Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00032-2004
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00032-2004
- Expediente
- 97-001847-0180-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
"VI-En
primer lugar, y previo al análisis concreto de los agravios esbozados por el
apelante, cabe referirse a la situación de las codemandadas Agencia Datsun,
S.A., y Corporación D., S.A., quienes han sido traídas al proceso como
codemandadas a pesar de no existir ningún vínculo contractual entre ellas y la
actora. Al
respecto, cabe indicar que el rechazo de la demanda en cuanto a ellas y la
imposición del pago de ambas costas del proceso a cargo de la accionante a su
favor debe mantenerse.
No se expresan agravios específicos en cuanto a este punto, respecto de
lo resuelto en primera instancia.
Pero aún si se estimara que los agravios sustentados tocan también lo
atinente a las accionadas extranjeras, respecto de ellas ha de mantenerse lo
resuelto. En
efecto, no quedó acreditado en autos que Agencia Datsun, S.A., asumiera la
representación de las accionadas Nissan Motor y Nissan Mexicana en cuanto a los
vehículos de esa marca fabricados en Japón, ni en cuanto a los repuestos que
ella importaba.
Más bien se acreditó que en cuanto a ella subsistía una distribución
de vehículos Nissan fabricados en México desde mucho tiempo antes de que
surgiera la relación comercial con Lachner & Sáenz.
En cuanto a Corporación D., S.A., ningún hecho se le atribuye en la
demanda que genere responsabilidad a su cargo, ni tampoco se ha acreditado
relación alguna de esta codemandada con el presente litigio.
Por ello, el análisis de la apelación de la accionante queda
restringido a la posición de las casas extranjeras demandadas.
En todo caso, y aún cuando alguna de las empresas nacionales hubiera
asumido la representación de los productos extranjeros anteriormente
mercadeados por L & S, en criterio del
Tribunal tampoco existiría base
legal para acoger demandada alguna en su contra. Al respecto, cabe citar lo
resuelto por este Tribunal y Sección en su resolución No. 497 de las nueve
horas del 20 de diciembre de 2001, en la cual se dijo:
“En cuanto a la demandada Red Editorial Iberoamericana Centroamérica
S.A., además de los motivos indicados en los considerandos precedentes, según
los cuales no cabe responsabilidad alguna respecto de la empresa extranjera
mexicana, tampoco es posible imputarle obligación alguna.
En primer lugar, no se acreditó que ella viniera a ocupar la posición
de distribuidora exclusiva de los productos de la empresa mexicana.
En segundo lugar, el artículo 6º de la Ley de Protección al
Representante de Casas Extranjeras no impone ninguna responsabilidad solidaria a
un nuevo representante o distribuidor nacional que asuma la posición dicha en
el mercado nacional luego del rompimiento de una casa extranjera con el anterior
distribuidor o representante.
En realidad, dicha norma lo que regula es la obligación
que tiene la persona física o jurídica
que asuma total o parcialmente la actividad que antes ejercía la empresa
extranjera, de responder por la continuidad de la relación comercial existente.
Sea, en este caso a una casa extranjera que es distribuida o representada
en Costa Rica le sucede otra empresa, asumiendo su actividad.
Así sucedió, por ejemplo, con el fondo editorial de Códice (España),
a quien sucedió la demandada Publicaciones Cultural.
Por ello, no tiene importancia alguna que la demandada Red de Costa Rica
haya asumido o no la representación de la sociedad mexicana en nuestro país.
Aún cuando ello hubiese sucedido, lo cual no ha quedado acreditado,
ninguna responsabilidad puede achacársele al nuevo representante.”.
En efecto, el artículo 6 de la Ley No.
6209 de 9 de marzo de 1978, de Protección al Representante de Casas Extranjeras,
que
para algunos pudiera dar lugar a la responsabilidad del nuevo representante
nacional, en realidad supone más bien otra situación distinta, cual es que una
nueva persona asuma la posición de la casa extranjera en su calidad de
representada, pero no la situación en la cual otro sujeto asuma la posición
del representante nacional.
Dicho de otra manera, se regula la posición del nuevo representado,
quien asume la continuidad de la relación de su predecesor, al igual que en
materia laboral el nuevo patrono asume las obligaciones y la continuidad de la
situación jurídica del anterior patrono.
En efecto, el
artículo 6 indicado señala:
“La persona física o jurídica que asume total o parcialmente
cualquier actividad comercial que antes ejercía una casa extranjera a través
de un representante, distribuidor o fabricante, responderá de la continuidad
del contrato de representación, distribución o fabricación, salvo que la casa
extranjera hubiera cubierto, previamente la indemnización correspondiente.”.
Como puede observarse, el nuevo sujeto interviniente lo que hace es
asumir total o parcialmente la actividad comercial que antes ejercía una casa
extranjera, debiendo responder por la continuidad del contrato de representación.
Eso significa que el nuevo sujeto asume el papel de la casa extranjera
representada y, en tal caso, debe responder por la continuidad del contrato de
representación, salvo que la casa extranjera anteriormente representada o
distribuida hubiera
cubierto las indemnizaciones respectivas. Ello tiene relación con lo dispuesto
por el inciso h) del artículo 4 de la citada Ley, el cual dispone: “h) Cuando
una casa extranjera cambie de domicilio, razón social, se transforme, se
subdivida, cambie de objeto, lo mismo que se fusione con otra o sea absorbida
por otra, no es causa de terminación del contrato de representación, agencia o
distribución. La empresa con la cual se hubiese fusionado, la hubiese absorbido
o haya sido autorizada para el uso de las marcas, responderá solidariamente
hasta por el monto de la indemnización en los mismos términos, pudiendo por lo
tanto el concesionario ejercer las mismas acciones que otorga esta ley contra
las cuales se hubiese fusionado, la hubiese absorbido o contra cada una de las
subdivisiones en que se hubiese desdoblado la empresa o recibido la autorización
para el uso de la marca.”.
Aquí se señala claramente la responsabilidad solidaria de la sociedad
con la cual se hubiera fusionado o absorbido la casa extranjera, así como la
que haya sido autorizada para el uso de sus marcas. Pero en ninguna de estas
situaciones se encuentra ninguna de las dos empresas nacionales codemandadas.
En realidad, dicha situación se da con la demandada Nissan Mexicana,
S.C.V., quien a partir de 1995 asumió la venta de los vehículos Nissan para
Centroamérica y Sudamérica, sustituyendo parcialmente a la casa matriz
Japonesa, la cual, sin embargo, continuó con la venta de repuestos.
VII- El primer agravio de la parte actora radica en la denegatoria de un punto no
controvertido de la demanda, cual es la recompra de productos NISSAN según los
inventarios. En el punto 4.- b) de
la pretensión, la accionante solicitó: “El
pago del valor de todas las existencias de productos NISSAN, calculados conforme
lo establece el artículo 3 de la
Ley de Representantes de Casas extranjeras, No. 6209 del 9 de marzo de 1978,
reformada por la Ley No. 6333 de 7 de junio de 1979 y su reglamento que es el
decreto ejecutivo No.2937-H-MEIC de 10 de abril de 1973, reformado
por los decretos ejecutivos números
14271 y 15320 de 8 de abril de 1983 y 3 de abril de 1984, respectivamente, que
es la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES
MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según inventarios, más el costo
financiero a razón del 1% mensual sobre ese monto, que equivale a OCHO MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES
AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR, mensuales, costo financiero
que debe reconocerse desde la fecha de rompimiento del contrato hasta su
recompra y retiro efectivo por parte de NISSAN.” (folio 105).
En la contestación de las accionadas extranjeras, al interponer las
excepciones, ellas expresaron: “Interponemos
la defensa de falta de derecho en contra de todas las pretensiones de la actora,
excepto en cuanto al extremo petitorio 4.- b), que lo aceptamos expresamente
para que se declare la obligación de nuestras representadas de recomprarlos
–sic- productos NISSAN,
adquiridos por L&S de nuestras representadas.
