Sala Primera de la Corte
Resolución 00114-1990
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00114-1990
- Fecha
- 28 de marzo de 1990
- Expediente
- 90-000114-0004-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
Resolución 114-F-90.CONN 114SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa.Juicio ordinario establecido en el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por "Librería Trejos Sociedad Anónima", representada por su Presidente Nombre54584 , y el Gerente Hugo Chamberlain Trejos, comerciante; contra "Caja Costarricense de Seguro Social", representada por su Presidente Ejecutivo doctor Guido Miranda Gutiérrez, cirujano. Han intervenido los licenciados Stanley Muñoz Sánchez y Jorge Alfredo Robles Arias, abogados, en calidad de apoderados generales judiciales de la entidad accionada. Todos son mayores, casados y vecinos de San José.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en nueve millones doscientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y siete colones veintiséis céntimos, a fin de que en sentencia se declare: "I.- Que son ... demandada.".2.- El representante legal del ente accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.3.- La Juez, Lic. Sonia Ferrero Aymerich, en sentencia de las 8:00 horas del 24 de mayo de 1985, resolvió: "... Como ... juicio.". Al efecto consideró la señora Juez: "I.- Sobre documentos: Como ... del juicio.".4.- De dicho fallo apeló el representante de la actora, y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrado por los Jueces Superiores y licenciados Alejandro Rodríguez Vega, Ricardo Zamora Carvajal y Elvia Elena Vargas Rodríguez, a las 9:35 horas del 13 de marzo de 1986, dispuso: "Se revoca la sentencia apelada, se deniegan las ... juicio.". El Tribunal fundamentó su fallo así (redactó el Juez Zamora Carvajal): "I.- Sobre
Que ... causa jurídica.".5.- El Lic. Muñoz Sánchez, en su expresado carácter, formuló recurso de casación en el que expuso: "... El recurso ... costas.".6.- El Presidente de la Sociedad actora, señor Nombre54584 , también formuló recurso de casación, en el que expresó: "...
Violación ... Superior.".7.- El señor Nombre54584 amplió su anterior recurso en los siguientes términos: "...
Además de ... Superior.".8.- Para la celebración de la vista de este asunto se señaló las 14 horas del 20 de marzo de 1987. Las partes no se hicieron presentes.9.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena. De conformidad ... por inhibitoria.Redacta el Magistrado Zeledón; yCONSIDERANDO:RECURSO DE LA DEMANDA:I.- Los jueces se fundamentaron para aplicar los artículos 113 de la Ley de Administración Financiera de la República y 239 del Reglamento de la Contratación Administrativa, en la alteración de la economía del contrato para la empresa actora, pues al sobrevenir la crisis de inflación y devaluación monetaria sufrida por el país a partir del mes de diciembre de 1981, se encarecieron los costos de los artículos, especialmente de los importados. Sostuvieron que la crisis económica-monetaria se patentizó en medidas de devaluación de la moneda acordada por el Banco Central, que al tiempo de la contratación no era posible prever para la empresa actora. Consiguientemente, aumentaron los costos de la contratación, y por un principio de equidad muy elaborado a propósito del enriquecimiento sin causa, la Administración no podría aprovecharse a expensas del otro contratante. Sostiene la Administración en el recurso, que la Teoría del Hecho del Príncipe se aplica principalmente al ejercicio de la potestad de modificación, y exige que la persona pública que modifique sea la misma que haya contratado, aunque sea distinto el órgano o poder. Que esta doctrina resulta inaplicable al caso, toda vez que la actora alega afectación del equilibrio financiero del contrato por medidas tomadas por un ente público distinto a la Caja Costarricense de Seguro Social, y por esta razón resulta inaplicable el artículo 113 de la Ley de Administración Financiera. Que tampoco resulta de aplicación el artículo 239 del Reglamento de la Contratación Administrativa, en que se plasma la Teoría de la Imprevisión, porque esta Teoría es aplicable solamente cuando el contrato suponga entrega única o instantánea, y además, que la pérdida sea de tal magnitud que arruine al contratante o le imposibilite cumplir con el contrato. Que no se ha demostrado que la alteración en el equilibrio financiero del contrato le haya producido la ruina o el desastre financiero a la empresa accionante. Sin embargo, no pueden entenderse así las cosas. El artículo 113 de la ley citada expresa que la Administración asumirá, a gestión del contratante, un porcentaje del daño emergente que éste sufra, cuando el contrato pendiente o en curso de ejecución -no suponiendo-, se viere severamente afectado por medidas de la propia Administración contratante, generales o de orden económico, que de modo directo incidan en la economía del contrato. De manera, que de ese artículo no se desprende que la persona pública que modifique la situación, haya de ser la misma que ha contratado, pues el artículo habla de la Administración contratante, y