
el sulfato de zinc que distribuye fue el único aplicado en los cultivos. Todo
lo anterior, considera, implica que existió culpa de la víctima que excluye el
nexo causal. Agrega que según los folios 7 y 8 el Menorel Z contiene altos
niveles de cadmio; además, la parte demandante no aplicó correctamente el
producto en la dosis recomendada por ella, sino una mayor, incrementado el
cadmio; pero los resultados de laboratorio muestran que aún aplicando la dosis
recomendada por la codemandada, es decir, la dosis doble del sulfato de zinc,
los porcentajes de cadmio no eran inadmisibles. Alega, el mandato 3 del RRUCPAC
no es aplicable pues no quedó acreditado en los hechos probados que al momento
de aplicar el sulfato de zinc, la actora lo haya hecho correctamente, y
respecto del 32 de la Ley del Consumidor, se demostró que el daño le resulta
ajeno, y por lo tanto no es responsable.
Como violación directa
a la Ley, reclama: A) se le atribuyó responsabilidad civil objetiva sin
existir nexo causal, lo cual esgrimió en su recurso de apelación, pero el
Tribunal fue omiso en analizar dicha causalidad, y se centró a explicar la
teoría del riesgo, con lo cual confundió dos presupuestos para la atribución de
responsabilidad: el criterio de atribución (sea culpa, dolo o riesgo), y el
nexo de causalidad. Dice, no puede aceptarse que la creación del riesgo se
convierte en vínculo causal. B) Denuncia el fallo le condena en
intereses legales desde que ocurrió el supuesto daño hasta el efectivo pago,
cuando lo procedente es que en caso llegar a existir condenatoria, ésta sea a
partir de que la sentencia adquiera cosa juzgada material, pues no es sino
desde de ese momento que el actor tiene un crédito oponible y exigible en su contra.
Subsidiariamente peticiona se anule la condena en costas, pues
cumple con los dos requisitos que dispone el precepto 55 de la LJA. Precisa, ha
litigado de buena fe, ha cooperado con el Juzgado, ejerció una defensa técnica
y objetiva, y no está en ninguno de los supuestos del artículo 223 del Código
Procesal Civil (CPC) que es de aplicación supletoria. Agrega, las pretensiones
del demandante fueron desproporcionadas, estimó la demanda en ¢27.000.000,00, y
no le fue concedido, de mantenerse lo fallado, se habría otorgado la suma de
¢8.322.290,78, monto evidentemente menor al solicitado.
Recurso de Agro San Marcos de Tarrazú S.A.
III.-
Acusa infracción de los cánones 35 de la Ley del Consumidor, 317 y 330
del CPC y 54 de la LJA. La primera norma, dice, establece la responsabilidad de
carácter objetivo, pero libera de responsabilidad a quien demuestre que ha sido
ajeno al daño. En este caso, sostiene, la prueba técnica fue concluyente en el
sentido de que el sulfato de zinc no provocó el daño al actor, y fue obviada
con base en el principio de libre valoración probatoria en materia agraria.
Para el A quo, relata, técnicamente se demostró que el sulfato de zinc era un
producto que no reunía las condiciones necesarias para ser vendido, y aún así
fue vendido al demandante, a quien se le duplicó la dosis, ocasionando el
detrimento. Discrepa, pues el principio citado debe aplicarse con los límites
de la equidad, objetividad y sana crítica; la probanza pericial demostró que
ella no es causante del daño; el que el sulfato de zinc no reuniese las
condiciones para la venta (lo cual desconocía) no implica que sea el causante
del daño, lo más es que le haría acreedora de una sanción.
Segundo.
