Sala Primera de la Corte
Resolución 00151-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00151-2012
- Fecha
- 9 de febrero de 2012
- Expediente
- 05-000182-0163-CA
- Materia
- procesal penal
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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RES: 000151-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José a las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del nueve de febrero de dos mil doce.
Caducidad
dentro del proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José,
por N., divorciada; contra el ESTADO, representado por su
procuradora A, Andrea Bogantes Rivera. Figuran además, como apoderados
especiales judiciales de la actora, el Dr. Enrique Rojas Franco y la Licda. Susan Naranjo
López, soltera. Las personas físicas son mayores de edad, abogados, vecinos de
San José y con la salvedad hecha, casados.
1.
El juez Rodrigo Alberto Campos Hidalgo, en resolución n.° 315-2010 de las 13
horas 30 minutos del 4 de febrero de 2010, resolvió: "Se declara
caduco y terminado el presente proceso. Firme esta resolución archívense las
actuaciones y devuélvase el expediente administrativo a su lugar de origen.”
La
actora apeló y, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera,
integrada por los jueces Ronaldo Hernández Hernández, Ricardo A. Madrigal
Jiménez y Carlos Espinoza Salas, en sentencia n.° 454-2010 de las 10 horas 30
minutos del 24 de agosto de 2010, dispuso: “Se confirma la resolución
apelada en lo que es objeto del recurso.”
3.
El Dr. Enrique Rojas Franco, en su expresado carácter, formula recurso de
casación indicando expresamente las razones en las que se apoya para refutar la
tesis del Tribunal de instancia.
En
los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Interviene en la decisión de este asunto la Magistrada Suplente
Silvia Consuelo Fernández Brenes.
Redacta
la Magistrada Escoto
Fernández
De
acuerdo a los hechos tenidos por demostrados en este proceso, en lo esencial se
comprobó que el 8 de marzo de 2005, la señora N. inició proceso contencioso
administrativo en contra del Estado. A las 15 horas 1 minuto del 15 de mayo de
2007, se confirió a la parte actora el plazo de 30 días para deducir la
demanda. Doña N., solicitó se suspendiera ese plazo, ya que el expediente
administrativo estaba incompleto. A las 14 horas 16 minutos del 28 de agosto de
ese año, el Juzgado lo suspendió, indicando que ya habían transcurrido siete
días. Posteriormente, en resolución de las 14 horas 38 minutos del 12 de mayo
de 2009, se tuvo por completado el expediente administrativo y se puso en
conocimiento a las partes, de lo cual se llevó a cabo la debida notificación.
El 25 de agosto siguiente, la señora P. B. solicitó se le confiriera plazo para
deducir la demanda, en virtud de que el emplazamiento fue interrumpido. El
Juzgado, a las 11 horas 31 minutos del 18 de setiembre de 2009, le concede a la accionante 23 días para que deduzca la demanda, decisión
notificada a las partes el día 23 de ese mismo mes y año. El 28 de setiembre
siguiente, el Estado interpone recurso de revocatoria con apelación en
subsidio, reclamando la caducidad del proceso. El 26 de setiembre de 2009, la
actora formalizó la demanda. En primera instancia se acogió la solicitud y se
dio por terminado el proceso. El Tribunal confirmó.
El
representante de la actora interpone recurso de casación. Por auto número 1548
de las 10 horas 48 minutos del 16 de octubre de 2010, solo se admitió el
agravio segundo, de tal manera que será este el único que se conocerá. Alega
error de derecho con violación del artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (en adelante LRJCA). Dice, el Juzgado le notificó la resolución
de las 14 horas 38 minutos del 12 de mayo de 2009, en donde se le informa que “se
ha presentado nuevamente expediente administrativo, y en ese mismo acto
confiere a las partes un plazo con el fin de que realicen sus alegaciones
alrededor del expediente remitido.”. Sin embargo, expresa, de dicha
resolución, no se desprende que el expediente estuviera completo, ni que el
lapso suspendido corriera de nuevo de manera automática. Es por ello, expone,
que solicitó se le concediera el restante para poder formalizar la demanda, lo
que le fue permitido por ese despacho el 18 de setiembre de 2009. Aún y cuando,
señala, dedujo la demanda en tiempo, el A quo decide acoger la caducidad
opuesta por la representación estatal, sin tomar en cuenta todas la
particularidades que rodearon la remisión del expediente al Juzgado. Todo lo
cual, apunta, es posteriormente confirmado por el Tribunal. Pero, menciona, el
Ad quem, no hizo pronunciamiento alguno sobre la suspensión del plazo que se
había dado y que de haberse tomado en cuenta, se habría tenido por bien
presentada la deducción. Refiere, no es válida la interpretación que se hace en
la resolución impugnada, de que con la resolución del 12 de mayo del 2009,
iniciaba automáticamente el período para deducir la demanda. Ello es, asevera,
una clara violación al principio de legalidad, pues el canon 46 de cita, impone
que es el juzgador quien de manera expresa tiene que conceder el plazo. Lo
anterior, advierte, también conculca el principio del paralelismo de las
formas, de manera tal, que si el período había sido suspendido, el juzgador
debió formalmente haberlo reanudado o en otras palabras, concedido el restante
para llevar a cabo la deducción de la demanda. Cita jurisprudencia de la Sala Constitucional.
