Sala Primera de la Corte
Resolución 01162-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01162-2012
- Fecha
- 13 de septiembre de 2012
- Expediente
- 11-000171-0004-AR
- Materia
- comercial
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*110001710004AR*
EXP: 11-000171-0004-AR
RES: 001162-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
catorce horas del trece de setiembre de dos mil doce.
Recurso
de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por MAINOR
ALFONSO SOLANO HIDALGO, empresario; contra CONSOLIDACIONES KARPA
SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma, José Francisco Fuentes
Cambronero, administrador de empresas, vecino de Alajuela; TRANSAMÉRICA
EQUITIES SOCIEDAD ANÓNIMA; y, VÍCTOR EMILIO HERRERA ARÁUZ,
divorciado, empresario. Figuran además, como apoderados especiales arbitrales,
del actor,el Lic. Hugo Sequeira Solís, de estado civil no indicado; del
codemandado Herrera Aráuz, el Dr. Gonzalo Fajardo Salas y la Licda. Mariela
Hernández Brenes, soltera; por las sociedades codemandadas, los licenciados
Mario Gómez Pacheco y José Antonio Hidalgo Marín. Las personas físicas son
mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San
José.
Con base en el
Contrato de Compraventa de Acciones, Addendum y Addendum Segundo, suscritos
entre Mainor Alfonso Solano Hidalgo y Deerswood Equities Corp. hoy Transamérica
Equities S.A., los días 14 de diciembre de 2007, 11 de y 30 enero de 2008,
respectivamente, cuyo objeto era la compraventa de acciones; las partes
acordaron en su novena cláusula: “9. Cláusula Arbitral: 9.1 En
caso de diferencias, conflictos o disputas relacionadas con la ejecución,
incumplimiento, interpretación, liquidación o cualquier otro aspecto derivado
del presente Contrato, las Partes procurarán resolverlo en forma directa entre
sí y con el apoyo de sus respectivos asesores, si así lo consideren pertinente.
Si dicho esfuerzo resulta infructuoso, las partes de conformidad con los artículos
cuarenta y uno y cuarenta y tres de la Constitución Política de la República de
Costa Rica, renuncian en este acto expresamente a la jurisdicción ordinaria y
acuerdan resolver el conflicto mediante el procedimiento arbitral, cuya
conducción estará a cargo y se hará conforme la reglamentación del Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Cada parte
designará a un árbitro, de la lista que esté en el citado Centro o no, y
entre los dos árbitros designados escogerán al tercer árbitro, quien presidirá
el panel. 9.2. En caso de que en el momento en que deba resolverse el
conflicto, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de
Costa Rica no esté prestando los servicios anteriormente referidos, el conflicto
se resolverá mediante un proceso arbitral que se tramitará en cualquier otro
centro análogo."
Con fundamento
en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acude el
actor ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare:“1) Se
orden la resolución TOTAL DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, PRESENTADO
EN ESTE PROCESO Y LA CANCELACIÓN DE SALDOS DEUDORES Y OBLIGACIONES PENDIENTES
DERIVADAS DEL MISMO. 1 a) Subsidiariamente, si el tribunal lo considera de otra
manera, En (sic)cuanto a los saldos no vencidos,
Solicito (sic) se ordene el DEPÓSITO DE CERTIFICADOS A PLAZO,
por la suma de $ 210.000. que garantizan parte de esas obligaciones, ante la
Dirección del Centro de Conciliación, para liquidarlos o entregarlos según lo que
disponga el Tribunal en su momento. En vista de la total incertidumbre sobre su
poseedor actual, la actitud maliciosa y MALA FE DEMOSTRADA por la deudora.
2)
Se ordene la cancelación de la deuda de CONSOLIDACIONES KARPA S.A. por $
150.000 que consta en pagaré, copia presentada, por su negativa a dar las
garantías ofrecidas, y por su (sic) actuaciones de MALA FE. 2 a)
Subsidiariamente, se obligue a Consolidaciones Karpa S.A. a otorgar las
garantías suficientes, para cubrir esos pagos. se (sic) le pida a la
deudora, depositar las acciones endosadas, junto con los Libros legales, ante
la Dirección del Centro de Conciliación, hasta el efectivo pago de la deuda. en
virtud de que no tiene otros bienes.
