Sala Primera de la Corte
Resolución 01141-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01141-2011
- Fecha
- 13 de septiembre de 2011
- Expediente
- 08-000566-0504-CI
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*080005660504CI*Exp: 08-000566-0504-CI Res: 001141-F-S1-2011
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del trece de setiembre de dos mil once. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Heredia, por Nombre223143 , viudo, agricultor; contra Nombre223144 , de oficios del hogar y Nombre223145 , comerciante. Figura además, como apoderado especial judicial del actor, el licenciado Jorge Arturo Benavides Chacón, divorciado, abogado. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, solteras y vecinos de Heredia.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de doce millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “1) Con lugar en todos sus extremos la presente demanda. 3) (sic) que por haber mediado traspaso de donación totalmente nulo, se anule la escritura de donación realizada ante el NOTARIO MIGUEL ANTONIO PORRAS MORA, mediante escritura número: 204, visible al folio: 135, del tomo Segundo de su protocolo.
Que igualmente se ordene la anulación de las citas de inscripción que pesan sobre el Registro Públicos al TOMO: 558, ASIENTO: 19660, DE FECHA 28 DE SETIEMBRE DE 2005, y que son el motivo de inscripción de la donación que se anula. 5) que por tal motivo se retrotraerán los efectos legales hasta antes del acto impugnado y en ese sentido mi poderdante es el propietario de los derechos de propiedad absoluta de la nuda propiedad sobre la finca del Partido de Heredia matrícula de folio real número: Placa42002.
Que como consecuencia de los actos demandados y que han llevado a mi poderdante sin su conocimiento pleno, llegar a desprenderse de la nuda propiedad sin que ese sea su deseo y a su vez darle como negocio jurídico el usufructo actos de donación y usufructo que ni siquiera conoce y no están dentro de su saber cognoscitivo, todo lo cual le ha causado problemas de salud emocionales y psicológicos. Se les condene al pago del daño moral el cual se estima en la suma de TRES MILLONES DE COLONES.
Que se condene a los accionados al pago de ambas costas de esta acción.”
Las demandadas contestaron negativamente e interpusieron las excepciones de falta de interés legítimo, falta de derecho, falta de capacidad, falta de legitimación activa, falta de interés actual, prescripción y la expresión genérica de “sine actione agit”. En auto de las 13 horas 49 minutos del 23 de junio de 2008, se rechazó de plano la excepción de falta de capacidad o defectuosa representación.3.- Para la audiencia de conciliación se señalaron las 9 horas del 18 de setiembre de 2008, no obstante, las partes no lograron ningún un acuerdo por lo que se dio por fracasada la audiencia.
El Juez David E. Acuña Marín, en sentencia n° 190 de las 13 horas 30 minutos del 20 de setiembre de 2010, resolvió: “De conformidad con lo expuesto y normas jurídicas citadas, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por Nombre223143 contra Nombre223144 y Nombre223145 . Se acogen las excepciones de falta de interés legítimo y falta de derecho. Las defensas de prescripción, caducidad y genérica de sine actione agit, se rechazan. Son ambas costas a cargo de la parte actora. No ha lugar, condenar al actor al pago de los daños y perjuicios a favor de las demandadas, ya que estos no fueron solicitados de conformidad con el artículo 308 del Código Procesal Civil.”5.- El apoderado especial judicial del actor apeló; y el Tribunal Civil Heredia, integrado por la Jueza Carmen M. Blanco Meléndez, los Jueces Jorge Martínez Guevara y Javier Víquez Herrera, en sentencia n° 186-2-2010 de las 9 horas del 26 de noviembre del 2010, dispuso: “SE REVOCA en lo apelado la sentencia venida en alzada. Se resuelve el asunto sin especial condena en costas.”6.- Las señoras Nombre223144 y Nombre223145 , formulan recurso de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal de instancia.7.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.Redacta el Magistrado Rivas LoáicigaCONSIDERANDOI.- En el proceso sucesorio tramitado en sede notarial de la causante Nombre223146 , el señor Nombre223143 , fue declarado único y universal heredero. Debidamente autorizado para separarse de la prosecución del proceso, mediante escritura pública no. 204, otorgada ante el notario público Miguel Antonio Porras Mora, el 23 de setiembre de 2005, el señor Nombre223143 donó por partes iguales la nuda propiedad a las señoras Nombre223144 y Nombre223145 , reservándose para si, de por vida el usufructo, uso y habitación, sobre el único bien hereditario inventariado, la finca de la provincia de Heredia, no. 57.589, inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble al tomo 1861, folio 173, asiento