Evidentemente, el inventario de producto que se recomprará deberá estar
en óptimas condiciones al momento de la entrega.-
No obstante, rechazamos también ese extremo petitorio en cuanto al monto
o valor que se le atribuye a esos productos, así como rechazamos el extremo
petitorio en cuanto solicita que se obligue a nuestras mandantes al pago del
costo financiero equivalente al 1% mensual sobre el monto, desde la fecha del
rompimiento de la relación comercial hasta su recompra y efectivo retiro por
parte de NISSAN.” (FOLIO 331). Como
puede observarse claramente, la aceptación del extremo petitorio es solo
parcial, pues los montos reclamados y el porcentaje solicitado como costo
financiero no fueron admitidos. El
artículo 3° de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras,
dispone: “Cuando se produzca
la cancelación de una representación, distribución o fabricante, la casa
extranjera representada deberá
comprar la existencia de sus productos a su representante, distribuidor o
fabricante, a un precio que incluya los costos de esos productos más el
porcentaje razonable de la inversión que éste haya hecho.
Ese porcentaje será determinado por el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.”. Además,
en el artículo 4° del Reglamento a la Ley de Representantes de Casas
Extranjeras, Decreto Ejecutivo 8599 del 5 de mayo de 1978, se dispone, en lo que
interesa, lo siguiene: “Artículo
4°.- A la cancelación del contrato la casa extranjera deberá: ... b) Comprar
la existencia de productos al costo, incluyendo los gastos directos, locales y
de internación más un diez por ciento (10%) para cubrir gastos
financieros.”. Con el fin de comprobar la existencia de productos NISSAN,
la accionante dijo presentar una certificación de la empresa de auditores KPMG
Peat Marwick. Sin embargo, ninguno
de los informes de auditores independientes de dicha empresa se refieren
al inventario de productos NISSAN en poder de la accionante.
Lo mismo sucede con el peritaje vertido por el Licenciado Mario Herrera
Flores y su ampliación y aclaración
de folios 774 a 780 y 806 a 815. En ellos, sin embargo, manifestó haber
constatado que en bodegas existían aún repuestos de Nissan. En todo caso,
ambas partes concuerdan en que existe inventario de productos NISSAN en poder de
la accionante y en la obligación de las demandadas extranjeras en adquirirlos.
Pero no se tiene el detalle concreto en cuanto a la cantidad de dichos productos
y su costo. Menos aún se cuenta
entonces con datos suficientes para fijar el porcentaje
razonable de la inversión relativa a estos productos en poder de la
accionante, según las normas que a continuación se dirán.
Por ello, ha de reservarse para la fase de ejecución del fallo la
determinación concreta de los productos que han de recomprar las accionadas
extranjeras, su valor, costos y gastos financieros que han de reconocerse según
lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Protección al Representante
de casas extranjeras y el artículo 4, inciso b), del Decreto Ejecutivo
8599 citado. Al efecto, será en la etapa de ejecución de sentencia en la cual,
con auxilio pericial, se determinen estos extremos.
Cabe indicar, eso sí, que ello deberá referirse únicamente a la
existencia de productos que conserva la accionante, mas no a toda la inversión
que ésta efectuó para comercializar productos durante la vigencia del
contrato, por cuanto los artículos indicados atañen tan solo a los primeros.
Por ende, ha de revocarse el fallo apelado en cuanto a este extremo
petitorio, según se hará en la parte dispositiva del fallo.
VIII- En
el presente asunto se discute sobre la posibilidad que tiene una casa extranjera
de dar por rota la relación de distribución sin ninguna responsabilidad y
también, lógicamente, del derecho que puede tener una empresa distribuidora
nacional de ser indemnizada ante la ruptura unilateral del contrato por parte de
las empresas extranjeras. Los
contratos de representación y distribución de casas extranjeras tienen una
normativa especial, de carácter proteccionista, que tutela sobre todo al
empresario nacional frente a las sociedades extranjeras.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha señalado: ““Remontándonos
a los orígenes de esta Ley, la cual originalmente fue la Nº 4684 de 30 de
noviembre de 1979, reformada luego por la Nº 6209 de 9 de marzo de 1978 y Nº
6333 de 7 de junio de 1979, cabe destacar que se tuvo en mira, primordialmente,
la protección de una serie de personas ubicadas en Costa Rica, que durante
muchos años habían servido a casas domiciliadas en el extranjero, ya sea como
representantes o como distribuidores, y a quienes no los cobijaba el Código de
Trabajo. Al respecto, la exposición de motivos del proyecto de Ley, presentado
en la Asamblea Legislativa el 14 de noviembre de 1970, decía: "Que, a
la inversa de lo que ocurre con la relación de trabajo y pese a la gran
importancia económica de las representaciones comerciales para el país, la
situación de las mismas y su estabilidad frente a la casa principal no están
reguladas ni garantizadas por la ley costarricense, lo que ha provocado el fenómeno,
cada día más frecuente, de alteraciones graves o rompimiento unilaterales de
esa relación por parte de firmas generalmente extranjeras, con la ruina
intempestiva de florecientes empresas nacionales y, eventualmente, con daños
para la economía iguales o mayores que los que puede causar el despido injusto
del trabajador" (Expediente Legislativo de la Ley Nº 4684 de 30 de
noviembre de 1970, página 1). Ciertamente, en la exposición de motivos de la
citada ley también se mencionó la necesidad de reglamentar la actividad de los
representantes y distribuidores de casas nacionales, al decirse: "Que en
la economía y en el comercio modernos es cada día más importante el llamado
distribuidor o representante de casas extranjeras o nacionales ...",
para luego indicar que "... la relación entre el representante y la
casa matriz, nacional o extranjera, debe regularse para dar a aquél estabilidad
jurídica y garantizarle que recibirá reparación adecuada de los daños y
perjuicios que le cause toda terminación del contrato de agencia o representación
por causas independientes o extrañas de su voluntad, para lo cual ha de tomarse
muy en cuenta no solo la similitud de necesidades con el trabajador común, sino
también las fundamentales diferencias antes apuntadas, de que el daño que se
causa es mucho mayor en este caso, por ser a menudo la ruina de una empresa y la
cesantía de otros varios trabajadores, así como el hecho de que son mucho más
cuantiosas las posibilidades y medios de pago de la casa extranjera responsable
(Expediente citado, páginas 1 y
Lo subrayado es nuestro).”
-Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N° 1 de las quince horas
del cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro-.
El
régimen de responsabilidades ante una ruptura de la relación contractual, en
el caso del distribuidor de casas extranjeras, parte de la obligación que tiene
la casa extranjera de indemnizar al distribuidor cuando “rescinda” el
contrato por causas ajenas a la voluntad del nacional o cuando no sea prorrogado
luego del vencimiento de manera injustificada. Para evitar cualquier discusión
en cuanto a la fijación de las
indemnizaciones respectivas, se establece un criterio legal de reparación, el
cual consiste en imponer a las casas extranjeras responsables una indemnización
fija correspondiente al equivalente de cuatro meses de utilidad bruta por cada año
o fracción de tiempo de servicio, previéndose un máximo de nueve años de
servicio, que equivaldría entonces a 36 meses de indemnización.