Asevera, la resolución ignoró que para la época en que se produjo la
contaminación o intoxicación de las plantaciones, existía otro producto también
contaminado, y asumió que la contaminación se dio por el que ella vende y que
el actor solo utilizó ese. Sin embargo, revela, en la confesional, el
demandante señaló que “En ese mismo mes, Abonos Superior, tuvo problemas con
el abono que ellos distribuyen, sea Menorel Z… el ingeniero Gamboa, cuando
llegó a asesorarme a mi finca en setiembre del dos mil uno, me indicó que los
problemas en mi finca se debían a que tanto el sulfato de zinc distribuido por
Cafesa, así como el Menorel Z, distribuido por Abonos Superior estaban
contaminados con cadmio”; asimismo, que “yo sólo compre sulfato de zinc
de Cafesa, no compré Menorel Z en el año dos mil uno. Aclaro que no puedo
precisar si compré o me regalaron Menorel Z ese año”. Acota, la pericial
concluyó que el producto que distribuye no fue el causante del daño, así que se
podría deducir que fue otro, como el Menorel.
CCCSA, en su
primera censura y en la segunda (punto que se denomina A), reclama
esencialmente desatención a las probanzas que acreditan la culpa de la víctima,
lo que rompe –a su juicio- el nexo causal entre el producto que distribuye y
los daños en las plantaciones de café del actor. Por su parte, Agro San Marcos,
en las dos recriminaciones que desarrolla, sostiene que la prueba técnica
concluyó que el sulfato de zinc no fue el que provocó el daño. Es decir,
también refiere inexistencia de nexo causal. Además agrega que el que ese
producto no reuniese las condiciones para la venta, no implica que sea el
causante del daño.
Al respecto,
el Tribunal señaló que en materia de utilización de agroquímicos existe
responsabilidad objetiva, pues el comercializar y distribuir agroquímicos es
una actividad que implica un riesgo tanto al consumidor, como al medio ambiente
y al productor agrario. Estimó que no era de recibo la culpa de la víctima, ni
la culpa concurrente, en relación con el agravio de CCCSA, en el cual adujo
indemostrado el nexo entre el hecho generador y el daño, pues existe en su
parecer prueba de que no se aplicó el producto distribuido conforme a las
indicaciones originales del paquete. Consideró el Tribunal que ciertamente el
señor José Luis Calderón Sandí declaró que el encargado de la mezcla fue el
actor, y que el señor Rodrigo Alberto Jiménez Robles manifestó haber asesorado
al actor y haber emitido el documento de folio 188, correspondiente a la receta
técnica para la aplicación del sulfato de zinc distribuido, en la cual se
duplica la dosis recomendada en la etiqueta. No obstante, apreció, esto no
exime de responsabilidad a CCCSA por dos motivos. El primero, puntualizó, de
orden legal, por cuanto el canon 3 del RRUCPAC establece la responsabilidad
objetiva y concurrente tanto del distribuidor como del importador de
agroquímicos, acentuando la responsabilidad por el riesgo creado por el uso de
esos producto cuando se realiza una práctica agrícola correcta. Asimismo,
porque el artículo 32 de la Ley de Protección Fitosanitaria dispone que quienes
importen, fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen,
transporten, vendan y apliquen sustancias químicas, biológicas o afines para
uso agrícola, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios. Por ello,
continuó, “en el caso de la aplicación del agroquímico, la práctica agrícola
fue correcta, pues la realizaron personas con experiencia en la utilización y
manejo de agroquímicos. Así Don José Lujis (sic) Calderón Sandí explicó
claramente lo siguiente: “nosotros seguimos las instrucciones del actor aunque
la forma de aplicar el producto es de la misma forma acostumbrada, dándole
buena cobertura a la planta, a más o menos un estañón por manzana”. Dispuso
además, el segundo motivo por el cual no es admisible la tesis es de orden
técnico científico, y es lo que produce la responsabilidad solidaria y
compartida, a saber,
CCCSA registró el sulfato de zinc, bajo el número 1884,
lote 0018943, el cual, según el monitoreo de agroquímicos y análisis del Laboratorio
de Control de Calidad y el Decreto 27973-MAG-MEIC-S (según dijo, a folios 14 y
16), presenta una concentración de 0,122%. Con ello, incumplió la norma técnica
RTCR-228 “Fertilizantes/Tolerancias permitidas para la concentración de
nutrientes” y en violación de los artículos 30 de la Ley de Protección
Fitosanitaria no. 7764, y 23 a 27 del Decreto 24337-MAG-S RRUCPAC RRUCPA; y 2)
pese a que la práctica agrícola fue correcta, “no se siguieron las
especificaciones técnicas [,] tal y como se ha tenido por demostrado que
la aplicación del producto, según la etiqueta debía responder a 0.5K por 200
litros de agua, siendo que la indicación técnica manuscrita, por parte de
personeros de AgroSan (sic) Marcos fue de 1 K por 200 litros de agua”.
