Sala Primera de la Corte
Resolución 00138-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00138-2012
- Fecha
- 2 de febrero de 2012
- Expediente
- 03-000429-0163-CA
- Materia
- procesal civil
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Documento judicial
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Exp: 03-000429-0163-CA
Res: 000138-A-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.- San José, a las once
horas diez minutos del dos de febrero de dos mil doce.
Vista
la gestión planteada por la parte actora, en la que solicita se aclare la
sentencia de esta Sala n.° 1474-F-S1-2011 de las nueve horas veinte minutos del
ocho de diciembre de dos mil once.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
I.
Señala el representante de la parte actora, que contrario a lo consignado en el
fallo, no solicitó la exoneración en costas, de modo que debe aclararse: “Por
que (sic) impone a mí (sic) representada una condenatoria en
costas, generadas con el ejercicio del recurso de casación, a partir de un
agravio que no fue interpuesto por esta representación, en las (sic) términos
consignados en la resolución de marras.”. Conforme a la síntesis del
recurso de casación contenido en el fallo que se solicita aclarar, el séptimo
motivo de disconformidad planteado por el ahora gestionante, reclamaba
quebranto de los preceptos 221 del Código Procesal Civil, 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y 222 del Código Procesal Civil,
pues en tesis del casacionista, al acogerse el recurso, debían imponerse las
costas del proceso al Estado. Finalizó su alegato, en aquella oportunidad,
señalando que no debió revocarse la condena en costas que había sido impuesta
al Estado en primera instancia. La sentencia de esta Sala denegó el recurso de
casación, de modo que se mantuvo incólume lo decidido por el Tribunal, conforme
a lo cual cada litigante debía asumir sus propias costas. Lleva razón en cuanto
a que propiamente no solicitó que en su condición de perdidoso se le
“exonerara” de las costas, sino que formalmente lo que pidió era que en vista
de haberse impuesto a ambos litigantes, debían hacerse descansar, de manera exclusiva,
en la contraparte. A
pesar de esa adecuada precisión técnica en el enfoque de sus reparos, lo
determinante es que la Sala le indicó que al no haberse acogido el recurso que
promovió, su censura en cuanto a las costas debía denegarse, por lo que, conforme
se había decidido en la instancia precedente, cada litigante habría de cubrir
las suyas, por lo que, parafraseando el fallo, no correspondía “exonerarle” de
las propias. Ahora bien, el principal motivo de disconformidad del gestionante
parece hacerse descansar en que, según interpreta, se le impusieron las costas
del recurso al denegarse un agravio que no explicitó. Al respecto debe
indicársele que tal pronunciamiento, en efecto referido en el acápite final del
fallo, deviene como consecuencia de haberse rechazado la integralidad de su
recurso de casación, y no por haber denegado ningún agravio en particular, pues
tal pronunciamiento se deriva como imperativo para esos casos, según disponen
los artículos 59 inciso 2) y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, así como 611 del Código Procesal
Civil, según le fue explicitado en el pronunciamiento atacado.
Así
las cosas, tomando en cuenta que, al amparo de lo estatuido en el artículo 158
del Código Procesal Civil, la adición y aclaración sólo faculta subsanar
contradicciones, oscuridades u omisiones observadas en el Por Tanto de
la sentencia, es claro que respecto del fallo recurrido no hay aspectos que
adicionar o aclarar.
Decisión final del tribunal
Se rechaza la solicitud de adición y aclaración
planteada.
Anabelle León Feoli
Luis
Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar
Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
RGONZALEZU
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