Tratándose de distribuidores, para fijar la indemnización se tomará en
cuenta la utilidad bruta promedio de los últimos dos años o fracción de la
relación, según lo dispone el artículo 2 de la Ley de Protección al
Representante de Casas Extrajeras. Por
su parte, el artículo 3° regula lo concerniente a las existencias en poder del
distribuidor al momento de la
ruptura, a lo cual se refirió este Tribunal al momento de conocer el primer
agravio de la actora recurrente. Por
su parte, el artículo 4° de esta Ley, regula las causas justificadas con base
en las cuales el distribuidor puede dar por rota la relación contractual con
responsabilidad de la empresa extranjera, lo cual no es objeto de debate en este
proceso por cuanto la ruptura unilateral se achaca a las sociedades extranjeras
y no a la empresa nacional. En
cuanto a las causas que legitiman a las sociedades extranjeras a romper el
contrato sin responsabilidad alguna, el artículo 5° establece los supuestos
respectivos en cuatro acápites, los cuales indican: “Artículo
5°- Son causas justas de terminación
del contrato de representación, distribución o fabricación, sin ninguna
responsabilidad para la casa extranjera:
a) Los delitos contra la propiedad y el buen nombre de la casa extranjera,
cometidos por el distribuidor o por el fabricante.
b) La ineptitud o negligencia
del representante, distribuidor o fabricante, declarada por uno de los
jueces civiles del domicilio de éste, así como la disminución
o el estancamiento prolongado
y sustancial de las ventas, por causas imputables
al representante, distribuidor o fabricante.
La fijación de cuotas o restricciones oficiales a la importación o
venta del artículo o servicio, harán presumir la inexistencia del cargo en
contra del representante, distribuidor o fabricante, salvo prueba en contrario.
c) La violación por parte del representante, del distribuidor o del
fabricante del secreto profesional y de fidelidad a la casa extranjera, mediante
la revelación de hechos, conocimientos o técnicas
concernientes a la organización , a los productos y al funcionamiento de
la casa extranjera, adquiridos durante
las relaciones comerciales con ésta.
d) Cualquier otra falta grave del representante, del distribuidor o del
fabricante con respecto a sus deberes y obligaciones contractuales o legales con
la casa extranjera.” Resulta
oportuno resaltar la particular disposición contenida en el inciso b) citado,
según la cual la ineptitud o negligencia del representante, distribuidor o
fabricante ha de ser declarada
por uno de los jueces civiles del domicilio de éste.
En primer lugar, esta declaratoria por parte de uno de los jueces civiles
no es requerida en las causales
contempladas en los demás incisos, quedando como una disposición particular
del b). Cabe preguntarse, entonces, si es posible que una sociedad extranjera
pueda dar por rota unilateralmente la relación, con los perjuicios que ello lógicamente
causa al representante o distribuidor nacional, sin haber obtenido o al menos
solicitado a los tribunales civiles la constatación de la ineptitud o
negligencia de éstos. Como se
indicó con anterioridad, el régimen de protección tiene su razón de ser en
la situación de desventaja que tiene el nacional frente a las casas extranjeras
y la no aplicabilidad del régimen laboral a este tipo de relaciones.
En tal contexto, resulta sumamente peligroso para el representante,
fabricante o distribuidor nacional, que de un momento a otro, sin haberse
seguido el debido proceso y constatado judicialmente el supuesto contemplado por
esta norma, se le achaque ineptitud o negligencia en sus actuaciones y se ponga
fin intempestivamente a la relación. Por ello, resulta acorde con el espíritu
de la legislación proteccionista exigir la constatación judicial para que la
causal se configure. Al respecto, correspondería a la sociedad o empresa
extranjera accionar ante los tribunales civiles para solicitar tal declaratoria
y no podría, sin haberlo hecho, romper unilateralmente la relación alegando la
ineptitud o negligencia del representante, distribuidor o fabricante.
En los demás incisos no se contempla la necesidad de que los hechos
invocados sean declarados por el juez civil, pues estimó el legislador que por
su naturaleza o gravedad ello no era necesario.
Este Tribunal estima que al menos la empresa extranjera debe instaurar la
demanda respectiva, solicitando la constatación de la ineptitud o negligencia,
para poder dar por rota la relación. En el supuesto en el cual se alegue
mediante la acción respectiva tal declaratoria, el rompimiento quedaría sujeto
a lo que en sentencia firme se llegare a decidir.
Así, si la demanda es acogida, el rompimiento se considerará
justificado, pero si no se constata la ineptitud o negligencia, no podría
operar esta eximente de responsabilidad.
El segundo aspecto relevante que merece comentario en relación a este
inciso b), toca con la disminución o
el estancamiento prolongado y
sustancial de las ventas por causas imputables al representante, fabricante o
distribuidor. Cabe cuestionarse, en cuanto a ello, si también se requiere la
declaración por parte de los jueces civiles para que opere dicho supuesto.
La técnica de redacción del legislador en el citado inciso b) no es
clara, pues luego de disponer como motivo justificante “La ineptitud o
negligencia del representante,
distribuidor o fabricante, declarada por uno de los jueces civiles del domicilio
de éste”, separa con una coma la siguiente frase “así como la
disminución o el estancamiento prolongado y sustancial de las ventas, por
causas imputables al representante, distribuidor o fabricante.”. Desde un
punto de vista gramatical, podrían darse dos interpretaciones:
que la coma utilizada en la norma es “conjuntiva” y por ello el
requisito de la declaratoria por parte de los jueces civiles se aplica también
a la segunda frase; o que la coma utilizada por el legislador es
“disyuntiva” y, en consecuencia, tratándose de disminución o estancamiento
de ventas no es necesaria tal declaratoria judicial. Gramaticalmente cualquiera
de las dos interpretaciones es defendible. Se constata, empero, que ambos
supuestos se encuentran regulados en el mismo acápite y no existe en realidad
ningún motivo lógico para dar un tratamiento diferente a la ineptitud o
negligencia y a la disminución o
estancamiento de las ventas imputables al agente nacional.
Además, si se observa con detenimiento,
la disminución o el estancamiento prolongado y sustancial de las ventas
imputables al distribuidor, representante o fabricante consiste en realidad en
un tipo específico de ineptitud o negligencia, estando por ende comprendidos en
ellos. Sea, existe una relación
de género – especie entre ambos, con lo cual no se llegaría comprender el
porqué al genero (ineptitud o negligencia) le es necesaria la declaratoria
judicial, mientras que a la especie (disminución o estancamiento
prolongado y sustancial de las ventas imputable al agente nacional) no.
Por último, cabe indicar que tratándose de una legislación
proteccionista, similar a la laboral, en caso de duda habría que interpretar la
norma en el sentido que más favorezca al
distribuidor, representante o fabricante nacional. Por ello, la declaratoria
judicial ha de aplicarse a todos
los supuestos previstos por el inciso b) del artículo 5° de la Ley.
En este proceso no se alega ninguno de los supuestos de los incisos a) y
c) de dicha norma, motivo por el cual no es preciso referirse a ellos.
En cuanto al inciso d), en este se contemplan las faltas graves del
representante, distribuidor o del fabricante con respecto a sus deberes
y obligaciones contractuales o legales con la casa matriz.
Esta norma de carácter residual contempla entonces las hipótesis no
previstas en ninguna de las normas anteriores, pues por especificidad
si la situación se enmarca en alguno de los primeros incisos ya el último
no operaría. Además, el legislador estimó necesario fijar los requisitos que
ha de tener un incumplimiento por parte del representante, distribuidor o
fabricante para que pueda justificar la ruptura del contrato.
Estos son: a- ha de ser
grave, con lo cual se excluiría cualquier incumplimiento no relevante en aras
de proteger la continuidad de la relación y; b- ha de referirse a los deberes y
obligaciones contractuales o legales con la casa extranjera.
En cuanto a esto último, el comportamiento achacado debe referirse al
marco regulador de la relación establecido en la ley o en el contrato, y debe
ser atinente de manera directa a relación con la casa extranjera, quedando
excluido cualquier incumplimiento legal o contractual referido a terceras
personas.