De ahí, concluyó, ambas empresas “concurrieron definitivamente en que se
aplicara un producto que, por un lado, no reunía las exigencias técnicas de
análisis químico y, por otro, no debía aplicarse en el porcentaje indicado en
la receta”. Al referirse a la apelación de Agro San Marcos, estableció
también el Tribunal que el actor si cumplió con demostrar la producción del
riesgos, pues para el caso particular de Agro San Marcos no se siguieron las
especificaciones técnicas para la aplicación del producto que conforme a la
etiqueta debía corresponde a 0.5 k por 200 litros de agua, y la indicación
técnica manuscrita que dio fue de 1 k por 200 litros de agua, de manera que aún
cuando haya entregado de manera diligente el producto, empacada como se lo hace
llegar la distribuidora, sí tuvo conocimiento del dominio de los hechos, pues
vendió el producto, y entregó una receta diferente a la del empaque. Conforme
al fallo el recurrente denunció que se había omitido valorar la aplicación de
otros productos también contaminados y la prueba pericial que indica poca
presencia de cadmio en las plantas y que éste no era la razón del estado de las
plantas. Sobre ello, anotó, en materia agraria rige el principio de libre
valoración probatoria, contenido en el artículo 54 de la LJA, y en este caso “evidentemente,
el a-quo valoró integralmente la prueba para concluir la existencia de una
responsabilidad objetiva”. Añadió, técnicamente se demostró que el sulfato
de zinc no reunía las condiciones necesarias para ser vendido, y aún así se le
vendió al actor “y se le duplicó la dosis, lo que lógicamente ocasionó el
daño a su plantación”. Agregó, también se arriba a esa convicción, no solo
de las pruebas de las aplicaciones del producto, sino del documento del 17 de
agosto de 2001, donde “pretendía comprometer al señor Martín ureña (sic),
a no interponer demandas judiciales, a cambio de 50 sacos de fertilizante de
café, aduciendo que no existía certeza científica de la causa de los daños
causados. Con ello se evidencia, sin duda alguna, una aceptación tácita, por
parte de los recurrentes, en cuanto a su responsabilidad objetiva y solidaria”.
De lo
anterior, es claro que para el Tribunal si bien hubo elementos de juicio de los
que se desprende que se duplicó la dosis recomendada por Cafesa, ello no
desvirtúa la responsabilidad de la última, pues: a) conforme a los preceptos 3
del RRUCPAC y 32 de la Ley de Protección Fitosanitaria, hay responsabilidad
objetiva, y en ese caso, la aplicación del agroquímico se ajustó a la práctica
agrícola correcta, ya que lo efectuaron personas con experiencia; b) CCCSA
registró el sulfato de zinc que presenta una concentración que incumple las
normas; y c) Agro San Marcos dio una indicación distinta a la de la
etiqueta del producto. De allí, extrajo, ambas concurrieron a que se aplicara
un producto que no reunía las especificaciones técnicas. Respecto de Agro San
Marcos, reprochó el que el sulfato de zinc no reunía las condiciones necesarias
para la venta, y aún así se le vendió al actor y duplicándole la dosis.