Se solicite al Juzgado Correspondiente (sic)
expediente ya indicados (sic), la entrega de las sumas retenidas, en
los embargos preventivos, al aquí actor, COMO PAGO PARCIAL DE LAS SUMAS YA
VENCIDAS, y se orden la devolución del depósito de garantía, rendido para tal
efecto.
Que las tres partes demandadas, son conjunta y solidariamente
responsables, por el pago de todas las sumas, que llegue a determinar el
Tribunal a favor del actor, dado que integran un solo grupo de interés
económico, controlado pro una sola persona.
Se condene a las partes
demandadas, al pago de las costas y honorario del proceso Arbitral en su
totalidad, tanto los del Tribunal, como los del abogado director de la
demandada, los incidentes y embargos judiciales, y los Gastos (sic) y
honorarios del Centro de Conciliación y Arbitraje.
Se orden el pago de
intereses debidos."
Todos los
demandados contestaron interponiendo las defensas previas de falta de
competencia, indebida acumulación de pretensiones y litis pendencia; así como
las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva,
contrato no cumplido y de pago.
La codemandada
Transamérica Equities S.A. planteó reconvención en contra del actor, a
fin de que en laudo se declare:
Que en fecha 14 de diciembre del (sic)
2007 Mainor Solano Hidalgo firmó con Transamérica Equities S.A., antes
denominada Deerswood Equities Corp. el documento denominado "Contrato de
Compraventa de Acciones".
Que en el contrato denominado "Contrato
de Compra Venta de Acciones", Mainor Solano Hidalgo, declaró que no
existían en curso litigios judiciales, procedimientos administrativos, ni
trámites de cualquier otra naturaleza en contra de ninguna de las empresas de
"Grupo Karpa".
Que según el Addendum Segundo al Contrato de
Compraventa de Acciones, la fecha de entrega de las empresas adquiridas, entre
ellas Consolidaciones Karpa S.A., sería el día 31 de enero del (sic)
2008.
Que hasta el día 31 de enero del (sic) 2008, Consolidaciones
Karpa fue controlada y administrada por Mainor Solano Hidalgo.
Que existe
expediente administrativo relacionado con una deuda tributaria originada dentro
del plazo de la administración de Mainor Solano Hidalgo, en contra de
Consolidaciones Karpa S.A, procedimiento del cual el señor Solano Hidalgo tenía
conocimiento.
Que el expediente en donde se tramitaba la deuda fiscal contra
Consolidaciones karpa (sic) S.A., debe considerarse como un
"procedimiento administrativo".
Que cuando Mainor Solano Hidalgo
firmó el Contrato de Compra Venta de Acciones y sus dos addendums
correspondientes, NO reveló la existencia de la deuda tributaria antes dicha.
Que Mainor Solano Hidalgo realizó varios pagos de la deuda tributaria, que
ascendieron hasta la suma de ¢33.557.055; sin embargo, dejó de cancelar el
resto de dicha deuda.
Que la deuda tributaria no revelada por Mainor Solano
Hidalgo, se encuentra aún pendiente de pago con la Administración Tributaria.
Que en el documento denominado "Addendum Segundo al Contrato de
Compraventa de Acciones", se estableció que se crearían certificados de
depósito, que irían venciendo en el tiempo, y que se entregarían a Mainor
Solano Hidalgo, en el evento de que no existieran contingencias tributarias, y
caso contrario, de aparecer contingencias, se utilizarían en beneficio de la
empresa afectada con la contingencia. Entre esos certificados, se encontraba
uno por la suma de $40.000.00 que tenía fecha de vencimiento en 25 de enero del
(sic) 2001.
Que Mainor Solano Hidalgo incumplió con la declaración
que hizo en el Contrato de Compra Venta de Acciones, puesto que sí había un
procedimiento administrativo mediante el cual se está cobrando una deuda
tributaria a Consolidaciones Karpa S.A. deuda que se originó antes de que esta
empresa fuera adquirida por Transamérica Equities S.A. en fecha 14 de diciembre
del (sic) 2007.
Que en virtud del incumplimiento de Mainor Solano
Hidalgo, al haber ocultado una deuda tributaria, no correspondía entonces la
entrega a éste (o la liquidación) del certificado de depósito de $40.000.00 que
se tenía previsto para fecha 25 de enero del (sic) 2011, ya que dicho
certificado debía entregarse si no había contingencia alguna pendiente, y sí se
había revelado ya para esa fecha la existencia de la deuda tributaria ocultada
por Solano Hidalgo.