IX- Como
ha quedado acreditado en autos, el 25 de setiembre de 1996 la sociedad actora
solicitó acogerse al proceso de administración por intervención judicial. Tan solo 22 días después, el 17 de octubre de ese año, las
codemandadas Nissan Motor Company Limited y Nissan Mexicana, Sociedad Anónima
de Capital Variable, comunicaron a L&S su decisión
de dar por finalizada toda relación comercial por cuanto la
distribuidora se había sometido al proceso de administración indicado. Las
notas enviadas por las accionadas extranjeras indican, según la traducción de
folios 30 a 32, lo siguiente: “Nos
hemos enterado de que su compañía recientemente ha gestionado una solicitud
ante un Tribunal Civil de San José con el fin de obtener protección bajo el
procedimiento de administración por intervención judicial que se encuentra
contemplado en el Código Procesal Civil de Costa Rica.-
Como usted podrá entender, la decisión tomada por su compañía
de solicitar la administración por intervención judicial crea serias
preocupaciones acerca de la situación económica de su compañía y sobre los
productos Nissan y la reputación e imagen de la marca Nissan en Costa Rica.
Por esta y otras razones, con la debida reserva de nuestros derechos y en
ningún modo renunciando al ejercicio de estos, lamentamos informarle que hemos
decidido dar por finalizada toda
nuestra relación comercial concerniente a los productos Nissan, y los servicios
relacionados con estos, con su compañía a partir del día de hoy.
En vista de esto, y a su elección, le entregaremos las ordenes que
existan hasta el momento de productos Nissan o las cancelaremos. En cualquier
caso no se aceptarán más ordenes. Tiene
usted diez (10) días para informarnos de su decisión con respecto a dichas órdenes.”.
De igual manera, en notas fechadas
28 de enero de 1997, de México y Tokio, se le comunica a la actora lo
siguiente: “Por favor esté al
tanto de que, como resultado de la finalización de nuestra relación comercial
que se tenía con usted, todos los reclamos de garantía serán manejados por
Agencia Datsun S.A.- Solo a los
reclamos de garantía por servicios prestados a esta fecha y presentados por
Lachner & Sáenz y/o Motorcentro L&S en el término de 30 días a partir
de este aviso se les hará frente.” (folios 32 a 34).
X- Cabe
indicar, en primer lugar, que la solicitud de la empresa distribuidora nacional
para obtener los beneficios del régimen de administración por intervención
judicial, previsto en su normativa original en el Código Procesal Civil, no
constituye en sí causal para dar por rota la relación de distribución de
productos de casas extranjeras. No
es causal no solo porque no está
contemplada como tal en el artículo 5 de la Ley 6209, ni por otra norma, sino
también porque el ordenamiento jurídico concedió tal derecho a las empresas
que estuvieran en una situación económica y financiera difícil, con la
finalidad de preservar la empresa saneándola. Se trata de un derecho cuyo
ejercicio no puede dar lugar, en sí mismo, a la ruptura de la relación que
interesa. La finalidad del
instituto jurídico es garantizar la continuación de la actividad normal de la
empresa y así obtener de sus propios recursos internos los medios necesarios
para solventar la crisis. En cuanto
al citado instituto, según su normativa primigenia a la cual solicitó
someterse la parte actora y que estaba vigente al momento en el cual las casas
extranjeras demandadas dieron por rota la relación, este Tribunal, en su
resolución No. 17 de las quince horas treinta minutos del veintitrés de enero
del dos mil uno, indicó lo siguiente: “
V.
Previo al análisis de los agravios
indicados, resulta necesario referirse a los rasgos más sobresalientes del
instituto concursal de la administración por intervención judicial y las
vicisitudes que ha tenido su aplicación durante estos últimos años. En el Código
Procesal Civil, vigente a partir del 3 de mayo de 1990, se introdujo, como
figura novedosa en nuestro sistema, la administración por intervención
judicial. Se trataba de un
instituto concursal preventivo o precautelar, mediante el cual se pretendían básicamente
dos cosas: evitar la liquidación
de un patrimonio productivo que afrontaba una crisis temporal pero superable y,
al mismo tiempo, obtener la satisfacción de los intereses de la masa de
acreedores, con el producto generado por las fuerzas internas de la propia
empresa. Ello quedó evidenciado en la propia
"Explicación y
Concordancia del Código Procesal Civil", publicada
por la Imprenta Nacional en 1990, donde se indicó lo siguiente:
"Era preciso, pues un procedimiento que, aún teniendo un carácter
concursal, permitiere extraer los medios para la satisfacción
de los acreedores no de la liquidación del patrimonio del deudor, sino
de las fuerzas internas de la empresa, de su normal capacidad de producción; un
procedimiento, pues, que, a diferencia de los otros procesos concursales,
viniere en socorro de un empresario que no ha caído en estado de insolvencia.
Este es precisamente el supuesto natural, antes aún que jurídico, de la
administración controlada: la
dificultad temporaria como término opuesto a la insolvencia..."(pág.
126). En la aplicación del nuevo instituto debían tutelarse, de manera armónica
y balanceada, el principio de conservación de la empresa y el objetivo cardinal
de todo proceso concursal, cual es la efectiva protección de los intereses de
la masa de acreedores. En ningún
momento se pensó en proteger tan solo a la empresa en forma desproporcionada,
en detrimento de los intereses legítimos de la masa de acreedores. Tampoco,
claro está, debía privilegiarse los intereses meramente individuales de los
acreedores, sacrificándose injustificadamente la unidad productiva.
El punto de balance entre ambos intereses no siempre es fácil de
encontrar, y en la práctica pueden darse situaciones en las cuales, en aras de
proteger a la empresa, se llegue a mancillar los intereses de sus acreedores,
provocando injusticias y la violación del principio de tutela jurisdiccional
efectiva que les atañe. Al
contrario, podrían atenderse
desmesuradamente los intereses de los acreedores, haciendo inoperante la
continuación de la actividad de la empresa e impidiéndole lograr su recuperación
económica y financiera, frustrando, además, como producto de ello, la adecuada
satisfacción de toda la masa de acreedores.
VI.
Para evitar que la empresa perdiera su capacidad propia de generar riqueza, el
ordenamiento jurídico le otorgó a las administradas dos beneficios de capital
trascendencia. El primero consistía
en la suspensión de acciones ejecutivas, comunes, hipotecarias, prendarias o de
cualquier otra naturaleza en las cuales se estuvieran afectando bienes de la
intervenida, salvo que se tratara de acciones de los trabajadores. El artículo
717 del Código Procesal Civil establecía que este beneficio se adquiría
“desde que se inicien los procedimientos de administración por intervención
judicial”, lo cual fue interpretado en el sentido que ello se producía con el
dictado del auto de apertura regulado por el artículo 713.
Con esta medida se pretende mantener la unidad del patrimonio
empresarial, evitando que bienes indispensables para la actividad productiva
fueran rematados y se frustre uno de los principios del instituto, cual es el de
preservar las estructuras productivas socialmente relevantes.
El otro beneficio que otorgaba la legislación ahora derogada, era la
paralización del devengo de intereses de las obligaciones a cargo de la
intervenida. Respecto de éstos, el artículo 721 del Código establecía:
"Durante el procedimiento de continuación del negocio cesarán
de correr los intereses, aún cuando se trate de acreedores hipotecarios o
prendarios". Se dieron
diversas interpretaciones a esta norma. Para
algunos, dicha paralización de intereses se produciría a partir del llamado
"auto de continuación del negocio", previsto por el artículo 716 ibídem.
Sin embargo, la tesis que prevaleció fue otra.
En realidad, la norma no se refiere a dicho auto, sino que fija el
momento de la suspensión únicamente utilizando la frase "durante el
procedimiento de continuación del negocio".
Dicho procedimiento no se inicia con el auto del artículo 716, sino que
de hecho y de derecho comienza más bien con
el auto de apertura, previsto por el 713. Con
su dictado, la empresa se sometía a un régimen en el cual su actividad
continuaba, pero a cargo de un curador que era nombrado en ese momento, quien
asumía la administración del negocio desde que aceptaba el
puesto y tomaba posesión de los bienes (artículo 714). Jurídicamente,
a partir de ese momento inicia el procedimiento de continuación del negocio,
aunque posteriormente tuviera que dictarse otro auto, el del 716, donde se venía
a consolidar la situación de la administrada o se determinaba su falta de
viabilidad, según se analizará luego al referirse a las etapas procesales
reguladas por la normativa ahora derogada.