es lógica pensar, que si la devaluación la decreta el Banco Central de Costa Rica, que es el organismo encargado de hacerlo, no puede negarse la aplicación del artículo 113 citado, porque no sea la Caja Costarricense del Seguro Social, la que decretó esa devaluación. Cuando se habla de Administración, se hace en sentido general; de otra manera sería fácil para el Estado dejar sin efecto lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de la Administración Financiera. Tampoco resultan de recibo los argumentos para fundamentar la violación del artículo 239 del Reglamento de la Contratación Administrativa. Este artículo dice que cuando el contrato, pendiente de ejecutarse o en curso de ejecución, mas no interrumpido ni suspendido, se ve severamente afectado por medidas de la propia Administración contratante, generales o de orden económico, que incidan directamente en la economía del mismo, aquella asumirá el 100% del daño emergente y hasta el 50% de la utilidad prevista; igual conducta se seguirá respecto al impacto en la economía del contrato de fenómenos económicos y otros imprevisibles, que trastornen seriamente los presupuestos financieros del negocio, bajo los supuestos dichos. No se desprende de dicho artículo que ha de tratarse de un contrato de entrega única e instantánea, y no es lógico sostener esa doctrina, pues, como en el caso de autos, por su propia naturaleza resulta imprevisible la devaluación y el perjuicio deviene evidente, aunque se trate de una entrega única e instantánea. De manera que no es lícito distinguir donde la ley no distingue, e interpretar el artículo en ese sentido, porque el principio que contiene es el mismo de no causar daños por hechos imprevisibles. Tampoco resulta lógico exigir que se demuestre la ruina, pues basta el perjuicio o el daño emergente para que se dé el supuesto previsto. Obviamente, si no está en discusión en este proceso de los artículos 6 y 7 de la Ley de la Moneda, que bajo esta inteligencia son normas ajenas al debate que nunca por lo tanto pudieron ser transgredidas.II.- Manifiesta la demanda que al condenársele en costas se violó el artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto se dio una situación de plus petitio al existir una diferencia de más de un 15% entre lo solicitado y lo concedido a la parte actora. Sin embargo, aparte de que en este caso hay motivo suficiente para considerar que el reclamo y su cuantificación estaban necesariamente sujetos al resultado de un dictamen pericial, aflorando así uno de los supuestos de excepción que contempla el inciso 2 del supracitado artículo 99, por la forma como se resuelve el recurso de la actora, aquella alegación queda sin ningún sustento.RECURSO DE LA ACTORAIII.- Se alega que de acuerdo con el artículo 2, inciso b, de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda materia relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública corresponde a esta jurisdicción. Que según lo dispone el artículo 3, párrafo I de dicha ley, los juicios ordinarios atribuidos a la Vía Civil de Hacienda se deben tramitar conforme a lo allí previsto; de lo que se infiere que a pesar de ser el presente caso un juicio civil de hacienda, siempre tendría que sujetarse al procedimiento de la Ley Contenciosa Administrativa, texto del artículo 3 que en todo caso habría dejado de aplicarse en la especie. Que conforme al artículo 10, párrafos I y III, en los juicios contencioso administrativos, debe pedirse la declaratoria de ilegalidad, y en su caso, la anulación de los actos administrativos que los originan.IV.- El artículo 1 de la Ley citada expresa que esta jurisdicción es la "encargada de conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la legalidad de los actos y disposiciones de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo"; de allí que esta jurisdicción es revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto o disposición de la Administración, y es necesaria la manifestación de voluntad de la entidad pública en relación con lo cual se formula la pretensión. El acto deviene presupuesto procesal. Ahora bien, para que el requisito de la decisión previa, no pueda servirle a la Administración como medio para que con su inactividad cierre el acceso de los administrados a los tribunales, la ley consagra la presunción de que se entenderá denegada la petición con el transcurso de dos meses (Silencio Negativo). En consecuencia, las pretensiones objeto del recurso contencioso administrativo se han de referir necesariamente a los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y a las disposiciones de categoría inferior a la ley; luego, la pretensión puede ser de simple anulación del acto o disposición impugnada, o bien, de plena jurisdicción, en que no solamente se anula el acto o disposición, sino que se reconoce la situación jurídica alterada por dicho acto, restableciéndola y resarciendo los daños y perjuicios cuando procedan. La Administración Pública conserva la común capacidad de derecho privado, y realiza contratos que corresponden al derecho privado, donde no necesita una potestad pública, sino una potestad que es común a toda persona jurídica (enajenar, comprar arrendar, etc.). Cuando se trata de un juicio civil de hacienda no es necesario pedir la nulidad del acto para obtener la indemnización, pues no es la ilegitimidad a éste lo que se discute. Pero en el presente caso no se está en presencia de un juicio civil de hacienda, y el deber de indemnizar nace, no propiamente del incumplimiento del contrato por parte de la Caja, ya que ésta pagó en tiempo, aunque con dinero devaluado. El derecho que confiere al actor el artículo 239 del Reglamento de la Contratación Administrativa, para solicitar un reconocimiento o reajuste en la pretensión que le es debida, es una conducta que debe observar la Administración. El impacto en la economía del contrato, de fenómenos económicos o de otros imprevisibles que trastornen seriamente su ecuación financiera, es el requisito sine qua non de ese reconocimiento. Este debe plasmarse en un convenio que requiere la aprobación de la Contraloría General, y ha de estar precedido por estudios económicos sólidos, realizados por economistas o contadores públicos incorporados al respectivo colegio, en donde se evidencian las pérdidas sufridas. Si existen incumplimientos legales, negligencia u otras irregularidades que ilegitiman al contratista para tal beneficio, la Administración denegará el reconocimiento de los reajustes que se pretendían. De manera que la indemnización nace de lo que en doctrina se conoce como las Teorías de la Imprevisión ya expuesta, o del Hecho del Príncipe, cuando por medidas de la propia Administración contratante, generales o de orden económico, se vea severamente afectada la ecuación financiera del contrato. Se trata no de un simple incumplimiento contractual de carácter civil, sino del incumplimiento de una obligación impuesta a la Administración por los artículos 113 de la Ley de la Administración Pública, y, 239 del Reglamento de la Contratación Administrativa; de allí que deba declararse con lugar el recurso en este punto.V.- Se alega que se incurrió en el error de conceder a la actora sólo el 80% del daño emergente y denegar el lucro cesante; que no se aplicó el Decreto Ejecutivo N 1319 de 2 de octubre de 1981, sino el Decreto Ejecutivo N 7576 de 23 de setiembre de 1977 cuando éste ya había sido reformado, y en ese sentido lleva razón el recurrente, máxime que el transitorio de la reforma mencionada dice que los contratos en curso de ejecución al momento de entrar en vigencia la reforma, afectados por los fenómenos que contempla, serán susceptibles del reajuste, aun cuando el desglose de los rubros componentes del precio no se hubieran determinado en la oferta, si existen medios para su determinación. Por esa razón debe aplicarse el Decreto mencionado, pagar el 100% del daño emergente y el 50% de la utilidad prevista como lucro cesante.VI.- De acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores se llega a la conclusión que debe declararse sin lugar el recurso de la demandada, con las respectivas costas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 921 del Código de Procedimientos Civiles; y declarar con lugar el recurso de la actora, anular el fallo del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, y revocar la sentencia del juez de primera instancia y declarar con lugar la demanda en todos sus extremos.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de la demandada, con las costas a su cargo. Se declara con lugar el recurso de la actora, se anula el fallo de segunda instancia y se revoca el del Juzgado, y fallando sobre el fondo, se declara con lugar la demanda en todos sus extremos de la siguiente forma:
Que son contrarias a derecho y, en consecuencia, nulas las siguientes resoluciones: a) La denegación presunta de la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, a la gestión de Librería Trejos Sociedad Anónima del 11 de marzo de 1983, para que se apliquen por la Caja los artículos 113 de la Ley de Administración Financiera de la República y 239 del Reglamento de la Contratación Administrativa, en relación con las licitaciones públicas 80-230 y 80-437, adjudicadas parcialmente y en forma total por su orden a la sociedad actora; y b) la resolución contenida en el artículo 7 de la Sesión 5700-37 del 14 de julio de 1983, celebrada por la Junta Directiva de la Caja, artículo en el que se mantuvo la referida denegación presunta y se dio por agotada la vía administrativa.
Que la Caja demandada se hallaba y se halla obligada con la Librería Trejos a acatar los mencionados artículos 113 y 239 en relación con las licitaciones 80-230 y 80-437.
Que en virtud de lo anterior es en deber y debe pagar a la Librería Trejos el 100% del importe del daño emergente sufrido y el 50% de la utilidad prevista, según dictamen pericial vertido en autos por el Contador Público Ricardo Guardia Tapia, así como los intereses al tipo del 6% anual desde la fecha de interposición de la acción y hasta el día en que se cancele la deuda. 4 Que son ambas costas del juicio a cargo de la Caja demandada.Edgar Cervantes VillaltaRicardo Zamora C. Hugo Picado OdioNombre178286 T. Ricardo Zeledón Z.Nombre183260 . B.Secretario a.i.Muñoz