Sala Primera de la Corte
Resolución 01270-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01270-2012
- Fecha
- 4 de octubre de 2012
- Expediente
- 11-000074-0004-AR
- Materia
- comercial
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*110000740004AR*
EXP: 11-000074-0004-AR
RES: 001270-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas
veinticinco minutos del cuatro de octubre de dos mil doce.
Recurso
de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por
ECOGENERACIÓN ELÉCTRICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente
con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Karl Kühlmann
León, ingeniero, vecino de San José; contra CONSORCIO NACIONAL DE EMPRESAS
DE ELECTRIFICACIÓN DE COSTA RICA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada
por gerente Erich Rojas Salazar, administrador de empresas, vecino de Alfaro
Ruiz. Figuran además, como apoderados especiales arbitrales, por la parte
actora, el Lic. Federico Torrealba Navas, de estado civil no indicado y la
Licda. Gianna Cersosimo D´Agostino, vecina de Heredia; y del demandado, el Lic.
José Gerardo Riba Bazo, bínubo, vecino de Heredia. Las personas físicas son
mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San
José.
Con base en el
Contrato de Servicio Profesionales, suscrito entre Consorcio Nacional de
Empresas Eléctricas de Costa Rica R. L. y Ecogeneración Eléctrica S.A. el
1° de junio de 2006, cuyo objeto era: " [...] 1.2
Proveer servicios técnicos en: la dirección, la supervisión, la coordinación y
la comunicación directa entre las empresas relacionadas con la construcción; la
fabricación y montaje electromecánico; el diseño, dirección técnica y la
inspección del proyecto.[...] " ; las
partes acordaron en su cláusula novena, inciso cuarto: “9. ARBITRAJE [...] 9.4 [...] el
asunto será sometido a un arbitraje de equidad, de conformidad con las
estipulaciones de la Ley alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz
Social."
Con
fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo,
respectivamente, acude la sociedad actora ante el Tribunal Arbitral, a fin de
que en laudo se declare:“PRIMERO: Que la demandada incumplió el
contrato denominado "Contrato de Servicios Profesionales", de fecha
primero de junio de 2006, al haberlo dado por terminado en forma anticipada e
injustificada y al haber imposibilitado su ejecución por el plazo pactado.
SEGUNDO:
Resuelto el "Contrato de Servicios Profesionales", por incumplimiento
grave de la demandada.
Que la demandada debe indemnizar
integralmente a la actora los daños y perjuicios irrogados.
Que
la demandada debe pagar a la actora, a título de indemnización de lucro cesante
correspondiente al período comprendido entre el 1 de abril del (sic) 2009
y el 16 de febrero de 2010, la suma de US$56,028.57 (CINCUENTA Y SEIS MIL
VEINTIOCHO DOLARES (sic) ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y SIETE
CENTAVOS) .
Que la demandada debe
indemnizar a la actora el lucro cesante correspondiente al período comprendido
entre el 16 de febrero de 2010 y la fecha de puesta en marcha comercial de los
Proyectos Hidroeléctricos Pocosol y Agua Gata; indemnización que se calculará a
razón de $5,300 (CINCO MIL TRESCIENTOS DOLARES (sic) ESTADOUNIDENSES)
mensuales. Pedimos fijar en el laudo la suma líquida correspondiente a esta
partida de lucro cesante o, en su defecto, dejar establecidas las bases para su
posterior liquidación en fase de ejecución de sentencia.
Que la
demandada debe indemnizar a la actora, el lucro cesante complementario,
consistente en los réditos acumulativos que la actora hubiera podido percibir
de la reinversión continua de las sumas que le eran debidas, de haber tenido en
su poder el capital.
Que la demandada debe pagar a la
actora, por concepto de indemnización del lucro cesante complementario
correspondiente al período comprendido entre el 30 de abril del (sic)
2009 y el 16 de febrero de 2010, la suma de US$4.666,19 ( cuatro mil
seiscientos sesenta y seis dólares con diecinueve centavos de dólar, moneda de
Estados Unidos de América).
Que la demandada debe indemnizar a la
actora el lucro cesante complementario correspondiente al período comprendido
entre el 16 de febrero del 2010, y el pago efectivo del monto total de lucro
cesante principal, a una tasa de rendimiento del 18% anual, compuesto (o, en su
defecto, a la tasa que fije el tribunal); rubro, éste, que se liquidará en fase
de ejecución de sentencia.
Que la demandada debe pagar a la
actora, a título de indemnización de daño moral, la suma que se servirá fijar
en Tribunal en equidad y Justicia.
