Sala Primera de la Corte
Resolución 01295-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01295-2011
- Fecha
- 13 de octubre de 2011
- Expediente
- 05-000788-0504-CI
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*050007880504CI*
Exp: 05-000788-0504-CI
Res: 001295-A-S1-2011
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
once horas treinta y cinco minutos del trece de octubre de dos mil once.
Vista
la gestión planteada por el apoderado de la parte actora, en la que solicita se
adicione y aclare la sentencia de esta Sala no. 1153-F-S1-2011 de las 9 horas
35 minutos del 3 de septiembre de 2011.
Redacta el Magistrado Solís Zelaya
Aduce el gestionante
que el fallo no es claro en su parte dispositiva. Señala que se omitió
pronunciamiento acerca del daño material y los perjuicios, respecto de lo que
solicita adición y aclaración.
Al amparo de lo
estatuido en el artículo 158 del Código Procesal Civil, la adición y aclaración
sólo faculta subsanar contradicciones, oscuridades u omisiones observadas en el
Por Tanto de la sentencia. El considerando VIII del fallo que se solicita
adicionar, hace pronunciamiento expreso en torno a los perjuicios, acápite en
el cual fueron explicitadas las razones por las que no procedía otorgarlos y
así se reflejó en su parte dispositiva. Respecto al daño material lleva razón
sobre la omisión de abordar sus razones en la parte considerativa, no así en la
dispositiva, según se verá.
En su demanda los actores
reclamaron por daño material: “Los gastos por concepto de curaciones,
tratamientos, gastos por transportes, alquiler de equipo, permiso sin goce de
salario que tuvo que sacar la suscrita para cuidar al menor, los cuales taso en
la suma prudencial de un millón de colones.” Ese extremo fue otorgado
por el Juzgado que lo fijó en ¢410.017,50. En su pronunciamiento señaló al
peritaje como sustento probatorio de ese importe. Al examinar el rubro, el
perito matemático estimó: “Daño material (daño físico temporal) o sea el
valor de la incapacidad temporal, expresada en el documento emitido por el
doctor (…), por un periodo de 10 semanas a partir de la fecha de los hechos.
Este daño está representado por todos los gastos necesarios para trasladarse,
procurarse medicamentos, costos de atención por las rehabilitaciones, tiempos
de hospitalización y demás, que han sido necesarios para recuperarse
físicamente un nivel apropiado de desempeño cotidiano. Este valor se fija en la
suma de ¢410.017,50.” Más adelante, al justificarlo, indicó que el
menor debía ubicarse en la categoría de “trabajador no calificado genérico” que
conforme al decreto de salarios mínimos aplicable, devengaba un salario
mensual, el cual, aplicado al tiempo en que estuvo incapacitado, arrojaba un resultado
de ¢410.017,50, lo que en su criterio correspondía por incapacidad física
temporal. El Tribunal, por su parte, al referirse al extremo de daño
material refirió: “No se demostró que el menor David Gutiérrez incurriera en
gastos para lograr sus curaciones, algunas de éstas se cubrieron con una póliza
de accidentes suscrita por la demandada, y refiriéndonos a permiso laboral que
presuntamente gestionó la madre del menor, ésta no demandó, el hecho no se
comprobó y en nada afecta el posible patrimonio del actor, conforme a la prueba
que obra en autos.”. Por otra parte, en su recurso de casación, los actores
reclamaron que debía otorgárseles esa pretensión, y como sustento
adujeron que el alquiler de la silla se deriva del testimonio de Armando
Gutiérrez y los otros aspectos del peritaje. Ahora bien, cabe recordar, según
se dijo, que los extremos liquidados en la demanda como daño material fueron
los siguientes: 1. gastos por curaciones, 2. tratamientos. 3. transportes. 4.
alquiler de equipo. 5. permiso sin goce de la madre para cuidar al menor. Según
se indicó en el Considerando VIII del fallo de esta Sala, la demanda fue
planteada por los padres del menor en su condición de tales, no así a título
personal, y los hechos de la demanda no refieren ningún presupuesto fáctico
conforme al cual se derive que el accidente haya afectado, y en qué manera, al
señor Gutiérrez Herrera y la señora Fallas Quirós. Por ello, el reconocimiento
de aspectos a favor de ambos, en este litigio, violentaría la congruencia del fallo
y supondría un quebranto del derecho de defensa del responsable civil de los
daños. Es claro que todos los gastos anunciados en este aspecto, de ser reales,
fueron asumidos por los padres del menor, por lo que, se reitera, no podían ser
concedidos en este proceso, dada la forma en que plantearon y sustentaron su
demanda. A ello cabe añadir, también, que en todo caso el peritaje no sirve de
sustento para ninguno de los extremos reclamados, pues el perito, en el rubro
en análisis, se constriñó a estimar incapacidad del menor, lo cual dista de
extremos tales como gastos por curaciones, tratamientos, transportes, alquiler
de equipo o permiso sin goce de salario. Dicho de otro modo, lo solicitado no
coincide con lo calculado por el experto. Esto supone, entonces, que aún
obviando el primer reparo señalado respecto a que tales pedimentos no derivan
de potenciales daños experimentados por el menor, habría que agregar que
carecen de sustento probatorio pues el perito, por el concepto señalado,
realizó una serie de cálculos y estimaciones no peticionados, de ahí que sus
ponderaciones resultan ajenas a las pretensiones debatidas. Con todo, por las
razones señaladas, el reparo en torno al cual se omitió análisis también debía
denegarse. Así las cosas, si bien era necesario adicionar estas
consideraciones, no debe hacerse lo mismo en la parte dispositiva del
pronunciamiento que se solicita revisar, pues el reparo no modifica el fallo
recurrido, de modo tal que no existe ningún fundamento para adicionar o aclarar
el por tanto contra el que se alega omisión u oscuridad, que es lo que en
última instancia pretende el ejercicio del reclamo.
Finalmente,
percatándose, de oficio, de la existencia de un error material en la fecha de
la sentencia que se solicitó adicionar, se corrige su data indicándose que ese
pronunciamiento corresponde al fallo n.° 1153-F-S1 de las 9 horas 35 minutos
del 13 de septiembre de 2011 y no del 3 de septiembre como por error se
consignó.
Decisión final del tribunal
Se rechaza la solicitud de
adición y aclaración planteada. De oficio se corrige la fecha de la sentencia
n.° 1153-F-S1 de las 9 horas 35 minutos del 3 de setiembre de 2011, para que en
su lugar se lea del 13 de septiembre de 2011.
Román Solís Zelaya
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto
Fernández
Moisés Fachler Grunspan
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