Que no corresponde entregar a Mainor Solano Hidalgo los
$40.000.00 del Certificado de depósito establecido para cubrir contingencias,
hasta que la deuda tributaria sea saldada por Solano Hidalgo ante las
autoridades tributarias.
Que en el evento de que Mainor Solano Hidalgo no
pague la deuda tributaria ante las autoridades tributarias, Transamérica
Equities S.A., antes denominada Deerswood Equities Corp. puede rebajar las
sumas que la empresa que adquirió (Consolidaciones Karpa S.A.) le haya
cancelado o le cancele en el futuro a dichas autoridades administrativas.
15.
Que en fecha 30 de enero del (sic) 2008 se firmó con Mainor Solano
Hidalgo el documento denominado Contrato de Confidencialidad y No Competencia
donde éste asumía una obligación o deber de no competencia.
Que para
garantizar el cumplimiento de la obligación de no competencia de Mainor Solano
Hidalgo, este estableció una "garantía de cumplimiento" ante el Banco
Scotiabank de Costa Rica S.A., por la suma de $ 500.000.00 identificada
como la número 380000000611 y de fecha 29 de enero del (sic) 2008,
siendo el beneficiario de tal garantía la entidad antes denominada Deerswood
Equities S.A.
Que en el texto de la garantía de cumplimiento número
380000000611 establecida por Mainor Solano Hidalgo, se incluyeron los
requisitos necesarios para su ejecución.
Que los requisitos establecidos en
el propio texto de la garantía 380000000611 corresponden al procedimiento de
ejecución que el propio Mainor Solano Hidalgo estableció, y que privan sobre
cualquier otro.
Que Mainor Solano Hidalgo tuvo vínculos con la empresa
denominada ASESORES MARÍTIMOS Y AÉREOS TRASMUNDO S.A., según aparece en base de
datos (Datum), de fecha 01/02/2008 hasta 01/07/2008.
Que de fecha
01/02/2008 hasta 01/07/2008 Mainor Solano Hidalgo estuvo laborando para la
empresa Consolidaciones Karpa S.A.
Que la sociedad ASESORES MARÍTIMOS Y
AÉREOS TRASMUNDO S.A. tiene un giro comercial que consiste en "comercio,
industria, ganadería, agricultura, representaciones marítimas, y la prestación
de servicios de transporte aéreo y marítimo de importación y exportación de
toda clase de mercadería lícita.
Que Consolidaciones Karpa S.A., tiene el
giro comercial: "Comercio, Industria, Ganadería, Exportación, Importación,
podrá pedir toda clase de fianzas a favor de socios o terceros."
Que
el giro comercial de la sociedad ASESORES MARÍTIMOS Y AÉREOS TRASMUNDO S.A. y
Consolidaciones Karpa S.A. son similares.
Que Mainor Solano Hidalgo
incumplió su obligación de no competencia, por haberse vinculado a otra empresa
con un giro similar a la sociedad Consolidaciones Karpa S.A.
Que el
incumplimiento de Mainor Solano Hidalgo al haberse vinculado con la sociedad
ASESORES MARÍTIMOS Y AÉREOS TRASMUNDO S.A. es un motivo válido o legítimo según
el "Contrato de Confidencialidad y no Competencia" para haber nuestra
representada solicitado la ejecución de la garantía de cumplimiento número
380000000611 ante el Banco Scotiabank de Costa Rica S.A.
Que la solicitud
de Deerswood Equities Corp. hoy denominada Transamérica Equities S.A.,
planteada ante el Banco Scotiabank de Costa Rica S.A., para la ejecución de la
garantía de cumplimiento número 380000000611, incluyó todos los requisitos que
el texto de al citada garantía establecía como necesarios para el correspondiente
pago."27. Que se declare con lugar la presente contrademanda en contra de
Mainor Solano Hidalgo, y en el caso de que éste se oponga a la misma, se le
condene al pago de ambas costas, las cuales solicitamos se liquiden y refieran
expresamente al laudo."
El Tribunal
Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de
Costa Rica, integrado por los árbitros Roberto Yglesias Mora, Alberto Pauly
Sáenz y Alfredo Bolaños Morales, en resolución n.° 10-11 de las 11 horas del 24
de agosto de 2011, resolvió: "Se declara parcialmente con lugar la
excepción de incompetencia opuesta por los codemandados, acogiéndose únicamente
respecto de las pretensiones #2 y #2 a) de la demandada, respecto de las cuales
se declara incompetente el Tribunal. Se rechaza dicha excepción a los
codemandados Consolidaciones Karpa S.A. y de Víctor Emilio Herrera Aráuz.