Que la demandada debe pagar
intereses a la actora, sobre cada una de las partidas reconocidas en el laudo,
a una tasa que fijará el Tribunal en equidad, durante el período comprendido
entre la firmeza de la resolución que fija cada partida, y la fecha de efectivo
pago.
Que la demandada debe pagar la totalidad de las
costas procesales y personales de este arbitraje. Pedimos: a) Se condene
a la demandada a pagar a la actora una suma equivalente a los montos pagados
por ésta, en el curso del proceso, por concepto de gastos administrativos y
honorarios de los árbitros. b) Se fije, en el laudo, el monto líquido
que la demandada debe pagar a la actora por concepto de honorarios de los
árbitros y gastos del proceso. c) Se condene a la demandada a
pagar intereses a la actora sobre las partidas de honorarios de los árbitros y
gastos del proceso, al tipo legal compuesto (o, subsidiariamente, corriente),
durante el período comprendido entre la fecha en que se realizó cada pago y la
fecha del efectivo pago de la obligación. En el supuesto de falta de
cumplimiento involuntario por parte de la demandada, tales intereses se
liquidarán en ejecución de sentencia (pedimos dejarlo así establecido en el
laudo). d) Se declare que las sumas pagada o adelantadas durante el
curso del proceso por la demandada, por concepto de honorarios de los árbitros
y gastos del proceso, se repuntan preclusivamente, a cargo de la demanda. e)
Se fije la suma líquida que la demandada debe pagar por concepto de
honorarios de abogado. f) Se condene a la demandada a pagar a la actora
intereses compuestos (o, subsidiariamente, corrientes) sobre la partida de
honorarios de abogado fijada en el laudo, al tipo del 2% mensual (o,
subsidiariamente, al tipo legal), a partir de la fecha del dictado del laudo (o
subsidiariamente a partir de su firmeza) y hasta la efectiva cancelación de la
obligación. En el supuesto de falta de cumplimiento voluntario por parte de la
demandada, tales intereses se liquidarán en ejecución de sentencia (pedimos
dejarlo así decretado en el laudo). g) Se reserve par la
fase de ejecución de sentencia la fijación de los honorarios de abogado
correspondientes a extremos cuya liquidación el laudo reserve para ejecución de
sentencia. h) Se condene a la demandada a pagar a la actora
intereses retroactivos al tipo del 2% mensual (o subsidiariamente, al tipo
legal) sobre las partidas de honorarios de abogados aprobadas en ejecución de
de sentencia, tomando como punto de partida la fecha del dictado del laudo (o
subsidiariamente la fecha de su firmeza; o, en segundo plano de subsidiariedad,
a partir de la fecha de firmeza de la resolución que fija la respectiva partida
líquida ) (sic) y hasta la efectiva cancelación de la obligación. i)
Se reserven, para su liquidación en fase de ejecución de sentencia,
cualesquiera otras partidas de costas personales y procesales que no hubieran
sido fijadas pecuniariamente en el laudo. j) Se condene a la demandada a
reconocer intereses compuesto (o, subsidiariamente, corrientes), al tipo legal,
sobre las partidas de costas personales y procesales adicionales a las
indicadas en los anteriores extremos personales y procesales adicionales a las
indicadas en los anteriores extremos petitorios, que no hubieran sido fijadas
pecuniariamente en el laudo, tomando como punto de partida la fecha del dictado
del laudo (o subsidiariamente la fecha de su firmeza; o, en segundo plano de
subsidiariedad, a partir de la fecha de firmeza de la resolución que fija la
respectiva partida líquida) y hasta la efectiva cancelación de la obligación. PRETENSIONES
SUBSIDIARIAS Subsidiariamente, pedimos que en el laudo se declare:
PRIMERO:
Se condene a la demandada a pagar a la actora las indemnizaciones que el
Honorable Tribunal considere equitativas y procedentes en Justicia. Pedimos
fijar en el laudo las sumas líquidas correspondientes, o en su defecto, dejar
sentadas las bases para su posterior liquidación en fase de ejecución de
sentencia.
Se condene a la demandada a pagar a la actora los
intereses sobre las sumas debidas, por los períodos y a las tasas, que el
Tribunal considere equitativos y procedentes en Justicia. Pedimos fijar en el
laudo las sumas líquidas correspondientes, o en su defecto, dejar sentadas las
bases para su posterior liquidación en fase de ejecución de sentencia.
TERCERO:
Que son a cargo de la demandada las costas personales, procesales, honorarios y
costos administrativos de este arbitraje. Pedimos fijar en el laudo las sumas
líquidas correspondientes, o en su defecto, dejar sentadas las bases para su
posterior liquidación en fase de ejecución de sentencia."