En este caso, afirma, durante todo el proceso estuvo realizando actos
procesales para impulsarlo, de tal manera que no se le puede imputar algún tipo
de incumplimiento injustificado, que es lo que pretende sancionar el precepto
46 LRJCA. Aclara, el expediente administrativo es la base fundamental para la
construcción de la demanda, posibilidad que ha obstaculizado la Procuraduría General
de la República
de manera dolosa, pues ha incurrido en dilaciones indebidas.
Tal
y como se evidencia del expediente, en la resolución del 15 de mayo de 2007, la
jueza confirió a la parte actora 30 días para que dedujera la demanda. Con
posterioridad, el 28 de agosto de ese mismo año, dado que el expediente
administrativo no estaba completo, a solicitud de la interesada, la juzgadora
con fundamento en el artículo 49.3 LRJCA, suspendió aquel plazo; pero aclara,
ya habían transcurrido siete días. No es, sino hasta el 12 de mayo de 2009
mediante resolución de las 14 horas 38 minutos, en donde se indica: “con lo
cual se completa el expediente administrativo del presente proceso”. El 26
de junio de ese año, la representación estatal solicita se declare caduco el
proceso, pues el período para formalizar la demanda había fenecido el 23 de
junio de 2009. El 25 de agosto siguiente, la parte actora solicita al Juzgado,
se le otorgue expresamente el plazo restante para deducir la demanda, a lo que
el juez de primera instancia, en resolución del 18 de setiembre de 2009, le
concede 23 días más para que lo haga. Coincide esta Sala con lo dispuesto por
el Tribunal, respecto de este caso en particular cuando señala: “se generó
una suspensión supeditada a un presupuesto fáctico para la reanudación del
cómputo del remanente del plazo (veintitrés días) al ingreso del expediente
administrativo lo que es prevenido a las partes en fecha doce de agosto de dos
mil nueve […] Si bien la recurrente se aferra a la supuesta necesidad de
que la suspensión se levantará (sic), a criterio de esta Cámara ese
requerimiento no era necesario, en virtud de que ya se había ordenado la deducción,
se había otorgado el plazo necesario, y se había suspendido este último
supeditando a un hecho futuro e incierto, que la final de cuentas se cumplió,
lo que determinaba de manera automática y sin necesidad de resolución que así
lo señalara (sic) la parte debía proceder a cumplir con la carga
impuesta.”. Para este Órgano decisor, las actitudes tomadas por la actora
son evidentemente dilatorias, es decir, lo único que pretendía era retrasar el
proceso. El artículo 40 inciso 1) de la LRJCA, establece que recibido el expediente
administrativo o vencido el plazo previsto por ese mismo canon, el Tribunal
deberá acordar que se deduzca la demanda en 30 días. En este sentido y lo que
al caso interesa, ha de señalarse que en ningún momento el ordenamiento jurídico
está relevando a la parte accionante a cumplir con su obligación de activar el
curso normal del proceso en lo que le corresponde, y mucho menos aceptable,
como es la tesis del aquí recurrente, que ese deber recaiga en el juez.
En ese sentido puede consultarse de esta Sala, la resolución número 603 de las
9 horas 40 minutos del 26 de setiembre de 2003. Resulta evidente, que la
gestión llevada a cabo el 25 de agosto de 2009 es abiertamente improcedente,
pues tal y como los sostuvieron los juzgadores de ambas instancias, no es
necesaria en este tipo de casos, una habilitación expresa para reiniciar el
conteo del plazo y que el proceso siga su curso; pues la norma 40 de recién
cita, es clara en estipular como requerimiento, que el expediente esté completo.
Además, ha de tomarse en cuenta que para cuando el representante de doña N.
hace el requerimiento de que se le otorgue nuevo plazo para formalizar la
demanda, el de los 23 días que restaban, ya habían sido superados; es decir,
pasaron casi dos meses antes de que la actora, se manifestara al respecto. La
resolución emitida el 18 de setiembre de 2009, en donde se le da a la parte
actora 23 días para que deduzca la demanda, es un error judicial del que no
puede generarse derecho alguno, pues este plazo no puede ser concedido por el
juzgador en contradicción con el ordenamiento jurídico y específicamente en
contraposición con las reglas de la caducidad. Es una competencia que no tiene.
Los fallos tanto del A quo como del Ad quem, se ajustan a derecho y no
conculcan las normas que el casacionista alega violadas, ya que, por el
contrario, se dirigen a enmendar el error y corregir el procedimiento con el
fin de evitar una posible nulidad. En virtud de lo expuesto, el agravio deberá
denegarse.
Según
lo analizado, se deberá declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto.
Son las costas de este a cargo de la parte perdidosa. (Artículo 611 del Código
Procesa Civil).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Son las costas a
cargo de quien lo interpuso.
Anabelle León Feoli
Román
Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría
Escoto
Fernández
Silvia Consuelo Fernández Brenes
AMADRIGALV/MCAMPOS
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