En dicho instrumento notarial, las donatarias se comprometieron con el donante “(…) a brindarle asistencia de por vida en los oficios domésticos de su hogar”. El apoderado especial judicial del señor Nombre223143 , interpone el presente proceso ordinario contra las señoras Nombre223144 y Nombre223145 . Pretende, se declare en sentencia la nulidad de la mencionada escritura pública y, en consecuencia, se ordene la cancelación de las inscripciones registrales a que dio lugar ese documento. Pide, además, la condena de las demandadas al pago de los daños y perjuicios causados, así como ambas costas del proceso. Fundamenta la acción en la falta de capacidad de su representado al otorgar el acto notarial en cuestión. Las accionadas contestaron en forma negativa y opusieron las excepciones de falta de: derecho, interés, capacidad o defectuosa representación, legitimación activa; prescripción, caducidad y la expresión genérica de sine actione agit. La falta de legitimación fue resuelta interlocutoriamente. El Juzgado acogió las defensas de falta de derecho e interés y rechazó las restantes. Declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenó al pago de ambas costas del proceso a la parte perdidosa. El actor apeló, solo en cuanto al último extremo. El Tribunal revocó lo resuelto por el A quo en lo apelado, resolviendo sin especial condenatoria en costas.
Las demandadas formulan recurso de casación por razones de fondo. La sentencia recurrida, alegan, carece de fundamentos de hecho y de derecho que se ajusten a la realidad. El fallo, dicen, fue dictado con base en meras presunciones que riñen con toda la prueba que consta en el expediente. Afirman que no existió motivo alguno para que el Tribunal exonerara al actor del pago de las costas. Lo argüido por el Ad quem, recriminan, no puede enmarcarse en los presupuestos del artículo 222 del Código Procesal Civil. Debió, sostienen, aplicarse el numeral 221 ibídem, el cual obliga al juez a imponer las costas al vencido. La resolución impugnada, manifiestan, carece de todo asidero legal. La prueba que consta en autos, reprochan, demuestra que el actor ha litigado de mala fe, pretendiendo, mediante engaño y sorprendiendo maliciosamente a la administración de justicia, despojarlas de sus derechos como nudas propietarias del bien litigioso. El proceder del accionante, expresan: “(…) es un acto contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena fe lo cual deberá ser sancionado, conforme al artículo 98 inciso 3 del Código Procesal Civil y como mínimo condenarlo al pago de ambas costas de esta acción (…)”. Lo que pretende el demandante es, denuncian, burlar y sorprender a la justicia, valiéndose de falsos argumentos para negar la donación que efectuó, para así despojarlas de su derecho y obligarlas a abandonar la casa que habitan desde hace cinco años, a la cual le han introducido múltiples mejoras. Ha quedado demostrado en autos con prueba contundente, aseveran, que el señor Nombre223143 compareció ante Notario Público a otorgar la escritura cuya nulidad se pretende. Todo la prueba traída al expediente, recriminan, es conteste en el sentido de que el actor conocía perfectamente del documento notarial de donación y que éste se encontraba en perfecto estado mental al momento del otorgamiento. Se refieren luego a cada uno de los elementos probatorios. La escritura pública cuestionada, señalan, nunca fue argüida de falsa; la confesión confirma la voluntad del actor de traspasarles la nuda propiedad reservándose el usufructo de por vida; la testigo Nombre223147 declaró haber estado presente al otorgarse la escritura referida y ratifica la presencia de quienes participaron en el acto; el dictamen pericial practicado es claro y preciso, en que el actor estaba al momento de otorgar la escritura y está en plena capacidad mental para conocer de las consecuencias de sus actos y manejar sus bienes.III.