La demanda contestó
conforme a folios 176 a 189 e interpuso las excepciones de falta de derecho,
falta de legitimación activa y pasiva; así como la expresión genérica de "sine
actione agit."
El Tribunal Arbitral
del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica,
integrado por los árbitros Carlos Miguel Chacón Sartoresi, Luis Llach Cordero y
Arturo Fournier Facio, en laudo n.° 16 de las 16 horas 19 minutos del 9 de
marzo de 2011, resolvió: "Analizados los antecedentes y las probanzas
hechas llegar al expediente, del listado de pretensiones de la actora, el
Tribunal Arbitral considera que parcialmente lleva razón Ecogeneración, por lo
que se declara parcialmente-en la forma en que se dirá-, la demanda promovida
por Ecogeneración Eléctrica S.A., contra Consorcio Nacional de Empresas de
Electrificación de Costa Rica R. L., y en consecuencia se
Decisión final del tribunal
(sic)
Coneléctricas deberá pagar a Ecogeneración, el equivalente a nueve (9) meses de
honorarios o "precio de los servicios", según el monto pactado en el
punto o cláusula 4.1 del contrato, para las mensualidades que debió haber
cancelado Coneléctricas a Ecogeneración, a partir del mes de abril del (sic)
2009 y hasta diciembre del mismo año 2009, fecha que al momento de la
terminación del contrato entre las partes, se consideraba como aquélla (sic)
para la cual el proyecto principal estaría concluido.
Se rechazan y no se
acogen las pretensiones de la actora 1, 2, 4 5, 6, 7, 8,9, así como ninguna de
las tres pretensiones subsidiarias. 3.- (sic) Acogemos parcialmente las
pretensiones 3, 10 y 11, para el pago de intereses, los cuales fijamos, sólo
para las sumas concedidas en este laudo, esto es para que los para (sic)
montos de cada mensualidad que debió haber devengado la actora a partir del 1°
de abril del (sic) 2009, primer día en que Ecogeneración dejó de prestar
sus servicios y por ende de devengar el canon o pago mensual, y hasta la fecha
de su efectivo pago; en lo no indicado expresamente se rechazan los extremos o
sub-apartes de la petitoria décima primera. 4.- (sic) Fijamos como
intereses para las sumas concedidas, el de la tasa legal, que es igual a la
tasa Prime Rate para operaciones en dólares americanos, de conformidad con el
artículo 497 del Código de Comercio de Costa Rica. 5.- (sic) Se condena
a cada una de las empresas referidas al pago de los gastos administrativos y
las costas personales de este arbitraje, en forma concreta, de la siguiente
manera. a. La parte actora debe cubrir la totalidad de los gastos de
notificación (USD$200.°°). b. Los gastos administrativos (USD$1.250°°) y de
transcripción (USD$4.200°°), se pagarán USD$1800°° la parte actora y USD$2400°°
la parte demandada. c. Los honorarios de los árbitros, en el monto líquido
cinco mil seiscientos dólares (USD$5.600°°), serán cubierto por partes iguales
por cada una de las dos empresas litigantes, a razón de dos mil ochocientos
dólares (USD$2.800°°) cada parte.
En lo que no se dijo expresamente o por lo
rechazado no es necesaria su fijación en la fase de Ejecución de Sentencia.
7.
De los honorarios de los Árbitros corresponde un tercio de ese monto a cada
árbitro, sea la suma de $1,866.66 (mil ochocientos sesenta y seis dólares con
sesenta y seis centavos).
Vista la forma en que dispusimos sobre los costos
administrativos, de las transcripciones y honorarios de los árbitros, se instruye
al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica,
para que devuelva y reintegre los montos restantes o sobrantes de las sumas
depositadas por cada una de las partes.
Los honorarios profesionales de los
abogados de ambas partes, con base en lo que se concede y en lo que se rechaza,
ordenamos que cada parte debe cubrir sus propios costos por honorarios
profesionales, cuyo monto, de resultar necesaria su fijación entre la parte y
su representante legal, se remite dicha determinación para la fase de Ejecución
de Sentencia.
En todos los casos nos hemos referido a montos de dinero, es
a dólar, la moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.
Se
instruye al Centro de Arbitraje para que, una vez dictado este laudo, proceda a
girar las cantidades concedidas, de los montos que ya se encuentran
depositados, por cada una de las partes.
Igualmente se instruye al Centro
para que gire los honorarios de los árbitros, a razón de un tercio de la misma
para cada uno de los árbitros; y los honorarios y los gastos del Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica generados por
este Proceso (sic), así como las devoluciones ya mencionadas.
