Sala Primera de la Corte
Resolución 01660-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01660-2012
- Fecha
- 6 de diciembre de 2012
- Expediente
- 02-000101-0387-AG
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*020001010387AG*
Exp. 02-000101-0387-AG
Res: 001660-A-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA.- San José
a las catorce horas treinta y cinco minutos del seis de diciembre de dos mil
doce.
Visto
el recurso de revocatoria con nulidad concomitante que contra la sentencia no.
1279 de las 8 horas 50 minutos del 11 de octubre de 2012, formulan los apoderados
especiales judiciales de la parte demandada, y;
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
I.-
Hacen manifiesta su inconformidad con
lo resuelto ya que según la información que consta en el Registro Público de la
Propiedad Inmueble las fincas de la actora A.S.A ya no le pertenecen,
pues, las propiedades números 5.122-000 y 6.586-000 se reunieron conformando la
no. 194.174-000; además, el señor Eduardo Ruiz Elizondo es actualmente el dueño
de las heredades números 8.523-000 y 21.035-000. En su opinión, esto significa
que A.S.A. no es propietaria de ninguno de los fundos objeto del litigio.
Apuntan, entre los presupuestos procesales de fondo que inciden en la validez y
eficacia de un proceso, están la legitimidad y el interés para accionar.
Agregan, la legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de
conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las
pretensiones contenidas en la demanda, al ser el sujeto activo o pasivo de la
relación jurídica. Afirman, esta Cámara participa de la tesis de que tanto la
legitimación como el interés deben mantenerse durante todo el proceso; en su
apoyo, transcriben un extracto de la sentencia no. 604 de las 10 horas del 17
de agosto de 2007. Hacen hincapié en lo dispuesto en cuanto a que “…cuando
alguna de las partes no tiene esa legitimación el juzgador no puede adoptar una
decisión de fondo, encontrándose inhibido para ello”. Expresan, son
sabedores de que este Órgano Colegiado desconocía de dichos traspasos, pero,
ahora que están enterados deben revocar o anular el fallo, recaído en el
proceso.
II.-
Sobre el recurso de revocatoria con nulidad concomitante formulado por los
apoderados especiales judiciales de la demandada, ha de señalarse que resulta
inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 618 del Código
Procesal Civil que en lo que interesa, estipula: “Contra las sentencias
dictadas por la sala de casación no habrá lugar a recurso alguno…”. De ahí,
en razón de que contra lo fallado por esta Cámara no cabe ninguna impugnación,
lo pertinente es su rechazo de plano. Por otro lado, si no admiten recurso,
tampoco es procedente la nulidad que se reclama, pues, de todos modos, no
existe causal alguna que la justifique. Lo anterior también de consuno con lo
estipulado en el párrafo segundo del canon 199 ibídem, que en cuanto a la
nulidad, establece: “La de resoluciones deberá alegarse al interponerse el
recurso que quepa contra ellas”, por lo que si no cabe impugnación alguna,
tampoco la nulidad al ser concomitante.
No obstante lo expuesto, a mayor abundamiento de
razones, ha de expresarse que en todo caso la parte recurrente no lleva razón
en sus aseveraciones.
Véase, el artículo 113 del Código Procesal Civil, en lo que interesa,
dispone: “… La enajenación de la cosa o del derecho litigioso, a título
particular, por acto entre vivos, permite al adquirente o cesionario
sustituir al enajenante o cedente, siempre que la parte contraria no se oponga
justificadamente dentro del plazo de cinco días…” (la negrita es suplida).
De lo transcrito se desprende en primer término que, ha de estarse ante la
enajenación de una cosa o derecho litigioso, y en segundo lugar, que “permite”,
sea, no obliga al adquirente o cesionario a sustituir al anterior propietario,
al punto de que la contraria puede oponerse de modo justificado a dicha
sustitución. Por ende, en el presupuesto de bienes o derechos litigiosos, la
sucesión procesal no es obligatoria. Obsérvese, en el subexamine el objeto
litigioso son las servidumbres que pesan sobre los citados inmuebles, asimismo
lo pretendido es, se eliminen aquellas, se liberen los predios de dichos
gravámenes y se le paguen daños y perjuicios, en razón del detrimento sufrido
por la actora en su patrimonio; el litigio en ningún momento versa en cuanto
aspectos relativos a la propiedad, titularidad o posesión atinentes a tales
propiedades. De ahí, no son de recibo los reproches esgrimidos, pues no se está
ante la previsión del ordinal 113 del Código Procesal Civil, de modo que no
cabe la sucesión procesal. De la sentencia reproducida en la impugnación se
desprende que, la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso
concreto, puede ser activa o pasiva, lo cual dependerá de las condiciones que
para tal efecto establezca la ley en cuanto la pretensión procesal. Así, la
legitimación ad causam activa, que interesa en el caso en estudio, es la
capacidad para demandar, carácter que nace de la posición en que se halle el
sujeto, respecto a la pretensión procesal promovida. En suma, es la identidad
necesaria que debe darse entre el actor y el derecho que pretenda en juicio.
Por ende, una vez más yerra el casacionista, ya que en el asunto de examen esta
viene dada por el carácter de propietario que ostentaba la demandante al
momento de imponerse las servidumbres y el menoscabo económico que ello le
produjo. Lo anterior, porque experimentó un impedimento para disponer
libremente de la totalidad de sus heredades, así como por los daños y
perjuicios sufridos producto de los trabajos efectuados en virtud de las obras
realizadas al construir los tendidos eléctricos. Nótese, la desmejora la
soportó en su patrimonio, por ende, no tiene incidencia quien sea en la
actualidad el propietario de los fundos, y tampoco que el dominio se traspasara
estando pendiente la litis. Nótese, aunque se discute sobre la constitución de
servidumbre de tendido eléctrico, no se trata de la enajenación de bienes
litigiosos, pues, no se discute sobre su titularidad o dominio.
Decisión final del tribunal
Se rechaza de
plano el recurso de revocatoria y la nulidad concomitante.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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