Sala Constitucional
Resolución 09136-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 09136-2022
- Fecha
- 22 de abril de 2022
- Expediente
- 22-006209-0007-CO
- Materia
- constitucional, laboral
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Documento judicial
Exp:
22-006209-0007-CO
Res. N° 2022009136
VOTO SALVADO DEL
MAGISTRADO RUEDA LEAL. En el sub lite, el recurrente estima lesionados los
derechos fundamentales de la tutelada, toda vez que su hija nació el 20 de
febrero de 2022 y solo se le otorgó una licencia por maternidad por un periodo
de tres meses, a vencer, el 19 de mayo de 2022. Acota que la amparada requirió
a la Dirección Médica del Área de Salud de Pital que le extendiera la licencia
por 120 días, debido a que cuando nació la menor de edad no se había tramitado
la referida licencia por maternidad; empero, tal solicitud fue rechazada sin
fundamento válido alguno. Por lo anterior, pide que se le ordene a la CCSS
otorgarle a la tutelada la licencia de maternidad por 120 días.
Sobre lo acusado,
obsérvese que en el numeral 95 del Código de Trabajo se establece que:
“Artículo
La
trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por
maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos
tres meses también se considerarán como período mínimo de lactancia, el cual,
por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo
anterior.
Durante la
licencia, el sistema de remuneración se regirá según lo dispuesto por la Caja
Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo de Maternidad". Esta
remuneración deberá computarse para los derechos laborales que se deriven del
contrato de trabajo. El monto que corresponda al pago de esta licencia deberá
ser equivalente al salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales,
la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono. Asimismo, para no interrumpir
la cotización durante ese período, el patrono y la trabajadora deberán aportar
a esta Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del salario
devengado durante la licencia.
Los derechos
laborales derivados del salario y establecidos en esta ley a cargo del patrono,
deberán ser cancelados por él en su totalidad.
La trabajadora que
adopte un menor de edad disfrutará de los mismos derechos y la misma licencia
de tres meses, para que ambos tengan un período de adaptación. En casos de
adopción la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que
sea entregada la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la adoptante
deberá presentar una certificación, extendida por el Patronato Nacional de la
Infancia o el juzgado de familia correspondiente, en la que consten los
trámites de adopción.
La trabajadora
embarazada adquirirá el derecho de disfrutar de la licencia remunerada sólo si
presenta a su patrono un certificado médico, donde conste que el parto
sobrevendrá probablemente dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de
expedición de este documento. Para efectos del artículo 96 de este Código, el
patrono acusará recibo del certificado.
Los médicos que
desempeñen cargo remunerado por el Estado o sus instituciones deberán expedir
ese certificado” (la negrita fue agregada).
Mientras que en el
Reglamento para el otorgamiento de incapacidades y licencias a los
beneficiarios del seguro de salud se indica:
“Artículo 56.-De
la licencia por maternidad después del parto. Cuando la licencia por maternidad
se emita después del parto y posterior a la semana 37 (treinta y siete) de
embarazo, se hará por tres meses a partir del nacimiento, salvo normas legales
que dispongan plazos menores.
En las
complicaciones del embarazo debe protegerse a la madre con incapacidad de
acuerdo con el criterio médico y estarse a lo contenido en la tabla de días
indicada en el artículo 29° de este Reglamento”.
Asimismo, resulta
oportuno traer a colación lo consignado en la sentencia n.° 2021015129 de las
9:15 horas del 2 de julio de 2021:
“I.- OBJETO DEL
AMPARO . La recurrente acusa, que se encontraba embarazada, y su hijo nació
prematuro. Debido a lo anterior, acota que los personeros del Hospital Dr.
Maximiliano Peralta Jiménez le concedieron licencia de maternidad por solamente
tres meses, propiamente, del diecinueve de mayo al dieciocho de agosto de dos
mil veintiuno, en vez de los cuatro mes (sic) que establece el Código de
Trabajo. Estima, que se están violentando sus derechos fundamentales. Solicita
la intervención de la Sala en el presente asunto, y se les ordene a los
accionados otorgarle licencia por maternidad por un mes más para compartir con
su hijo.
