Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00024-2006
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00024-2006
- Expediente
- 00-000224-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
"I.- El apelante impugna lo resuelto que rechaza la liquidación de intereses que presentó. Señala que la vencida se ha negado a depositar el capital adeudado según la sentencia de primera instancia, y “los intereses frutos (se entiende que quiso decir futuros) son los frutos naturales de las obligaciones dinerarias, sobre todo cuando las mismas versan sobre el incumplimiento en el pago.” Agrega que mantener la tesis del a quo, sería favorecer al que incumple, con lo que se le causa lesión al derecho y a su persona. Pide se revoque lo dispuesto y que el despacho a quo se pronuncie en cuanto al monto de la liquidación de intereses presentada.
En la resolución apelada se rechazó la liquidación de intereses presentada por el incidentista [Nombre1] , “toda vez que en la parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia dictada a las catorce horas, treinta y cinco minutos del veintitrés de Octubre del año dos mil dos visible a folio 132 no se condenó a la empresa incidentada en forma expresa al pago de intereses sobre el monto principal.”
Con estudio de la sentencia de primera instancia, ya reseñada, visible a folios 102 a 132, expresamente se rechazó la petición del incidentista de que se condenara a la empresa “TRANSVI SOCIEDAD ANÓNIMA”, al pago de intereses, que se entiende referidos a intereses corrientes, y así, el juzgador a quo, en lo que ahora importa, dispuso: “... Y en lo que respecta al extremo de Perjuicios, propios de réditos, se rechaza por la forma en que aparece confeccionado; esto es, pues se vienen pidiendo intereses desde el mes de setiembre del dos mil hasta la fecha por millón novecientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres colones con veinte céntimos, y como bien se sabe, la obligación para la incidentada de pago surge hasta la firmeza de este fallo, situación que impide otorgar intereses antes de tal firmeza por no constituir el derecho pretendido más que una mera expectativa. Y como la pretensión se limita a un cierto período y no a que se aprueben también hasta el efectivo pago del principal, no le resultaría posible a este juzgador concederlos de esa forma sin violentar el principio de congruencia.” (Folio 130. El subrayado es suplido). De manera que, en la parte dispositiva del fallo, se acogió parcialmente el incidente de cobro privilegiado de honorarios de [Nombre1] contra “Tranvi Sociedad Anónima”, y se fijaron los estipendios en la suma de diez millones de colones.
Con base en lo que viene expuesto, este
Tribunal estima que el fundamento que el señor juez de instancia invoca en la resolución recurrida, para rechazar la liquidación de intereses presentada, carece de asidero, y no resuelve el punto en discusión, pues los intereses que reclama el acreedor son de distinta índole de los que en sentencia se le rechazaron, y así parece haberlo entendido la parte incidentada, que en memorial de folio 182, opuso la excepción de prescripción de intereses de los años 2002 al 2004. Consecuentemente, el a quo, dejó de decidir el extremo discutido, y se impone anular el auto apelado, para que proceda a resolver la liquidación planteada y la defensa dicha, como corresponde en derecho, lo que no hace este Tribunal pues estaría resolviendo en única instancia."