Si bien CCCSA
no combate expresamente el argumento de que fue quien registró el sulfato de
zinc con concentración superior a la permitida; sí alega que ese producto no
causó los daños, pues los resultados de laboratorio son que con la dosis
recomendada y aún en la dosis que indicó la codemandada Agro San Marcos, los
porcentajes de cadmio no eran inadmisibles, pero que además la actora no aplicó
bien el producto, pues utilizó una dosis mayor a la recomendada y mezclando con
otros materiales con cadmio, y esto conforma culpa de la víctima. De
manera que en realidad combate la consecuencia que se aplicó al hecho de que
registró el producto defectuoso. Igualmente adversa Agro San Marcos la
consecuencia que se atribuye a la venta del producto defectuoso registrado. El
punto medular consiste entonces en determinar si la aplicación del sulfato de
zinc, y en consecuencia, si su registro, distribución y venta, es el motivo o
uno de los motivos que generó el daño a los cultivos de café del actor. Sobre
esas actividades, establece la Ley de de Protección Fitosanitaria no. 7664, en
su artículo 32: “Resarcimiento de daños y perjuicios Quienes importen,
fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen,
transporten, vendan y apliquen sustancias químicas, biológicas o afines para
uso agrícola, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios que, con sus
acciones u omisiones, ocasionen a la agricultura, la ganadería, la salud humana
y el ambiente.” En aplicación del canon 35 de la Ley del Consumidor, se
clarifica que tratándose de actividad comercial, en la que se genera una
relación de consumo, el sistema de responsabilidad es objetivo, en virtud del
riesgo creado. Es decir, que conforme a la Ley de comentario los inconvenientes
de una actividad lucrativa (como lo es la de las demandadas en este caso) han
de ser asumidos por quien la desarrolla. Ahora bien, ha sostenido esta Cámara
que pese la objetividad, la atribución de responsabilidad al agente que asumió
el riesgo, no opera de pleno derecho. El consumidor, además de la lesión, debe
acreditar el nexo de causalidad con la acción que desplegó el sujeto demandado.
Éste último, a su vez, puede demostrar el rompimiento de ese vínculo por
ajenidad en el daño; esto es, si comprueba los eximentes de hecho de un tercero
o culpa de la víctima. En esa línea, y para este caso, el actor, consumidor del
producto sulfato de zinc, debía demostrar no solo la lesión a sus plantaciones,
sino también que ese daño fue producto del material mencionado, por haberlo
aplicado a las plantas de café. Y correspondía a los accionados acreditar los
eximentes. No se observa que en este asunto que tal distribución de la carga
probatoria deba invertirse.
Dicho lo
anterior, conviene reseñar las probanzas relacionadas con el tema de nexo
causal (y otros aspectos relevantes ocurridos en el proceso), entre ellas las
que dice erróneamente apreciadas CCCSA. A) Informe de Resultados de
Análisis de Control de Calidad de Fertilizantes, emitido por el Laboratorio
de Control de Calidad de Fertilizantes, del Departamento de Laboratorio de la
Dirección de Servicios Fitosanitarios del Estado. Indica que el sulfato de zinc
registrado por Cafesa, lote 0018943 contiene zinc en la cantidad de 24,400,
siendo que el límite superior es de 23,300 conforme al RTCR-228: Tolerancias
permitidas para la concentración de cada elemento. Además que se encontró una
concentración de Cadmio de 0,122%, con una incertidumbre combinada de 0,0013%
(folio 14). B) Oficio NOTIF. NO CUMP 020/2001 del 14 de noviembre
de 2001, en el cual se le indica a Cafesa que el sulfato de zinc, lote 0018943,
registro 1884, no cumple con la norma RTCR-228 “Fertilizantes / Tolerancias
permitidas para la concentración de nutrientes” y que se encontró una