13.
Entiéndase que cualquier otra pretensión no concedida en forma expresa es
porque fue denegada.
Se extienden tres originales de este Laudo Arbitral,
uno para la actora, uno para la demandada, y uno para el expediente
arbitral."
El Lic. Federico
Torrealba Navas, en su expresado carácter solicita adición y aclaración del
laudo n.° 16 de las 16 horas 19 minutos del 9 de marzo de 2011; y, el Tribunal
Arbitral integrado por los árbitros Carlos Miguel Chacón Sartoresi, Luis Llanch
Cordero y Arturo Fournier Facio, en resolución n.° 17 de las 9 horas del 24 de
marzo de 2011, resolvió: "1.- [...] al referirnos a
las partes: Ecogeneración Eléctrica S.A., en adelante iba a ser conocida
como:"Ecogeneración" o bien "la actora";
y al Consorcio Nacional de Empresas de Electrificación de Costa Rica R.L., en
lo sucesivo nos íbamos a referir a la misma como: "Coneléctricas" y/o
como "la demandada", de modo que no tiene sentido estar
repitiendo su nombre completo en el testo del Laudo, [...] así las
cosas, no existe necesidad de repetir el nombre completo en los puntos primero
y tercero del "Por Tanto"; por lo que rechazamos esta petición.2.-
[...] de modo que al referirnos en el punto primero del Por
Tanto, a las sumas a pagar por Coneléctricas o Ecogeneración, con base en el
contrato, estamos refiriéndonos exacta y específicamente a la suma de
US$5,300.°° (cinco mil trescientos dólares), moneda de curso legal en los
Estados Unidos de América, suma que repetimos, fue aceptada y no fue
controvertida por ninguna de las partes. [...]
[...] se colige
en la forma lógica que dichos pagos deben hacerse a mes vencido, al concluir el
mes de trabajo, de modo que el derecho a la remuneración se genera y empieza a
correr a partir del 1° de abril, pero como es lógico, legal y contractual, su
pago efectivo se hace exigible a partir de terminado el mes respectivo, esto es
a partir del 30 de abril. Así las cosas, para efectos del pago de intereses,
adicionamos y aclaramos que debe entenderse que para efectos del pago efectivo,
los intereses empezarían a correr a partir del primer día de cada mes
subsiguiente, porque el último día de cada mes es la fecha en que debía ser
pagada cada mensualidad, de modo que la fecha en que cada mensualidad se hace
exigible, es al día siguiente del día en que dicha mensualidad debió haber sido
pagada y cancelada. [...]
[...] , se reitera la
instrucción dada por el Centro de Conciliación y Arbitraje (puntos 8 y 11 del
Por Tanto, páginas 38 y 39 del Laudo), para que deduzca a cada parte el monto
que le corresponde, para cubrir dichos gastos, y las sumas sobrantes las
devuelva a cada una de las partes. Como la voluntad del Laudo fue una
distribución equitativa entre las partes, no una condenatoria expresa-en cuanto
a estos gastos se refiere- en contra de una de las partes, ni a favor de la
otra, no se dispone, ni fue nuestra intención al dictar el Laudo, que
Coneléctricas debiera pagar ni restituir suma alguna -por concepto de gastos
administrativos, ni de transcripción - a Ecogeneración.
En todo lo
demás se deja firme y valedero el Laudo dictado."
La
demandada interpone recurso de nulidad indicando expresamente las
razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal Arbitral.
7.
En los
procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada Escoto Fernández
I.
La empresa Econogeneración Eléctrica S.A. (en lo sucesivo Econogeneración),
demandó en febrero de 2010 en la vía arbitral a Consorcio Nacional de Empresas
de Electrificación de Costa Rica R.L., (en adelante Coneléctricas). Dijo, el 26
de junio de 2006, suscribió un contrato a efecto de proveer servicios técnicos
a la demandada, en la construcción de dos proyectos hidroeléctricos denominados
“Pocosol” y “Agua Gata”. Indicó, el acuerdo se firmó por la duración total del
proyecto, obligándose Coneléctricas a pagarle la suma de $5.300,00 mensuales.
Agregó, el 11 de marzo de 2009, Coneléctricas le comunicó por escrito su
decisión de dar por terminada unilateralmente la relación contractual,
arguyendo como único motivo, el vencimiento del plazo, no obstante, a esa
fecha, los proyectos hidroeléctricos señalados se encontraban aún en fase de
construcción. Afirmó, a esa data el plazo se encontraba vigente, toda vez que
había sido firmado por la duración del proyecto. Especificó, el 13 de marzo de
2009, mediante nota, hizo ver a la demandada su desacuerdo con la terminación
contractual, así como respecto de la interpretación del vencimiento del plazo
(cláusula 5.1 del contrato), que estima incorrecta. Adicionalmente, dijo, la
demandanda mantuvo su posición en cuanto a que el contrato había finalizado, en
consecuencia, impidió su ejecución, incumpliendo las obligaciones asumidas.