La supresión de la carga financiera de las empresas fue considerada por
el legislador como un factor determinante para su salvamento.
En efecto, de continuar corriendo indiscriminadamente el devengo de
intereses, sobre todo en situaciones de crisis económicas donde sus tasas son
sumamente elevadas, las posibilidades de recuperación serían escasas o nulas.
Por ello, este beneficio, según lo interpretó el Tribunal, debía darse desde
al auto de apertura, pues de ahí hasta
el dictado del llamado "auto de continuación", al cual se ha hecho
referencia, podría transcurrir mucho tiempo, tanto como para hacer inalcanzable
la recuperación que se pretendía, sobre todo cuando en la práctica,
desafortunadamente, se dieron distintas situaciones que en no pocos procesos
llevaron a una tardanza de meses -y hasta años- para hacer la valoración
que exigía el artículo 716, y en algunos procesos ni siquiera se llegó a dar.
Al respecto, puede consultarse lo dicho por este Tribunal en su resolución No.
240 de las catorce horas del veintisiete de junio del dos mil.
Como puede observarse, este proceso concursal, a diferencia de los
procesos normales de conocimiento, lo que perseguía era la instauración de un
régimen cautelar en favor de las empresas, para su propio beneficio y también,
no debe olvidarse, para el de los acreedores. En ningún momento se pretendía
el llegar al dictado de una sentencia, en sentido estricto. Sabido es que los
tradicionales procesos concursales liquidatorios, en la realidad pueden conducir
más bien a una insatisfacción de los intereses de la masa de acreedores, pues
al procederse a la venta de los bienes productivos, se imposibilita obtener los
recursos que la empresa en marcha es capaz de generar, los cuales coadyuvarían
a la satisfacción de las acreencias insolutas.
Es por ese motivo que, de tratarse de una empresa viable, el régimen
justifica el sacrificio al cual son sometidos los acreedores, quienes verán
paralizados el devengo de intereses durante el plazo de la administración y las
acciones de ejecución individual que normalmente les compete. Una de las críticas
más frecuentes del instituto derogado, fue la de no haberlo diseñado tomando
como pilar fundamental la reestructuración de la empresa.
En efecto, se omitió como requisito para su procedencia el presentar un
plan de reorganización o de saneamiento para su admisibilidad.
Sin embargo, lógicamente resultaba idóneo y, en casi todos los casos
necesario, el establecimiento de un plan de reflotamiento de la empresa el cual,
junto con los beneficios propios reconocidos por la ley, permitieran superar la
crisis financiera y devolver a la deudora su capacidad para afrontar nuevamente,
en forma normal, el pago de sus obligaciones. Pero pese a no estar previsto
expresamente como un requisito para la admisibilidad del proceso, curiosamente
el artículo 723 del citado Código se refería al plan de administración,
previendo la posibilidad de que fuera modificado por una vez en caso de ser
necesario. Lógicamente, la
paralización de las acciones ejecutivas y el no devengo de intereses no
justificaban, en modo alguno, la desatención total de las deudas existentes con
todos los acreedores. En efecto, de la riqueza generada por la actividad
empresarial, tendría que buscarse la forma de ir saldando, al menos
parcialmente, los créditos insolutos. De lo contrario, el proceso se convertiría
prácticamente en una denegación de justicia contra los acreedores.
Por ello, el artículo 721
preveía la posibilidad, basada en una impostergable necesidad, de efectuar
pagos parciales o totales durante el proceso, siempre y cuando ello no afectaré
la pronta recuperación económica. A
cambio de los beneficios otorgados por el régimen de administración, y en
tutela de los intereses de la masa de acreedores y de la propia empresa, se
establecía un control necesario de su actividad, por medio de un curador y
posteriormente de un administrador. El
Juzgado también tenía la potestad de
designar un comité de acreedores para que colaborara con el curador y lo
asesorara en sus funciones. Lógicamente,
el control significa una serie de ataduras que en alguna medida pueden
menoscabar la agilidad en el funcionamiento de la empresa, pero dichas medidas,
se esté de acuerdo o no con ellas, son indispensables para la tutela adecuada
de la masa de acreedores.”.
Al
contrario de lo que sucede con los procesos concursales liquidatorios, tales
como la quiebra o el concurso civil de acreedores, los contratos vigentes y en
ejecución en principio no se extinguen por la presentación de la solicitud de
administración por intervención. La
lógica y finalidad del instituto requiere más bien su continuación.
Así, los contratos a prestaciones sucesivas continúan vigentes, tales
como el arrendamiento, el leasing, el contrato de distribución, el de
franquicia y así sucesivamente, siempre y cuando, claro está, no existan otros
aspectos distintos a la solicitud de administración que constituyan motivos
legalmente procedentes para su resolución.
Por ello, no se configura un incumplimiento contractual del distribuidor
por el simple hecho de someterse a un remedio legal conferido a las empresas
para mantener su funcionalidad. No
puede considerarse que atente contra la buena fe contractual el hecho de que la
empresa distribuidora no hubiera comunicado con antelación a las
demandadas extranjeras su intención de acogerse al procedimiento
precautelar. Es una decisión
eminentemente interna de la empresa nacional el acudir o no a los remedios
legales que le brinda el derecho interno para solventar sus crisis económicas o
financieras. Y acudir a las vías
legales respectivas no puede considerarse, por sí mismo, como una violación a
los deberes contractuales originados en la relación de la actora con las
accionadas extranjeras, sobre todo cuando éstas no reclaman incumplimientos
específicos afectados por el nuevo régimen instaurado en vía judicial. Ello
no significa, empero, que si ya la empresa intervenida hubiera incurrido en un
incumplimiento contractual o en una falta que admita la resolución del
contrato, éste pueda continuar vigente por el simple hecho de haberse sometido
la empresa a este remedio legal. Y tampoco puede aceptarse que si durante la
vigencia de la administración la empresa incurre en incumplimientos o faltas,
estando aún vigente el contrato, no
pueda justificarse la ruptura de los contratos de esta naturaleza. En otros términos, el régimen legal de la administración no impide la
ruptura de la relación por hechos acaecidos antes de su instauración o durante
su vigencia, aplicando la normativa ordinaria que rige los contratos que
interesan. Al respecto, cabe indicar que los créditos que eventualmente surjan
durante la administración por intervención a favor de las empresas extranjeras
no estarían sometidos a los beneficios concedidos por ésta, pues los únicos
créditos afectados serían los nacidos con anterioridad a la instauración del
régimen y en este caso no se alega en modo alguno la existencia de acreencias
anteriores."
XI-
Las
sociedades Nissan Motor Co. Limited y Nissan Mexicana, S.A. de C.V., invocaron
en su carta de conclusión de la relación comercial la solicitud de la actora
de someterse a administración por intervención judicial, únicamente, sin
brindar en ella mayor detalle, y ello no constituye una causal de conclusión
justificada en la ley que regula las relaciones entre representantes y
distribuidores con las casas extranjeras. También se refirieron a “otras
razones” que permanecieron en el fuero interno de las empresas distribuidas. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el principio de buena
fe que ha de respetarse en toda relación contractual, es de esperar que en
cartas de ruptura de los contratos se indique expresamente los motivos que se
han tomado en cuenta para tomar una decisión tan radical, para que la parte
contraria sepa en realidad los aspectos cuestionados.
