"I.– [...] El
recurso de apelación es inadmisible. [...] Del escrutinio de los antecedentes del sumario, de cara a la impugnación interpuesta por la ofendida [Nombre 004], se denota que no se verifica el presupuesto procesal de impugnabilidad subjetiva que, necesariamente, debe cumplir para poder apelar el fallo absolutorio dictado en el sub júdice. Del estudio del expediente digitalizado se desprende que el Ministerio Público planteó acusación en contra del encartado [Nombre 001] por dos delitos de ofensas a la dignidad (cfr. 112 al 117), sin que la parte denunciante se hubiera constituido como querellante ni actora civil de modo que, la decisión de la jueza de la etapa intermedia al dictar el auto de apertura a juicio al ser las 13:37 horas, del 19 de junio de 2024 se sustentó únicamente en la acusación pública (cfr. 217 al 218). En virtud de lo anterior, si la agraviada tuvo una disconformidad con la absolutoria dictada por el a quo, necesariamente debió actuar a través del Ministerio Público, esto, en virtud de lo establecido en el artículo 71. 3. d) del Código Procesal Penal, en relación con lo regulado en el numeral 441 de ese mismo cuerpo legal.[...]"