EL CASO
CONCRETO. En el amparo, no deben hacerse
valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los
derechos y libertades fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a
su titular, y no para controlar en abstracto, la correcta aplicación del
derecho. La inconformidad, en este caso, se sustenta en la discrepancia con el
criterio de oportunidad y conveniencia, que a la luz de las facultades que la
misma ley le otorga, hubiere tenido los personeros del Hospital Maximiliano
Peralta Jiménez para no prorrogar por más tres meses la licencia por maternidad
extendida a la petente, pese a que requiere compartir ese tiempo con su hijo,
en contra del criterio que sobre ello pueda tener la petente, disconformidad
que en todo caso no violenta, directamente, sus derechos fundamentales, en
virtud de lo cual no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha
disconformidad sino en la instancia respectiva, sea ante los propios
recurridos, pues es a esa institución a
la que le corresponde adoptar las medidas necesarias a fin de regular
-entre otros aspectos- todo lo relativo al otorgamiento o no de licencias de
maternidad según sea el caso. Cabe agregar, que la pretensión de la recurrente
excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es
material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o
a un análisis de hechos que vayan más allá del de los actos impugnados en si
(sic) , circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos
se fundan, como ocurre en este caso, en que por las razones expuestas este
Tribunal no está en posibilidad de determinar la procedencia o no de la
denegatoria impugnada en el sentido de no prorrogar la licencia por maternidad
a la recurrente, así como tampoco puede entrar a valor (sic) los criterios
técnicos y médicos adoptados para los accionados para determinar que a la
amparada no se le debía prorrogar por más tiempo dicho permiso. Por lo
expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse”.
Tal precedente
resulta aplicable al sub lite, dado que no se encuentran motivos para variar el
criterio vertido, ni razones para valorar de manera diferente la situación
planteada.
Así las cosas,
nótese que en la especie no se acusa la falta de otorgamiento de una licencia
por maternidad a favor de la amparada, ni el irrespeto de los tres meses
posteriores al parto que como regla general tienen derecho a disfrutar las
mujeres embarazadas, sino que el objeto del recurso se circunscribe a la
negativa de la Caja Costarricense de Seguro Social de brindarle a la tutelada
cuatro meses de tal licencia a partir del nacimiento de su hija, dado a que no
disfrutó del mes previo respecto del cual considera tener derecho. Además, en
el sub iudice se acusa que tal negativa carece de fundamentación.
Aclarado lo
anterior, de la prueba se desprende que el nacimiento de la hija de la tutelada
- que acaeció el 20 de febrero de 2022-, se produjo cuando tenía 37 semanas y 2
días de gestación. Producto de lo anterior, la CCSS le comunicó a la amparada
que debía aplicarse el numeral 56 del “Reglamento para el otorgamiento de
incapacidades y licencias a los beneficiarios del seguro de salud”, por lo que
la licencia por maternidad le correspondía únicamente por tres meses. De este
modo, en el sub examine no se observa que la decisión comunicada a la amparada
por la Caja Costarricense de Seguro Social el 4 de marzo de 2022 carezca
abiertamente de fundamentación, dado que en el memorial de tal fecha se le
indicó que el plazo establecido en su licencia por maternidad obedece a lo
establecido en la norma antedicha.
Ahora, advierta la
parte accionante que a este Tribunal Constitucional no le corresponde
pronunciarse sobre la disconformidad expuesta en relación con la referida
decisión adoptada por la autoridad recurrida, pues resulta ajeno a la
naturaleza sumaria del recurso de amparo valorar, de acuerdo con la normativa
infraconstitucional que rige la materia y las particularidades del caso bajo
estudio, si, efectivamente, el nacimiento de la hija de la tutelada se produjo
a las 37 semanas y 2 días, así como constatar la procedencia o no de la
aplicación de lo establecido en el ordinal 56 eiusdem. En igual sentido, excede
el ámbito de competencia de esta Sala acoger la pretensión formulada por la parte
recurrente concerniente a que se le otorguen 120 días de licencia por
maternidad en lugar de los tres meses que le brindó la Caja Costarricense de
Seguro Social. En consecuencia, la parte recurrente deberá, si a bien lo tiene,
plantear sus inconformidades o reclamos ante la propia parte recurrida o en la
vía ordinaria correspondiente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia,
discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
Ergo, estimo que
no procede acoger el recurso de amparo en los términos en los que fue formulado
y, por ende, lo declaro sin lugar.
Paul Rueda L.
VCG09/2022