concentración de cadmio de 0,122%, por lo que ordena la reexportación del
producto al país de origen. C) Dictamen de Análisis Criminalístico
del Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial,
cuyo propósito era “determinar la concentración de cadmio en el producto
“cafesa SULFATO DE ZINC”, registro MAG 1884, 0018943, 30 11 00”. Los
resultados fueron: “presencia de Cadmio (CD) en una concentración de (0,127
± 0,002) %, lo cual es equivalente a 1270ppm. [.-] (…) presencia de zinc
(Zn) en una concentración de (25,8 ± 1,6) %, lo cual es equivalente a 258 000
ppm”. La conclusión es que “el producto no cumple lo especificado,
para el contenido de Zinc, en la norma costarricense “RTCR-228:
Tolerancias permitidas para la concentración de cada elemento”. [.-]
Respecto a las tolerancias en el contenido de Cadmio de fertilizantes de
Sulfato de Zinc, remitirse a Sanidad Vegetal del MAG. [.-] Para
establecer la toxicidad del Cadmio, sobre plantas de café, en los niveles
encontrados en el fertilizante cuestionado, se recomienda remitirse a un
profesional en Agronomía o al C.I.A. (…)” (subrayado y destacado no son
del original, documento de folio 298). D) A folio 326, se encuentra el Dictamen
de Análisis de Muestras de Suelo y de Plantas, que efectuó el CIA sobre
muestras del suelo y partes de plantas de las fincas de café “Bajo Joaquín” y
“La Trinidad” propiedad del actor y de la finca vecina de Virgilio Mora, la
cual se usó como “testigo”, es decir, para comparar. En cuanto a las de suelo,
concluyó ese informe: “las muestras de suelo en las zonas afectadas y
comparadas con el testigo no presentan diferenciación alguna en cuanto a
concentración de cadmio”. Sobre el análisis foliar, se dice: “solo en
las muestras de las bandolas de las fincas “Bajo Joaquín” y “La Trinidad” (…),
se encontró una cantidad significativa de cadmio de 2.17 y 13.48 mg/kg,
respectivamente. La literatura indica que en tejidos de plantas los contenidos
de cadmio oscilan entre 0.02 y 3 mg/kg de materia seca (…), por lo
que los contenidos de cadmio encontrados en las bandolas de las fincas antes
mencionadas se encuentran en el primer caso en un rango alto, y en el segundo
caso, sobre pasa el nivel más alto reportado como normal.” (subrayado
se agrega). E) Resultados de la prueba biológica de aplicación del
producto químico en las instalaciones de CICAFE, cuales son los
siguientes: E.1) En folio 322 se observa el acta de la diligencia del
24 de mayo de 2004, realizada en las instalaciones de CICAFE, que consigna:
en esa oportunidad se entregó un empaque herméticamente sellado del producto
sulfato de zinc que corresponde a este asunto, se procede a pesar dos muestras
de 20 gramos y dos muestras de 40 gramos “a fin de proceder a su disolución
en ocho litros de agua para su posterior aplicación a las plantas de café que
servirán para la prueba biológica a realizarse. Lo anterior por cuanto deberán
realizarse dos aplicaciones, una conforme a la etiqueta del producto y otra
conforme a las especificaciones escritas dadas a la parte actora por el
Ingeniero Rodrigo Jiménez Robles y cuya copia consta a folio 186 [188]
del expediente. (…) En la finca, se eligen al azahar (sic) una
hilera con treinta y cinco plantas de café, el cual se encuentra en aparente
buen estado y con granos pequeños de fruto verde. (…) Esta hilera se
divide en dos secciones de aplicación del producto (…) a las primeras
dieciocho plantas se le (sic) aplica (sic) la solución de veinte
gramos de producto disuelto en ocho litros de agua. A las restantes diecisiete
plantas se les aplicará la solución de cuarenta gramos de sulfato de zinc en
ocho litros de agua”. E.2) Visible a folio 365, el acta de la
diligencia del 23 de junio de 2004 (que refiere la recurrente), se lee: “Procedemos
en este acto, todos lo presentes a la verificación de los resultados
