Sala Primera de la Corte
Resolución 01206-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01206-2011
- Fecha
- 22 de septiembre de 2011
- Expediente
- 11-000132-0004-AR
- Materia
- comercial
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*110001320004AR*
Exp. 11-000132-0004-AR
Res. 001206-C-S1-2011
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
once horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de setiembre de dos mil once.
En
el proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje Cámara
de Comercio de Costa Rica, por ASTALDI SOCIETÁ PER AZIONE (ASTALDI S.p.A.) contra
el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, la representante de ese
último interpone recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra
la resolución no.7 dictada por el Tribunal Arbitral, a las 11 horas del 7 de
junio de 2011, que rechazó la excepción de incompetencia.
Redacta el Magistrado González
Camacho
ASTALDI
S.p.A. demanda
en la vía arbitral al Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante ICE
o el Instituto). En lo medular indica que, el citado Instituto promovió
la Licitación Pública Internacional no. 7225-E, que le fue adjudicada, con el
fin de contratar la “Construcción de las Obras de Sitio de Presa del
Proyecto Hidroeléctrico Pirrís”. El 24 de agosto de 2006 firmaron el
respectivo contrato y posteriormente en el 2009 suscribieron el addendum
no.1. Sin embargo, acusa al ICE por incumplir con el pago del precio
convenido por la compraventa de las “Instalaciones Provisionales y Equipo
del Contratista”, el cual asciende a $6.925.813,62; los daños y perjuicios
causados con el incumplimiento doloso; la actualización de ese monto tomando
como parámetro la tasa prime rate establecida para los bancos internacionales
de primer orden, el pago de los intereses legales y costas. Además, el
monto correspondiente por el “Sistema de Formaleta Mecánica Symons”
($95.432,71), la actualización de esa suma y los intereses
correspondientes. La representante del ICE interpuso la excepción de
incompetencia, adujo que no es posible aplicar el acuerdo arbitral a
situaciones no previstas, por cuanto ello implicaría extender su aplicación más
allá de lo pactado por las partes. De acuerdo a la cláusula 17 “Arreglo
de Discrepancias”, señala, las controversias que pueden dirimirse en arbitraje
están supeditadas a los temas contenidos en la cláusula 53 de las “Condiciones
del Contrato” (secciones 2 y 3 del cartel de licitación), es decir,
aquellos aspectos donde el Contratista considera que tenga derecho a un pago
adicional o a una extensión de plazo. Mientras que la pretensión en
este asunto, indica, no se circunscribe a un pago adicional; sino que se
determine si el ICE tiene una obligación de pago como consecuencia de la
aplicación del silencio positivo, si se trata de una contratación irregular y
si es un contrato de compraventa válido. Además, menciona, que se
incumplió el procedimiento previo dispuesto en la cláusula arbitral.
El
Tribunal en resolución no. 7 de las 11 horas del 7 de junio de 2011 declaró sin
lugar la citada defensa. En lo medular indicó, que el acuerdo arbitral
contenido en la cláusula 17 comprende dos áreas temáticas: por un lado, un
aspecto procesal donde se disciplina el modo de solventar la diferencia que se
suscite con una decisión del Ingeniero o Jefe del Proyecto. Por otro
lado, de forma general se dispone que se someta a arbitraje toda controversia o
desacuerdo de naturaleza patrimonial que se suscite entre las partes y derive
de hechos o circunstancias anteriores o posteriores a la firma del addendum.
Consecuentemente, en atención a que todas las pretensiones de la actora son de
naturaleza patrimonial, originadas en la responsabilidad derivada de la
existencia de una relación contractual. No existe razón para afirmar que el
conflicto escape a las previsiones del acuerdo arbitral. Agregó, aun
cuando la cláusula arbitral contenga un trámite de conciliación, no es
preceptivo agotarlo para acudir la vía arbitral, de acuerdo a lo dispuesto por
esta Sala.
III.-
La representante del ICE formuló recurso de revocatoria con apelación en
subsidio. Al considerar que el objeto del proceso excede las pretensiones
patrimoniales y disponibles para las cuales está concebida la vía arbitral, así
como la voluntad de las partes plasmada en la cláusula arbitral (circunscrita
cláusulas 17 y 53 del contrato). Ya que se discute la existencia y
validez del contrato de compraventa al amparo del derecho administrativo, la
existencia de una contratación irregular y la configuración del silencio positivo,
presupuestos necesarios para aceptar lo supuestamente adeudado al Contratista.
Además discrepa con el Tribunal, respecto a que el procedimiento previo a la
interposición del requerimiento arbitral no incida sobre su competencia.
El Tribunal declaró sin lugar la revocatoria.
IV.-
En este asunto, el acuerdo arbitral invocado por las partes se encuentra en
la cláusula 17 del addendum al contrato y establece: “Si el Contratista no
estuviere de acuerdo con la decisión del Ingeniero según la Cláusula 53 de las
Condiciones del Contrato (Secciones 2 y 3 del Cartel de Licitación), podrá
dentro de un plazo de veintiocho (28) días después de la recepción de la
decisión, notificar su desacuerdo al Subgerente del Sector Electricidad.
