"VI- RESOLUCIÓN DEL CASO: [...] Y es que a pesar de lo afirmado por la parte demandante, lo referente al "nivel de vida" no se presume, sino que sí debe de de ser puntualmente demostrado, lo cual la misma parte admite no haber cumplido. En tal sentido, y conforme se ha indicado en segunda instancia, "...La
Sala Constitucional, en el Voto 394-1999, reiterado en el Voto 7455-2014 señaló que el nivel de vida es un concepto jurídico indeterminado, el cual, se llena de contenido en el caso concreto y por eso es importante hacer este tipo de diferenciación y análisis del presupuesto que se estila en la demanda...El nivel de vida se entiende como "Status o grado de bienestar material alcanzado por una persona, grupo de personas o un país que se vincula a los ingresos y la consiguiente capacidad adquisitiva" (Consultor Magno: diccionario jurídico/Goldstein, Mabel, Buenos Aires, República Argentina. Círculo Latino Austral SA, 2007; Montevideo, República Oriental de Uruguay: Cadiex Internacional SA, 2015). Como se ve, el nivel de vida está ligado con la capacidad de adquisición que dan los ingresos normales de una persona..." (Tomado de la Sentencia de Segunda Instancia número 2023001248, del Juzgado Primero de Familia de San José, al ser las dieciséis horas treinta y cinco minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. Se respeta la redacción original; el destacado es suplido) [...]"