obtenidos en las plantas de café, cuya sustancia química les fuera aplicada
el pasado lunes veinticuatro de mayo del año en curso; efecto que se detalla a
continuación: las plantas cuyas prueba biológica con aplicación de sulfato de
zinc, se aprecian a simple vista en buen estado de conservación, sin ser
evidentes mayores cambios a esta data (…) en ellas se notan
algunas hojas quemadas, otras amarillentas, algunas pocas bandolas que se
quiebran con facilidad, algunos frutos quemados y algunas pocas hojas que se
desprenden con facilidad, según refiere el Ingeniero Jorge Ramírez, podría
darse por agotamiento de la planta” (subrayado se agrega). E.3)
A folio 429 se halla el acta de la diligencia del 21 de setiembre del mismo
año, en la que se procedió a verificar los resultados en las plantas café a
las que se aplicó la sustancia, y su estado al haber transcurrido tres meses
desde la última verificación; se consigna que hay dos hileras, la primera
relativa a otro expediente (el 02-000068-0689-AG), y la segunda, de este
asunto, que se roció una parte con una dosis de 2,5 gramos por litro de agua y
otra sección con 5 gramos por litro de agua. Se destacó lo siguiente: “ambas
hileras y la mayoría de ellas se encuentran en aparente buen estado, ya que
el grano está verde aún, sin embargo, llama la atención de la parte actora
y del suscrito Juzgador la existencia de algunas hojas amarillentas y otras
quemadas, así como granos quemados que se desmoronaron al tomarse con las
manos. El ingeniero Rafael Enrique Salas, tomando en consideración el
supramencionado análisis Químico de Foliares del Laboratorio de suelos del
CIA indica que la cantidad de cadmio es poca en las plantas, equivalente a
0.01 miligramos por kilogramo y que no considera que sea el cadmio la razón del
estado de estas hojas y granos” (subraya no es del original). F)
Por último, es menester aclarar que el Juzgado había solicitado a la Oficina de
Controles y Registros del MAG, indicar “el porcentaje máximo de cadmio
admisible según la normativa de esa dependencia en el producto químico objeto
de la experticia” (folio 304). Por ello, la Gerencia de Insumos
Fitosanitarios del Servicio Fitosanitario del Estado, de aquel Ministerio,
mediante oficio GIA-67-04 del 21 de mayo de 2004, señaló “- En el
caso concreto de los Fertilizantes, en la Norma Nacional no existe ninguna
regulación específica sobre el contenido de metales pesados en estas
sustancias. – Científicamente está demostrada la peligrosidad y daños que
pueden causar los metales pesados a la Salud Humana y el Ambiente. – El
Codex Alimentarius, División Conjunta FAO/OMS (…), ha establecido
tolerancias (Límites Máximos de Residuos) en productos de Consumo humano para
el Cadmio en 0,1mg/Kg. – Costa Rica es miembro de FAO, de la OMS y
del Codex Alimentarius. El Codex es reconocido por la Organización Mundial del
Comercio (OMC) como Organismo de referencia en materia de estándares o normas
para alimentos aditivos, contaminantes, establecimiento de tolerancias y otros.
–Los Lotes de Sulfato de Zinc importados en el año 2001, de acuerdo con los
análisis de Laboratorio practicados en nuestro Laboratorio Oficial para el
Control de la Calidad de Plaguicidas y Fertilizantes, determinó altas
concentraciones de Cadmio, mismas que variaban entre 0,122% hasta 11,5% por
cada 100 gramos de producto comercial. (…) – Ante éstas (sic)
denuncias se hicieron muestreos oficiales del Sulfato de Zinc, mismos (sic)
que confirmaron alta concentración de Cadmio. Adicionalmente se
condujeron pruebas oficiales en algunas parcelas de café en las que se
probaron varios fertilizantes y el Sulfato de Zinc y se confirmó que dicho
fertilizante era el causante de severos daños en el cultivo de café – caída
prematura de hojas y frutos. (…)” (folio 335, el subrayado y
negrita no es del original).
