Sala Primera de la Corte
Resolución 00113-2004
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00113-2004
- Fecha
- 18 de febrero de 2004
- Expediente
- 03-000061-0004-CI
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
EXP. UN. 03-000061-0004-CIRES: 000113-E-04
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las diez horas cincuenta minutos del dieciocho de febrero del año dos mil cuatro. Diligencias de exequátur establecidas por “Faith Freight Forwardin” y “American Trailer Express Incorporated”, representadas por su apoderada generalísima Ana Cecilia Jiménez Esquivel, contra Nombre199717 , Nombre170365 , casado, y “Tersa Transportes en Representación S.A.”, representada por la citada Nombre199717. Figura, además, en calidad de apoderado especial judicial de las actoras el Lic. Hugo Antonio Jiménez Gutiérrez, abogado. Las personas físicas son mayores de edad, vecinos de San José y, con las excepciones dichas, solteros y empresarios. RESULTANDO 1º.- El Lic. Hugo Antonio Jiménez Gutiérrez como apoderado especial judicial de las actoras, “Faith Freight Forwarding” y “American Trailer Express Incorporated”, en escrito presentado el 10 de abril del 2003, solicita que se ponga el exequátur de ley a la “sentencia final por consentimiento” que acompaña, dictada el 22 de enero de 1998, por el Juez, James W. Kehoe del Tribunal del Distrito Judicial de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, dentro del caso Nº 96-0244 CIV-KEHOE, en la que, en lo conducente dispuso, que el reclamo formulado por las actoras contra las demandadas Nombre199717 , Nombre170365 y “Tersa Transportes en Representación, S.A.", es procedente por lo que se les condena a pagar a las demandantes, las sumas de US$331.160,00, de principal y las costas del juicio fijadas en la cantidad de US$120,00. Asimismo, solicita se les condene al pago de ambas costas de las presentes diligencias. 2º.- Conforme lo ordena el artículo 707 del Código Procesal Civil, esta Sala dio curso a las diligencias y confirió audiencia a los demandados, en auto de las 10 horas 20 minutos del 9 de junio del año 2003, a quienes se les notificó en debida forma y sólo la señora Nombre199717 , en su doble carácter referido la contestó en forma negativa. Al efecto adujo que ya con anterioridad la Sala había denegado un exequátur al mismo fallo por no habérseles notificado el mismo y, que la declaración jurada rendida por su exabogado en el aludido proceso, que da cuenta de que en tal condición fue legalmente notificado de la sentencia a homologar, entraña un patrocinio infiel y no podía válidamente rendirla y, al hacerlo le produjo una total indefensión. 3º.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley; y,
La documentación presentada está debidamente legalizada y autenticada, y con ella resultan demostrados los siguientes hechos:
Que las entidades “Faith Freight Forwardin Corp.” y “American Trailer Express Inc.”, acudieron ante el Tribunal del Distrito Judicial de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, Estados Unidos de América demandando a sus deudores, Nombre199717 , Nombre170365 y “Tersa Transportes en Representación S.A.”, las sumas que le son en deber, a saber un capital de US$331.160,00 y las costas del juicio (certificación de folios 1 a 163, propiamente la ejecutoria y su traducción de piezas 1 a 9).
De la anterior demanda y consecuente fallo fueron notificados los ahí ejecutados, conforme así lo refiere en su declaración jurada el letrado Francisco Escalante, quien entonces fungió dentro del citado proceso como abogado de aquéllos (ver declaración jurada y su traducción de folios 167, 168, 171 vto. y 172 fte.).
Al accionar así las referidas acreedoras, dieron origen al proceso Nº 96-024 CIV-KEHOE, en el que por sentencia del 22 de enero de 1998, el Juez James W. Kehoe condenó a los demandados al pago de: las sumas de US$331.160,00, de principal y las costas del juicio fijadas en la cantidad de US$120,00 (misma ejecutoria y su traducción).
Las aquí promoventes, en data 18 de mayo de 1999, habían intentado ante esta Sala se otorgara el exequátur al fallo referido originando el expediente Nº 99-000044-0004-FA, interno Nº 312-99 , sólo que en tal ocasión por Voto Nº 000734-E-00 de las 15 horas 15 minutos del 4 de octubre del 2000, se denegó en razón de no constatarse la notificación a los demandados de la citada sentencia. (ver certificación de piezas de folios 1 a 163, propiamente el relacionado voto a folios 156 a 160).
