"III. Criterio del
Tribunal. El Juzgado no decidió en el fallo apelado sobre la caducidad de la vía y la prescripción, al considerarlo innecesario por el modo como resolvió el asunto. Por lo que los reparos enunciados en los apartados primero, segundo y cuarto son inconducentes para revocar el dictamen objetado. Ahora bien, en lo que concierne a la impugnación de la validez y eficacia del contrato pactado entre las partes [aspecto comprendido en los apartados tercero y quinto por alusión a la protesta del enriquecimiento sin causa], el Tribunal se ha venido pronunciando en antecedentes similares, concluyendo que la disputa sobre el clausulado del convenio que condiciona la retribución del profesional en derecho a la existencia de dineros recuperados con ocasión del litigio principal es un tema que debe dirimirse en juicio declarativo ordinario, en función de la estrechez de la cognición sumarísima del procedimiento incidental en comparación con la amplitud de la vía plenaria. Opción procesal idónea para debatir cuya justificación se condensa en este precedente: “ Tal y como se indicó en la resolución recurrida, la incidentada al contestar adjuntó el contrato de servicios profesionales y del mismo se infiere que el pago de eventuales emolumentos no será hasta que se concreticen las condiciones establecidas en el artículo décimo primero del citado acuerdo, propiamente en cuanto al hecho de que parte del adeudo se haya recuperado. Es decir, que las condiciones de esos servicios fueron debidamente pactadas, y ese pacto o contrato es ley entre las partes. […] es importante indicar que, en la esfera contractual, la posibilidad de discutir su validez o legitimidad en general requiere necesariamente el cauce del proceso declarativo, salvo habilitación legal expresa, lo cual no opera en el caso de análisis independientemente de la bondad o pertinencia de los reproches atribuidos por el incidentista al contrato de mérito o que éste ya había terminado. El régimen breve y sumarísimo de la vía incidental descarta esa posibilidad, y al existir convenio entre las partes, mientras no se deje sin efecto en la vía plenaria, resulta vigente y excluye la fijación invocada por medio del incidente en cuanto se peticiona la aplicación del arancel de abogados. Al elegir el apelante la vía incidental, determinó las reglas procesales aplicables, incluyendo la competencia funcional del caso concreto, sin que ello evidencie una denegación de justicia, o una posición reductista fundamentada en sutiles formalismos, dado que la determinación de lo decidido obedeció exclusivamente a la vía seleccionada que impidió aplicar el Arancel de Honorarios al preexistir un contrato vigente sobre la regulación de honorarios inter-partes. El objeto de esta incidencia es precisamente establecer el monto que se genera por una relación abogado-cliente. Más aún, cuando ésta se hace supeditada a un contrato de servicios profesionales, las partes deben sujetarse a lo acordado por ellas mismas de manera voluntaria, por lo que la incidencia debe respetar precisamente esas decisiones siempre y cuando no sean de carácter ilegal. Pretender que se analice otra forma de resolver el conflicto alejándose de lo pactado, debe solucionarse en otra vía, que no es precisamente la que aquí se conoce, aunado al hecho de no constar la existencia de ese otro proceso y la emisión en firme de un fallo validado la tesis recursiva. Lo anterior confluye como razón para hace decaer cualquier propuesta encaminada a hacer imperar el arancel respecto del acuerdo por razones de constitucionalidad y convencionalidad…” [Voto N° 2026000231 de las 14:52 horas del 29 de enero de 2025]. Razones para ratificar la resolución venida en alzada, en cuanto ha sido objeto expreso de agravios."