Sala Primera de la Corte
Resolución 01507-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01507-2011
- Fecha
- 8 de diciembre de 2011
- Expediente
- 08-001076-0627-NO
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*080010760627NO*
Exp.
08-001076-627-NO
Res.
000 1507 -C-S1-2011
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas treinta minutos del ocho de
diciembre de dos mil once.
Visto
el anterior escrito, del Lic. Juan Luis Vargas Vargas, demandado dentro del
presente proceso, en que formula recurso de revocatoria y nulidad de la
resolución no. 000735-C-S1-2011 , dictado por esta Sala a las 10 horas 25
minutos del 30 de junio último, en que se declara que el conocimiento
del proceso le corresponde a la Dirección Nacional de Notariado.
El demandado, planteó recurso
de revocatoria y nulidad de la sentencia que resuelve la competencia de este
asunto, argumentando que los hechos de la demanda no corresponden a los
utilizados en los considerados esgrimidos por esta Cámara para establecer la
parte dispositiva de la resolución recurrida; indicó que el hecho primero de
la denuncia, señala que mediante nota de fechada 10 de octubre de 2008, el Presidente
Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), hizo entrega a la
Dirección Nacional de Notariado de 2 boletas de seguridad sin utilizar
números 060346 y 030347,de la O; así como de 4 pliegos de papel de seguridad,
todos asignados al Notario Juan Luis Vargas Vargas; producto de lo anterior,
la Dirección Nacional de Notariado estableci ó este proceso; no obstante, los
considerados establecidos en la resolución recurrida, hacen mención a una
aparente denuncia interpuesta por el Archivo Nacional por omisión de firmas y
firmas fuera del margen en varias escrituras del protocolo del Notario aquí
demandado. En ese sentido, estima se puede estar en presencia de un
posible error de hecho y de derecho, al fundamentarse lo resuelto en un
cuadro fáctico y jurídico diferente a lo denunciado que consta en el
expediente a folios (4 y
5).
II.-
Al análi zar el voto no. 0 00735-C-S1-2011 de la 10 horas 25 minutos del 30
de junio del año en curso de esta Cámara, se acredita que los hechos
enumerados en los considerados de la sentencia recurrida no tienen relación
con la demanda; lo que violenta el principio de congruencia, establecido en
el artículo 99 del Código Procesal Civil, en cuanto exige que los juzgadores
deben resolver al tenor de los límites establecidos en la demanda; además, se
transgrede el ordinal 155 de ese mismo cuerpo legal, en cuanto, establece la
forma que debe revestir la sentencia tanto en su redacción como en su
contenido, con el objeto de asegurar la recta administración de la justicia.
III.-
En ese sentido, se determina que la sentencia recurrida no cumple a cabalidad
con las formalidades del articulo 155 citado; por lo que, de acuerdo
con los numerales 194 y 197 del Código Procesal Civil, que establecen la
nulidad cuando se ha violentado el curso normal del procedimiento, como en
efecto ocurre en este caso, en que el fallo recurrido contiene
inconsistencias graves que legalmente resulta imposible subsanar, no queda
otra posibilidad que decretar la nulidad absoluta de resuelto por esta Sala.
IV.-En
consecuencia no queda otra alternativa que anular el fallo dictado por esta
Sala no. 00735-C-S1-2011 de las 10 horas 25 minutos del 30 de junio del año
en curso, para que se dicte de nuevo con arreglo a derecho.
Decisión final del tribunal
Se anula el fallo dictado por esta
Sala no. 0 00735-C-S1-2011 las 10 horas 25 minutos del 30 de junio del año en
curso, para que se dicte de nuevo con arreglo a derecho.
Anabelle León Feoli
Luis
Guillemo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Oscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
*OP5UGCLVCGO61*
OP5UGCLVCGO61
Jar*
Compe
454-S1-11
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