Sala Primera de la Corte
Resolución 01026-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01026-2012
- Fecha
- 23 de agosto de 2012
- Expediente
- 91-000805-0180-CI
- Materia
- procesal penal
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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EXP: 91-000805-0180-CI
RES: 001026-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las catorce horas veinticinco minutos del
veintitrés de agosto de dos mil doce.
Incidente privilegiado de cobro
de honorarios interpuesto por R., R. U. y SUCESIÓN DE J.,
representada por M., […]; contra B. SOCIEDAD ANÓNIMA, anteriormente
denominada B. C. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su tesorero
Marco Antonio Jiménez Alice, administrador de negocios; dentro del proceso
ordinario de T. S.A. contra B. C. S.A. Las personas físicas son
mayores de edad, […].
Con base en los hechos
y disposiciones legales que citaron, los articulantes establecieron incidente,
a fin de que en sentencia se declare: ”I.
Que es nulo e ineficaz el contrato de honorarios suscrito entre B. y los
licenciados R., J. y R. U., para que asesoraran y representaran a dicho Banco
en la presente ejecución, en tanto de sus términos se pretendan inferir
honorarios legales por debajo del mínimo del arancel obligatorio, por nuestro
trabajo profesional.
Que conforme a la realidad de la absolutoria lograda a
favor de B. en la presente ejecución, dicho Banco adeuda por honorarios a los
aquí gestionantes la suma de quinientos un millones ciento treinta y cuatro mil
novecientos cuarenta y nueve colones con treinta céntimos (c/501.134.949,30),
importe que deberá imponerse una vez que el juzgador constate que las
operaciones se realizaron de conformidad con el arancel de honorarios de
abogados vigente al momento en que nuestros servicios fueron contratados, para
deducir del monto resultante la suma de doscientos mil dólares ya percibidos en
una tercera parte por cada uno de los abogados (sesenta y seis mil seiscientos
sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos - US $ 66.666,66), que deben
calcularse al tipo de cambio vigente en el momento en que se hicieron esos
pagos.
Que del total del importe resultante se girará a
cada abogado o a su representante en este incidente, la tercera parte,
sumas que se librarán en dinero efectivo.
Que sobre los honorarios
insolutos correrán intereses al tipo del
dos por ciento mensual (2%/mes), desde el momento en que debieron ser
cancelados - 21 de diciembre del
2006 -, hasta su efectivo pago. Partida que se liquida parcialmente, abarcando
solo el período comprendido hasta la fecha de presentación de este incidente en
la suma de setenta millones ochocientos cuarenta y cinco mil trescientos
setenta y nueve colones con trece céntimos ( c/
70.845.379,13).
Que se debe condenar al Banco Internacional de Costa Rica
S.A. al pago de las costas de este
incidente.”
La parte incidentada
contestó conforme a su escrito de folios 59 al 65 y opuso la excepción de falta
de derecho.
3.
La Jueza Vanessa Guillén Rodríguez, en sentencia no. 03-10 de las 8 horas
36 minutos del 18 de enero del 2010, resolvió: ”Se acoge la excepción de
falta de derecho interpuesta. Se declara SIN LUGAR el
incidente planteado. Son sus costas a cargo de la
parte que lo formuló.”
Los incidentistas
apelaron y el Tribunal Primero Civil de San José, integrado por los jueces Juan
Carlos Brenes Vargas, Abel Jiménez Obando y Jorge Olaso Álvarez, en sentencia
no. 123 de las 9 horas 30 minutos del 24 de mayo de 2011, dispuso: “Se
confirma la resolución recurrida.”
Los licenciados R. y R.
U. y la señora M. formulan recurso de casación indicando las razones en que se
apoyan para refutar la tesis del Tribunal de
instancia.
6.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado
las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
La empresa Télesis
S.A. incoó proceso ordinario contra B. S.A., en el que se acogió la demanda de
la primera compañía y se determinó que la accionada había incumplido un
contrato suscrito con aquella, por lo que debía responder por los daños y
perjuicios causados, los que se determinarían en la etapa de ejecución. Luego
de que la victoriosa acudiera a esa fase ulterior, la ejecutada fue condenada a
pagar las siguientes sumas: ¢100.000.000,00, $5.798.982,00, $1.398.633,00,
$1.288.215,00, $2.278.486,00, ¢884.072,00, $1.999.161,00, y ¢241.800.000,00 por
diversos aspectos. En forma posterior B. interpuso incidente
de nulidad de actuaciones y resoluciones en memorial que fue autenticado por el
licenciado Víctor Manuel Garita. Dentro del trámite del incidente se
promovieron gestiones adicionales. La primera de ellas, del 12 de mayo de 2003, fue autenticada por
el licenciado R.. Además del licenciado R., B. estuvo
representada por los licenciados J., quien intervino a partir del escrito del
20 de junio de 2003, y R. U., quien se apersonó el 28 de julio siguiente. Ese incidente fue declarado sin lugar en primera instancia.