En primer
término, conviene referirse a las probanzas que puntualmente alega mal
apreciadas Cafesa, y en vista de que Agro San Marcos refiere en genérico a la
pericial y técnica. Conviene destacar que el Dictamen de Análisis de Muestras
de Suelo y de Plaguicidas del CIA, indica que las concentraciones de cadmio no
presentaron diferenciación alguna en las muestras del suelo de las fincas de
café “Bajo Joaquín” y “La Trinidad” y en la finca “testigo”; pero en cuanto al
análisis foliar consigna que “solo en las muestras de las bandolas de
las fincas “Bajo Joaquín” y “La Trinidad” (…) [es decir, la que
pertenecen al actor], se encontró una cantidad significativa de cadmio de
2.17 y 13.48 mg/kg, respectivamente. (…), los contenidos de cadmio
encontrados en las bandolas de las fincas antes mencionadas se encuentran en el
primer caso en un rango alto, y en el segundo caso, sobre pasa el nivel más
alto reportado como normal.” De lo anterior, se observa que la
trascripción que presenta la recurrente omite la sección en que el dictamen se
refiere en concreto a los predios del aquí demandante, que como se nota –y
contrario a lo que afirma CCCSA- concluyó más bien que había niveles alto y más
alto, en relación con el límite de 3mg/kg, que se atribuye a la literatura. Por
otra parte, en cuanto a los resultados de la prueba biológica de aplicación del
producto en CICAFE, en concreto al acta de diligencia del 23 de junio 2004
(folio 364), es cierto que se señala que las plantas se apreciaban en buen
estado, algunas con hojas quemadas, otras amarillentas, que algunas bandolas se
quebraban fácilmente, tenían algunos frutos quemados y se desprendían con
facilidad. Y también que, como parte de esa verificación de resultados, hay
acta de diligencia del 21 de setiembre de ese año, en la que se indica que la
mayoría de las plantas estaban en aparente buen estado. Pero nótese que también
se puntualiza que hay algunas hojas amarillentas y otras quemadas, así como
granos quemados y que se desmoronan al tacto. Si bien en esta oportunidad el
ingeniero Rafael Enrique Salas manifestó que con base en el análisis químico de
foliares del Laboratorio de Suelos del CIA, la cantidad de cadmio era poca y
que no consideraba que ese elemento fuese la razón del estado de las hojas y
granos –aspecto que recalca Cafesa-, es lo cierto que dichas aseveraciones no
son concluyentes. Ese ingeniero expresó de manera poco contundente que estima
que esa concentración de cadmio no era la que originó el estado apuntado, pero no
lo afirmó categóricamente. Y ello no puede desconocerse a la luz de los otros
elementos de juicio reseñados supra. En particular, el Informe de Resultados de
Análisis de Control de Calidad de Fertilizantes, del Laboratorio de Control de
Calidad de Fertilizantes, que –se reitera- consigna que el sulfato de zinc
registrado por Cafesa, lote 0018943, presenta el elemento zinc en cantidad
superior al límite que establece el RTCR-228: Tolerancias permitidas para la
concentración de cada elemento, es decir, el Decreto no. 27069-MAG-MEIC “Norma
RTCR 228:1996 Fertilizantes, Tolerancias Permitidas para la Concentración de
los Elementos”. Asimismo, dispone dicho informe dentro de las observaciones,
que la concentración de cadmio es de 0,122%, con una incertidumbre combinada de
0,0013%. A ello se suma, el oficio NOTIF. NO CUMP 020/2001 del Departamento de
Insumos Agrícolas, que establece que el sulfato de zinc, lote 0018943, registro
1884, registrado por Cafesa, no cumple con la norma RTCR-228 y ordena su
reexportación al país de origen. Por último, el oficio GIA-67-04 del 21 de mayo
de 2004, en que la Gerencia de Insumos Fitosanitarios del Servicio
Fitosanitario del Estado señaló en primer lugar, que los lotes de sulfato de
zinc importados en el año 2001, de acuerdo con los análisis de Laboratorio
practicados, tienen altas concentraciones de Cadmio, que los muestreos
oficiales confirmaron alta concentración de cadmio. Y más importante aún,
que se condujeron pruebas oficiales en algunas parcelas de café en las que se
probaron varios fertilizantes y el sulfato de zinc y se determinó que dicho
fertilizante era el causante de severos daños en el cultivo de café, a saber,
la caída prematura de hojas y frutos. Todas estas probanzas permiten
concluir con alto grado de probabilidad que fue la aplicación del producto
sulfato de zinc registrado por Cafesa y que vendió Agro San Marcos al señor
Ureña Quirós, el causante del daño en las plantaciones de café del último.