Manténgase en suspenso el plazo para el dictado del laudo hasta tanto adquiera
firmeza la presente resolución y el Tribunal reasuma, en sus caso, el
proceso."
Los
licenciados Mario Gómez Pacheco y José Antonio Hidalgo Marín, en su expresado
carácter, revocaron y apelaron; y, el Tribunal Arbitral del Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, integrado por
los árbitros Roberto Yglesias Mora, Alberto Pauly Sáenz y Alfredo Bolaños
Morales, en resolución n.° 11-11 de las 16 horas del 1° de setiembre de 2011,
resolvió: "Se rechaza la revocatoria interpuesto por los demandados en
contra de la resolución #10-11 de 11 horas del 24 de agosto del (sic) 2011.
Se admite el recurso de apelación formulado, debiendo los interesados
apersonarse ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Manténgase en
suspenso el plazo para laudar hasta tanto resuelve dicha autoridad y el
Tribunal arbitral reasuma, en su caso, el proceso arbitral."
El Lic. José
Antonio Hidalgo Marín, en su expresado carácter, interpone recurso de nulidad
indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del
Tribunal Arbitral.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la magistrada Escoto Fernández
En la demanda
arbitral, el señor Mainor Alfonso Solano Hidalgo, manifestó, el 14 de diciembre
de 2007, vendió el capital accionario de las compañías Consolidaciones Karpa
S.A., Agencia Aduanal Karpa S.A., Exportaciones Karpa S.A. y Distribuidora
Karpa S.A., a la sociedad panameña Deerswood Equities Corp (en adelante
Deerswood). Adujo, posteriormente, el señor Victor Emilio Herrera Arauz,
actuando como “dueño” y apoderado de Deerswood y Consolidaciones Karpa S.A. (en
lo siguiente Consolidaciones Karpa), tomó la dirección de esas empresas.
Agregó, de la venta quedó un adeudo a su favor por la suma de USD $400.000,00;
garantizado con certificados de depósito a plazo de Scotiabank, para ser
cancelados en las fechas y forma según se detalla en el contrato. Manifestó,
sin haber realizado el primer pago de USD $100.000,00; el señor Herrera Arauz
le solicitó mantener esa suma por el plazo de un año, como un préstamo a favor
de Deerswood, monto sobre el cual le pagaría un interés mensual. Aseveró,
aunque no se firmó ningún documento de garantía, si recibió el pago de los
intereses. Indicó, también accedió a realizar préstamos mercantiles a
Consolidaciones Karpa, por USD $150.000,00; respaldados por un pagaré.
Argumentó, el día 5 de marzo de 2010, ante sus reclamos por atraso en los
pagos, el señor Herrera Arauz improvisó un documento, en el cual introdujo elementos
que no habían sido parte de las negociaciones, no obstante, lo recibió, toda
vez que no contaba con otro comprobante de esos acuerdos. Así, dijo, según el
programa de pagos acordado, debía recibir USD $40.000,00 el 25 de enero de
2011, desembolso que no fue realizado. Expuso, en su lugar, recibió otro
documento por correo, en el cual, el señor Herrera Arauz propone un nuevo
addendum para una supuesta compensación de deudas, reconociendo que no ha
cancelado las sumas vencidas. Ante esa situación, apuntó, interpuso embargo
preventivo ante el Juzgado Tercero Civil de San José. En ampliación de la
demanda, manifestó, que mediante hechos falsos, los representantes de
Deerswood, hoy Transamerica Equities S.A. (en lo subsiguiente Transamerica
Equities), se apoderaron de la suma de USD $500.000,00; que garantizaban “la
no competencia” en el giro comercial de las sociedades vendidas. Alegó, las
accionadas constituyen un grupo de interés económico, controlado por el señor
Herrera Arauz. El demandante solicita la resolución del contrato de compraventa
de acciones y la cancelación de las sumas adeudadas. Subsidiariamente pide, se
ordene: a) el depósito de los certificados de depósito por la suma de USD
$210.000,00, que garantizan parte de los compromisos, ante la Dirección del
Centro de Conciliación; y b) la liquidación de la deuda de Consolidaciones
Karpa por la suma de USD $150.000,00. En defecto de lo anterior, requiere:
a) se obligue a Consolidaciones Karpa a otorgar garantías suficientes
para cubrir los pagos pactados y depositar las acciones endosadas junto con los
libros legales ante la referida Dirección; b) se solicite al Juzgado la entrega
de las sumas retenidas en los embargos preventivos, y la devolución del
depósito de garantía rendido a ese fin. Para todos los supuestos, solicita se
declare, que las partes demandadas son conjunta y solidariamente responsables y
se les imponga el pago de las costas. Las demandadas interpusieron la excepción
previa de incompetencia. Alegan, que dos de las partes accionadas no firmaron
la cláusula arbitral. El colegio arbitral declaró parcialmente con lugar la
excepción, acogiéndola solo en cuanto a la cancelación de la deuda por USD
$150.000,00 y que se obligue a Consolidaciones Karpa a otorgar garantías
suficientes para cubrir esos pagos, y depositar acciones y libros legales ante
la Dirección del Centro de Conciliación. Mantuvo el conocimiento respecto de
Consolidaciones Karpa y Victor Emilio Herrera Arauz. Recurren las codemandadas.
El
representante de los codemandados objeta mediante recurso de apelación la
decisión del Tribunal para mantener el conocimiento del asunto respecto de
Consolidaciones Karpa y Victor Emilio Herrera Arauz. A pesar de que en el
recurso se entremezclan una serie indistinta de agravios, del análisis de la
censura planteada, se puede colegir que se trata en realidad de un único
reproche. Alega falta de precisión sobre el concepto de “personas
sobrevinientes al negocio”, lo cual lleva a una interpretación errónea y falta
de fundamentación. Aduce, en el considerando III de la resolución, el Tribunal
Arbitral cita una resolución, donde se introduce el concepto dicho, sin
embargo, no fundamenta adecuadamente su decisión. Añade, no comparte las
valoraciones hechas en el considerando V respecto de ese mismo tema. Asevera,
es incorrecto interpretar que todo representante de una persona jurídica o
física, que participe en una negociación, “donde haya un contrato con
cláusula arbitral”, ha aceptado en lo personal vincularse con esa
estipulación, pues haría extensivo el compromiso de someterse al arbitraje, sin
que para ello haya mediado la expresa voluntad y la necesaria renuncia a la
jurisdicción de los tribunales comunes. Lo anterior, expresa, es claro en el
caso del señor Victor Emilio Herrera Arauz, quien no asumió derechos ni
obligaciones en el negocio realizado entre Transamerica Equities y Mainor
Solano Hidalgo, por ello no puede considerársele “persona sobreviviente al
negocio”. Reclama, en el considerando III, se hace referencia a la posibilidad
de que unas partes queden integradas en el arbitraje y otras no, lo que estima
incorrecto. No es posible, argumenta, que en esa sede se declare la existencia
de un grupo económico, y que tal declaratoria involucre a una o mas partes
quienes no participaron en la cláusula arbitral. Recrimina, en el considerando
III, se hace mención a doctrina y jurisprudencia de arbitrajes internacionales,
las cuales no son aplicables al caso. Señala, no sería válido suplir la
legislación aplicable al asunto, con doctrina o jurisprudencia que aplica
en otros contextos. Endilga, la resolución justifica mantener dentro del
proceso a Consolidaciones Karpa argumentando para ello, que el señor Hans Peter
Schurer firmó un documento diciendo que lo hacía a nombre de “Empresas que
integran el Grupo Karpa”. Lo anterior, apunta, no es admisible, pues el
Tribunal Arbitral no fundamenta con elementos de prueba, las razones que le
hacen presumir que el señor Schurer tenía esas facultades. Arguye, tampoco es
suficiente para ello, que la negociación sea compleja, ni comparte lo indicado
en el sentido de que no se ha cuestionado en el proceso la “adhesión y
suscripción”, lo cual es incorrecto, pues, se opuso la excepción de falta de
competencia. Refiere, se ha hecho ver al tribunal arbitral que nunca se firmó o
aceptó expresamente la cláusula, ni existe mención en los hechos de la demanda
a la “adherencia” a la contratación.
Con base en el
numeral 38 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la
Paz Social (en adelante Ley RAC), compete a esta Sala decidir, por vía de
apelación, sin trámite adicional alguno ni ulterior recurso, sobre la
competencia del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de que el tema pueda también
ser examinado como causal de nulidad del laudo, cuando por la naturaleza de la
discusión o por otra circunstancia no fuere posible resolver el conflicto
interlocutoriamente.
