Sala Constitucional
Resolución 07520-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 07520-2022
- Fecha
- 1 de abril de 2022
- Expediente
- 22-003445-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
ARTÍCULO 24 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…) Ahora
bien, atinente al derecho a la intimidad e imagen, esta
Sala ha explicado que
el derecho a la imagen constituye uno de los derechos integrantes de la
personalidad y, a su vez. una extensión del derecho a la intimidad, protegido
en el numeral 24 de la Constitución. Así, la intimidad está conformada por
aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que
normalmente están sustraídos del conocimiento de extraños, los cuales, si
fuesen divulgados o publicados sin el consentimiento del sujeto, podrían
turbarle moralmente por verse afectados su honor y reputación. Aunado a ello,
cabe recordar la diferencia fundamental que existe entre lo que se conoce como
interés público con el interés del público. El primer caso trata de un interés
especial, moral y socialmente relevante, y el cual tiene prioridad normativa;
el segundo caso, tan solo es un enunciado de interés, es el deseo o la
curiosidad compartidos por un número más o menos significativo de personas.
Precisamente,
el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce que
toda persona tiene, entre otros, el derecho a la vida privada y prohíbe toda
injerencia arbitraria o abusiva en ella, enunciando diversos ámbitos de la
misma, como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias.
Tal es el caso Fontevechhia vs. Argentina del 29 de noviembre de 2011, mediante
el cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó lo siguiente:
"el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a
las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de
la autoridad pública y comprende, entre otras dimensiones, tomar decisiones
relacionadas con diversas áreas de la propia vida libremente, tener un espacio
de tranquilidad personal, mantener resentidos ciertos aspectos de la vida
privada y controlar la difusión de información personal hacia él público.
49.
El artículo 11.2 de la Convención Americana protege al individuo frente a la
posible interferencia arbitraria o abusiva del Estado. Sin embargo, eso no
significa que el Estado cumpla sus obligaciones convencionales con el solo
hecho de abstenerse de realizar tales interferencias. Además, el artículo 11.3
de la Convención impone a los Estados el deber de brindar la protección de la
ley contra aquellas injerencias. En consecuencia, el Estado tiene la obligación
de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual
puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar
dicho derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas
así como también de las personas o instituciones privadas, incluyendo los
medios de comunicación …”.
En adición,
en cuanto al derecho a la imagen, se ha precisado que “ es uno de los derechos
de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma
negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma
positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta: además, el retrato
fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido
consentimiento... ". Asimismo, para poder invocar la protección del
derecho a la imagen, se ha de identificar a la persona; es decir, la imagen en
cuestión debe aludir directamente a la persona afectada, ya sea físicamente,
por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar
inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada.
Aunado a
ello, cabe señalar que el derecho a la imagen se encuentra limitado por otros
derechos y bienes constitucionales, en particular, por el derecho a la
comunicación de información y las libertades de expresión y creación artística.
Por esta razón, el ordenamiento jurídico permite la difusión sin consentimiento
de la imagen de una persona cuando "dicha reproducción esté justificada
por la notoriedad de aquella, por la función pública que desempeñe, por
necesidades de justicia o de policía o cuando la reproducción se haga en
relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público, o que
tengan lugar en público". Así, en la sentencia n.°2012-000226 de las 14:50
horas del 11 de enero de 2012 la Sala precisó como límites del derecho a la
propia imagen los siguientes:
"
1)
Cuando la imagen es notoria o se refiere a actos o actividades del ser humano
que salen de lo común, el derecho se ve enervado y no se puede acceder.
El
segundo límite está constituido por aquellas actividades públicas que
desempeñan los funcionarios públicos. En esta hipótesis se hace referencia.
únicamente, a la actividad que realiza el sujeto como titular de su función,
estando excluidas las actividades que la persona realice en su vida íntima.
La
tercera excepción hace referencia a publicaciones que sean necesarias para
cumplir con las funciones de policía y justicia, como podría ser la difusión de
fotografías de personas buscadas por la comisión de delitos.
El
cuarto límite se refiere a la divulgación de imágenes relacionadas con
acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público.
En este supuesto debe ubicarse aquella información de una clara e inequívoca
relevancia pública -en cuanto le interesa y atañe a la colectividad
políticamente organizada- que cualquier particular o los medios de comunicación
colectiva tienen el derecho de buscar, obtener y difundir.
Ahora bien,
en todos los supuestos anteriores no existe una desprotección absoluta para el
titular de la imagen, puesto que. Igualmente la publicación no debe atentar
contra la ley, el orden público, las buenas costumbres y no debe ocasionarle un
perjuicio antijurídico a la persona cuya imagen se ha reproducido…”.
Adicionalmente,
la libertad de expresión también es susceptible de límites o limitaciones en
cuanto a la información que se encuentra en internet. Así, en la Declaración
Conjunta sobre Libertad de Expresión en Internet de 2011, se dispuso que
"a.- La libertad de expresión se aplica a internet del mismo modo que a
todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión
en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares
internacionales que disponen entre otras cosas, que deberán estar previstas por
la ley y perseguir una finalidad legitima reconocida por el derecho
internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba
'tripartita') (…) b.- Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la
libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto (pie dicha
restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover
la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción
reportaría para la protección de otros intereses…”. (…)” VCG04/2022