- El Tribunal, en lo fundamental, justificó la revocatoria del fallo del A quo, en los siguientes términos: “(…) por las condiciones del señor Nombre223143 , no podría tenérsele como litigante de mala fe. Es un adulto mayor, enfermo, y de alguna manera vulnerable, -pues quedó solo cuando aconteció la muerte de su esposa-, que creyó tener razón al plantear la demanda en los términos en que lo hizo. Desde el principio don Nombre223143 señaló que suscribió documentación que beneficiaba a doña Nombre223144 y su hija, a las cuales les profesaba un agradecimiento especial, por haber cuidado de su esposa en sus últimos momentos. Incluso él manifiesta de una forma sincera, que luego de la muerte de su cónyuge, las demandadas continuaron atendiendo sus necesidades básicas”. Luego en el fallo, transcribe en lo conducente la confesión del actor, donde éste manifiesta que el compromiso con las demandadas consistía en permitirles que vivieran con él hasta su muerte, con la finalidad de que lo asistieran en sus necesidades y que él, a cambio de ello, les aseguraría la titularidad del bien a su fallecimiento. Ello, dice el Tribunal, refleja una actitud de agradecimiento del demandante hacia las accionadas que lejos está de un actuar de mala fe, quien simplemente creyó que el traspaso de su propiedad a favor de doña Nombre223144 y su hija no sería sino hasta el momento de su muerte. Resalta, que es por ese desprendimiento de don Nombre223143 que las demandadas disfrutan de un importante beneficio patrimonial, por lo que una condenatoria en costas del proceso a cargo de la accionante “(…) significaría una gran desproporción entre los beneficios obtenidos por las accionadas y los servicios prestados por ellas, circunstancia que agravaría la situación económica de una persona adulta mayor, enferma e indefensa”.
Las especiales características del adulto mayor, en el que confluyen, por un lado, aspectos intrínsecos del envejecimiento fisiológico, con un declinar paulatino de la funcionalidad de los órganos y sistemas, disminución de la reserva funcional y alteración a precario del equilibrio dinámico del organismo, aumentando su vulnerabilidad ante situaciones de estrés o enfermedades y la especial forma de presentación de éstas últimas, llevan a la conceptualización de la fragilidad de quienes pertenecen a este grupo etario. Un adulto mayor puede llegar a ser frágil por sólo una causa médica, pero también puede sufrirla y no necesariamente debe estar presente alguna enfermedad aguda, sino que puede ser secundaria a factores sociales (soledad, pobreza, tipo de vivienda, educación, etc.) o por razones farmacológicas (dosis y tipos de fármacos que usan) y sicológicas. Esta fragilidad y cambio del carácter propia del proceso de envejecimiento no es ajena al ordenamiento jurídico. La Constitución Política consagra una especial protección para las personas adultas mayores: “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido”. A partir de esta norma programática, se dictó la Ley no. 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999, en la cual figura como uno de sus objetivos primordiales garantizar a las personas adultas mayores, la igualdad de oportunidades y una vida digna en todos los ámbitos. El artículo 2 de esa normativa dispone, expresamente, qué se entiende por la atención integral de las personas adultas mayores, disponiendo que se refiere a la satisfacción de sus necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, productivas y espirituales. Además, ordena que para facilitarles una vejez plena y sana, se deben tomar en consideración sus hábitos, capacidades funcionales y preferencias. El numeral 6 ibidem, consagra el derecho a la integridad del adulto mayor, entendiéndolo como un derecho amplio y global que comprende su salud física y mental, al indicar que: “Las personas adultas mayores tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, autonomía, pensamiento, dignidad y valores”. Por lo anterior, esta Sala comparte el criterio del Tribunal. Lo más probable es que el reclamo de don Nombre223143 se origine en una confusión producto de esa fragilidad propia de adulto mayor, que lo ha llevado a dudar de lo que en su momento dispuso respecto a su bien. Lo anterior, sumado al evidente e importante beneficio económico obtenido por las demandadas con el gesto de desprendimiento del señor Nombre223143 hacia éstas, justifica plenamente lo resuelto por el Tribunal. Ciertamente las actuaciones del señor Nombre223143 resultan lejanas a la mala fe que pretenden achacarle las demandadas. En consecuencia, deberá rechazarse el cargo.
En mérito de lo expuesto, procederá denegar el recurso, y establecer las costas a cargo de las recurrentes conforme al canon 618 del Código Procesal Civil.POR TANTOSe declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo de la parte que lo formuló. Nombre60916 Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre61534 . Nombre32003 Nombre80419Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico ...36