El Tribunal Arbitral expresó, en el documento base de la
demanda, identificado como “Contrato de Compraventa de Acciones”, se
insertó un acuerdo arbitral, por el cual se les confirió competencia. Dicho,
convenio, agrega ese órgano decisor, tiene dos anexos, fechados 11 y 30 de
enero de 2008. Efectivamente, expresan los árbitros, las partes fueron Mainor
Alfonso Solano Hidalgo y Deerswood Equities Corp., hoy Transamérica Equities
S.A., de modo que no comparecieron ni el señor Herrera Arauz ni Consolidaciones
Karpa. Expresan, no obstante, existe antecedente jurisprudencial (Sala Primera,
resolución no. 200-2006 de las 15 horas del 7 de abril de 2006), según el cual,
si en un convenio marco se inserta una cláusula arbitral válida para todo
conflicto suscitado en la ejecución del negocio, esta vincula incluso a las
personas sobrevinientes al negocio, salvo disposición expresa en contrario.
Nota el Tribunal Arbitral, que en la especie se acordó firmar el convenio base
y otros tres acuerdos complementarios, “…que se interpretarían en forma
integral, conforme al espíritu que ha llevado a las partes a consignar los
compromisos que han suscrito, según reza literalmente la cláusula 6.1 del
citado convenio principal”. Aseguran los integrantes del colegio arbitral,
el primer anexo refiere un acuerdo de confidencialidad y no competencia,
fechado 30 de enero de 2008, el segundo, un convenio de servicios profesionales,
de esa misma fecha, y el tercero refiere al arrendamiento de las oficinas. Se
trató por ello, afirman, de una contratación compleja, que incluye en el
denominado pacto de confidencialidad y no competencia, un acuerdo arbitral
adicional e independiente del principal. Dicen, dicha transacción fue suscrita,
por el señor Hans Peter Schurer en nombre de Deerswood, indicando que lo hacía
además en representación de las “Empresas que integran el Grupo Karpa”.
Declaran, asimismo, el anexo de servicios profesionales firmado por el actor y
Deerswood, incorpora otra cláusula arbitral. Así, en criterio de los árbitros,
existen suficientes elementos de convicción para relacionar a Consolidaciones
Karpa con el contrato de confidencialidad y no competencia, que en su primer
considerando refiere, que las partes han celebrado un contrato de compraventa
de acciones el 15 de diciembre de 2007, mediante el cual el comprador adquirió
entre otras, las acciones de Consolidaciones Karpa. Continúan, la referencia
expresa a esta empresa y la participación del señor Schurer en nombre del Grupo
Karpa, “…dan motivo suficiente para estimar que efectivamente dicha sociedad
se adhirió a esa contratación en particular y por consiguiente, también al
acuerdo arbitral insertado en ella, adhesión y suscripción que ninguna parte ha
cuestionado en este proceso arbitral, lo que lleva al Tribunal a la convicción
y a la conclusión de que la codemandada Consolidaciones Karpa S.A. aceptó la
jurisdicción arbitral en los términos contemplados en dicha contratación”.
En cuanto al codemandado Herrera Arauz, estimó ese cuerpo de árbitros, también
debe mantenerse ligado al proceso, por el hecho de que es una parte
sobreviniente a los contratos suscritos entre el actor y la empresa hoy
denominada Transamerica Equities. Notan los integrantes de ésa cámara, que en
fecha 5 de marzo de 2010, don Victor Emilio suscribió con el actor un acuerdo
concerniente al cumplimiento de obligaciones que según el contrato correspondía
a las empresas del Grupo Karpa y a Transamérica Equities. Agregan, en su
contestación, el señor Herrera Arauz reconoce que negoció con el señor Solano
Hidalgo aspectos atinentes a la ejecución de los contratos relacionados con la
compraventa de las empresas del Grupo Karpa. Así, concluyen, si la intervención
del señor Herrera Arauz en la ejecución de tales contratos, se dio de modo tal
que implicaba un compromiso de cumplimiento de obligaciones resultantes de
tales contratos, no cabe remitir al actor a la vía jurisdiccional para discutir
la eventual responsabilidad de uno de los partícipes, en el cumplimiento de
obligaciones convenidas, por lo que estima el cuerpo de árbitros, que es
competente para dirimir el conflicto en cuanto a dichos codemandados.
En cuanto al
tema de la extensión de la cláusula arbitral, a personas sobrevinientes, esta
Sala reiteradamente ha admitido: “… si en un convenio marco se inserta una
cláusula arbitral válida para todo conflicto suscitado en la ejecución del
negocio descrito en el documento, salvo disposición expresa en contrario, ésta
vincula incluso a las personas sobrevinientes al negocio. Esto es así, porque
en principio lo general comprende a lo particular…” (resolución no. 357-F-03 de
las 11 horas 10 minutos del 25 de junio del 2003), y más recientemente ha
indicado esta Sala “Por lo tanto, ha de concluirse que habrá acuerdo para un
arbitraje, cuando se compruebe que las partes lo estipularon, quedó constancia
escrita de ello y, además, no cabe duda alguna de la plena intención a
someterse a esa vía alterna para resolver conflictos” (Resolución no.
910-C-2007 de las 14 horas del 18 de diciembre de 2007. Consúltese también el
fallo 1180-2010 de las 9 horas 13 minutos del 30 de setiembre de 2010). Observa
este órgano decisor, en el contrato firmado entre el actor, y Deerswood (hoy
Transamerica Equities) denominado “Contrato de Compraventa de Acciones”
(folios 11 a 18), fechado 14 de diciembre de 2007, punto 9.1, se incluye una
cláusula arbitral para la resolución de disputas relacionadas con la ejecución,
incumplimiento, interpretación, liquidación o cualquier otro aspecto derivado
de ese contrato. Dicho, convenio, contiene una addenda, la cual fue firmada los
días 11 y 30 de enero de 2008, en la cual se pospone la ejecución de los
acuerdos relativos a la compraventa de acciones, específicamente, la agenda de
pagos acordada, y varios anexos. Si bien, ni el señor Herrera Arauz ni
Consolidaciones Karpa comparecen expresamente en dichos contratos, es claro que
el Tribunal Arbitral tiene competencia para conocer de la demanda planteada en
esa sede en su contra, por cuanto efectivamente, su participación en los actos
objeto del proceso de examen, se ajusta al concepto de parte sobreviniente
expuesto por esta Cámara de modo reiterado. Nótese que el 5 de marzo de 2010, el
señor Herrera Arauz, suscribió un acuerdo con el accionante, en el cual se
modifican compromisos anteriores, suscritos con respecto al “Grupo Karpa”,
documento que fue reconocido en la contestación de la demanda por parte del
señor Herrera Arauz, como propio de esa negociación (folio 445). Constan
asimismo en la especie, los anexos denominados contrato de confidencialidad y
no competencia, (folio 322 a 326), y contrato mercantil de servicios
profesionales (folios 327 a 329), fechados 30 de enero de 2008. Dichos
contratos fueron suscritos por el señor Schurer, quien firmó a nombre de
Deerswood así como en representación de las empresas del “Grupo Karpa”. En el
considerando I del referido contrato de confidencialidad, como primer punto se
establece la relación de dicho anexo, con el Contrato de Compraventa de
Acciones suscrito el 15 de diciembre de 2007. Asimismo, denomina a las empresas
cuyo capital accionario fue adquirido en su totalidad por Deerswood, como
compañías que forman parte del “Grupo Karpa”, a las cuales, según indicación
expresa al pie de firma, el señor Schurer dice representar. Este convenio,
incluye a su vez en el punto 5.1, una cláusula arbitral. Por su parte, el
contrato mercantil de servicios profesionales, alude en su disposición 1.1,
a las empresas del Grupo Karpa, como empresas propiedad de Deerswood,
incluyendo igualmente, una cláusula arbitral para la resolución de cualquier
conflicto entre las partes. Por consiguiente, estima esta Sala, lleva razón el
cuerpo de arbitradores, al estimar, sin entrar al fondo del asunto, que existen
“suficientes elementos de convicción” para relacionar a Consolidaciones
Karpa y Víctor Emilio Herrera Araúz con los contratos en mención, por lo
que corresponde al Tribunal Arbitral, en el laudo respectivo, abordar su
conocimiento.
Con sustento en
lo anterior, resulta claro que el Tribunal arbitral es competente, por lo cual
procede confirmar la decisión recurrida.
Decisión final del tribunal
Se confirma la
resolución apelada.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
CGZAMORA/MCAMPOSS
Teléfonos: (506)
2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr