Sala Primera de la Corte
Resolución 00732-2008
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00732-2008
- Fecha
- 31 de octubre de 2008
- Expediente
- 04-000683-0504-CI
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
* 040006830504CI *
EXP: 04-000683-0504-CI
RES: 000732-F-S1-2008
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas veinte
minutos del treinta y uno de octubre de dos mil ocho.
Proceso
ordinario establecido por MANUFACTURERA ALIPE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada
por Gilberto Ramírez Sánchez, soltero, comerciante, vecino de Sabanilla
Montes de Oca y Guillermo Cardoce Esquivel, bínubo, máster en administración,
vecino de Curridabat, en su condición de presidente y tesorero, con facultades
de apoderados generalísimos sin límite de suma, respectivamente; contra MARÍA
TERESA GONZÁLEZ ALTAMIRANO, ama de casa; representada por su apoderada
generalísima sin límite de suma, Victoria González Altamirano, de calidades no
indicadas y contra PATRICIA GONZÁLEZ ALTAMIRANO, profesora. Figura
además, como apoderado especial judicial de la parte actora, la Licda.
Elizabeth Víquez Matamoros, abogada, de domicilio no indicado. Las
personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casadas y
vecinas de San Carlos.
1.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte
actora estableció demanda cuya cuantía se fijó en la suma de treinta y cinco
millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "1. Que la
hipoteca constituida mediante escritura otorgada ante el notario CARLOS MANUEL
ARROYO ROJAS, número trescientos cincuenta y nueve - cincuenta y uno de las
dieciséis horas treinta minutos del cinco de abril del dos mil dos visible al
folio ciento sesenta y cuatro frente del tomo cincuenta y uno del notario dicho
e inscrita en el Registro Público bajo las siguientes citas: 503-05042-01-
0001-001, es total y absolutamente nula, por lo que debe ordenarse su
cancelación y anulación del Registro respectivo.
Que en virtud de que dicha
hipoteca fue utilizada como base del proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante
el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de San Carlos, proceso que se está tramitando
bajo el expediente número cero dos - cien nueve dos cero - dos nueve siete -
CI, dicho proceso deviene en nulo y por ende solicitamos la anulación total de
todas las actuaciones y resoluciones de dicho proceso.
Que la cesión de
derechos hipotecarios hecha a favor de la demandada Patricia González
Altamirano es total y absolutamente nula por ser parte y actuación del proceso
ejecutivo hipotecario y además que dicha actuación fue hecha con evidente mala
fe.
Que en caso de que se logre la inscripción de la adjudicación de dicho
remate, solicitamos se restituya los bienes inmuebles inscritos en el Registro
Público, del Partido de Heredia, matrícula de folio real número Ciento (sic)
cincuenta y dos mil seiscientos doce - cero cero cero y Ciento (sic) cincuenta
y dos mil seiscientos trece - cero cero cero y se ordene la inscripción
original a nombre de mi representada.
Que los demandados deberán cancelar
las costas procesales y personales de la presente acción.
Que deberán pagar
los daños y perjuicios causados, daños y perjuicios que se originan por la
utilización de un documento nulo, sus efectos y la eventual pérdida registral
de las propiedades objeto del presente proceso y que se desglosan de la
siguiente manera, sumas que sin limitar nuestras pretensiones, son las
siguientes: a. Daño material: La suma de Veinte millones de colones,
consistentes en el valor de los inmuebles. b. Daño moral: La suma de Diez
millones de colones, consistentes en el agravio sufrido por los suscritos tanto
en condición familiar, personal y social. c. Perjuicios: La suma de Cinco
millones de colones consistentes en las limitaciones de disponibilidad del
inmueble así como las múltiples diligencias administrativas y judiciales
legales en procura y defensa de los inmuebles."
2.-
Las demandadas contestaron en la forma que lo exponen en sus memoriales de 181
y 189, y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación
activa y pasiva, la expresión "genérica sine actione agit". Asimismo,
interpusieron las defensas previas de litis pendencia, de falta de
competencia por razón del territorio, la excepción de litis consorcio pasivo
necesario, litis consorcio activo, excepción de indebida acumulación de
pretensiones, resueltas las cuatro primeras interlocutoriamente.
3.-
La señora Patricia González Altamirano, contrademandó al señor Gilberto Ramírez
Sánchez en su condición personal y como presidente de la sociedad Manufacturera
Alipe S.A., para que en sentencia se declare: "PRIMERO. Que si
en efecto se llegare a determinar que la hipoteca es nula por los motivos
apuntados por la sociedad actora, tal nulidad surtirá efectos únicamente entre
la sociedad MANUFACTURERA ALIPE S.A. y la señora MARIA (sic) TERESA GONZALEZ (sic) ALTAMIRANO.
Que por no figurar en el
Registro correspondiente restricción alguna o anotación para que la señora
Victoria González Altamirano como representante de María Teresa González
Altamirano, pudiera efectaur la Cesión de Derechos realizada dentro del Proceso
Ejecutivo Hipotecario Expediente 02-100920-297-CI, la referida CESION (sic) Y ULTERIOR ADJUDICACIÓN DE LOS INMUEBLES A NOMBRE
DE LA SUSCRITA ES ABSOLUTAMENTE VALIDA Y EFICAZ, por lo que los
INMUEBLES INSCRITOS A LOS FOLIOS REALES NUMEROS (sic) 152612- 000 152613-000 del Partido de Heredia,
me pertenecen en su totalidad y continuarán inscritos a mi nombre.
TERCERO.
Que se ordene la cancelación de la anotación emitida por este Despacho en el
expediente de referencia al margen de las fincas mencionadas.
CUARTO.
Que se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción.
"
4.-
El señor Gilberto Ramírez Sánchez, en su doble carácter, contestó negativamente
e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva,
la expresión "genérica sine actio agit" y la de litis
consorcio pasivo necesario, que se resolvió interlocutoriamente.
5.-
El Juez Ricardo Chacón Cuadra, en sentencia (f. 661) no. 347-R-2007 de
las 14 horas 30 minutos del 15 de noviembre de 2007, resolvió: "De
conformidad con lo expuesto, artículos 1, 3, 5, 9, 40, 99, 104, 113, 121, 123,
155, 222, 298, 308, 309, 317 y 423 del Código Procesal Civil, Así como artículo
456 del Código Civil se
Decisión final del tribunal
DEMANDA: En consecuencia, respecto
del tema de nulidad de la hipoteca y nulidad de la demanda hipotecaria,
se rechazan las excepciones opuestas de falta de derecho, falta de legitimación
activa y pasiva, la denominada "genérica sine actione agit" opuestas
por las demandadas. Con relación al tema de la nulidad de cesión, nulidad
de la inscripción de la adjudicación, restitución de bienes e inscripción a
nombre de la actora, así como daños y perjuicios, se acogen las excepciones
mencionadas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la
denominada "genérica sine actione agit". Consecuentemente, se acoge
esta demanda ordinaria de MANUFACTURERA ALIPE SOCIEDAD ANONIMA (sic) representada por Gilberto Ramírez Sánchez y
Guillermo Cardoce Esquivel contra MARIA (sic) TERESA y
PATRICIA GONZALEZ (sic) ALTAMIRANO en forma parcial. Se
declara que: " ... Que la hipoteca constituida mediante escritura otorgada
ante el notario CARLOS MANUEL ARROYO ROJAS, número trescientos cincuenta y
nueve - cincuenta y uno de las dieciséis horas treinta minutos del cinco de
abril del dos mil dos visible al folio ciento sesenta y cuatro frente del tomo
cincuenta y uno del notario dicho e inscrita en el Registro Público bajo las
siguientes citas: 503-05042-01-0001-001, es total y absolutamente nula, por lo
que debe ordenarse su cancelación y anulación del Registro respectivo.
Que
en virtud de que dicha hipoteca fue utilizada como base del proceso ejecutivo
hipotecario tramitado ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de San Carlos,
proceso que se está tramitando bajo el expediente número cero dos - cien nueve
dos cero - dos nueve siete - CI, dicho proceso deviene en nulo ... ". CONTRADEMANDA:
Se rechazan las excepciones opuestas por la sociedad reconvenida y el demandado
Gilberto Ramírez Sánchez de Falta de Derecho, Falta de legitimación pasiva y la
denominada "genérica de sine actiones agit". Se declara con lugar
esta contrademanda de PATRICIA GONZALEZ (sic) ALTAMIRANO contra MANUFACTURERA ALIPE SOCIEDAD
ANONIMA (sic) y GILBERTO RAMIREZ (sic) SANCHEZ (sic) . Se declara que: " ... Que la hipoteca
constituida mediante escritura otorgada ante el notario CARLOS MANUEL ARROYO
ROJAS, número trescientos cincuenta y nueve - cincuenta y uno de las dieciséis
horas treinta minutos del cinco de abril del dos mil dos visible al folio
ciento sesenta y cuatro frente del tomo cincuenta y uno del notario dicho e
inscrita en el Registro Público bajo las siguientes citas:
503-05042-01-0001-001, es total y absolutamente nula, por lo que debe ordenarse
su cancelación y anulación del Registro respectivo.
Que en virtud de que
dicha hipoteca fue utilizada como base del proceso ejecutivo hipotecario
tramitado ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de San Carlos, proceso que se
está tramitando bajo el expediente número cero dos - cien nueve dos cero - dos
nueve siete - CI, dicho proceso deviene en nulo ... ". Por lo expuesto se
resuelve este asunto sin especial condenatoria en cuanto a costas personales y
procesales."
6.-
Doña Patricia González Altamirano y la apoderada especial judicial de la
sociedad actora apelaron y el Tribunal Civil de Heredia, integrado por
los Jueces Carmen M. Blanco Meléndez, Roberto Tánchez Bustamante y Henry
Madrigal Cordero, en sentencia no. 44-03-08 de las 13 horas 45 minutos del 27
de febrero de 2008, dispuso: "De conformidad con lo expuesto SE
REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA. Con relación de la DEMANDA:
Respecto del tema de nulidad de la hipoteca y nulidad de la demanda hipotecaria,
se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación
activa y pasiva, la denominada "genérica sine actione agit" opuestas
por las demandadas. Con relación al tema de la nulidad de
cesión, nulidad de la inscripción de la adjudicación, restitución de bienes e
inscripción a nombre de la actora, así como daños y perjuicios, SE
CONFIRMA la sentencia en cuanto acoge las excepciones mencionadas de
falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la denominada
"genérica sine actione agit". Consecuentemente, se DECLARA SIN
LUGAR la demanda ordinaria de MANUFACTURERA ALIPE SOCIEDAD
ANONIMA (sic) representada por Gilberto Ramírez Sánchez y
Guillermo Cardoce Esquivel contra MARIA (sic) TERESA y PATRICIA GONZÁLEZ
ALTAMIRANO . Se declara que: "... La hipoteca
constituída mediante escritura otorgada ante el notario CARLOS MANUEL ARROYO
ROJAS, número trescientos cincuenta y nueve- cincuenta y uno de las
dieciséis horas treinta minutos del cinco de abril del dos mil dos visible al
folio ciento sesenta y cuatro frente del tomo cincuenta y uno del notario dicho
e inscrita en el Registro Público bajo las siguientes citas:
503-05042-01-0001-001, ES VÁLIDA Y EFICAZ, así como el proceso ejecutivo
hipotecario tramitado ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de San Carlos,
bajo el expediente número cero dos- cien nueve dos cero- dos nueve siete-
CI. Se condena en costas a MANUFACTURERA ALIPE S.A." CONTRADEMANDA:
Se confirma la sentencia en cuanto declara con lugar la
contrademanda de PATRICIA GONZÁLEZ ALTAMIRANO contra MANUFACTURERA ALIPE
SOCIEDAD ANÓNIMA y GILBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ. Se condena en costas a MANUFACTURA
ALIPE S.A y a GILBERTO RAMIREZ (sic) SANCHEZ (sic) en su carácter personal. S.A . (sic) ."
La licenciada
Elizabeth Víquez Matamoros, en su expresado carácter, formula recurso de
casación con indicación expresa de los motivos en que se apoya para refutar la
tesis del Tribunal de instancia.
8.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Solís Zelaya
Manufacturera Alipe
Sociedad Anónima incoó demanda ordinaria contra María Teresa y Patricia, ambas,
González Altamirano. Arguyó haber otorgado hipoteca sobre dos fincas de su propiedad,
a favor de la primera de ellas. Sin embargo, adujo, en el acto de constitución
compareció sólo el Presidente, cuando las facultades de apoderado generalísimo
debe ejercerlas en conjunto con el Tesorero. En ese litigio, sostuvo, la
acreedora hipotecaria, con mala fe, cedió sus derechos a Patricia González
Altamirano. Peticionó que se declare la nulidad de la hipoteca, así como del
proceso en que se ejecutó y de la cesión de derechos. De igual modo, que en
caso de adjudicarse las heredades en remate, debían serle restituidas.
Finalmente pidió el pago de los daños y perjuicios que estimó en
¢35.000.000,00, así como la condena en ambas costas. La apoderada generalísima
sin límite de suma de María Teresa González Altamirano invocó las excepciones
previas de falta de competencia por razón del territorio, litisconsorcio pasivo
necesario, “excepción de litis consorcio activo”, así como indebida
acumulación de pretensiones. Al contestar la demanda se opuso y arguyó la falta
de derecho, de legitimación activa y pasiva, litispendencia y litis consorcio
pasivo necesario. La demandada Patricia González Altamirano se opuso y arguyó
falta de derecho, de legitimación ad causam activa y pasiva y “sine actione
agit”. Las excepciones previas de litispendencia, falta de competencia
territorial, litis consorcio activo y pasivo necesario incompletos fueron
rechazadas, la primera por extemporánea y las demás por el fondo. No se observa
ningún pronunciamiento en torno a la indebida acumulación de pretensiones.
Patricia González Altamirano contrademandó a Gilberto Ramírez Sánchez, a
título personal y como Presidente de Manufacturera Alipe S.A. Alegó que María
Teresa le prestó a la sociedad $16.285,00 y en garantía Gilberto Ramírez
Sánchez, en nombre de esa compañía, otorgó hipoteca de segundo grado sobre dos
propiedades. Ante la falta de pago, indicó, la acreedora luego de formular el
proceso ejecutivo hipotecario le cedió los derechos. Añadió que en ese proceso
se le adjudicaron los bienes. Adujo su buena fe, pues desconocía la supuesta
nulidad de la hipoteca. Solicitó se declare que de llegarse a determinar que la
garantía real es nula, ello afecta sólo a la sociedad ejecutada y a la cedente,
pero la cesión de derechos realizada en su favor es válida y eficaz, por lo
cual ha de condenarse a los reconvenidos al pago de ambas costas. Los
contrademandados se opusieron e invocaron las excepciones de falta de derecho,
falta de legitimación pasiva, “sine actio (sic) agit” y litis
consorcio pasivo necesario. Esta última, de carácter previo, fue denegada por
improcedente. Al resolver el fondo de la controversia, y en lo medular, el A
quo denegó las excepciones de falta de derecho, legitimación activa y pasiva y
“sine actione agit” interpuestas contra la nulidad de la hipoteca y de la demanda
hipotecaria. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda de
Manufacturera Alipe S.A. Dispuso que la hipoteca y el ejecutivo eran nulos. Sin
embargo, respecto a la nulidad de la cesión, de la inscripción de la
adjudicación, restitución de los bienes e inscripción a nombre de la actora,
así como daños y perjuicios, acogió las excepciones de falta de derecho, de
legitimación activa y pasiva y “sine actione agit”. Por ello, acogió la
contrademanda, rechazó las excepciones de falta de derecho, de
legitimación pasiva y “sine actione agit” invocadas y declaró que la
nulidad de la hipoteca no afectaba la adjudicación del inmueble a la
cesionaria, por lo que las fincas debían seguir a su nombre. La parte actora y
la contrademandante apelaron el fallo. El Ad quem revocó de manera parcial.
Respecto al tema de nulidad de la hipoteca y el ejecutivo acogió las
excepciones de falta de derecho, de legitimación activa y pasiva y “sine
actione agit” opuestas por las demandadas. En consecuencia, declaró sin lugar
la demanda. Señaló que era válida y eficaz la hipoteca que constituyó la
garantía, lo mismo que el proceso ejecutivo al que dio lugar. Además, condenó
en costas a la actora. Los restantes extremos fueron confirmados.
Disconforme con lo decidido, la perdidosa formula recurso ante esta Sala.
Invoca razones adjetivas y sustantivas.
RECURSO POR RAZONES PROCESALES
II.-
El fallo es incongruente, dice, ya que contiene disposiciones contradictorias.
Reclama quebranto de los artículos 99, 155, y 290 inciso 2) del Código Procesal
Civil. El Tribunal, critica, otorgó pleno valor a la hipoteca
constituida, que es nula. Esto provoca, continúa, una contradicción en su
análisis “pues ha quedado plenamente demostrado por medio de la
certificación registral aportada de la personería de la aquí actora, (sic) no
obstante el Tribunal resuelve en forma contraria a lo estipulado en esta, pues
omite pronunciarse con respecto a este extremo específico solicitado.”.
III.-
Si bien la recurrente invoca incongruencia, cita las normas que regulan la
admisibilidad de ese reclamo y arguye que se echa de menos pronunciamiento
alguno sobre el “extremo específico solicitado”; no indica de
forma clara y precisa cuál es ese punto que fue pedido respecto del que se
omitió pronunciamiento. Ello genera que, a la luz de lo dispuesto por el
artículo 597 párrafo segundo del Código Procesal Civil, se imponga su
denegatoria. En todo caso, sus argumentos parecen evidenciar una disconformidad
con la valoración de la prueba realizada por el Ad quem, pues señala que la
certificación de su personería acredita una determinada circunstancia -que no
precisa- y tampoco menciona la incidencia que esto tuvo en el fallo atacado.
Así las cosas, todas estas razones generan que se desestime el agravio.
RECURSO POR RAZONES DE FONDO
Si bien enumera sus
disconformidades con base en los artículos que estima quebrantados, manifiesta
solamente una censura, por lo cual sus argumentos serán sintetizados de ese
modo. Único.
627, 835, 836, 837, 840, 1007, 1204, 1208 del Código Civil, así como 18 incisos
y 12), 182 y 425 del Código de Comercio. El Tribunal falló, indica, al
considerar la falta de capacidad de quienes suscribieron el contrato como un
supuesto de anulabilidad y no de nulidad. Al no existir capacidad, comenta,
debió declararse la invalidez del negocio, sin embargo se ha estimado válida la
hipoteca y el remate, desaplicando las dos primeras normas citadas. La
representación de la actora, expresa, según se demostró por las certificaciones
registrales aportadas, corresponde, de manera conjunta, al Presidente y al
Tesorero, sin embargo sólo uno de ellos intervino en ese contrato, traspasando
los límites del mandato de los socios, por lo que no tenía capacidad para
obligarse. Al estimar válido el negocio, señala, se vulneró el ordinal 370 del
Código Procesal Civil. El señor Gilberto Ramírez Sánchez, afirma, le informó al
notario público que registró el contrato, que la representación de la sociedad
era conjunta, lo cual fue obviado por el profesional, quien le manifestó que
había verificado la personería, constatando que el mismo señor Ramírez era el
único representante, haciéndole incurrir en error, aprovechándose de su propio
dolo y faltando a su deber de informar la situación de los poderes. Al no
existir capacidad para que contratara en solitario, continúa, pues la Asamblea
de Socios determinó que debía actuar en conjunto, la consecuencia es la nulidad
absoluta de esa garantía, según los cardinales 835 y 837 citados. Los elementos
esenciales para el contrato de hipoteca, critica, no se cumplieron,
quebrantando los artículos 627 y 1007 de ese cuerpo legal. Menciona
jurisprudencia de la Sala Tercera sobre el consentimiento y del Tribunal
Segundo Civil acerca de la accesoriedad de los derechos reales de garantía. El
Ad quem estimó que el Presidente tenía capacidad para obligarse. En las
sociedades anónimas, dice, según los numerales 1208 del Código Civil y 18
incisos 11) y 12), así como 182 y 425 del Código de Comercio, la Junta
Directiva dirigirá los negocios sociales. El objeto social marca el límite de
actuación del representante, expresa, y puede estar limitado por lo que la
Asamblea indique. El Tribunal, objeta, contraría esa normativa al considerar
innecesaria la presencia de los representantes de la sociedad actora. Cita un
extracto de doctrina y de un fallo de esta Sala relacionado con el mandato. El
Ad quem, recrimina, convalidó el vicio alegando que el Presidente es el órgano
representativo de la sociedad anónima y que, contrario a la voluntad de la
Asamblea de Socios, no era necesario firmar el contrato de hipoteca, con lo que
. Afirma no compartir el
criterio de esta Sala, en torno a esa norma, porque conculca el cardinal 28 de
la Constitución Política que consagra el principio de autonomía de la voluntad
regulado, en lo que a la Asamblea corresponde, de los numerales 152 a 180 del Código
de Comercio, en tanto el órgano supremo de la sociedad decidió otorgar un poder
conjunto. Apunta doctrina en torno al tema de la voluntad negocial. El
legislador no limitó mediante el cardinal 182 citado, dice, las facultades de
la Asamblea de Socios, sino que le amplió las posibilidades de elegir, por lo
que si su deseo era nombrar otros consejeros además del Presidente, podía
hacerlo. Acusa inaplicado el precepto 152 del Código de Comercio. Transcribe el
canon 1253 del Código Civil y señala que no limita la representación a ese
órgano de la sociedad anónima. Al omitir valorar las certificaciones en las que
se acredita que debía actuar junto con el Tesorero, manifiesta, se incurre en
error de derecho, quebrantando los artículos 369 y 370 del Código Procesal
Civil. Luego agrega lesionado el derecho de defensa “con la comparecencia
(…) en calidad de testigo, del señor Rodolfo Blanco Muñoz, quien refiere que se
constituyó una hipoteca, en razón de la existencia de una deuda, por relaciones
comerciales anteriores de su parte para con señor (sic) William Calvin Stelle,
esposo de la señora Teresa González Altamirano; pero que nunca existió tal
deuda con la aquí demandada o sus hermanas, y dijo que además desconocía la
existencia de alguna deuda entre esta señora o sus hermanas. Manifiesta además,
que el representante de la empresa actora nunca recibió dinero alguno de la
señora González, puesto que la deuda lo era con el señor William Calvin
Stelle”. Con ello, aduce, se quebrantaron por falta de aplicación los numerales
155 inciso 3) apartado ch), 333, 335 y 337 del Código Procesal Civil. Rescata
una serie de puntos de ese mismo testimonio. En su dicho, de lo señalado por
ese testigo se extrae lo siguiente:
El señor Blanco acudió a Gilberto
Ramírez para que “le ayudara” con una garantía, y el último accedió a
rendir “fianza”.
Los acreedores, continúa, no entregaron dinero a la
demandada.
Don Gilberto le advirtió al notario que redactó la hipoteca del
cambio en la personería, pero el profesional le indicó que no constaba en el
Registro, por lo que podía suscribirse.
El deudor afirmó que siguió haciendo
los pagos en la cuenta del acreedor, empero el notario procedió a ejecutar la
garantía. Este testimonio, continúa, confirma la nulidad de ese gravamen, por
no reunir los requisitos formales y esenciales en su constitución. El fallo
atacado, critica, no indica si el testimonio merece credibilidad, o si debe
rechazarse. Aunque esa prueba tenga valor relativo, señala, no hay otra que la
desvirtúe, por lo que al no ponderarla se ha incurrido en quebranto de los
numerales 155 inciso 3), 333, 335 y 337 del Código Procesal Civil. Acusa error
al señalar buena fe de las accionadas en la cesión del derecho y al
efecto cita los artículos 330 y 338 del Código Procesal Civil. Al
contestar la demanda y reconvenir, dice, esa parte aseguró haber actuado
de buena fe, porque de previo a que le cedieran los derechos revisó el
expediente judicial sin encontrar ninguna irregularidad, pero en su confesional
indicó que desconocía lo que es un proceso judicial. Esto no fue analizado por
los juzgadores, comenta. Luego cita doctrina sobre la buena fe. En este
asunto, indica, el notario que constituyó la hipoteca es quien gestionó el
ejecutivo, pero solicitó que el primer remate se suspendiera al constatar la
irregularidad que existía en la escritura por la falta de representación de
quienes obligaban a la accionada, en virtud de lo cual renunció al patrocinio
legal. Es decir, expresa, ambas demandadas conocían de esa irregularidad, sin
embargo el nuevo letrado que asumió el asunto pidió el remate, fueron cedidos
los derechos de la ejecutante y la cesionaria se adjudicó las propiedades. La
reconventora, continúa, sostuvo que la acreedora original saldría del país y le
debía ¢5.000.000, deuda respaldada con un pagaré, por lo que se realizó la
cesión. La adquirente, objeta, nunca aportó copia del pagaré y en su
confesional niega que la deuda estuviera respaldada en algún documento, por lo
que el débito era inexistente, además que los derechos se transmitieron a
través de apoderado, cuando la cedente no estaba en el país, así que no existía
esa urgencia en que le cediera sus derechos. Esto pretendía crear, explica, la
apariencia de una tercera adquirente de buena fe, que no es tal, pues la
cesionaria conocía la nulidad de la hipoteca.
V.-
La recurrente reclama quebranto indirecto de las normas sustantivas que regulan
la representación de las sociedades anónimas y el contrato de mandato, porque
fueron valoradas de manera indebida: la certificación del Registro según la
cual sus apoderados son el Presidente y Tesorero de la sociedad, las
aclaraciones que le suministró Gilberto Ramírez Sánchez al notario que
constituyó la hipoteca, en el sentido de que debía actuar en conjunto, así como
el testimonio de Rodolfo Blanco Muñoz. Por otro lado, procura controvertir la
buena fe de la cesionaria arguyendo que conocía los elementos de nulidad de la
hipoteca, según se extrae de su contestación y de su confesión. Los agravios
que arguye el recurrente respecto de estos medios de prueba no procuran, en
realidad, que se modifique el cuadro fáctico sobre el cual se construyen los
hechos probados de las sentencias precedentes, como corresponde a los yerros
indirectos (error de hecho y de derecho) sino un cambio de la tesis que, en
cuanto a la representación de las sociedades anónimas, sostuvo el Ad quem, con
base en un precedente de esta Sala. Nótese que, en efecto, el primer hecho
probado de la sentencia del A quo, que fue prohijado por el Ad quem, señaló que
“Gilberto Ramírez Sánchez y Guillermo Cardoce Esquivel son Presidente y
Tesorero, con la representación judicial y extrajudicial de dicha sociedad, con
facultades conjuntas de apoderados generalísimos sin límite de suma”
presupuesto fáctico que tiene como base, justamente, la certificación que aduce
mal ponderada por los juzgadores de las instancias precedentes. Así las
cosas, es claro que, al valorar ese documento, los jueces no incurrieron en
error alguno, pues tuvieron por demostrado lo que en su recurso alega la
actora. Lo determinante radica, según se verá, en los efectos de ese carácter
conjunto de apoderados del Presidente y el Tesorero.
El Presidente como
órgano de representación. El voto de esta Sala n° 489-f-05 de las 9 horas
30 minutos del 13 de julio del 2005, en lo que interesa, dispuso: “I. Para
una mejor comprensión de lo que se dirá, es menester transcribir el artículo
182 del Código de Comercio: “La representación judicial y extrajudicial
de la sociedad corresponderá al Presidente del consejo de administración, así
como a los consejeros que se determinen en la escritura social, quienes tendrán
las facultades que allí se les asignen.” Después de un nuevo análisis de
ese numeral, así como de la doctrina científico jurídica relacionada que lo
informa, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones. Desde una
perspectiva literal, contrario a lo afirmado por la recurrente, dicho canon
resulta ambiguo. El uso por parte del legislador del signo de puntuación denominado
“coma” para separar las tres oraciones que contempla, así como del pronombre
“quienes”, permitirían, al menos, dos interpretaciones: 1) que las dos primeras
oraciones están íntimamente ligadas entre sí, por consiguiente, la última –“...
quienes tendrán las facultades que allí se les asignen.”- se refiere tanto al
Presidente, cuanto a los otros consejeros; y, 2) que el referido pronombre, al
estar en plural, únicamente alude a la segunda oración, es decir, a los
consejeros. El legislador, en la primera oración, de manera clara y sin
limitación alguna, le otorga la representación judicial y extrajudicial de la
sociedad al Presidente del consejo de administración; ergo, no sería racional
que, en la última frase se desdijera, otorgándole a los socios la posibilidad
de limitársela. La “ratio legis” del artículo en comentario, es que
siempre exista un representante de la sociedad anónima que actúe frente a
terceros con poderes ilimitados. Evidentemente, esto va en beneficio de
ellos, no tener que acudir al Registro Público a verificar si tiene o no poder
para realizar determinado acto. Basta con que sea el Presidente de la
empresa. Lo correcto, por consiguiente, es la segunda tesis: interpretar
que la primera frase es independiente de las otras dos, y que, por ende, el
pronombre “quienes” únicamente se refiere a los consejeros.
Por
otro lado, el término “representación” utilizado en la primera frase, podría
hacer pensar que el legislador costarricense plasmó, en la norma en comentario,
la “teoría de la representación”, lo cual, según se analizará de seguido, es
equívoco. No resulta de interés abarcar en esta resolución toda la
problemática que sobre el tema se ha dado, sobre todo a nivel doctrinal.
Sin embargo, sí es oportuno tener presente lo siguiente. De conformidad
con la doctrina, la verdadera y propia representación es la denominada directa,
es decir, cuando una persona actúa en nombre y en el interés de otra,
manteniéndose dentro de límites del poder conferido (la representación
indirecta o interposición gestora, consiste en actuar sólo por cuenta de otro,
pero en nombre propio). De tal manera que los efectos del acto se producen
directa y exclusivamente en la esfera jurídica del representado. Al
representante se le considera como una ayuda ocasional o temporal del
representado. En consecuencia, éste puede actuar directamente sin aquél.
No se puede hablar de representación, según afirma la doctrina, si no es
posible identificar a los sujetos (ambos) de la relación. Esto es
aplicable a las personas físicas, mas no a las jurídicas. Éstas, como es
sabido, no pueden actuar por sí solas. Diversas han sido las teorías
esbozadas para explicar su naturaleza y funcionamiento. La doctrina ius
privatista contemporánea, casi de manera unánime, adopta la teoría del órgano,
recogida del Derecho Público. De conformidad con esta posición, la
persona jurídica, está compuesta por órganos a través de los cuales actúa y se
expresa. Se entienden por tales a las personas, o grupos de personas
físicas que, por disposición de la ley o del pacto social en ausencia de ésta,
están autorizados a manifestar su voluntad y desarrollar la actividad del ente
para la consecución de sus fines. De tal manera que, en sus relaciones
externas, quien obra es la persona jurídica.
Como es sabido, el
Código de Comercio de Costa Rica, en lo que atañe a la materia de sociedades
anónimas, se fundamenta en las disposiciones del hondureño de 1951. En lo
de interés, en la exposición de motivos de este cuerpo normativo, se indica lo siguiente:
“SECCIÓN QUINTA De la Asamblea Por ser la asamblea
general el órgano democrático de expresión de la voluntad social, era
necesario establecer un régimen completo que viniese a suplir las muchas
lagunas que se hallan en la regulación establecida por los artículos 347 y
siguientes del Código de Comercio de Honduras. Las principales innovaciones que
en esta materia se introducen podríamos enumerarlas en la forma siguiente: 1ª
.- La asamblea es el órgano supremo de la sociedad, lo que significa que
se encuentra en la cúspide de su organización jerárquica, pudiendo dar
órdenes e instrucciones a los demás órganos sin tener que recibirlas de
ninguno de ellos. ... SECCIÓN SEXTA Administración y
Representación Los escasos preceptos sobre administradores de la
sociedad anónima han sido sustituidos por un conjunto orgánico, del que
enumeraré las siguientes características (..) 7ª .- Se establecen los
órganos secundarios de administración al regularse de un modo preciso la
figura de los gerentes; ... SECCIÓN SÉPTIMA De la Vigilancia No
existía en el Código de Comercio un órgano de vigilancia adecuado.
... Los socios, individualmente considerados, son órganos de esta función,
ya que el derecho individual de cada accionista para pedir la convocatoria de
asamblea, el de denunciar las anomalías o irregularidades, el de examinar los
documentos y el balance y el de aprobación de éste, son todos típicos derechos
de vigilancia y control. ... La asamblea general de accionistas es, como
órgano colectivo, el principal órgano de vigilancia y control,
puesto que ante ella responden los administradores y comisarios que pueden ser
nombrados y revocados por la misma./ Pero además de esto, hacía falta un
órgano especializado de vigilancia, que permanentemente controlase la
gestión social con independencia de la actuación de los administradores, en
interés exclusivo de la sociedad. Este órgano lo constituyen los
comisarios./ El Poder Ejecutivo ha tenido en cuenta la necesidad de
establecer las calidades para el desempeño del cargo, de manera que se
realce la absoluta independencia de los comisarios frente a los demás órganos
de la sociedad. Ha precisado sus derechos y obligaciones y ha
establecido con detalle las normas para su nombramiento, y para que en ningún
caso falten personas que atiendan la función que la ley señala a este
órgano. ...”(Lo subrayado no es del original. “Código de Comercio de
1950”. República de Honduras. Grupo Editorial GRAFICENTRO EDITORES.
Tegucigalpa, Honduras. Julio del 2001). De la anterior trascripción,
resulta evidente que el legislador hondureño, en lo que a las sociedades
anónimas se refiere, se fundamentó en la teoría orgánica. Por su parte,
el Código de Comercio costarricense en el artículo 152 párrafo primero, señala:
“Las asambleas de accionistas legalmente convocadas son el órgano supremo de
la sociedad y expresan la voluntad colectiva en las materias de su
competencia. ...” (Lo subrayado es propio). A la luz de la doctrina,
tanto en la legislación hondureña, cuanto en la costarricense, pueden
identificarse tres órganos sociales para las sociedades anónimas: 1) órgano
deliberativo (asamblea de accionistas, artículos 165 al 200 del Código de
Comercio de Honduras; 152 al 180 del Código de Comercio costarricense); 2) órgano
gestor (bajo la denominación “De la administración y de la representación
de la sociedad, del Código de Comercio de Honduras; 181 al
192, del costarricense; y 3) órgano contralor o de vigilancia (fiscal o
fiscales –o comisarios según la legislación hondureña- , artículos 231 al 239
del Código de Comercio de Honduras; 193 a 200 del costarricense). No
obstante lo anterior, en materia de representación, como se indicó en el
Considerando I de este fallo, el artículo 182 del Código de Comercio de Costa
Rica dispone que “La representación judicial y extrajudicial de la sociedad
corresponderá al Presidente del consejo de administración ...”. De
conformidad con su tenor literal, se concluye que el legislador invistió como
órgano representativo de la sociedad anónima al Presidente del consejo de
administración. Consecuentemente, son cuatro, y no tres, los órganos
sociales, a saber: 1) órgano deliberativo (asamblea de accionistas), 2) órgano
gestor (consejo de administración o junta directiva), 3) órgano
representativo (el Presidente de la sociedad) y, 4) órgano contralor o
de vigilancia (fiscal o fiscales). Cada uno tiene competencias
propias establecidas en la ley. Ninguno puede realizar actividades
propias de otro, cuando sean legalmente estatuidos en la eventualidad de que la
ley no asigne determinada función, de conformidad con el artículo 152 párrafo
segundo ibídem, el competente para llevarla a cabo es la Asamblea de
Accionistas, como órgano supremo. Corolario de lo anterior es que el único
órgano que puede representar válidamente a la sociedad tanto judicial, cuanto
extrajudicialmente, es el Presidente de la Junta Directiva. Cuando la persona
física actúa en su carácter de Presidente, por lo tanto, debe entenderse que
quien lo hace es la sociedad. Por ello, el tercero que contrata con él, o
el que lo llama a juicio, o solicita su confesión, no está obligado a, de
previo, verificar si se le han otorgado poderes suficientes para actuar.
El legislador costarricense le otorgó poderes amplísimos, omnímodos, por ello,
no es posible que los socios, en el pacto social, le limiten esas
facultades. Entenderlo de esta forma conculca los principios
rectores del Derecho Mercantil de seguridad y celeridad en las transacciones
comerciales. En conclusión: el legislador quiso que el órgano
representativo tuviera los suficientes poderes para hacer actuar a la persona
jurídica que representa. Ergo, cualquier limitación establecida en el
pacto social debe tenerse por no puesta. Ahora bien, el numeral 182 del
Código de Comercio, en su segunda oración, prevé la posibilidad de que los
socios designen en el pacto social, además del Presidente, a otros
representantes, a quienes sí se les puede imponer limitaciones.”
VII.-
Consecuencias de esta tesis. De lo expuesto se extrae que la representación judicial
y extrajudicial de la sociedad le corresponde, ex lege (de fuente legal) al
Presidente. Es presupuesto para que se ostente ese carácter, la voluntad
concurrente de la Asamblea de Accionistas y el designado, pero el contenido de
sus atribuciones le son fijadas de manera directa –e inmodificable- por
la ley. La voluntad soberana del colectivo agrupado en la persona
jurídica se manifiesta a través de la escogencia de un sujeto apto para el
desempeño de tales funciones, pero no puede limitar –frente a terceros- su
estatus de órgano representativo. El interés de esta disposición tiene un doble
efecto. En primer lugar, contribuye al tráfico jurídico con estas –y entre
estas- personas jurídicas, de forma célere y expedita, pues quienes se vinculan
con ellas, tan solo deberán verificar la vigencia del nombramiento del
Presidente. Esto está íntimamente ligado con el principio de buena fe (artículo
22 del Código Civil) que debe inspirar los negocios, amén de que proporciona
seguridad jurídica, en tanto existe certeza de haberse vinculado con la
sociedad, a través del órgano que reúne las condiciones para ello. En segundo
término, limita la posibilidad de que la sociedad evada su –eventual- responsabilidad
civil a través del mecanismo de nombrar Presidentes con poderes muy limitados o
escasos, arguyendo falta de capacidad de su representante. La sociedad debe
contar permanentemente con un sujeto que goce de las capacidades necesarias
para representarla en todos los ámbitos. Por ello, la voluntad social no puede
imponer condiciones o límites que afecten a terceros.