Mediando apelación, el superior revocó pues lo estimó procedente, ante lo que
decretó la nulidad del
acta de notificación del
proceso de ejecución y dispuso el reinicio de esa fase a partir de la
notificación a la ejecutada. Finalmente resolvió el incidente
sin especial condena en costas. En el nuevo proceso de ejecución, al
resolver una excepción de prescripción invocada, la segunda instancia estimó
procedente esa defensa, ante lo que dispuso prescrito el cobro, y resolvió el
asunto sin especial condena en costas. Al mediar recurso de
casación, la Sala Primera, por mayoría, rechazó el reclamo. Los
tres profesionales mencionados se mantuvieron representando los intereses de B.
hasta que ese proceso culminó. En
forma posterior, formularon el presente incidente de cobro de honorarios contra
su ex patrocinada. Solicitan, en lo medular, se disponga la nulidad del contrato de honorarios
suscrito con su cliente, en tanto de sus términos se pretenda inferir que su
remuneración fue pactada por debajo del mínimo
del arancel.
Asimismo, que habiéndose obtenido la absolutoria a favor de su cliente, éste
les adeudaba ¢501.134.949,30 menos la deducción de los
honorarios que se les habían cancelado, más los intereses correspondientes, que
según sus cálculos ascienden, al momento en que se interpuso la demanda, a
¢70.845.379,13. La incidentada se opuso e invocó la falta de derecho. El Juzgado, al resolver el fondo de la controversia, acogió la
defensa alegada y denegó el pago, imponiendo sus costas a la parte que lo
formuló. Los perdidosos presentaron recurso vertical y
el Tribunal confirmó la resolución atacada. Disconformes con lo
decidido, acudieron a la Sala alegando quebrantos de naturaleza procesal y
sustantiva. El recurso fue admitido en el auto de las 9 horas 30 minutos del
3 de noviembre de 2011.
RECURSO POR RAZONES PROCESALES
Reclaman en el único
motivo de casación de naturaleza adjetiva, que el Tribunal soslayó los
agravios que expresaron, con el argumento de que la resolución que resuelve el
incidente es un simple auto, por lo que debieron manifestar sus
disconformidades en el propio recurso de apelación, y no en un estadio
posterior. El incidente de cobro de honorarios, explican, es un
proceso autónomo, que normalmente se acumula a otro, pero puede subsistir sin
él, por lo que el pronunciamiento final es un auto con carácter de sentencia
que resuelve el conflicto con autoridad de cosa juzgada. Aseguran aplicado de
modo indebido el artículo 559 del Código Procesal Civil y vulnerados “por
falta o indebida aplicación” los preceptos 578 y 574 ibídem, -en tanto la
resolución de primera instancia que les concedió plazo para expresar agravios
ante el superior, está ajustada a derecho-, y el 594 inciso 7) ibídem pues el
Tribunal “omitió o limitó” el plazo para expresar agravios, por lo que
debe casarse la sentencia y ordenar el reenvío. No obstante, refieren, por
economía procesal, podría resolverse el asunto por el fondo.
El primer aspecto que se ocupó en dilucidar el órgano
de la instancia precedente, fue si el pronunciamiento final dictado por el
Juzgado era un auto, una sentencia, o un auto con carácter de sentencia, toda
vez que conforme al artículo 559 del Código Procesal Civil, tratándose de
autos, el escrito en el que se formule el recurso de apelación, debe contener
necesariamente los motivos de disconformidad, sin que exista oportunidad
ulterior de ampliarlos. Consideró, al respecto, que conforme a la tipología de
resoluciones contenida en el numeral 153 ibídem, el pronunciamiento final del
incidente de cobro de honorarios corresponde un auto, pues los auto-sentencias
surgen de excepciones o pretensiones incidentales que pongan término al proceso
principal y las sentencias son aquellas que resuelven las pretensiones
planteadas en la demanda, de modo que por exclusión, según se dijo, corresponde
a un auto puro y simple.
De acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 236 del Código Procesal Civil, los
abogados tienen a disposición dos diferentes vías para el cobro de los
emolumentos devengados en el ejercicio de su profesión. Por una parte está el
proceso declarativo, en el que, luego de plantearse una demanda con todas sus
formalidades, existir la posibilidad de contrademandar y reconvenir, celebrar
una fase demostrativa y emitirse conclusiones (en cada una de ellas con
considerables posibilidades recursivas), se dictará una sentencia con eficacia
de cosa juzgada (preceptos 153 inciso 3 y 162 del Código Procesal Civil). La
otra posibilidad consiste en el incidente privilegiado de cobro de honorarios,
que es una vía sumamente expedita, con menores formalidades a nivel del
escrito inicial, plazos céleres de trámite y evacuación de pruebas y ausencia
de etapa de conclusiones (artículo 483 y 236 ibídem). Esta, a diferencia de la
anterior, tiene muy reducidas las posibilidades de plantear recursos, en
procura de su carácter expedito y de la naturaleza del asunto
debatido. Además, posee características especiales que lo particularizan del
género incidental, pues supone la formalización de –tan sólo- dos tipos de
pretensiones autónomas e independientes del proceso principal con ocasión del
cual se ventilan, aunque derivadas o justificadas en aquél. Esas pretensiones
se orientan a la rendición de cuentas que le exige el cliente al abogado, o
bien, al cobro que este último le hace al primero por
su patrocinio letrado. Son pretensiones autónomas pues no es menester que el
cobro o la rendición de cuentas se ventile en la vía incidental, en tanto, como
se dijo, podría acudirse a la vía plenaria. También son pedimentos independientes
pues la suerte del
proceso principal –se acoja o se rechace la demanda- no mengua el derecho a
obtener remuneración por el trabajo profesional desplegado –aunque podría tener
impacto en su cantidad- , o a rendir cuentas de la actuación. Finalmente se
derivan del proceso principal en tanto es en él en el que se acredita la labor
abogadil desarrollada, que amerita, ante la falta de conformidad entre el
cliente y su abogado, del incidente de cobro, o de la rendición de cuentas.
Dado que el incidente privilegiado de cobro de honorarios supone entonces una
pretensión que requiere de un pronunciamiento de
fondo que dirima el cobro o la rendición de cuentas, considera la Sala que lo
resuelto corresponde a una sentencia en los términos del
artículo 153 inciso 3) del
Código Procesal Civil. Esto se confirma, además, con la eficacia de cosa
juzgada con la que se reviste a esa decisión (numeral
236 referido), efecto que por regla general no se hace descansar en los autos
puros y simples. Luego, la resolución final del incidente, en
la que se resuelve en torno a la pretensión formulada en el escrito inicial,
tiene carácter de sentencia. Con base en ello, en criterio de esta Cámara, el
órgano de la instancia precedente no procedió conforme a derecho al
circunscribir su competencia funcional a las razones expresadas en el escrito
planteado a folios 232 a
235, en tanto debió considerar los argumentos abonados en el escrito de
expresión de agravios que fue presentado, con ocasión del emplazamiento
otorgado por el Juzgado. Así las cosas, constatándose el yerro referido en el
inciso 7) del artículo 594 del Código Procesal Civil, habrá de acogerse el
motivo por razones de forma, para anular el pronunciamiento recurrido y
disponer el reenvío del asunto para que el Tribunal valore los argumentos
explicitados por los incidentistas en su escrito de folio 239 a 254
y emita, de nuevo, pronunciamiento en cuanto al fondo, según ordena el
inciso 1) del numeral 610 del Código Procesal Civil. Esta norma inhibe la posibilidad de dar trámite al requerimiento
de que la Sala aborde el fondo del
asunto, pues resulta indispensable que el yerro adjetivo sea corregido por el
órgano en cuya instancia se constató. Por la forma en que se resuelve este asunto, se omite pronunciamiento en torno a las
disconformidades sustanciales planteadas por los incidentistas, por así
disponerlo el artículo 610 inciso 1) ibídem.
Decisión final del tribunal
Se
acoge el motivo procesal invocado en el recurso formulado. Se anula el
pronunciamiento del Tribunal. Reenvíese para que se
dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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