"VIII.- RESOLUCIÓN DEL CASO. [...]Entonces, el
Tribunal de Familia ha establecido que ese articulado contempla la excepción, pues habrá casos en que: "...las personas que no tienen capacidad o posibilidades de trabajar a fin de obtener los recursos para su propia subsistencia, entonces lo que procede es que otras personas asuman esos gastos". Y entonces, establece que esa imposibilidad es: "el elemento fundamental para que se produzca la obligación alimentaria respecto a terceras personas: la dependencia económica...". En relación a ese tema de la dependencia económica y ante la pretensión de la actora en su calidad de cónyuge, de requerir alimentos por parte del señor [Nombre 002] porque no puede, por sí misma, cubrir sus necesidades, deben tomarse en cuenta algunos elementos de interés, mediante los cuales se puede determinar si procede o no dicha demanda de alimentos. [...]"