Esta notificación de desacuerdo deberá indicar el tema de la disputa y las
razones del desacuerdo. El Subgerente del Sector Electricidad deberá
emitir su resolución dentro de los cuarenta y dos (42) días posteriores del
recibo de la notificación del Contratista. La resolución del reclamo por
parte del Subgerente del Sector Electricidad agotará la vía administrativa. /
En caso de que persista el desacuerdo con la resolución del Subgerente del
Sector Electricidad, ambas Partes deberán hacer un esfuerzo para arreglar de
buena fe y de forma amigable la disputa. / Agotadas las instancias anteriores,
si las Partes no llegan a un acuerdo, en un plazo de 30 días, cualquiera de
ellas someterá la controversia o desacuerdo de naturaleza patrimonial a
arbitraje de derecho para su resolución definitiva, de conformidad con la Ley
sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Ley No.
7727 y sus reformas. / Se someterán a arbitraje las controversias o de
desacuerdos de naturaleza patrimonial originadas en la ejecución del Contrato,
indistintamente si las controversias o desacuerdos se derivan de hecho o
circunstancias anteriores o posteriores a la firma del Addendum. De la
integración del Tribunal …” (Tomo I, folio 35).
V.-
Conociendo los términos en que las partes acordaron someter sus
controversias a esta vía de resolución alterna de conflictos, corresponde
indicar lo siguiente: primero, sobre el procedimiento previo a la
interposición del arbitraje que echa de menos la apelante, aquel constituye una
opción concedida al Contratista, por ende, es él quien elige resolver su
diferencia de esa forma o no; aquí su voluntad fue acudir directamente al
arbitraje, lo cual no se le puede reprochar, ni mucho menos pone en entredicho
la competencia del Tribunal Arbitral, ya que las partes consintieron esa
posibilidad y expresamente lo consignaron en la cláusula transcrita
supra. Segundo, en cuanto a que el objeto del proceso excede los
pagos previstos en la cláusula 53, así como las pretensiones patrimoniales
disponibles. Debe indicarse que la cláusula de comentario en el tercer
párrafo alude que se someterá a arbitraje las diferencias vinculadas a la
cláusula 53, como lo cita la representante del ICE. Sin embargo, más
adelante se amplía el objeto de lo susceptible de arbitraje, ya que se hace
referencia a “las controversias o desacuerdos de naturaleza patrimonial
originadas en la ejecución del contrato”, por ende, no es de recibo el
alegato de que solamente lo relacionado con la cláusula 53 sea lo que pueda
discutirse en sede arbitral. En relación que el objeto del proceso
involucre materia de naturaleza indisponible, para verificar ese aspecto debe
observarse las pretensiones deducidas en la demanda, en ella en lo que interesa
señaló: “1.- En cuanto a todos los Bienes (Instalaciones Provisionales
y Equipo del Contratista) para los cuales existe acuerdo sobre su compraventa y
Precio respectivo: a) Como pretensión principal, que se
declare la responsabilidad civil del Instituto Costarricense de Electricidad,
producto del acuerdo de compraventa (cosa y precio) para la adquisición de los
Bienes del Contratista, requeridos por dicho instituto para la ejecución y
terminación del cuerpo de la Presa del Proyecto Hidroeléctrico Pirrís; / b)
Como pretensión principal y consecuencia de dicha declaratoria de
responsabilidad civil, que se condene a la entidad demandada a pagarle
a ASTALDI SpA el precio convenido por la celebración de la compraventa de las
Instalaciones Provisionales y Equipo del Contratista que las Partes acordaron
serían adquiridas por el Instituto Costarricense de Electricidad mediante
compra, el cual asciende a la suma total de USD 6.925.813,62; más el pago de
los daños y perjuicios causados con su incumplimiento doloso; […]
2.-
En cuanto a la formaleta o encofrado Symons, al no existir acuerdo entre las
Partes sobre su Precio respectivo: a) Que se declare la
responsabilidad civil del Instituto Costarricense de Electricidad, y como
consecuencia de ella, la obligación de pagar a ASTALDI SpA por concepto del
suministro al ente demandado del Sistema de Formaleta Mecánica Symons; Bien [sic]
que fue recibido por el ente demandado […] por lo que el pago
reclamado ascendería a la suma de USD 95.432,71; o cualquier otro según
criterio o interpretación de ese Tribunal…” (Tomo II, folio 240). De
lo expuesto se desprende que las pretensiones formuladas son de índole
patrimonial originadas por el supuesto incumplimiento en una relación
contractual, por ende materia susceptible de arbitraje.
VI.-
En mérito de lo dicho, al no observarse ningún motivo que justifique la
incompetencia respecto al Tribunal Arbitral, se confirmará la decisión
recurrida.
Decisión final del tribunal
Se
confirma la resolución apelada.
Luis
Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto
Fernández
Silvia Consuelo Fernández Brenes
KARIAS
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