Eficacia interna de
las limitaciones establecidas al órgano de representación. La constitución
de una persona jurídica regulada por el Derecho Privado, tiene como condición
necesaria el ejercicio legítimo de las garantías constitucionales de
autonomía de la voluntad y -su derivado- libertad de contratación. Ese poder de
autodeterminarse, se continúa manifestando, en la persona jurídica, a través de
la Asamblea de Accionistas, órgano supremo que define el destino societario.
Dentro de sus atribuciones está designar al órgano de representación (numerales
18 inciso 12) y 155 inciso c) del Código de Comercio), por lo que debe
rendirle cuentas. Así, el carácter de representante judicial y extrajudicial
del Presidente viene dado por el Ordenamiento, pero la eficacia material de ese
estatus tiene como presupuestos la designación y la aceptación del cargo. Por
ello, si es la Asamblea de Accionistas la que dicta el rumbo de la sociedad,
que se materializará a través del Presidente, sus lineamientos serán de
acatamiento obligatorio para él. Con todo, los límites que la Asamblea de
Accionistas imponga a su actuación, no son nulos, inválidos e ineficaces en
su relación interna con el conglomerado societario. Su eficacia será
relativa, aplicable a las relaciones inter- orgánicas, pero inoponible erga
omnes, a las relaciones externas. Si lo que existe entre el Presidente que ha
aceptado la designación y la Asamblea de accionistas que lo ha escogido es un
contrato con atribuciones predefinidas por el Ordenamiento (en tutela de
terceros), en virtud del principio de relatividad de los contratos (artículo
1022 del Código Civil), esos lineamientos sí tendrían validez intra societaria.
Por ello, si el designado actúa en contravención con lo indicado por la
Asamblea de Accionistas, podrá exigírsele su responsabilidad por las vías
correspondientes (el artículo 184 in fine del Código de Comercio indica: “Las
irregularidades en el funcionamiento del consejo, no perjudicarán a terceros de
buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad de los consejeros ante la
sociedad”). Lo dicho integra tres elementos; el carácter de
representante del Presidente mandado por el Ordenamiento que no puede ser
limitado en perjuicio de terceros (artículo 182 del Código de Comercio), la
garantía de responsabilidad –en este caso societaria- evitando el fraude de ley
a través de la limitación de las facultades del órgano de representación
y la voluntad soberana de la Asamblea de
Accionistas en establecer, a lo interno, la forma de gobierno –y en
consecuencia los controles y limitaciones- que desee dentro de las materias de
su competencia (cardinales 152, 154 y 156 del Código de Comercio). En síntesis,
la sociedad podrá imponer límites a la actuación del Presidente, sin embargo,
sólo tienen eficacia relativa (inter-partes) pero no surtirán ningún efecto
respecto de terceros, pues frente a ellos, el presidente ejerce la
representación judicial y extrajudicial de la sociedad anónima. Al amparo de lo
señalado, en un caso como el del presente debate, el Presidente estaba
capacitado y habilitado legalmente para comprometer a la sociedad, en virtud de
su estatus de órgano de representación. Así las cosas, por todas las razones
expresadas, no se observa el quebranto legal acusado.
Lo dicho en el acápite
precedente justifica, sin más, el rechazo del recurso, sin embargo, conviene
hacer recuento de lo señalado en torno al resto de las probanzas que refiere la
parte actora. Respecto al testimonio de Rodolfo Blanco Muñoz rescata una serie
de elementos que no están relacionados, directa o indirectamente, con el tema medular
de este debate. Además, tampoco son confrontados con la sentencia, en tanto no
indica cómo incidirían, de haberse valorado de manera debida, en el dispositivo
del fallo atacado. Lo rescatado corresponde, casi en su totalidad, a aspectos
periféricos –y novedosos- a lo debatido acá (motivo de la garantía, deudor
original, y eventual pago del crédito), que no inciden sobre las pretensiones
invocadas. Ahora bien, respecto de las afirmaciones de este testigo
relacionadas con el tema debatido, se remite al recurrente a lo dicho en
el Considerando anterior. Por otro lado, al confirmarse la validez de
la hipoteca, no puede achacársele a la confesión de Patricia González
Altamirano el haber adquirido conociendo una serie de vicios cuya existencia ha
sido negada. Las circunstancias de la cesión, es decir, si había una
deuda previa de la cesionaria con la cedente, su respaldo documental, la
renuncia y las actuaciones de los sucesivos profesionales que representaron a
la actora, la urgencia en la cesión y todos los demás elementos que invoca, no
alteran lo señalado en torno a la capacidad del Presidente de la actora para
otorgar la garantía real objeto de debate. En conclusión, por todos los motivos
señalados, el recurso formulado por Manufacturera Alipe debe desestimarse,
quien deberá correr con las costas generadas al ejercitarlo.
Decisión final del tribunal
Se
rechaza el recurso de casación formulado. La parte que lo promovió sufragará
sus costas.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
rgu/gdc.-
Teléfonos:
(506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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