Sala Constitucional
Resolución 09856-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 09856-2022
- Fecha
- 29 de abril de 2022
- Expediente
- 21-020412-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp:
21-020412-0007-CO
Res. Nº
2022-009856
NOTA DE LA
MAGISTRADA GARRO VARGAS
En anteriores
notas (véanse las sentencias 2014-004630, 2015-016070, 2015-019582,
2016-018351, 2020-013316) he hecho algunas consideraciones en relación con el
ejercicio del control de constitucionalidad y los instrumentos internacionales
como parámetro de valoración. Al respecto, en lo conducente y en resumen,
indiqué lo siguiente:
“La función de
controlar la conformidad de las leyes y disposiciones generales con los
tratados y convenios no está expresamente prevista en el texto constitucional
sino sólo en el art. 73.d) LJC, pero no es contraria a aquél, pues permite
garantizar la eficacia del art. 7 CP. Esa función de controlar dicha
conformidad es una función distinta de la que ejerce la
Sala en razón del art.
10 CP –el control de constitucionalidad– y de la establecida en el art. 48 CP
–garantizar jurisdiccionalmente los derechos constitucionales y los de carácter
fundamental establecidos en instrumentos internacionales sobre derechos
humanos–.
Cuando esta Sala
ejerce su función de control de constitucionalidad, no corresponde que eche
mano de tratados y los utilice de hecho como si integraran el parámetro de constitucionalidad.
Tales instrumentos, y sólo si están debidamente ratificados, pueden erigirse en
parámetro de conformidad de las normas legales e infralegales con ellos mismos,
en razón de lo establecido en el art. 7 CP y 73.d) LJC. Esto es conteste con una
interpretación sistemática de la Constitución y la LJC y con el respeto a la
separación de poderes, principio basilar de todo Estado democrático de
Derecho”. (Lo resaltado no corresponde a los votos originales).
En el caso concreto, no estamos frente a un
asunto de control de constitucionalidad, sin embargo, estimo necesario dejar
consignando que las referencias al caso Tristán Donoso vs. Panamá de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el caso Gillberg versus Suecia, aplicación
41723/06 del 03 de abril del 2012 de la Corte Europea de Derechos Humanos y la
sentencia dictada en el caso Bédat contra Suiza (caso n.°56925/08, sentencia de
la Gran Sala del 29 de marzo de 2016) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
se realiza únicamente para efectos ilustrativos y no porque tengan un carácter
vinculante como tal.
Considero
importante precisar que resulta improcedente asimilar este caso con el resuelto
en el expediente n.°18-017597-0007-CO, sentencia n.°2018-019985, toda vez que
en dicho caso se estaba requiriendo el acceso a un informe de una fiscal del
Ministerio Público, el cual, según el informe rendido en dicho expediente,
constaba de una enumeración de “las diligencias efectuadas en el proceso penal
06-000564-0059-PE, lo relacionado con la evidencia decomisada, e incluso, la
teoría del caso del proceso penal 18-002260-0369-PE, que contiene apreciaciones
subjetivas de la prueba incorporada al libelo y anotaciones sobre el cuadro
fáctico”. Ese marco fáctico es absolutamente diverso al que se examina en el
sub lite , en el que no se solicitó el acceso a piezas de la investigación
penal, sino a datos genéricos tales como la recepción de la denuncia por parte
de la Fiscalía de la Ética Pública y la apertura o no de la investigación. En
el antecedente sí resulta válida la denegatoria por el material al que se
pretende tener acceso. En el caso concreto, conforme se consignó, no se
justificó la denegatoria de información que bien podía ser revelada por parte
del Ministerio Público.
Anamari Garro
Magistrada
VCG06/2022