Pide se le indemnicen los daños y perjuicios por haber incumplido la demandada
el contrato e imposibilitado su ejecución. La demandada opuso las excepciones
de falta de derecho y de legitimación en su doble modalidad y la expresión
genérica de sine actione agit. El colegio arbitral rechazó las excepciones
opuestas y declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó a Coneléctricas a
pagar a Ecogeneración, el precio de los servicios según el monto pactado, desde
el 9 de abril de 2009 y hasta diciembre de ese año, mas los intereses de ley,
con las costas procesales a cargo de la parte perdidosa.
En el recurso de
nulidad las recurrentes solicitan la admisión de varios documentos, como prueba
para mejor resolver, a saber, los escritos originales de interposición de la
demanda arbitral y su contestación. En cuanto a la prueba ofrecida, es
necesario enfatizar que, la Ley RAC, en el canon 64, estipula: “…El recurso
de nulidad se aplicará según los artículos 65, siguientes y concordantes de la
presente ley. El recurso de revisión se aplicará de acuerdo con el Código
Procesal Civil”. Por su parte el cardinal 66 ibídem, en lo de interés,
dispone:”Una vez recibido el expediente, la Sala procederá a resolverlo en
cuanto a su admisibilidad y al fondo, sin dilación ni trámite alguno. …”.
De lo transcrito se puede derivar que presentado el recurso, sin trámite
alguno, si este órgano estima que es admisible, debe entrar al examen de los
agravios formulados, caso contrario, lo rechazará de plano. Además, la Ley sobre la Resolución Alterna de Conflictos y Promoción
de la Paz Social (en adelante Ley RAC), no establece una etapa de
admisibilidad de tal medio de impugnación, donde la Sala esté facultada a
pronunciarse sobre la pertinencia o no de prueba que se hubiere ofrecido para
mejor resolver, ni de hacerlo en cuanto a la que se aporte con posterioridad a
la presentación del recurso de nulidad. Así, de acuerdo con el precepto 64 de
la Ley RAC, en lo que al recurso de nulidad se refiere, ha de estarse a lo
normado en dicha ley, solo para el caso del recurso de revisión se prevé la
aplicación del CPC. Tampoco las reglas del recurso de casación resultan
aplicables al recurso de nulidad en los procesos arbitrales de conformidad con
lo dispuesto en el canon de cita. Sin embargo, esta Sala estima que, podría
admitirse prueba surgida, que haya sido propuesta para fundamentar alguna de
las causales taxativas del recurso de nulidad, siempre y cuando su análisis no
conlleve entrar al fondo del asunto lo que le está vedado a esta Cámara. Lo
anterior sobre la base del respeto efectivo del debido proceso y derecho de
defensa que es propio en todos los procesos jurisdiccionales y también en los
de orden voluntario. (Resolución no. 488-S1-2012, de las 8 horas 30 minutos del
19 de abril de 2012) Adicionalmente, en la especie, es claro, la solicitud de
los elementos de convicción ofrecidos no es de recibo, por cuanto en efecto
están contenidos en los tomos remitidos por el Centro de Conciliación y
Arbitraje. Del mismo modo, es menester advertir que, conforme a la Ley RAC, en
asuntos como el presente no está previsto el trámite de vista, por lo cual
deberá denegarse.
III.
El representante de la parte demandada formula recurso de nulidad contra el
laudo. Acusa una única causal. Reclama violación directa de ley por
aplicación indebida del párrafo segundo del precepto 20, así como falta de
aplicación de los numerales 58 incisos c) y f), y 67; todos de la Ley sobre la
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante Ley
RAC). En lo medular, alega, el laudo contiene vicios de nulidad por incongruencia.