Al contestar la demanda, ambas accionadas extranjeras alegaron que la
distribuidora dejó de ser solvente y prestigiosa por sus problemas financieros
y empresariales, que tuvo una participación cuestionada en el mercado de
valores incumpliendo sus obligaciones con miles de inversionistas, que se había
visto envuelta en escándalos públicos, que su supervivencia empresarial era
sumamente dudosa y su contabilidad
era deficiente. Se le achacó a
L&S falta de capacidad para competir en el nuevo entorno comercial y por
ello se vio forzada a solicitar la protección judicial. Se indicó en la
contestación que en una ocasión se obligó a la actora a suspender una campaña
publicitaria de desprestigio de los vehículos Nissan construidos en México.
Se señaló que la línea Nissan no era de primer orden para L&S,
pues daba preferencia a productos Hyundai, Isuzu y Chevrolet. Se alega que
L&S no estaba atravesando un
simple problema temporal de flujo de efectivo, sino un severo proceso de
deterioro financiero, comercial y administrativo, con millones de millones de
colones de deudas con los inversionistas y millones de dólares de pasivos con
entidades financieras y suplidores. Un
aspecto muy importante a destacar, consiste en la afirmación de las demandadas
extranjeras, según la cual L&S no les adeudaba suma alguna, aunque señalan
que sí adeudaba a la financiera ITOCHU. Debe indicarse al respecto que las
deudas con ITOCHU no pueden asimilarse a incumplimientos del contrato de
distribución, pues esa empresa no es parte de la relación de distribución,
aunque participara en las diversas formas mediante las cuales L&S adquiría
vehículos a las sociedades Nissan. Al contestar el hecho 15 de la demanda, las
accionadas Nissan alegaron que la ruptura del contrato se debió a diversos
factores que no fueron mencionados en las comunicaciones fechadas 17 de octubre
del año 1996. Los motivos alegados
ahora tocan con los pasivos de L&S con sus inversionistas, con la financiera
ITOCHU, con CORMAR S.A., con los bancos locales, así como en sus pérdidas de
enero de 1996 a la fecha de la solicitud de administración por intervención
judicial. Se afirma también que la Comisión Nacional de Valores había
ordenado la suspensión de las
captaciones de dinero en el mercado de valores. Alegaron que Itochu
se había negado a pagar una importación de dos vehículos ordenada por
L&S, aunque luego aceptó hacer el pago. En concepto de las demandadas
extranjeras ya L&S no estaba en capacidad para atender sus obligaciones de
pago, carecía de una imagen de prestigio, credibilidad y confianza para los
posibles clientes o compradores de vehículos NISSAN.
Todas las circunstancias apuntadas en la contestación de ese hecho
llevaban a las demandadas extranjeras a dudar de la capacidad de la accionante
para continuar como distribuidora efectiva de los vehículos NISSAN y de
su capacidad para brindar garantía y soporte técnico a los productos vendidos.
Consideraban que existía una seria amenaza a la relación por la crisis
financiera y comercial de la empresa. Se
señaló que los distribuidores de las competidoras como Toyota, Mazda, Daihatsu
no se encontraban con los problemas financieros de L&S y que Agencia Datsun,
distribuidora de otros productos NISSAN, tenía una operación normal.
Alegaban a su vez que los vehículos Nissan vendidos por L&S
en 1995 y 1996 no representaban una cifra relevante en comparación con
las ventas de los vehículos Hyundai; reclamando inclusive que
la sala de exhibición en el Paseo Colón, preparada en forma exclusiva
para la exhibición y venta de vehículos
NISSAN, luego fue compartida con
los vehículos Hyundai y, a partir de 1994, se dedicó únicamente a vehículos
de esta marca. Finalmente, se señala
que de agosto de 1995 a octubre de 1996, L&S no compró ni importó vehículo
alguno de NISSAN o de NISSAN
MEXICANA. Como conclusión señalaron:
“En general, por causas fundamentalmente atribuibles a ella, al momento de
terminar la relación de distribución,
L&S era un distribuidor inepto, ineficiente e incapaz de poder desarrollar
sus funciones como gestor y
distribuidor comercial de los productos NISSAN en el mercado costarricense y,
sobre todo, incapaz de brindar confianza a sus clientes...” (folio 324).
XII- Se
puede indicar que la causa de conclusión alegada en las cartas de ruptura del vínculo
de distribución no corresponde, en muchos aspectos, a los puntos que ahora son
objeto de reclamo por parte de las accionadas extranjeras. Así, la supuesta
campaña publicitaria de 1992, en la cual L&S promocionaba los Nissan
fabricados en Japón confrontándolos con los hechos en México, distribuidos
por su competidora Agencia Datsun, no tiene relación alguna con lo alegado
originalmente, además de haberse producido mucho tiempo antes de la ruptura de
esta relación. Inclusive, pese a
este hecho la relación comercial continuó, por lo que no cabe más que afirmar
que cualquier disputa al respecto quedó zanjada entre partes en ese momento,
pues de lo contrario desde esa época la relación no hubiera continuado.
En todo caso, el contrato de distribución existente entre las partes no
era exclusivo en forma absoluta para ambas.
En efecto, por una parte L&S distribuía otros productos, como los de
marca HYNDAI, CHEVROLET e ISUZU; por la otra, Agencia Datsun también distribuía
vehículos y repuestos NISSAN, los primeros fabricados en México.
Utilizar el origen de un producto como un elemento de comparación entre
competidores no puede considerarse de manera alguna incumplimiento por parte de
la distribuidora, sobre todo si se toma en cuenta que la diferencia de precios
podría ser relevante en estos casos. Basta con pensar en muchas marcas, por
ejemplo europeas, que tienen fábricas tanto en el Viejo Continente como en América,
como por ejemplo Fiat, Mercedes Benz, Volkswagen, respecto de las cuales el
lugar de fabricación puede ofrecer un punto de ventaja competitiva en el
mercado nacional. Por ello, esta situación referida, sucedida tantos años
antes de la ruptura entre las partes, resulta irrelevante para achacar a la
accionante un incumplimiento contractual que legitime tal rompimiento.
XIII-
Según
la tesis de las accionadas extranjeras, con la simple instauración del proceso
de administración por intervención surgían dudas sobre la idoneidad de la
accionante para continuar con su función de distribuidora. Por ello, adelantándose
a lo que pudiera o no suceder en el futuro, decidieron dar por rota la relación
sin que, en lo que a ellas atañe, se hubiera incurrido en falta de pago de sus
productos. Al momento de romperse
el contrato no se podía afirmar que la empresa L&S no podría continuar con
la función de distribución, aunque resulte cierto que inevitablemente pudieron
surgir dudas al respecto. Es más, aún en la actualidad es público y notorio
que los vehículos y repuestos Hyundai e Isuzu continúan siendo representados
por ella. Es cierto que pudo
haberse generado en el futuro un cierto temor en los consumidores
respecto a la adquisición de los productos vendidos por L&S, pero no se podía
afirmar, antes de iniciarse el proceso de administración, que esos temores no
pudieran ser combatidos y superados por la gestión administrada.
Es cierto que en lo referente a la captación de inversiones por parte de
L&S se había incumplido con el pago a los particulares, pero dicho
incumplimiento no lo es en la relación de distribución existente entre las
partes aquí involucradas, motivo por el cual queda fuera de lo establecido por
el inciso d) del artículo 5° de la Ley de Protección al Representante de
Casas Extranjeras. Bien pudo suceder que la empresa distribuidora no hubiera
podido continuar eficientemente con su labor de distribución, como también
pudo suceder que sí hubiera logrado continuar con el cumplimiento de sus
obligaciones de forma diligente. Pero solo con la continuación de la relación
se hubiera podido constatar
si a partir de la intervención L&S en realidad no estaba en grado de
continuar con el desarrollo normal de su actividad de distribución.
De haber incurrido durante la administración en incumplimientos
relevantes en su desempeño, las distribuidas hubieran tenido razones reales y
actuales con base en las cuales dar por concluida la relación.