En la “sentencia por consentimiento” del 22 de enero de 1998, dictada por el Juez James W. Kehoe del Tribunal del Distrito Judicial de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, Estados Unidos de América, en el proceso Nº 96-0244 Nombre206086, se dispuso: "... ESTA CAUSA vino a ser conocida ante estipulación de las partes para que se emitiera sentencia final … y de acuerdo con esto, los demandados adeudan a los actores y los actores tienen y recuperan una sentencia final contra los demandados en la suma de $331.160,00, más los costos de la corte por $120,00 por todo lo cual déjese emitir ejecución. …".
El Derecho Internacional Privado pretende solucionar los llamados "conflictos de leyes en el espacio", y éstos se suscitan por la concurrencia de normas de diverso contenido, unas de un país extranjero y otras de derecho interno, de donde surge el problema de resolver cuáles deben aplicarse para la decisión de un determinado asunto. El Código de Bustamante establece reglas con tal propósito, partiendo de la base de que las leyes son diferentes, sin impedir, en tesis general, aplicar la ley del otro Estado. La función legislativa dimana de la Constitución Política y es un atributo de la soberanía de cada Estado, por que, en rigor, las leyes sólo podrían regir dentro del territorio del país emisor. Con frecuencia los elementos de las relaciones jurídicas se disgregan y salen del ámbito estatal, o sus consecuencias se producen hacia afuera, inclusive su ejecución forzosa; o bien, algunas veces se celebra un contrato en un país extranjero para verificar su eficacia en otro territorio. De esos problemas no podrían haberse desentendido los Estados, como para ignorar que al amparo de leyes extranjeras se constituyen relaciones cuyos efectos pueden trascender extraterritorialmente las cuales deben regirse en principio, por la legislación del país emisor, pues tampoco podría imponerse a un Estado la obligación de aplicar leyes que estén en conflicto con el orden público interno. Respecto al cumplimiento de sentencias de tribunales extranjeros, el problema no es de aplicación directa de la ley foránea, pues ya esa ley fue aplicada para decidir el punto litigioso, sino de ejecutar el fallo. También, la función jurisdiccional es un atributo de la soberanía de cada Estado; pero los deberes emanados de la comunidad internacional y los principios de seguridad jurídica mueven a aplicar la ley extranjera, de igual modo constriñen a hacer cumplir los fallos de los tribunales de otros Estados, luego de un proceso sumario de reconocimiento y autorización, según lo disponen los convenios internacionales o la ley del Estado donde la sentencia deba ejecutarse. El régimen del exequátur se encuentra establecido para esos fines en la legislación costarricense, de acuerdo con el artículo 705 del Código Procesal Civil y bajo la condición de cumplir con los requisitos señalados en el citado ordinal.
Conviene advertir, a los efectos de emitir el fallo respectivo, que esta Sala, en los procedimientos de exequátur, no tiene competencia para reabrir la discusión y volver a lo decidido por parte del Tribunal extranjero. Sus funciones se circunscriben al estudio y verificación de los requisitos establecidos en el artículo 705 supra, sea, la autenticidad del documento aportado como ejecutoria; su carácter de tal en el país de origen; la intervención o rebeldía del demandado y que hubiere sido notificado legalmente de la sentencia, auto con carácter de sentencia o laudo; si la sentencia es contraria al orden público; si la pretensión invocada es competencia exclusiva de los tribunales costarricenses; y de la inexistencia en Costa Rica de un proceso en trámite, o una sentencia ejecutoriada por un Tribunal nacional, capaz de producir cosa juzgada. También, debe examinarse lo concerniente a la personería, aunque de ello no haga alusión expresa el artículo 705.
En punto a la falta de emplazamiento y notificación del fallo por parte del Tribunal extranjero reprochada por la señorita Nombre199717 , ello importa un problema, consistente en determinar si rigen para el caso las normas del código costarricense o las leyes de los Estados Unidos. Al respecto, no cabe duda de la aplicación de la legislación del país de origen, pues los actos formales están sometidos a la ley del lugar donde se realizan. Ante la ausencia de acta para acreditar la intervención o rebeldía de los demandados en el procedimiento seguido en su contra, cabe destacar que si ello no se menciona en la ejecutoria, -como en realidad sucede en la mayoría de las provenientes de los Tribunales de los Estados Unidos- tampoco es óbice para que se deje de estimar la pretensión que se le formula. Conforme a la evidencia llevada a los autos, el juez hubo de verificar las comunicaciones efectuadas a las partes conforme a las leyes de su país de origen y avocarse luego a emitir el respectivo fallo. Ahora bien, si esa sóla actuación es válida conforme a la ley del Tribunal extranjero, resultaría erróneo negarle eficacia a lo resuelto so pretexto de las exigencias de la legislación costarricense. Sin embargo, aunque una citación esté en regla conforme a las leyes del país de origen, ello no es suficiente para reconocer por los tribunales costarricenses la validez, si en la realidad de los hechos se evidencia que la persona no fue citada, como ocurriría, por ejemplo, en un caso de ausencia o si la citación se apoyara en una simple ficción legal; porque entonces, frente a la disposición de las leyes extranjeras, tendrían que prevalecer los principios básicos del derecho costarricense, y en esas condiciones la sentencia sería contraria al orden público, y por ello de imposible ejecución en Costa Rica. Todo lo cual arriba a la conclusión de que lo dispuesto en el país de origen depende, en principio, que la citación pueda considerarse válida, siempre y cuando las circunstancias demuestren que la forma de la citación utilizada no acarreó un verdadero estado de indefensión. Se aludirá a un estado de indefensión, mas no a la falta de defensa, porque si la persona pudo auxiliarse y no lo hizo, deberá cargar con las consecuencias de su rebeldía o inactividad. Son dos cuestiones las procedentes a examinarse: a) si los demandados fueron citados en regla conforme a las leyes estadounidenses; y b) si fueron enterados de la citación y tuvieron oportunidad de defenderse. El Tribunal del Distrito Judicial de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, dio crédito a la notificación efectuada en aquellos autos, y verificada conforme a la ley extranjera. De tal manera, se concluye, en lo concerniente a la falta de notificación que alega la señora Nombre199717 respecto de las gestiones incoadas por las acreedoras al Tribunal extranjero, la diligencia de emplazamiento y notificación que ahí se efectuó devino oportuna conforme a la normativa estadounidense, pues de lo contrario el juez no hubiere dictado el fallo por consentimiento, consecuentemente, los accionados, al tenérseles por citados en regla, sí tuvieron oportunidad de hacer su defensa, lo cual no efectuaron como lo refiere en su declaración jurada el abogado Francisco Escalante quien entonces y en el mismo proceso fungió como su abogado director y manifestó, además, que del relacionado fallo fue debidamente notificado, de lo cual dio conocimiento a sus entonces patrocinados quienes no lo impugnaron dentro del plazo que la legislación foránea les concedía.
En la especie, la citada sentencia tutela el derecho de acreedor que las actoras ostentaban, en contra de sus deudores, para que a éstos se les obligara a pagar las sumas que eran en deberle. Así, previo emplazamiento sin oposición de los accionados, el Tribunal en lo que denominó “sentencia final por consentimiento” les condenó a pagarle a las actoras las sumas que reclamaban, alcanzando firmeza al no ejercitarse impugnación alguna dentro del plazo que al efecto otorga la legislación extranjera. En consecuencia, pese a la oposición de la demandada aquí esgrimida y, no existiendo ninguna de las otras prohibiciones derivadas de lo establecido en el numeral 705 del Código Procesal Civil, y porque lo dispuesto por aquel Tribunal no es contrario al orden público costarricense, habida cuenta que la decisión tomada se adecuó a un debido proceso, debe concederse el exequátur a tenor del citado artículo y en los ordinales 706, 707 ibídem, pues concurren los presupuestos básicos para su procedencia. POR TANTO Se concede el exequátur solicitado a la “sentencia final por consentimiento” que acompaña, dictada el 22 de enero de 1998, por el Juez, James W. Kehoe del Tribunal del Distrito Judicial de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, dentro del caso Nº 96-0244 CIV-KEHOE, en la que, en lo conducente dispuso, que el reclamo formulado por las actoras “Nombre206087 ” y “American Trailer Express Incorporated”, contra las demandadas Nombre199717 , Nombre170365 y “Tersa Transportes en Representación, S.A.", es procedente por lo que se les condena a pagar a las demandantes, las sumas de US$331.160,00, de principal y las costas del juicio fijadas en la cantidad de US$120,00. En consecuencia, procédase a su ejecución, para lo cual se comisiona al Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, que por turno corresponde. Para tal efecto extiéndase la certificación que ordena el artículo 708 del Código Procesal Civil. Anabelle León Feoli Román Solís Zelaya Oscar Eduardo González Camacho Nombre32003 Diego Baudrit CarrilloNombre8299Dirección23089.