Recrimina, en el resultando número 8, los árbitros confiesan que les ha
resultado difícil conocer el fondo del asunto, aduciendo para ello, la falta de
elementos de juicio. Lo anterior, considera, demuestra que no entendieron el
objeto de lo debatido, no se ciñeron a examinar las pretensiones planteadas por
las partes, sino que resolvieron aspectos no solicitados. Expresa, es por esa
razón que requirieron prueba adicional, la cual resultaba innecesaria, por lo
que su análisis no se centró en las pretensiones. De tal forma, refiere, lo
resuelto es nulo, en tanto decide sobre un tema que no fue reclamado por las
partes. Dice, le causa desconcierto que el laudo haya consignado un hecho como
demostrado “en apariencia”, (hecho número 7), y que para sustentar esa tesis,
el cuerpo colegiado argumente que, “presumiblemente”, el proyecto se terminó en
diciembre del año 2009, lo que rechaza. Manifiesta, en lo de interés, el
arbitraje versaba sobre la interpretación que se debía dar a la cláusula quinta
del contrato, en la que se regulaba el plazo. Sin embargo, reclama, nada dicen
los árbitros en el laudo al respecto, por el contrario, sin que se les
solicitara, deciden arbitrariamente que su representada debió proponer una
prórroga a la actora por un plazo de nueve meses adicionales a los 25 que el
Tribunal Arbitral aceptó, constituían el plazo de la contratación. En su
criterio, no se le puede imponer una decisión de ese tipo sin violentar sus
derechos fundamentales. Asevera, el caso de examen no tiene relación con
supuestos incumplimientos de la contratista, los cuales no son relevantes para
la decisión del asunto. Adicionalmente, en cuanto a las excepciones, indica, no
es cierto, como lo establece el laudo, que hubiese interpuesto una única
excepción. En efecto, señala, opuso las de falta de derecho, de legitimación en
su doble modalidad, y la expresión genérica de sine actione agit, las cuales no
fueron resueltas, incurriendo el Tribunal en un grave vicio de
nulidad.
En primer término ha
de señalarse, circunstancia que reconoce la recurrente, acorde a sus alegatos
iniciales, que se está en presencia de un arbitraje de equidad. Ello implica,
según el precepto 20 de la Ley RAC, que en este tipo de procesos, el tribunal
deberá resolver en conciencia, de acuerdo a los conocimientos sobre la materia
y con sentido de justicia y equidad; para lo cual
resultan esenciales la experiencia y el conocimiento.
En su
único agravio, si bien compuesto de varias argumentaciones, el recurrente se refiere a la incongruencia.
En ocasiones anteriores este órgano decisor respecto a un laudo, ha manifestado
sobre este vicio: “Por tal debe comprenderse un fallo omiso, o al contrario
tener los vicios de ultra petita o plus petitium. En efecto el vicio de
incongruencia puede subdividirse en 3 causales. La primera, si la sentencia
contiene más de lo pedido se incurre en incongruencia positiva, la segunda, sea
la incongruencia mixta, cuando el fallo contiene algo distinto a las
pretensiones de las partes y, la tercera, también negativa, si la sentencia no
resuelve algún punto litigioso objeto de debate o por omisión de
pronunciamiento. Entre las causales de nulidad del laudo, consagradas en el
artículo 67 de la Ley sobre Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de
la Paz Social N° 7727, se consagran las siguientes “... b) se haya omitido
pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje, sin cuya resolución
resulte imposible la eficacia y validez de lo resuelto, c) se haya resuelto
sobre asuntos no sometidos a arbitraje; la nulidad se decretará en cuanto a los
puntos resueltos que no habían sido sometidos al arbitraje, y se preservará lo
resuelto, si fuere posible...”. Los árbitros deben pronunciarse sobre todos y
sólo sobre los asuntos sometidos al arbitraje, debiendo existir coincidencia
entre la controversia y lo laudado. Para acreditar la extralimitación de los
árbitros se debe llevar a cabo un proceso comparativo entre los términos del
compromiso y los pronunciamientos de la parte dispositiva del laudo,
aceptándose generalmente, una interpretación amplia de las cláusulas de
compromiso arbitral. Por regla general, la incongruencia arbitral ha de ser
alegada por la parte, porque no opera la anulación oficiosa. La extralimitación
en la resolución no produce necesariamente la nulidad de todo el laudo,
pudiendo declararse parcialmente nulo si los puntos no sometidos a la decisión
arbitral tienen sustantividad propia y no están ligados indisolublemente al
asunto principal, de lo contrario, si estuvieran intrínsecamente ligados a la
cuestión principal, el laudo sería totalmente nulo. También opera la nulidad de
todo el laudo si la relación entre los asuntos decididos y los no sometidos a
arbitraje hacen imposible la conservación del laudo. En cuanto a la nulidad de
las cuestiones accesorias, procede cuando la nulidad sea declarada respecto de
lo principal. Si, por el contrario, los puntos no sometidos vician aspectos
secundarios, se puede declarar la nulidad parcial.” (Resolución no.
99 de las 16 horas 8 minutos del 29 de enero de 2009).
En lo medular, la
sociedad demandada reclama que el Tribunal Arbitral dejó de observar la esencia
de lo debatido, a saber, que no se pronunció sobre la pretensión en cuanto a
establecer la fecha de vencimiento del plazo contractual, para centrarse por el
contrario en determinar, si el acuerdo había sido incumplido. Estima, lo
anterior constituye un vicio de incongruencia, por cuanto este último punto no
fue pedido por las partes. Al respecto, aprecia este órgano decisor, no lleva
razón la recurrente en su argumentación por lo que de seguido se dirá. A folio
112 del expediente consta la petitoria de la actora, en la cual, pide se
declare: “…PRIMERO: Que la demandada incumplió el contrato denominado
“Contrato de Servicios Profesionales”, de fecha primero de junio de 2006, al
haberlo dado por terminado en forma anticipada e injustificada y al haber
imposibilitado su ejecución por el plazo pactado”. De tal forma, como
primer elemento de importancia en cuanto a lo alegado, resulta evidente, la cámara
arbitral si estaba obligada a referirse al supuesto incumplimiento del convenio
firmado entre las partes, toda vez que de esa primera pretensión, se deduce con
claridad, el requerimiento expreso de la demandante a efecto de que fuera
establecida la infracción contractual. Expuesto lo anterior, corresponde
analizar si lo concedido en la parte dispositiva del laudo, excede los
requerimientos esbozados en las pretensiones, que en lo de interés, en el punto
2.) dispuso: “Se rechazan y no se acogen las pretensiones de la actora
numeradas 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 , 9 , así como ninguna de las tres pretensiones
subsidiarias”. Asimismo, para fundamentar ese rechazo indicó: “El
contrato entre Coneléctricas y Bel Ingeniería S.A., suscrito el 3 de marzo del
2006, preveía un plazo de 25 meses hasta la puesta en marcha, idealmente para
comenzar la operación el 3 de abril del 2008, plazo que inicialmente se
consideró como el de la duración total del proyecto. El Ing. Kühlman y por ende
su representada han manifestado ser conocedores de dicha contratación, para el
momento de la firma de su respectivo contrato con Coneléctricas, el 1° de junio
del 2006. El contrato de la demandada con la Constructora Sánchez Carvajal S.A.
(COSACA) previó un plazo de 19 meses para la terminación de las obras, las
cuales debían empezar el 2 de enero de 2007, y finalizar el 2 de agosto del
2008. El proyecto tuvo problemas de diversa naturaleza incluyendo
afectaciones por causas naturales, todo esto provocando atrasos en las obras y
consecuentemente en la fecha estimada para el inicio y terminación de las
operaciones, algunas de ellas no atribuibles directamente a ninguna de las
partes. Visto lo anterior, y que transcurrió el tiempo en perjuicio del
proyecto, no podemos aceptar los postulados de las pretensiones 1ª y 2ª de la
demanda, puesto que no pareciera haber habido un incumplimiento en los términos
graves y en la manera que lo formula la actora en su demanda, ni una
terminación anticipada e injustificada del plazo pactado entre las partes, a causa
de una acción deliberada e injustificada, ni de mala fe, de la demandada para
impedir su ejecución por el plazo inicialmente estimado por todos para la
terminación del proyecto, plazo el cual en términos ideales, es decir, si no se
hubieran dado los atrasos, sí habría transcurrido al momento en que
Coneléctricas comunicó a Ecogeneración la decisión de terminar el contrato, por
lo que el mismo sí podría haber sido resuelto sin incumplimiento grave por
parte de la demandada. Considera el Tribunal que para aceptar esas pretensiones
tal y como están formuladas, debía haber mediado, y haberse probado- fuera de
toda duda razonable- que Coneléctricas actuó de mala fe y conciente de la
gravedad de su actuación, pero no hay elementos de juicio en el expediente que
le atribuyan tal proceder. Ahora bien, quedó en evidencia que el proyecto
sufrió muchos atrasos de distinta naturaleza, los cuales, según la prueba que
se nos hizo llegar, se deben a diferentes circunstancias o factores, aún de
fuerzas de la naturaleza, que tomados en conjunto provocaron atrasos que
afectaron seriamente la cronología del proyecto y por ende las fechas estimadas
para la terminación de las obras. No podemos afirmar que la responsabilidad de
tales atrasos se deba fundamentalmente a acciones u omisiones de Ecogeneración
(a pesar de lo afirmado por algunos de los testigos de la parte demandada)
razón por la cual, con casi todas las otras empresas (por ejemplo Bel y Cosaca)
se negociaron prórrogas y modificaciones contractuales, que no eran de ninguna
manera obligatorias para la parte demandada, por lo que no se podía obligar a
Coneléctricas a que se le prorrogara el contrato a la actora. Sin embargo la
decisión de prorrogar dichos contratos con las otras empresas, evidencia la
disposición de Coneléctricas de recurrir a la opción de prórroga prevista en el
punto 5 del contrato entre las partes), cosa que no hizo en relación a
Ecogeneración. A pesar de lo anterior, si la responsabilidad no se achacó en
forma exclusiva a la empresa actora; si la terminación del contrato fue por
vencimiento del plazo ideal, cuando en realidad el proyecto no terminó sino
hasta nueve meses después, presumiblemente en diciembre del año 2009, es justo
y equitativo considerar que si no centráramos exclusivamente en los plazos
convenidos, Coneléctricas debió haber propuesto una prórroga a Econgeneración,
para que continuara ejerciendo sus funciones hasta dicho mes y año, razón por
la cual consideramos justo concederle parcialmente la quinta petición,
únicamente en cuanto al pago de los honorarios por los servicios pactados entre
la fecha de terminación del contrato (31 de marzo del 2009) y hasta la aparente
puesta en funcionamiento del proyecto Procosol, esto es del 1° de abril hasta
el 31 de diciembre del 2009, durante nueve meses”. De lo anterior, es
evidente, sin entrar al análisis del fondo del asunto, los árbitros se
manifestaron dentro del marco de la petitoria de la demanda sin que se observe
extralimitación de su parte, ni que haya omitido alguno de los aspectos pretendidos.
En efecto, establecen que el contrato preveía un plazo de 25 meses hasta la
puesta en marcha. También refieren en su laudo, que el proyecto tuvo
problemas de diversa naturaleza incluyendo afectaciones por causas naturales,
que provocaron atrasos en las obras, variando en consecuencia la fecha estimada
para el inicio y terminación de las operaciones. Para los árbitros,
indiscutiblemente, los atrasos afectaron seriamente la cronología del proyecto,
sin que en su criterio, tal dilación pudiera ser imputable a Coneléctricas. El
órgano colegiado estimó asimismo, que la decisión de prorrogar los contratos
con otras empresas participantes, evidencia que las obras para las cuales fue
contratada la actora, no habían sido concluídas dentro del plazo originalmente
estimado, por lo que recurrió a la opción de prórroga prevista en el punto 5
del contrato entre las partes, sin incluir a Ecogeneración. De tal forma,
consideran, sin que resulte posible achacar la responsabilidad del retardo a la
actora y en vista de que el proyecto terminó nueve meses después, es justo y
equitativo establecer, que tal prórroga debió extenderse también a la actora
para que continuara con sus labores hasta la finalización del proyecto.
Expuesto lo anterior, no se evidencia que hayan incurrido en incongruencia
alguna, motivo por el cual no puede acogerse el vicio alegado. De lo esbozado,
no son de recibo las argumentaciones de la demandada en cuanto a que el cuerpo
de árbitros se apartó del foco principal del proceso, pues es innegable que
conforme a la petitoria, debía referirse a los elementos que la recurrente
considera, no guardan relación con la petitoria de examen. Finalmente, en
cuanto alega que a pesar de haber presentado las excepciones de falta de
derecho y legitimación y la expresión genérica sine actione agit, el colegio
arbitral solo se refirió a la de falta de competencia, la cual había sido
resuelta con anterioridad, estima esta Sala, en la especie, el Tribunal
Arbitral si analizó los presupuestos esenciales de legitimación y derecho a
efecto de resolver la disputa planteada en esa instancia. Evidentemente, se
está ante un arbitraje de equidad, en el cual inobjetablemente, el cuerpo
arbitral debe resolver las controversias a conciencia, según los
conocimientos que posea sobre la materia objeto
del arbitraje y conforme al sentido de la equidad y la
justicia de sus integrantes. Así, de la lectura de los resultandos y
considerandos, que abordan cada uno de estos aspectos y de la forma en que fue
resuelto, se extrae, que el laudo tácitamente rechazó las defensas opuestas.
Adicionalmente, si bien la actora formuló adición y aclaración, tal gestión no
fue planteada por la demandada recurrente, de ahí que, conforme al cardinal 56
de la Ley RAC, su alegato no sea de recibo en esta instancia, por cuanto
renunció al derecho de objetar. Según lo razonado, el alegato resulta
improcedente para anular el laudo.
Decisión final del tribunal
Se
rechaza la prueba ofrecida y la solicitud de vista. Se declara sin lugar el
recurso de nulidad.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Lóaiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto
Fernández
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