Sala Constitucional
Resolución 08052-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 08052-2022
- Fecha
- 6 de abril de 2022
- Expediente
- 22-006544-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
ARTÍCULO 51 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…)
IV.-
Sobre la protección especial de las personas con alguna discapacidad. En
múltiples ocasiones, este
Tribunal se ha pronunciado sobre la protección
especial que merecen las personas con discapacidad, en los términos del
artículo 51, de la Constitución Política, a fin de que se puedan desenvolver
normalmente dentro de la sociedad. No se trata simplemente de un trato
especial, en atención a las particulares condiciones de esa población, sino de
un derecho, y la correlativa obligación del resto de las personas por respetar
ese derecho y cumplir con las obligaciones que de él se derivan. La tutela
efectiva de los derechos de las personas con discapacidad, consagrados
constitucionalmente, es uno de los medios por los cuales este grupo de
población puede tener un libre desarrollo de la personalidad y una vida digna y
de calidad, facilitando su integración plena a la sociedad. Es evidente que una
de las formas de resguardar esos derechos consiste en ser beneficiarios
oportunos de programas especiales para ellos. Ahora bien, en cuanto al papel
del Estado en relación con las personas con discapacidades, la Sala ha
enfatizado su función de apoyo. Entre otras, en Sentencia N° 2001-05179 de las
9:35 horas del 15 de junio de 2001, se pronunció en los siguientes términos:
“La función del Estado en apoyo de la discapacidad: La República de Costa Rica
es un Estado Social, lo que obliga a las autoridades públicas a la búsqueda del
mayor bienestar de "todos los habitantes del país", dentro de los
cuales el Derecho de la Constitución señala de manera especial -entre otros
grupos también especiales- a las personas desvalidas; concepto que abarca - a
las personas que están en esa condición por enfermedad, sin que el concepto se
agote en esta significación; es decir, es obligación del Estado apoyar a las
personas desvalidas con independencia del origen de la condición que sufren. El
establecimiento de un Estado Social, derivable de las disposiciones 50 y
siguientes de la Carta Fundamental, se relaciona de manera inmediata con la
obligación de intervención estatal en materia social, en la que ha de obrar en
determinado sentido y orientación: a favor de aquellos sectores especiales de
la población que, por su condición, así lo requieren; tal es el caso –sin duda
alguna- de las personas con discapacidad” (ver Sentencia N° 2017-019339, a las
9:30 horas del 1 de diciembre de 2017).
Sobre
el deber de vigilancia del Estado respecto a las personas con alguna
discapacidad que se encuentran internadas en hospitales psiquiátricos. En este
punto, es necesario recordar lo que ya esta Sala desarrolló en la Resolución N°
04555-2009, de las ocho horas y veintitrés minutos del veinte de marzo del dos
mil nueve. Al respecto, se dijo que: “(…) En este apartado es preciso enfatizar
la especial atención y cuidado que los Poderes Públicos deben brindar a las
personas que sufren de discapacidades mentales en razón de su particular
vulnerabilidad y, con ese propósito, es menester transcribir las
trascendentales consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en la sentencia sobre reparaciones en el “Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil”,
dictada el 4 de julio de 2006 en la que se pone en evidencia y se resalta la
labor de fiscalización que tienen las autoridades públicas en relación a la
prestación de los servicios de salud, ya sea brindados por una institución
pública en el marco de la seguridad social o bien por entidades privadas. En
dicha resolución, destacan las siguientes consideraciones: “(...)
En
relación con personas que se encuentran recibiendo atención médica, y dado que
la salud es un bien público cuya protección está a cargo de los Estados, éstos
tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el
goce de los derechos a la vida y a la integridad personal, particularmente
vulnerables cuando una persona se encuentra bajo tratamiento de salud. La Corte considera que los Estados tienen el
deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las
personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y a
la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales
servicios es de carácter público o privado.
La
falta del deber de regular y fiscalizar genera responsabilidad internacional en
razón de que los Estados son responsables tanto por los actos de las entidades
públicas como privadas que prestan atención de salud, ya que bajo la Convención
Americana los supuestos de responsabilidad internacional comprenden los actos
de las entidades privadas que estén actuando con capacidad estatal, así como
actos de terceros, cuando el Estado falta a su deber de regularlos y
fiscalizarlos. La obligación de los Estados
de regular no se agota, por lo tanto, en los hospitales que prestan servicios
públicos, sino que abarca toda y cualquier institución de salud. (...)”
103. La
Corte Interamericana considera que toda persona que se encuentre en una
situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de
los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para
satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos
humanos. La Corte reitera que no basta que
los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la
adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares
necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición
personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad.
104. En tal
sentido, los Estados deben tomar en cuenta que los grupos de personas que viven
en circunstancias adversas y con menos recursos, tales como las personas que
viven en condiciones de extrema pobreza; niños y adolescentes en situación de
riesgo, y poblaciones indígenas, enfrentan un incremento del riesgo para
padecer discapacidades mentales, como era el caso del señor Damião Ximenes
Lopes. Es directo y significativo el
vínculo existente entre la discapacidad, por un lado, y la pobreza y la
exclusión social, por otro. En razón de
lo anterior, entre las medidas positivas a cargo de los Estados se encuentran
aquellas necesarias para prevenir todas las formas de discapacidad prevenibles,
y dar a las personas que padecen de discapacidades mentales el tratamiento
preferencial apropiado a su condición.
105. Las
personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su
condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter
legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias
para que toda discriminación asociada con las discapacidades mentales sea
eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la
sociedad.
106. Con
relación a la salvaguarda de la vida y la integridad personal, es necesario
considerar que las personas con discapacidad que viven o son sometidas a
tratamientos en instituciones psiquiátricas, son particularmente vulnerables a
la tortura u otras formas de trato cruel, inhumano o degradante. La vulnerabilidad intrínseca de las personas
con discapacidades mentales es agravada por el alto grado de intimidad que
caracteriza los tratamientos de las enfermedades psiquiátricas, que torna a
esas personas más susceptibles a tratos abusivos cuando son sometidos a
internación (infra párr. 129). (...)”
108. Todas
las anteriores circunstancias exigen que se ejerza una estricta vigilancia
sobre dichos establecimientos. Los Estados tienen el deber de supervisar y
garantizar que en toda institución psiquiátrica, pública o privada, sea
preservado el derecho de los pacientes de recibir un tratamiento digno, humano
y profesional, y de ser protegidos contra la explotación, el abuso y la
degradación” (…) En criterio de este Tribunal Constitucional dicha resolución es
sumamente relevante, pues sirve como parámetro de interpretación e integración
en materia de defensa y protección de los derechos humanos. En virtud de lo
anterior, es preciso enfatizar las conclusiones que desarrolla la Corte
Interamericana en relación a la especial protección que deben conferir el
Estado y los poderes públicos a las personas que padecen de una discapacidad
mental. La Corte destaca, en primer término, la posición especial de garante
que asumen el Estado y los poderes públicos con respecto a personas que se
encuentran bajo su custodia o cuidado, a quienes tienen la obligación positiva
de proveer las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna. Dicha
obligación se hace más evidente en relación a las personas que se encuentran
recibiendo atención médica, ya que, la finalidad última de la prestación de
servicios de salud es la mejorar las condiciones de salud física o mental del
paciente, lo que incrementa significativamente las obligaciones del Estado y de
los poderes públicos, y les exige la adopción de las medidas para impedir el
deterioro de la condición del paciente y optimizar su salud (…)”. (…)” VCG04/2022