Pero la ruptura se fundó, en buena medida, en hipótesis de lo que a
futuro pudo haber acaecido. El
problema con los inversionistas es ajeno a la relación de distribución, por lo
que el incumplimiento de las obligaciones con ellos no puede ser considerado
como un incumplimiento de la relación con las casas extranjeras y por ello no
está contemplado como una causa justa de ruptura en el inciso d) del artículo
5° de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras.
El incumplimiento con Itochu, Cormar y los Bancos Nacionales, bien pudo
provocar la imposibilidad de L&S de continuar normalmente su relación de
distribución, pero también pudo haber sucedido que mediante los mecanismos de
la administración por intervención judicial se hubiera podido hacer frente a
estos problemas y se hubiera cumplido a cabalidad con las obligaciones que como
distribuidora tenía L&S. Como
indicaron en su contestación de la demanda, el temor de lo que pudiera suceder
luego de la instauración del régimen de protección fue en realidad el motivo
principal para la ruptura, pero ello no califica como causa justificante a tenor
de lo dispuesto por los incisos b y d del artículo 5° de la Ley citada.
En cuanto al inciso b) de ese artículo,
si lo que se alega es la supuesta negligencia del representante o su
ineptitud, por las razones indicadas, debió solicitarse al menos la constatación
judicial de ello, para proceder al rompimiento, de manera tal que fuera en
sentencia donde se determinara si efectivamente existe tal ineptitud o
negligencia. Pero dejando de lado
los principios de la buena fe, estos aspectos no fueron expresamente indicados
en las notas de conclusión de la relación, con lo cual se escondieron al
parecer los verdaderos motivos que impulsaban a las accionadas a dar por rota la
relación. Lo mismo cabe decir en
cuanto a la supuesta disminución o
estancamiento de las ventas, por supuestas causas atribuibles a la
distribuidora. Si dicha causal era la que provocaba la ruptura de la relación,
lo cual no fue siquiera mencionado en la nota que las empresas extranjeras
enviaron a L&S, también se tuvo al
menos que solicitar la declaratoria respectiva
por parte de un juez civil, según lo dispuesto por el artículo 5°, inciso b),
ya mencionado, para que mediante un proceso las empresas extranjeras demostraran
sus afirmaciones y la nacional tuviera la oportunidad de defenderse jurídicamente.
Las accionadas no procedieron de tal manera, pues unilateralmente decidieron dar
por rota la relación sin siquiera iniciar un proceso para que la ineptitud,
negligencia o bajas ventas fuera
declarada por uno de los jueces civiles, como lo exige el citado inciso b).
Con ello, además, no se pudo constatar si efectivamente la distribución
podía proseguir luego de la instauración de la administración por intervención
judicial, pues la ruptura se dio ipso facto con la decisión unilateral. Por
otra parte, preocupó a las demandadas extranjeras el “escándalo
financiero” en el cual se dice se vio inmiscuida la accionante.
Pero los “escándalos financieros” no son motivo para la ruptura de
los contratos cuando empresas se someten a regímenes legales de salvamento,
como sucede frecuentemente en otras latitudes como Estados Unidos de América
con su famoso CHAPTER ELEVEN, o la administración controlada Italiana, o el
sistema de prevención y régimen amigable del derecho francés, para citar tan
solo tres sistemas de gran tradición. Tampoco se puede afirmar que la exclusión
de L&S del mercado bursátil constituya un incumplimiento contractual con
respecto a la relación de distribución que aquí interesa. Se trata de un
aspecto referente a la relación entre los ahorrantes con L&S y no de la
relación de distribución. XIV-
Según
lo indicado hasta ahora, no tiene relevancia alguna el curso que tomó la
administración por intervención luego de la ruptura del contrato de
representación, pues se trataría de hechos posteriores a la vigencia de la
relación que indudablemente no pueden tomarse en consideración para valorar un
rompimiento unilateral anterior a la instauración del régimen. Si la relación
se hubiera mantenido y pese a los beneficios otorgados por la administración
por intervención la empresa L&S no hubiera estado en grado de cumplir sus
obligaciones, se contaría con una causal actual y real que pudo haber
legitimado a las accionadas el dar por rota la relación sin responsabilidad
alguna. Pero las propias distribuidas no permitieron que se verificaran entonces
“los temores” en los cuales fundaron su decisión.
Si se adelantaron a los acontecimientos futuros, su decisión les impide
justificar su decisión unilateral. ¿Qué
pudo suceder en caso de haber continuado la relación? En realidad no puede ya
saberse la forma en la cual hubiera evolucionado la actividad de distribución.
No resulta idóneo formular conjeturas
o hipótesis sobre lo que
pudo o no suceder. No existía
todavía incumplimiento de la sociedad nacional y pese a que indudablemente el régimen
de administración judicial pudo hacer más difícil su labor, no se sabe si
ello en definitiva hubiera sido de tal gravedad como para justificar la extinción
del vínculo comercial. Al efecto, son absolutamente irrelevantes los “sondeos
de opinión” presentados por las demandadas.
En primer lugar, porque se trataría de una prueba técnica que no fue
evacuada siguiendo el debido proceso dentro del proceso, sino que fue más bien
requerida en forma privada sin posibilidad alguna de cuestionar las entrevistas
o preguntas hechas a las personas encuestadas, la forma de redacción de las
preguntas, la metodología empleada y sus detalles técnicos.
En segundo lugar, porque un sondeo de este tipo, realizado a posteriori,
no es idóneo para asegurar que las posibles reservas que tuvieran los
consumidores no hubieran sido posibles de superar con adecuados mecanismos de
mercadeo y publicidad. Por
ello, la prueba aportada no merece valor legal alguno.
XV-
Se
alega que ITOCHU, según las demandadas la
principal y única fuente de financiamiento de L&S, no iba a proporcionar la
ayuda necesaria para continuar la actividad de distribución de la empresa.
En realidad, no se pudo saber si efectivamente dicha empresa iba o no a
continuar con su actividad financiera respecto de L&S. Lo único que se
precisó fue que con anterioridad a la conclusión de la relación ITOCHU
en un primer momento no prestó su colaboración financiera a L&S
para la adquisición de dos vehículos a Nissan Mexicana.
Pero, sin que se sepan las razones para ello, luego decidió hacerlo
permitiéndole a L&S realizar el pedido respectivo. Por ello, lo último que
se dio fue la aceptación de ITOCHU en intervenir.
¿Qué hubiera sucedido en el futuro?
No se puede saber por cuanto la relación se rompió por la decisión
unilateral de las accionadas extranjeras. De
haber continuado la relación se hubiera podido corroborar si efectivamente
ITOCHU proseguiría en su función financiera o si, por el contrario, se apartaría
de ella. Y aún en tal supuesto, no
es posible saber si efectivamente, pese a ello, L&S hubiera podido contar
con otras fuentes de financiamiento diferentes. XVI- Resulta
un punto no discutido e irrelevante para la decisión de este proceso la marcha
de otras empresas en el mercado nacional, tales como los distribuidores de las
marcas Toyota, Mazda o Daihatsu, pues no ha sido objeto de discusión alguna, ni
tampoco de prueba, la forma en la cual dichas marcas han sido o no representadas
en el mercado. En este proceso no se puede afirmar nada respecto de estas
marcas, pues no hay elementos que puedan brindar el más mínimo panorama al
respecto.
XVII-
Se
alega que L&S no prestaba la atención debida a la marca Nissan y, en
cambio, si lo hacía con los productos Hyundai. Al respecto, el contrato de
distribución existente entre las partes no establecía ventas máximas o mínimas,
ni condiciones especiales para la
forma de distribución de los vehículos Nissan.
Tampoco establecía exclusividad alguna a cargo de la empresa nacional. A
los autos se hicieron llegar fotografías de la sala de exhibición ubicada en
el Paseo Colón, en la cual se utilizaban la siglas de L&S y, en mayor
medida, las marcas de NISSAN. En
tal tesitura, no se llega a concluir que la introducción de vehículos Hyundai
en tal sala de exhibición fuera en realidad un incumplimiento contractual, pues
no existe norma alguna pactada entre las partes que impusieran tal prohibición,
máxime cuando estamos frente a un contrato de distribución no exclusivo.
No quedó acreditado, con la prueba testimonial recibida, hasta
qué grado se utilizó la sala de exhibición para exponer también los
vehículos Hyundai. Por ello, no
cabe acreditar aquí incumplimiento alguno. XVIII Según
lo indicado hasta ahora, el Tribunal no comparte las consideraciones hechas en
el fallo apelado por el juez de primera instancia para denegar en todos sus
extremos la demanda incoada, motivo por el cual procede revocarlo en los términos
que se dirán.
XIX Al
haberse producido una ruptura unilateral y no amparada por el artículo 5 de la
Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, la sociedad actora
tiene el derecho a las indemnizaciones legales concedidas por el artículo 2°
de dicha Ley. En efecto, al
tratarse de una relación jurídica que excede los nueve años de vigencia,
tendrá derecho a que se le reconozca
una indemnización equivalente a treinta y seis meses
de utilidad bruta, calculada según el promedio de los últimos dos años
de la relación. Al efecto, los cálculos
se harán según los parámetros establecidos por el artículo 1°, inciso b),
del Reglamento a la Ley de
Representantes de casas extranjeras, el cual dispone que la indemnización se
determinará así: “b) Para
los distribuidores o co-distribuidores, sumando la utilidad bruta percibida
durante los dos últimos años o
fracción de vigencia del contrato, resultado que se dividirá por el número de
meses que constituye el período de
cálculo para determinar el
promedio mensual de utilidad bruta, que se multiplicará por el número de años
o fracción de vigencia del contrato, total que se multiplicará por cuatro.”.
Asimismo, conforme al artículo 2° del citado Reglamento, la utilidad
bruta se tomará de la diferencia entre el precio de venta del producto y su
costo. En el presente asunto, la
cuantificación de la indemnización deberá hacerse en la fase de ejecución de
sentencia, mediante un peritaje, debiendo constatar el perito el monto real de
las ventas y su utilidad bruta de
los dos últimos años de distribución, con base en los estados financieros de
la empresa y los documentos que los respalden legalmente.
Cabe indicar que no es posible aceptar al efecto el Informe de los
Auditores Independientes de la empresa
Peat, Marwick, Mitchell & Co., aportado por la accionante en su demanda, por
cuanto dicho informe se desarrolló
de manera unilateral, aplicando procedimientos convenidos entre la actora y la
empresa KPMG, sin que ésta siquiera opinara sobre los saldos incluidos en los
respectivos anexos, pues ni siquiera se contaba con una auditoría de los
estados financieros de Lachner y Sáenz, S.A., al momento en que fue elaborado.
Existen además contradicciones entre diferentes elementos de prueba que
constan en el expediente, sobre la cantidad y monto de los vehículos vendidos
por L&S durante los años 1995 y 1996.
Así, en el citado informe se indica que al 30 de setiembre de 1995 las
ventas por vehículos Nissan fueron de Ë478.356.507,
y al 30 de setiembre de 1996 de Ë237.902.443.
Según la copia certificada visible a folio 247, las ventas del año 1995
fueron, en miles de colones, de Ë478.357
y del año 1996 de Ë237.902.
Sin embargo, existe una copia de una certificación de contador público,
visible a folio 304, en la cual no se consigna suma alguna por ventas en los años
1995 y 1996. Ante las dudas que
tales documentos revelan, se hace necesario que sea en la fase de ejecución de
sentencia, donde se determine fehacientemente, mediante peritaje idóneo, las
ventas efectuadas por L&S como distribuidora de productos Nissan durante los
dos años anteriores a la ruptura de la relación,
se determine también técnicamente la utilidad bruta mensual y se fije
definitivamente el monto indemnizatorio. También deberán las accionadas
recomprar las existencias de
productos Nissan en poder de la accionante, según lo dicho al conocer el primer
agravio sostenido por la apelante.
XX
No
procede reconocer a la accionante el valor de las inversiones totales efectuadas
por ella durante todo el período de vigencia del contrato de distribución,
para supuestamente posicionar la marca Nissan en el mercado nacional.
Al efecto, cabe indicar que tal indemnización no se encuentra autorizada
por el artículo 2° de la Ley de Protección al Representante de Casas
Extranjeras, pues este sigue un sistema legal tasado de indemnización que busca
crear seguridad y justicia en cuanto a las indemnizaciones reclamadas.
Por cada año de servicio, y hasta un máximo de 9 años, el distribuidor
recibe una compensación equivalente a cuatro meses de utilidad bruta, para un máximo
de 36 meses. Con ello se le reconoce su esfuerzo e inversión.
Además, las inversiones efectuadas forman parte de los costos en los
cuales necesariamente debió incurrir el representante para obtener las
ganancias propias de su actividad y se amortizan contablemente en los períodos
fiscales respectivos. Por ello, no
existe motivo legal alguno para reconocer el valor de dichas inversiones.
Tampoco cabe, por lo antes indicado, reconocer el valor de las
inversiones efectuadas por Lachner y Sáenz, S.A., en la capacitación del
factor humano. Ello también forma
parte del costo normal de sus actividades, necesario para generar sus
utilidades, motivo por el cual la ley no concede derecho alguno. No procede
tampoco pagar a Lachner y Sáenz, S.A., el valor de las herramientas, maquinaria
y equipo especializado en la atención de productos NISSAN, por cuanto forman
parte de los costos ordinarios de la empresa en los cuales debió incurrir para
realizar su actividad y, además, porque no se acreditó de manera alguna que
tuviera tales instrumentos destinados exclusivamente a la atención de la marca
Nissan. Además, al tratarse de una
indemnización fijada por parámetros legales, la compensación establecida por
el artículo 2° de la Ley que rige esta relación cubre todos los aspectos
indemnizatorios. En cuanto al bodegaje, espacio físico y costos necesarios
para la conservación del “stock”, únicamente deberá concederse lo
dispuesto en el Considerando VII de esta resolución, en los términos
analizados ahí. De igual forma, se
concede según lo indicado en dicho acápite, lo concerniente a la recompra de
los bienes Nissan en poder de la demandada.
Por último, se reclama el pago del daño moral. Independientemente de
las discusiones sobre la procedencia o no de la indemnización del daño moral a
favor de las personas jurídicas, dadas en doctrina y jurisprudencia, tal
aspecto tampoco puede ser concedido. En
realidad, el legislador al establecer la normativa que rige la representación y
distribución de casas extranjeras fue consciente de lo agravioso que puede ser
la ruptura injustificada de la relación y decidió establecer
parámetros claramente determinados
para fijar en un todo la indemnización correspondiente,
para solventar cualquier discusión sobre la extensión y determinación
del daño. Por ello, los derechos
indemnizatorios se fijaron rígidamente en la medida establecida por el artículo
2° de la Ley, concediéndole a la
empresa nacional hasta un máximo de 3 años de utilidades luego de la ruptura
de la relación. Por ello, no es
posible considerar un eventual pago del daño moral. En todo caso, no existe
prueba fehaciente de los daños morales propios de la accionante que pudieran
existir. Al accederse al pago de la
indemnización equivalente a la utilidad mensual promedio de 36 meses, en los términos
ya consignados, se omite pronunciamiento en cuanto a la petitoria subsidiaria
formulada por la demandante. En
cuanto a lo concedido en esta sentencia se rechaza la excepción de falta de
derecho. En los demás extremos no concedidos, cabe acoger esta defensa, entendiéndose
denegada la demanda en cuanto a los demás aspectos no expresamente otorgados en
esta instancia."