Sala Constitucional
Resolución 22872-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 22872-2021
- Fecha
- 12 de octubre de 2021
- Expediente
- 21-019636-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
022872-21.
PENSIONES ALIMENTARIAS. SE ORDENA A JUEZ DE PENSIONES ALIMENTARIAS, RESOLVER
SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, EN
RAZÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL OBLIGADO, POR UNA CAUSA PENAL.
“(…) No
obstante, en cuanto a la actual detención que acusa el recurrente, bajo la
gravedad del juramento refiere que, tanto en el expediente principal como
legajo de apremios o ejecución, no consta en ninguno de ellos que el demandado,
actora o alguna entidad haya hecho comunicación respecto a la situación
carcelaria del recurrente a ese despacho. Alega que no es resorte del
Juzgado
de Pensiones Alimentarias averiguar cada mes si el demandado está o no privado
de su libertad, no existe como hacerlo, no hay un sistema que emita alguna
alerta sobre la situación particular de cada demandado, toda vez que en el
presente caso no lo está detenido por apremio corporal por pensión, si no por
orden de un Juzgado Penal. El Juzgado de Pensiones no tiene como enterarse de
la situación jurídica del demandado fuera de su competencia si las mismas
partes interesadas no lo comunican.
Al
respecto, es menester indicar que no se estima de recibo el desconocimiento de
la situación jurídica del recurrente que alude el juzgador recurrido, por
cuanto desde el anterior recurso interpuesto ante esta Sala contra dicho
despacho y reseñado en el considerando que antecede, se tuvo por demostrado que
el tutelado estaba en prisión preventiva. Ello denota que tal privación de
libertad es de pleno conocimiento del despacho que representa. Aunado, el
artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias dispone lo siguiente:
“Artículo
Procedencia del apremio .
El apremio
corporal procederá hasta por seis mensualidades, incluyendo el período vigente,
siempre que la parte actora haya gestionado el cobro en forma reiterada. El
apremio no procederá si se probare que al obligado se le practica la retención
efectiva sobre salarios, jubilaciones, pensiones, dietas u otros rubros
similares.
El apremio
no podrá mantenerse por más de seis meses; se revocará, si la parte interesada
recurre a la vía ejecutiva para cobrar la obligación o si el deudor alimentario
la cancela.
Se
suspenderá la obligación alimentaria, mientras dure la detención, excepto que
durante la reclusión se probare que el demandado cuenta con ingresos o posee
bienes suficientes para hacer frente a la obligación. La detención por
alimentos no condonará la deuda”. (resaltado no corresponde al original).
En ese
contexto, se estima que sí debe resolverse sobre lo que en el fondo plantea el
recurrente, que sería determinar si procede o no la suspensión de la obligación
alimentaria en razón de su condición de persona privada de libertad por una
causa penal. Extremo que no es competencia de este Tribunal sino del juzgado
que tramita la pensión alimentaria en contra del recurrente. Esa omisión ha
constituido una infracción al derecho a la libertad del tutelado, pues se
acepta la emisión el 16 de setiembre de 2021 de la orden de apremio corporal
por el impago de la obligación. (…)” VCG11/2021