"IV.- [...] Sin embargo, dicho de una vez, esa circunstancia no presupone un vicio de la resolución como lo alega el recurrente, pues sobre ese aspecto en particular es claro el artículo 143 del Código Procesal Penal al establecer -en relación con el contenido del fallo-, lo siguiente: “…En la resolución, el
tribunal deberá consignar, una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración…”. Este enunciado lo que implica es que la prueba en la que el Tribunal de Juicio base sus conclusiones debe constar en la sentencia, con el fin de que las partes interesadas, puedan corroborar el contenido de esta y su relación con la fundamentación intelectiva y con ello acceder a la posibilidad de cuestionar la valoración que se haya hecho, pero esto no implica que se trate de una transcripción literal de la probanza para que se pueda alcanzar ese propósito. Sobre este tema, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a la transcripción de la prueba, ha resuelto lo siguiente: “…una idónea técnica de redacción por parte del operador jurídico no supone necesariamente un apartado dedicado a la trascripción literal de la prueba, sino que, bastará con que sean indicados los aspectos relevantes de cada deposición que dan lugar a las conclusiones a las que se arribe en el fallo. Así, por ejemplo, se ha establecido que: “La ley procesal no demanda que en la sentencia se transcriba literalmente lo dicho por cada testigo, pues para conocer en detalle el contenido íntegro de los testimonios, los alegatos de las partes y, en general, los actos y las incidencias del debate, es precisamente que se dispone el uso de diversos medios objetivos de registro (actas y, en particular, grabaciones de audio o audiovisuales). Lo único exigido por el artículo 143 del Código Procesal Penal es que se consigne en el fallo ‘una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración’, propósito que puede alcanzarse a través de distintos medios o estilos de redacción, tomando en cuenta que la norma procesal, como cualquier otra, no se agota en una mera exigencia de formalismo ritual, sino que posee un sentido teleológico de naturaleza material. La finalidad perseguida por el legislador es la de que cualquier lector de la sentencia dictada y documentada por escrito, pueda discriminar, sin necesidad de acudir a los medios de registro, qué fue lo dicho por el testigo o el perito en el juicio oral y cuáles los razonamientos hechos por el juez al valorar esas manifestaciones. Así lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (ver, por ejemplo, el pronunciamiento No. 1151-00, de 9:10 horas de 6 de octubre de 2000) y ello implica que no existe deber alguno de transcribir los testimonios escuchados, sino tan solo destacar los datos extraídos de las probanzas y que revistieron interés para decidir [...] Conviene reiterar, por tanto, que las previsiones del artículo 143 en estudio no pretenden establecer un formalismo ritual y vacío, imponer un estilo de redacción o sustituir los medios de registro a través de una recreación literal y completa, en la sentencia, de lo sucedido o escuchado en el debate oral y público; sino asegurar un contenido material de las resoluciones que permita conocer los elementos esenciales de la prueba oralmente evacuada considerados de interés, con arreglo a la interpretación que se les dio y los razonamientos que, a partir de ellos, desarrollaron los jueces; en tanto que los medios de registro cumplen la importante función de servir de herramientas para identificar información de relevancia que hubiese sido excluida del análisis, demostrar que la consignada no es fiel o fue erróneamente interpretada.” (Sala Tercera, resolución 01547-2009, 2:26 horas, del 18 de noviembre de 2009)…”. (Resolución N° 00980 – 2013, de las 09:28 horas, del 9 de agosto de 2013). Es decir, en tesis de principio, no provoca menoscabo al fallo, que se presente un resumen de lo declarado por los testigos y que, como tal, no necesariamente responde literalmente a lo que estos manifestaron, pues precisamente para su cotejo están los respaldos audiovisuales, aun cuando esa labor no resulte del agrado del quejoso, de modo que permita verificar que la fundamentación, entonces, no es coincidente con lo que sustentó la prueba testimonial, lo que también alcanza a las citas de la prueba documental y pericial, pues tampoco deviene necesario plasmar en el fallo su contenido íntegro, como lo advierte el recurrente."