Por otra
parte, la eximente de culpa de la víctima que reclaman ambas casacionistas, no
es de recibo por las razones que siguen. El señor Ureña Quirós, durante la
confesional, manifestó haber aplicado el sulfato de zinc con foliveex, captan y
adherente o pega, y que un ingeniero de apellido Gamboa, le había indicado que
los problemas se debían al sulfato de zinc de Cafesa y el Menorel Z distribuido
por Abonos Superior (folio 452). En el hecho segundo de la demanda indicó que
había comprado foliveex polisacáridos, captan, sulfato de zinc y terco. El
testigo Calderón Sandí únicamente señaló que sabía que el actor había comprado
productos como sulfato de zinc, foliveex polisacáridos y capta en Agro San
Marcos, que el demandante era quien hacía la mezcla y ellos lo aplicaban, y que
no aplicó Menorel Z en los cafetos (folio 459). El deponente Cesar Ureña Quirós
expresó que en julio de 2001 el actor había adquirido sulfato de zinc en Agro
San Marcos, y que no conocía el producto Menorel Z (folio 466). Así las cosas,
no hay prueba alguna de el señor Ureña Quirós haya aplicado el producto Menorel
Z o algún otro contaminado en conjunto con el sulfato de zinc. Ni el actor, ni
los testigos mencionados afirman que se utilizó una mezcla de Menorel Z con el
sulfato de zinc. Aún cuando los informes de Resultados de Análisis de Control
de Calidad de Fertilizantes relativos al Menorel Z (folios 7 y 8), indiquen que
este producto incumple la norma RTCR-228, se insiste en que no se acreditó el
uso de la mezcla alegada. Incluso -y al margen de lo anterior- no identifican
las recurrentes prueba técnica alguna por la que pueda concluirse que es la
combinación la que generó el daño a los cafetos, al aumentar aún más la
concentración de cadmio. Por el contrario, aún en la hipótesis de que don
Martín Ureña haya mezclado los dos productos dichos, lo cierto es que sulfato
de zinc registrado por CCCSA y vendido por Agro San Marcos, lote 0018943,
poseía un contenido de zinc superior al límite que dispone el Decreto no. 27069
y tenía una concentración de cadmio de 0,122%, motivos por los cuales se ordenó
su reexportación al país de origen. De esta manera, su aplicación es la causa
del daño, cuando menos en grado de probabilidad, pues contribuyó a generarlo.
Así las cosas, por todo lo dicho, ambos cargos de Agro San Marcos, así como el
primero y el segundo punto A de CCCSA, deberán desestimarse.
En lo tocante
al segundo cargo punto B de Cafesa, relativo a la condena en intereses legales,
el argumento también ha de denegarse. En materia agraria, conforme al precepto
61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, el recurso ante esta Sala se rige por
el Capítulo V del Título VII del Código de Trabajo. Este último cuerpo legal,
en su canon 452, remite a su vez en forma supletoria al Código Procesal Civil,
el cual establece en su artículo 608 que no podrán ser objeto del recurso de
casación, cuestiones que no hayan sido debatidas oportunamente. Del examen del
recurso de apelación (folio 851, incluso del escrito denominado “expresión de
agravios”) se observa que la Cafesa no planteó disconformidad alguna respecto
de la condena al pago de los intereses. En consecuencia, su reclamo resulta
novedoso en esta fase, y por lo tanto no es de recibo.
Por último, en
lo que peticiona la nulidad de la condenatoria en costas, el reproche ha de
denegarse por cuanto –al igual que el anterior- en la fase de apelación no se
formuló reproche alguno en ese sentido contra el fallo del Juzgado. Por ende,
no es sino hasta el recurso de casación que se introduce.
En mérito de
lo expuesto, procederá declarar sin lugar los recursos, y confirmar la
sentencia recurrida.
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los recursos. Se confirma la
sentencia del Tribunal.
Anabelle
León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román
Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría
Escoto Fernández
MACUNAQ
Teléfonos: (506)
2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr